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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2019 · 9 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00018-2019
RUC
19-9-0000170-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CALTEX INVERSIONES LIMITADA RUT N° 96.510.380-5 CUANTÍA: 3.848,73 UTM Valparaíso, nueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Catalina del Carmen Zambelli Novo, abogada, RUT N°16.575.914-1, en representación de CALTEX INVERSIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.510.380-5, ambos domiciliados en Marbella 0119, Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de la Liquidación N°175 de fecha 13.08.2018, notificada por correo electrónico con fecha 14.08.2018, emitida por diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $104.964.488, que con multas e intereses ascendió a un total de $185.913.102. 2. Esta liquidación fue modificada por Resolución Ex. N°99.761 de fecha 10.12.2018, la que rebajó la diferencia de Impuesto de Primera Categoría mencionado, de $104.964.488 a $78.806.014 como impuesto base más las respectivas multas e intereses, por lo que solicita que se deje sin efecto parte de la resolución recurrida. 3. Señala que dicha Resolución Ex. N°99.761, tiene origen en Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 27.09.2018, la que se interpuso en contra de la Liquidación N°175, de fecha 13.08.2018, que había sido precedida por Citación N°4 de fecha 17.04.2018, en la cual se observó diferencias en los años tributarios 2015 y 2016 relacionadas con los ingresos brutos declarados. 4. Agrega que en tal Citación se solicitó que acompañara documentos y antecedentes por operación registrada el 25.06.2014, por un monto de $500.000.000. 5. Argumenta que dicha operación fue explicada en respuesta a Citación y reiterada en instancia de RAV, en la cual se reconoce haber percibido de la sociedad Quiroz y Cía. Ltda. la cantidad de $500.000.000 a través de depósito a plazo N°5730-8, endosado en favor de Inversiones Belisu Ltda., quien al mismo tiempo endosa en favor de Caltex Inversiones S.A. con origen y justificación en las siguientes operaciones: a) Con fecha 25.06.2014 Caltex Inversiones Ltda. vendió a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 2 sociedad Quiroz y Cía. Ltda. tres inmuebles con un precio total, según las respectivas escrituras, de $240.000.000 y un valor individual de $80.000.000. b) Con fecha 25.06.2014 Inversiones Belisu Ltda. vendió a la sociedad Quiroz y Cía. Ltda. dos inmuebles con valor de escritura de $160.000.000, y adicionalmente, se agregaron $100.000.000 por pago de mejoras que eran de su propiedad. c) Los montos indicados alcanzan la suma de $500.000.000, por los cuales se emitió Depósito a Plazo N°5730-8, tomado por la sociedad compradora Quiroz y Cía. Ltda., el cual fue depositado en cuenta corriente de Caltex Inversiones Ltda. debido al endoso que efectuó la compradora del respectivo documento. d) Con fecha 25.06.2014 se pactaron Instrucciones Notariales N°475, en las que se señalaron las condiciones para la entrega del depósito aludido. 6. Detalla que del monto de $500.000.000, a la empresa Caltex Inversiones Ltda., le correspondían $240.000.000 por la compraventa de inmuebles, y que por la diferencia de $260.000.000 se suscribió con la sociedad Inversiones Belisu Ltda. un documento denominado “Acuerdo e Instrucción de Pago” firmado ante notario, 7ª Notaría de Santiago, de doña María Soledad Santos M., instruyendo los destinos que Caltex Inversiones Ltda. debía dar a este monto. 7. Indica que Inversiones Belisu Ltda., como algunas de sus relacionadas como Calzados Conejín Ltda. adeudaban dineros, no sólo a Caltex Inversiones Ltda., sino que también a relacionadas, para lo cual hizo entrega adicional de $150.000.000. Acuerdo e Instrucción de pago 8. Detalla que en el Acuerdo e Instrucción de pago se especifica que $240.000.000 corresponden a Caltex Inversiones Ltda., y que el saldo de $260.000.000 y suma adicional de $150.000.000, recibidos en calidad de depositario, debían ser distribuidos de la siguiente manera: a) $97.785.642, que corresponde a devolución de dinero adeudado por Inversiones Belisu Ltda. a Caltex Inversiones Ltda. por resciliación de compraventa de fecha 15.07.2010. b) $65.264.076, que corresponde a monto adeudado por Calzados Conejín Ltda., relacionada con Belisu Ltda., para pagos a Caltex Administradora Ltda. por $50.646.951 y Kids Shoe Sourcing S.A. por $14.617.125, ambas relacionadas con Caltex Inversiones Ltda. c) $96.708.873, destinada a pagar a Transportes Verazzi Ltda. por precio de venta de inmueble enajenado por dicha empresa a Inversiones Belisu Ltda. más otras deudas comerciales. d) $72.181.203, correspondiente a descuentos otorgados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 3 Inversiones Belisu Ltda. a Caltex Inversiones Ltda., por acreencias. e) $20.310.286, correspondiente a descuentos de montos adeudados por Inversiones Belisu Ltda. a empresas del grupo Caltex. f) $57.749.920, destinado Calzados Conejín Ltda. por un monto final de $57.750.000. 9. Señala que acompañó los respectivos documentos, tales como, escrituras de compraventa de los inmuebles indicados, las instrucciones notariales y la observación del endoso comentado. 10. Agrega que en cuanto a la naturaleza jurídica del Acuerdo e instrucción de pago éste correspondería a un mandato, conforme a lo definido por el artículo 2116 del Código Civil, citando también lo dispuesto en los artículos 2120 y 2123 del mismo cuerpo legal, como, asimismo, lo definido por el artículo 233 del Código de Comercio. Partidas reclamadas 11. Arguye que dentro de los agregados de la Liquidación N°175 se encuentra la cantidad de $260.000.000, el que, según indica el Servicio, correspondería a una subdeclaración de Ingresos, partida que, posteriormente, fue modificada por la Resolución Ex. N°99761, de fecha 10.12.2018, rebajándose a $162.214.258, debido a que se acogió parcialmente ésta, específicamente, en lo relativo al monto de $97.785.642 por devolución de dinero adeudado por Inversiones Belisu Ltda. a Caltex Inversiones Ltda. 12. Expresa que la partida reclamada N°1, la constituye la negativa a desagregar la suma de $65.264.076 recibida de Inversiones Belisu Ltda., que de acuerdo a instrucciones de pago correspondía a montos adeudados por la empresa Calzados Conejín Ltda., relacionada con aquella, correspondiendo la suma de $50.646.951 a deuda de ésta con la empresa Caltex Administradora Ltda. y la suma de $14.617.125 a deuda que mantenía con la empresa Kids Shoe Sourcing S.A., agregando, además, que se aportaron las facturas adeudadas de dichas sociedades. 13. Agrega que, en calidad de mandante, no tenía la obligación de acreditar si los montos instruidos a pago existían o no, o si tenía algún tipo de relación, puesto que escaparía a las reglas y obligaciones legales convenidas en un mandato, y por otra parte, no corresponde exhibir a esta parte la contabilidad de la sociedad deudora, obligación que le compete solamente a las deudoras y acreedoras, en el caso que el Servicio las fiscalice. 14. Sostiene que el monto recibido, en virtud de un mandato de pago, no puede constituir renta en los términos del artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no incrementan patrimonio, sino que la obligan a un pago. 15. Respecto de la partida reclamada N°2, indica que ésta comprende la negativa de desagregar la suma de $96.708.873, entregada por la mandante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 4 Inversiones Belisu Limitada y que se compone por $75.000.000 correspondiente a venta de inmueble por parte de Transportes Verazzi Ltda. a la sociedad Inversiones Belisu Ltda. y la diferencia corresponde a otras deudas comerciales, constando en la escritura de fecha 25.06.2014, Repertorio 7.395-2014. 16. Indica que la respectiva escritura de compraventa fue aportada en la fiscalización y que recibió tales montos en calidad de mandatario, existiendo en la contabilidad una cuenta por pagar por dicho precio, por lo que solicita que se desagregue la suma de $75.000.000 por el precio del inmueble. Peticiones Concretas 17. En virtud de lo expuesto, solicita acoger el reclamo y proceder a rectificar la Liquidación impugnada en lo relativo a las partidas reclamadas, ordenando que del nuevo monto indicado por la Resolución N°99.761 de fecha 10.12.2018, que determinó diferencias por $78.806.014, se proceda a desagregar de la base imponible las partidas reclamadas por un total de $140.264.076, con costas. Que a fojas 88 y siguientes compareció la letrada, doña Andrea Yáñez Otárola, Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 08.05.2015, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, folio N°243121915, correspondiente al Año Tributario 2015, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $319.429.698, solicitando devolución de $54.577.352, compuesta por $5.141.105, correspondientes a PPM (Pagos Provisionales Mensuales) y por $49.436.247, correspondiente a PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, cuya solicitud tiene como origen la pérdida producida en la enajenación de los derechos sociales. 2. Explica el proceso de fiscalización en el cual consta la Citación de fecha 17.04.2018 y posterior Liquidación Nº 175 emitida por diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $104.964.488, la que con multas e intereses alcanzó a la suma de $185.913.102. 3. Hace presente que la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando se dejara sin efecto la Liquidación N°175. 4. Sostiene que, a pesar de lo anterior, en el proceso de fiscalización se estimó que no se habrían subsanado totalmente las deficiencias detectadas en la Declaración de Renta, así como tampoco se acreditó fehacientemente el origen y consistencia de la pérdida tributaria declarada, la corrección monetaria y subdeclaración de ingresos, todo lo cual finalmente quedó consignado en Resolución Ex. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 5 N°99761/10.12.2018, la que rebajó sólo la subdeclaración de ingresos correspondiente a la cantidad de $97.785.642, disminuyendo la diferencia de Impuesto a la Renta a $78.806.015. Alcance de la controversia de autos 5. Señala que la actora en su escrito sólo realiza un reclamo parcial respecto de la Liquidación N°175, modificada por Res. Ex. N°99.761, y por la cual reclama solamente de dos partidas. 6. Afirma que, la primera de las partidas alegadas, dice relación con agregado a la Renta Líquida Imponible por un monto de $65.264.076, que habría sido destinado a pago de una supuesta deuda de la empresa Calzados Conejín Ltda. con Caltex Administradora Ltda., y empresa Kids Shoe Sourcing S.A. 7. Agrega que, la segunda partida discutida, la reclamante solamente la impugna de manera parcial, solicitando desagregar la cantidad de $75.000.000 por precio de venta de inmueble vendido por Transportes Verazzi Ltda. a la Sociedad Inversiones Belisu Ltda. 8. Afirma que en vista de lo anteriormente señalado se desprende que la controversia sometida a decisión corresponde a las dos partidas indicadas precedentemente, quedando a firme el resto de la Liquidación recurrida, modificada por la resolución que resolvió la RAV, por cuanto no han sido reclamadas en esta instancia. Detalla que las partidas que quedan firmes por no haber sido reclamadas, son las siguientes: a) Diferencias por venta de derechos sociales. b) Agregados por Corrección Monetaria por cálculo erróneo. c) Parte de la subdeclaración de ingresos percibidos y que no fueron reclamados. Falta de contabilización de las operaciones por parte de la reclamante que permita acreditar la existencia de un mandato de pago. 9. Cita las disposiciones establecidas en el artículo 16 y 17 del Código Tributario y artículos 25 y 27 del Código de Comercio, para referirse a las obligaciones de registros contables que pesaba sobre la actora y en cuya virtud resulta necesario, para acreditar las pretensiones de la reclamante, que exista concordancia entre los registros de sus libros y los antecedentes que la sustentan. 10. Al respecto, señala que, en el caso de autos, según se puede verificar en los folios 13038, 13046, 13053, 14086 y 14097, el depósito a plazo por la suma de $500.000.000 se abona a la cuenta1101003 del Banco de Chile, y mediante traspaso N°51, de fecha 25.06.2014, se efectúa un cargo por la misma suma y abono a una cuenta N°2112010 denominada “Depósitos por identificar”, cuenta que recién a fines del año comercial, esto es, el 31.12.2015 es reclasificada a la cuenta 1106011 mediante traspaso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 6 75, en cuenta N°116012 “Cuentas por cobrar EE RR”. 11. Expresa que, de la señalada contabilización, se evidencia que no existe registro de los supuestos pagos realizados en virtud del instrumento “Acuerdo e Instrucción de Pagos”, por lo que se debe desestimar cualquier alegación acerca del supuesto mandato. 12. Indica que, en el evento de existir el supuesto mandato, la sola circunstancia de no haber realizado los pagos, permite afirmar la existencia de un incremento patrimonial. Falta de acreditación de Mandato de Pago por falencias del instrumento 13. Señala que el comentado documento de “Acuerdo e Instrucción de pago” otorgado en notaría María Soledad Santos Muñoz, debe ser desestimado para su acreditación, puesto que consiste en un documento privado, cuya firma, se encuentra autorizada al mes siguiente a la fecha en que se habría otorgado el mandato y efectuada la entrega del depósito de $500.000.000, esto es el 22.07.2014. 14. Agrega que el documento no sería veraz respecto de su contenido, puesto que en su cláusula primera señala que los comparecientes habrían suscrito ante la Notario que autoriza las compraventas de inmuebles, materia de autos, lo que resulta inconsistente con lo indicado con sus propios argumentos, ya que las compraventas aludidas se realizaron en la Primera Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri. 15. Indica que lo antes señalado, resulta consistente con las instrucciones notariales extendidas en la Notaria de don Hernán Cuadra Gazmuri, en las que se consigna que se deja en su poder Depósito a Plazo N°005730-8 tomado por el Banco Chile por $500.000.000, el que debe ser entregado una vez que se acredite la inscripción de los inmuebles enajenados en el Conservador de Bienes Raíces. 16. Arguye que se aprecia que las instrucciones notariales son contradictorias con los argumentos que pretende fundamentar la reclamante, por lo que esos antecedentes son suficientes para desestimar el documento indicado, lo que sumado a la falta de contabilización de los supuestos pagos permite el rechazo del reclamo. Falta de acreditación de Mandato de Pago, respecto de origen, existencia y exigibilidad de las acreencias y deudas 17. Señala que el mandato de pago y sus características se encuentran contenidos por el artículo 2116 del Código Civil. 18. Afirma que, tanto en etapa de fiscalización, como en el curso de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), no se acompañaron antecedentes suficientes que permitieran probar la existencia de elementos esenciales del mandato invocado, y en el evento de estar ante un mandato de pago, no se ha acreditado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 7 existencia de las deudas y acreencias que daban origen a las obligaciones de pago. 19. Indica que, sobre la primera partida reclamada, no puede ser acogida la alegación de que los $65.264.076 son adeudados por la empresa Calzados Conejín Ltda., toda vez que no se ha acreditado contablemente la partida; no consta un poder suficiente de la reclamante para cobrar la deuda y no se acredita relación entre Inversiones Belisu Ltda. y la empresa Calzados Conejín Ltda. 20. En el caso de la segunda partida reclamada, por un monto de $75.000.000, por venta de inmueble que efectuó la sociedad Transportes Verazzi Ltda. a la sociedad Belisu Ltda., se observa que la partida liquidada es por un monto mayor de $96.708.873, no obstante, no se ha acreditado el pago de los $75.000.000, ni que ese monto se encuentre contenido en el señalado mandato de pago. 21. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 83, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 85, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 86. A fojas 95, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 97, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 99, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 100, Certificación de la Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 101, se recibe la causa a prueba. A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, certificación del ministro de fe. A fojas 108, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 126. A fojas 128, certificación del ministro de fe. A fojas 129, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 285. A fojas 287, escrito de la reclamada objetando y observando documentos, el que se provee a fojas 290. A fojas 292, escrito de la reclamada haciendo observaciones a la prueba y solicitando citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 302. A fojas 296, escrito de la reclamante haciendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 302. A fojas 302, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 8 A fojas 23 a 25, Mandato Judicial; a fojas 26 a 43, Citación N°4 17.04.2018; a fojas 44, Notificación de fecha 14.08.2018 de Liquidación N°175; a fojas 45 a 73, Liquidación N°175 de fecha 13.08.2018; a fojas 74, Notificación 10.12.2018 de Resolución Exenta N°99761 de fecha 10.12.2018; a fojas 75 a 82, Resolución Exenta N°99761 de fecha 10.12.2018; a fojas 103, comprobante de notificación; a fojas 110 a 118, folios 13038, 13053, 13046, 14086, 14097, 14.090, 14.743, 14.744, 14.746, 14.745 y 14747 correspondientes al Libro Diario, Libro Mayor, y Balance General al 31.12.2014 de Caltex Inversiones Limitada; a fojas 119, voucher 51, de junio de 2017; a fojas 120 a 122 vuelta, copia de Instrucciones Notariales Nº475 extendidas ante el notario Hernán Cuadra Gazmuri, el día 25.06.2014 con copia de depósito fijo endosable Nº005730-8 y 2 cheques serie HAV 000153797 del Banco Santander y serie 01031230128 del Banco Itaú; a fojas 123 a 125 vuelta, copia de documento denominado “Acuerdo e Instrucciones de Pago” de fecha 25.06.2014, con las firmas autorizada ante la notario María Soledad Santos el día 22.07.2014; a fojas 133 a 135, copia de inscripción con vigencia de constitución de la sociedad “Calzados Conejín Limitada”; a fojas 136 a 139, copia de inscripción con vigencia de constitución de la sociedad “Inversiones Belisú S.A.”; a fojas 140 a 142, copia de inscripción de transformación de la sociedad “Inversiones Belisú S.A.” a “Inversiones Belisú Limitada”; a fojas 143 a 146, copia de inscripción con vigencia de constitución de la sociedad “Caltex Administradora Limitada”; a fojas 147 a 155, copia de inscripción con vigencia de constitución de la sociedad “Calzados y Textiles Caltex S.A.”; a fojas 156 a 158, copia de inscripción con vigencia de constitución de la sociedad “Transportes Verazzi Limitada”; a fojas 159 a 166, copia de ratificación y mandato especial de Transportes Verazzi Limitada a don Sebastián Lama Zaror; a fojas 167 a 169 vuelta, copia de escritura pública de compraventa de inmueble suscrita entre Inversiones Belisu Limitada y Transportes Verazzi Limitada; a fojas 170 a 171 vuelta, copia de escritura pública de complementación, rectificación, enmienda y complementación de compraventa Inversiones Belisu Limitada y Transportes Verazzi Limitada; a fojas 172, copia de depósito a plazo por $500.000.000, Nº005730-8 y su endoso respectivo; a fojas 173 a 175, copia voucher contable de 25 de junio de 2014 y copia de cartola de cuenta corriente; a fojas 176 a 180 vuelta, copia de escritura de compraventa de fecha 25 de junio de 2014 de “Quiroz y Cía Limitada” a “Caltex Inversiones Limitada”; a fojas 181 a 184 vuelta, copia de escritura de compraventa de fecha 25 de junio 2014 “Quiroz y Cia Limitada” a “Inversiones Belisú”; a fojas 185 a 188 vuelta, copia escritura pública de transacción suscrita entre sociedades Caltex Inversiones Limitada e Inversiones Belisú Limitada; a fojas 189 a 192 vuelta, copia escritura pública de mandato de administración de Inversiones Belisú Limitada; a fojas 193 a 194 vuelta, copia de instrucciones Nº475, de fecha 25 de junio de 2014; a fojas 195 a 197 vuelta, copia de acuerdo e instrucciones de pago de fecha 25 de junio de 2014; a fojas 198 a 239, copia de facturas Nºs 11.605, 11.693, 12.445, 12.446, 12.762, 14.029 y 14.254 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 9 emitidas por la sociedad Caltex Administradora a Calzados Conejín, libros de ventas y formularios 29 de Caltex Administradora Limitada, y facturas Nºs 991 y 977 emitidas por Comercializadora Verazzi Limitada a Calzados Conejín Limitada; a fojas 240 a 246, libro de ventas de Francisco Lama y Cía. Limitada; a fojas 247, formulario 29 de octubre de 2013 de Comercializadora Verazzi Limitada; a fojas 248 a 261, copia escritura de Acta de Sesión de Directorio de fecha 19.01.2010; a fojas 262 a 276, balances de AT 2014 y 2015 de sociedades Caltex Inversiones Limitada y Caltex Administradora Limitada; a fojas 277 a 282, balance Tributario AT 2014 de la sociedad Kids Shoe Sourcing S.A.; a fojas 283 a 284, copia de comprobante de transferencia. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 88, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 88, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que Caltex Inversiones Ltda., tiene su giro en el rubro de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general y compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 a 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, declarando sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa. c) Que con fecha 08.05.2015, la contribuyente reclamante presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2015, según Formulario N°22 Folio N°243121915, declarando una pérdida de $319.429.698 y solicitando una devolución de $54.577.352, compuesta por $5.141.105, correspondientes a PPM (Pagos Provisionales Mensuales) y $49.436.247, correspondientes a PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, cuya solicitud tiene como origen la pérdida producida en la enajenación de los derechos sociales. Esto último, fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. Nº 571, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 10 02.05.2016, la que fue objeto de reclamación, la cual fue rechazada mediante sentencia de fecha 15.03.2017, dictada en la causa RUC 16-9-0000936-8 de este Tribunal Tributario y Aduanero, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, encontrándose pendiente el recurso de casación en la Excma. Corte Suprema, ROL C.S.38.640-17. d) Que, posteriormente a la emisión de la resolución mencionada, el Servicio de Impuestos Internos, previo proceso de fiscalización, notificó con fecha 14.08.2018 la Liquidación Nº175, de fecha 13.08.2018, emitida por impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2015 por un monto de $104.964.488, por los siguientes conceptos:  Diferencias por venta de derechos sociales.  Agregados por Corrección Monetaria por cálculo erróneo.  Subdeclaración de ingresos percibidos. e) Que con fecha 27.09.2018, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de Valparaíso, resolviéndose acoger parcialmente la reposición, mediante Resolución Ex. Nº99.761, de fecha 10.12.2018, determinándose un impuesto de Primera Categoría a pagar menor, ascendente a la suma de $78.806.014. f) Que con fecha 15.02.2019, la contribuyente presenta reclamación tributaria en contra de dos partidas de la supuesta subdeclaración de ingresos de la Liquidación N°175/2018, emitida con fecha 13.08.2018 y que fue posteriormente modificada por la Resolución Ex. N°99.761 de fecha 10.12.2018. g) Que, la primera partida alegada, dice relación con agregado a la Renta Líquida Imponible por un monto de $65.264.076, que según la reclamante habría sido destinado a pago de deuda de empresa Calzados Conejín Ltda. con Caltex Administradora Ltda. y con empresa Kids Shoe Sourcing S.A. h) Que, la segunda partida reclamada, es el agregado a la Renta Líquida Imponible por $96.708.873, el que se reclama solo parcialmente, ya que la contribuyente solicita desagregar únicamente la cantidad de $75.000.000, monto que correspondería a precio de venta de inmueble vendido por Transportes Verazzi Ltda. a la sociedad Inversiones Belisu Ltda. i) Que las restantes partidas de la Liquidación Nº175/2018, no fueron reclamadas, no obstante, la actora en su libelo reclamatorio hace expresa reserva de acciones en cuanto a la partida “Diferencias por venta de derechos sociales” la que se encuentra discutida en reclamación tributaria sobre Resolución. Ex. 99.761, actualmente debatida en recurso de casación interpuesto ante la Excma. Corte Suprema. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 11 4. Que conforme lo resuelto a fojas 101, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la Declaración, establece que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 8. Que se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” 9. Que, por su parte, el artículo 29 del mismo cuerpo legal señala que: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 12 constituyan renta a que se refiere el artículo 17 (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 10. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a fojas 287 a 289, solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio del documento que se indica y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente considerando Tercero como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha sido controvertida la percepción por parte de la empresa reclamante de $500.000.000 con fecha 29.07.2014, correspondiente a un depósito a plazo Nº005730-8 tomado en el Banco de Chile, por la Sociedad Quiroz y Compañía Limitada, endosado en favor de Inversiones Belisu Limitada, el que ésta, a su vez, endosó en favor de la reclamante Caltex Inversiones Limitada. 12. Que, tampoco ha sido controvertido que, del monto percibido por la reclamante y agregado por la Administración Tributaria en la Liquidación impugnada bajo el concepto de subdeclaración de ingresos, equivalente a $260.000.000, la contribuyente solo presenta reclamación tributaria en contra de dos partidas: a. La primera partida, por un monto de $65.264.076, que habría sido destinada a pago de deuda de empresa Calzados Conejín Ltda. con Caltex Administradora Ltda. y con empresa Kids Shoe Sourcing S.A.; y b. La segunda partida, por un monto de $75.000.000, que correspondería al precio de venta de inmueble vendido por Transportes Verazzi Ltda. a la sociedad Inversiones Belisu Ltda. 13. Que, previamente, es preciso aclarar que pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio para, en definitiva, establecer en esta sede judicial lo que el ordenamiento jurídico tributario demanda a estos efectos y que se refiere a la acreditación fehaciente, de que los montos de las dos partidas impugnadas no corresponden a un incremento patrimonial, que deba tributar conforme al concepto de ingreso establecido en el artículo 29 de la Ley de la Renta. Todo lo anterior, con la finalidad de demostrar que no existió subdeclaración de ingresos en la presentación del Formulario 22 del AT 2015, y que la actuación reclamada fue dictada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 14. Que, en este sentido, es relevante considerar que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 13 contabilidad constituye “una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como de terceros interesados”1, por lo que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso de autos, deben ajustarse a prácticas contables adecuadas, las que deben reflejar claramente los movimientos y resultados de la respectiva empresa. 15. Que, por su parte, la contabilidad completa y fidedigna también exige que su titular mantenga los documentos adecuados que justifiquen los asientos que se registran, debiendo existir plena concordancia entre los documentos que respaldan los asientos contables, los comprobantes y los mismos asientos contables. 16. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando como del análisis de aquellos antecedentes de fojas 123 a 125 vuelta y 195 a 197 vuelta, es posible apreciar la existencia de un documento denominado “Acuerdo e Instrucciones de Pago”, a través del cual Inversiones Belisu Limitada mandata a Caltex Inversiones Limitada para efectuar diversos pagos a las empresas que se indican en el mencionado documento. 17. Que, al respecto es relevante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, quien alega un hecho debe acreditarlo, principio general que recoge el artículo 21 del Código Tributario, de allí la gran importancia que tiene la actividad probatoria que el actor debe ejercer para acreditar sus alegaciones, por lo que, si el contribuyente registra una operación en su contabilidad, necesariamente y por aplicación del principio general antes señalado, está compelido a acreditar con los documentos y pruebas que correspondan al tipo de acto, que la operación de la que da cuenta el respectivo asiento contable es efectiva y real.2 18. Que, teniendo presente lo anterior, el actor debía acreditar ante este Tribunal, que las partidas impugnadas de la Liquidación materia de este reclamo, no corresponden a un incremento patrimonial, que deba tributar conforme al concepto de ingreso establecido en el artículo 29 de la Ley de la Renta, para lo cual ha sostenido que los referidos montos corresponden a dineros que recibió para pagar a terceros, tal como se indica en el documento denominado “Acuerdo e Instrucciones de Pago”, hecho que, consecuente con lo antes indicado, debía probar ante este Tribunal. 19. Que, en este sentido, el relevante considerar que el citado documento denominado “Acuerdo e instrucciones de pago”, es un instrumento privado que 1 Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, Octava Edición Revisada y Actualizada 2011, LegalPublishing Chile, p.131-132. 2 Vergara Quezada Gonzalo, Norma Antielusiva General, Primera Edición agosto 2016, Editorial Libromar, p. 163. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 14 por sí solo no tiene mérito suficiente de dar fe de la fecha en que ha sido otorgado ni de la verdad de las declaraciones que en él se contienen, motivo por el cual adquiere gran relevancia la prueba adicional que complemente y/o confirme el contenido del documento respectivo. 20. Que, en efecto, para probar la validez y veracidad del aludido instrumento privado, el actor no sólo debía acompañar el mismo, sino que también acreditar a través de otros medios probatorios que las declaraciones contenidas en el aludido documento son veraces, lo que implicaba, entre otras cosas, probar, que el mandato realmente existía y que se ejecutaron los pagos respectivos, lo cual no ha acontecido en estos autos según se analizará a continuación. 21. Que, en este sentido, del análisis y revisión de los antecedentes de fojas 26-82, 110-125, 133-284, queda de manifiesto que la actora no cumplió con su carga procesal de aportar su contabilidad de manera completa e íntegra, esto es, aquella compuesta no sólo por los Libros de contabilidad que debe llevar obligatoriamente, sino que también los documentos y/o antecedentes que sirven de base a los diversos asientos contables que se incluyen en la respectiva contabilidad, debiendo, además, existir plena concordancia entre unos y otros; constatándose en la especie que ésta no aportó la documentación necesaria para acreditar de forma fehaciente la efectividad del referido mandato ni la de haber realizado los pagos a los que supuestamente se encontraba obligado conforme al documento en análisis. 22. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios3 conforme el mérito del proceso y consideraciones efectuadas precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente documentación de respaldo, a la que está obligada, no aportando, específicamente, la prueba necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del mandato para el pago ni tampoco los comprobantes o certificados bancarios, para probar la efectividad de los pagos encomendados, antecedentes esenciales para darle credibilidad al documento privado denominado “Acuerdo e instrucción de pago”. 3 Composto Canales Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 15 23. Que, por otra parte, en relación con la partida impugnada relativa al monto de $75.000.000, que correspondería al precio de venta de inmueble vendido por Transportes Verazzi Ltda. a la sociedad Inversiones Belisu Ltda., debe tenerse presente que respecto del documento acompañado a fojas 167 a 171 vuelta, denominado “Compraventa Inversiones Belisu Limitada a Transportes Verazzi Limitada”, de su examen y lectura, específicamente, de su cláusula tercera, aparece que: “El precio de la compraventa es la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, que la parte compradora paga en este acto, de contado y en dinero efectivo, declarando el vendedor, recibirlo en la forma señalada y a su entera satisfacción”. 24. Que, lo anterior resulta contradictorio con lo argumentado por el actor en su reclamo y con lo indicado en el instrumento privado denominado “Acuerdo e Instrucción de Pago”, en el cual se señala, en su numeral 5, que con cargo al depósito a plazo recibido por $500.000.000 “se efectuará el pago” de lo adeudado por concepto del precio de compraventa del bien inmueble ubicado en calle San Pablo, y que Inversiones Belisu Limitada compró a Transportes Verazzi Limitada. 25. Que, conforme a ello, lo indicado en el citado acuerdo resulta contradictorio con lo estipulado en la cláusula tercera de escritura pública de compraventa antes mencionada en la cual se indica que el precio habría sido pagado al contado y en efectivo en el mismo momento de la compraventa, lo que resta validez y credibilidad a lo señalado o estipulado en el denominado “Acuerdo e instrucción de pago”, debiendo estarse a lo expresado en la respectiva escritura pública de compraventa, en tanto ésta constituye un instrumento público, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. 26. Que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1707 del mismo cuerpo legal, las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros, por lo que no puede darse validez a lo señalado en esta escritura privada en tanto ello resulta contradictorio respecto a lo estipulado en la escritura pública de compraventa en la que se indica haber pagado el comprador al vendedor en ese acto y al contado el precio acordado. 27. Que, por otra parte, y en cuanto a la segunda partida impugnada por un monto de $65.264.076, que habría sido destinada al pago de deuda de empresa Calzados Conejín Ltda. con Caltex Administradora Ltda. y con empresa Kids Shoe Sourcing S.A., tampoco se acompaña comprobante bancario o documento alguno donde conste la efectividad de esos pagos. 28. Que, respecto de los documentos que obra a fojas 283-284, denominado “Copia de transferencia efectuada por Caltex Inversiones Limitada a Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 16 Calzados Conejín Limitada por $57.750.000”, éstos tampoco se refieren a la partida reclamada antes señalada, según se evidencia del monto que se indica en éstos. Además, tampoco procede darle validez a dicho instrumento, toda vez que, no constituye un instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que sólo se trata un simple documento impreso, no siendo, de este modo, idóneo a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido. 29. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que permita dar lugar a las pretensiones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso RUC: 19-9-0000170-6 RIT: GR-14-00018-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdb2e6a1-37fd-4b2f-a69f-1ee00906ba9e Timbre Electrónico 2019-08-09T14:14:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.