Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2019 · 30 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00109-2019
- RUC
- 19-9-0000734-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WILDE ZAMORA, OSCAR FRANCISCO
RUT N° 9.715.738-2
CUANTÍA 718,53 UTM
Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Paulo Iván Duarte Parada, RUT Nº
11.438.369-4, y don Javier Narváez Fuentes, RUT N°18.225.492-4, ambos abogados,
domiciliados en calle 1 Sur N°690, Oficina N°1216 Edificio Plaza Talca, en representación de
WILDE ZAMORA OSCAR FRANCISCO, RUT N° 9.715.738-3, domiciliado en Lote C-5 El
Parque KM 11 s/n, Nogales, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las liquidaciones
números 1 a 3, de fecha 30.04.2019, notificadas en la misma fecha, por diferencias de
Impuesto Global Complementario delos Años Tributarios 2013 y Reintegro del artículo 97 del
DL N°824/1974 por los Años Tributarios 2013, 2014 y 2016.
2. Señala como antecedente que, dentro de su actividad
comercial, tiene participación en diversas sociedades, en las que destaca Servicios
Industriales Emow Ltda., con un 10%, y Maestranza y Servicios Industriales Wilde y Cía.
Ltda., con un 70%, agregando que las diferencias en las liquidaciones tienen origen en
auditorías realizadas a estas compañías, correspondientes a facturas consideradas
ideológicamente falsas, generando, además, diferencias en costos y gastos, no justificados y
no acreditados fehacientemente.
3. Afirma que, respecto de la empresa Servicios Industriales
Emow Ltda., fue notificada con fecha 16.12.2016, la Citación N°27 de fecha 14.12.2016, la
cual señalaba las partidas a aclarar, por Impuesto al Valor Agregado entre febrero 2013 y
enero 2016, y por Declaraciones de Renta de los AT 2014, 2015 y 2016.
4. Agrega que, por las partidas liquidadas a dicha empresa, el
Servicio concluyó que a su representado le correspondía tributar por desembolsos afectos al
Impuesto Global Complementario, más recargos del 10%, según inciso 3° del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $1.771.670 por el AT 2015, y de la suma de
$457.120 por el AT 2016.
5. En relación con la empresa Maestranza y Servicios
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Industriales Wilde y Cía. Ltda., señalan que se notificó por cédula, con fecha 16.12.2016,
Citación N°26 de fecha 13.12.2016, en la cual se le indicaron las partidas a aclarar, por
Impuesto al Valor Agregado entre mayo 2012 y agosto 2015, y por Declaraciones de Renta
de los AT 2013, 2015 y 2016.
6. Agrega que, por las partidas liquidadas a dicha empresa, el
Servicio concluyó que a su representado le correspondía tributar por desembolsos afectos al
Impuesto Global Complementario, más recargos del 10%, según inciso 3° del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $60.626.679 por el AT 2013.
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
7. Indica que los argumentos de las liquidaciones tienen relación
con las empresas Servicios Industriales Emow Ltda., y Maestranza y Servicios Industriales
Wilde y Cía. Ltda., en las cuales, según los antecedentes descritos en las respectivas
fiscalizaciones, de las cuales es socio, y además representante legal de la segunda de ellas,
el Servicio establece que no pudo menos que tener conocimiento de la falsedad de las
facturas detalladas en las liquidaciones de ambos contribuyentes, y de los desembolsos y
gastos rechazados asociados a ellas, indicando, además, que en parte de los pagos el
reclamante fue el emisor y receptor de transferencias electrónicas de dinero con los que se
habrían pagado las facturas cuestionadas, presentando declaraciones maliciosamente
falsas, no incluyendo los desembolsos indicados.
8. Por lo anterior, advierte que el Servicio cataloga de
maliciosamente falsas las declaraciones presentadas, y en virtud de ello aplica los plazos de
prescripción establecidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
9. Expone que el citado plazo de prescripción de seis años,
establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, constituye una norma
excepcional, con aplicación restrictiva, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, citando al efecto las sentencias dictadas en las causas ROL
N°1619-2014, N°2741-2013 y N°2828-2010; agregando que en estos también se ha
sostenido que los supuestos de la configuración de la declaración maliciosamente falsa, son
el conocimiento y aprovechamiento del contribuyente, los que sostiene no se configura en
este caso.
10. Agrega que, en el mismo contexto, la Excma. Corte Suprema,
a través de diversos fallos (Roles números 2828-2010 de fecha 16.01.2013; 2741-2013 de
fecha 25.11.2013; 1619-2014 de fecha 29.01.2015 y 1446-15 de fecha 05.01.2016), ha
establecido que al ser una norma de carácter excepcional debe ser aplicada
restrictivamente, por lo tanto, en el supuesto de una declaración maliciosamente falsa,
resulta fundamental que el contribuyente respecto del cual esta se aplicó haya intervenido en
la falsedad que se reprocha o que, a lo menos, haya demostrado conocimiento de dichas
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irregularidades y aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones.
11. Señala los requisitos para aplicar el plazo del inciso 2° del
citado artículo 200 del Código Tributario, indicando que estos serían los siguientes: a) debe
tratarse de impuestos sujetos a declaración, b) que la declaración no se hubiese presentado,
o c) que la declaración presentada fuese maliciosamente falsa.
12. Sobre este último punto señala que, en cuanto a la
acreditación de la malicia, no se encuentra regulada y definida por el Código Tributario, en
qué casos se considera como maliciosamente falsa una declaración, añadiendo que, a nivel
doctrinario, existen diversos razonamientos para superar tal silencio legislativo, raciocinios
que discurren en torno a un criterio común, que consiste en requerir antecedentes fundados
que permitan acreditar la malicia, lo que resulta coherente con la exigencia del derecho
común, en el cual la malicia debe ser probada.
13. Sostiene que sus declaraciones no son maliciosamente falsas
puesto que no existe una querella criminal fundada en ello, como tampoco antecedentes de
sanción administrativa, ni mayores pruebas relacionadas con la malicia.
14. Cita doctrina en la cual se sostiene que la calificación de
maliciosa no puede surgir de una liquidación de impuestos, sino que de un procedimiento
sancionatorio o uno criminal, y que el Juez Tributario no puede, por sí solo, en sede civil
tributaria, declarar que una declaración es maliciosa, como también que la aplicación del
plazo del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no queda entregado a la
discrecionalidad del Servicio, sino que está condicionado a un hecho concreto y objetivo,
que corresponde al carácter maliciosamente falso de las declaraciones presentadas.
15. Expone que este razonamiento ha sido compartido por los
tribunales superiores de justicia, particularmente la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
quien razonó en el fallo de la causa Rol N°7949-2001, que la malicia tributaria es algo más
que un simple incumplimiento de normas contables tributarias, sino que se trata de una
conducta destinada a generar expresamente documentos y registros contables no
representativos de la realidad, con actuación directa o indirecta por parte del contribuyente o
representante legal, y que para acreditar la malicia debe existir un pronunciamiento de
acuerdo al artículo 97 del Código Tributario, sea en sede criminal según artículo 162, o
infraccional, según el mismo cuerpo legal.
16. Indica que en un sentido similar la I. Corte de Apelaciones de
Temuco, en causa Rol N°543-2003, señala que el problema se reduce a determinar el
alcance del término maliciosamente falsa utilizado en el artículo 200 inciso 2° del Código
Tributario, sosteniéndose que no existe una definición especial en la legislación tributaria,
por lo que se debe asociar la definición general de dolo o malicia del inciso 2° del artículo 44
del Código Civil, consistente con la intención positiva de inferir una injuria a la persona o
propiedad del otro. Agrega que, en dicho sentido, la actuación del contribuyente supondría
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necesariamente un conocimiento real y efectivo de cada proveedor y de su situación
tributaria general, lo que escapa a la actividad de un contribuyente, y que el mero hecho de
que el contribuyente haya utilizado las facturas observadas para el cálculo de su crédito
fiscal en los períodos liquidados, siendo falsas o no fidedignas, no transforma a dichas
declaraciones tributarias en maliciosamente falsas, más aun cuando no se ejerció acción
penal en contra de los representantes legales de la sociedad, deduciendo que el fiscalizador
no ha fundado debidamente la malicia que invoca, sino que solo se ha basado en una
presunción.
17. Señala que no se cumple la vinculación entre la malicia y el
impuesto, ya que la supuesta malicia indicada por el Servicio en base a facturas
ideológicamente falsas, alteran el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto de Primera
Categoría, sin embargo, no afecta el Impuesto Global Complementario, sobre el cual se le
ha liquidado.
IMPROCEDENCIA DE TRASPASO RESPONSABILIDAD DE
MALICIA POR TRIBUTOS DIFERENTES
18. Sostiene que el sujeto pasivo o contribuyente a quien el
Servicio podría eventualmente atribuir malicia es a las sociedades Servicios Industriales
Emow Ltda. y Maestranza y Servicios Wilde y Compañía Ltda., para disminuir el pago de IVA
y el Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el sujeto pasivo del Impuesto Global
Complementario, asociado a estas liquidaciones, es don Oscar Wilde, y no las sociedades,
de manera que se trata de impuestos distintos, por lo que indica que es improcedente el
traspaso de responsabilidad o de la malicia por tributos diferentes, como además lo sostiene
en diversos fallos la Corte Suprema, tales como los dictados en los Roles números
2828-2010, 2741-2013 y 1619-2014.
19. Indica que aun cuando se estime que en el presente caso se
ha configurado la malicia a la que hace alusión el artículo 200 del Código Tributario, se debe
proceder a acreditar quien actuó maliciosamente, y respecto de qué declaraciones, y recién
una vez determinado aquello, sería posible precisar correctamente a qué contribuyente y
respecto de qué declaración es procedente aplicar el inciso segundo del citado artículo.
20. Arguye que, en el peor de los casos, respecto a las facturas
falsas, para el contribuyente que podría extenderse el plazo a 6 años es para las empresas y
sus representantes legales, por lo que no vislumbra argumentos de derecho para estimar
que todos los socios de una sociedad actúan maliciosamente cuando la persona jurídica
utiliza facturas falsas en la contabilidad.
21. Afirma que, en este caso, no existen argumentos ni de orden
fáctico ni jurídicos para extender y atribuir la eventual malicia de una persona jurídica, en la
cual el reclamante solo mantiene una participación de sólo un 10% en el caso de la empresa
Servicios Industriales Emow Ltda., siendo su representante legal María Angélica Gatica
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Donoso RUT 12.351.242-1, por lo que el plazo para liquidar y girar era de sólo 3 años,
habiéndose emitido, en consecuencia, las liquidaciones números 1, 2 y 3 correspondientes a
don Oscar Wilde Zamora de fecha 30.04.2019, extemporáneamente.
22. Conforme todo lo anterior, solicita declarar la prescripción y
que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 39, compareció el letrado don Franco Ramírez Donoso, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que las actuaciones de autos tienen como antecedente
las fiscalizaciones tributarias realizadas a dos empresas en las que Oscar Francisco Wilde
Zamora es socio, como son Servicios Industriales Emow Ltda. RUT 77.900.890-8, en la cual
tiene una participación de un 10% y, por otra parte, Maestranza y Servicios Wilde y
Compañía Ltda., RUT 76.031.023-9, en la que su participación alcanza al 70%, teniendo,
además, la calidad de representante legal de ésta última.
2. Expone el proceso de fiscalización de ambas empresas
fiscalizadas, con el siguiente detalle:
Respecto de la empresa Servicios Industriales Emow Ltda.:
a) El Servicio efectuó requerimiento de acuerdo a la Ley 18.320,
según notificación N°550100 de fecha 14.04.2016.
b) Del análisis practicado, fueron detectadas diversas
inconsistencias e irregularidades, las que fueron detalladas en la Citación N°27 de fecha
14.12.2016, debidamente notificada.
c) Dentro de la auditoría realizada, se detectó que esta compañía
registró en sus libros de compras, declaró y utilizó en los formularios 29, montos de IVA
crédito fiscal respaldados en facturas que no cumplían los requisitos legales o
reglamentarios y facturas ideológicamente falsas de manera reiterada, alcanzando a 104
facturas emitidas por 12 supuestos proveedores que, de acuerdo a operaciones descritas y
consignadas en ellas, resultaron ser inexistentes.
d) En relación a lo anterior, con fecha 22.02.2018, se notificaron
las Liquidaciones números 1 a 32, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado entre los
períodos de febrero de 2013 a enero de 2016, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta AT 2014 a 2017, y Reintegro por devoluciones efectuadas en mayo y
julio de 2015, mayo y junio de 2015, septiembre 2016, y mayo y junio de 2017,
presentándose reclamo tributario para impugnar estas liquidaciones.
e) Señala que en las liquidaciones citadas se efectúan diversas
observaciones por cada uno de los doce supuestos proveedores, indicando la calidad de
ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas, correspondiendo a operaciones
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inexistentes, y en muchos de sus casos por haber sido emitidas por personas que no
prestaron los servicios en ellas indicadas, falsedad que indica no podría menos que ser
conocida por los socios y representante legal de la sociedad.
Respecto de la sociedad Maestranza y Servicios Industriales Wilde
y Compañía Ltda.:
a) El Servicio efectuó requerimiento de acuerdo a la Ley 18.320
según notificación N°550101 de fecha 14.04.2016.
b) Del análisis practicado, fueron detectadas diversas
inconsistencias e irregularidades, detalladas en la Citación N°26 de fecha 16.12.2016.
c) Dentro de la auditoría realizada, se detectó que esta compañía
registró en sus libros de compras y, posteriormente declaró y utilizó en los formularios 29,
montos de IVA crédito fiscal respaldados en facturas que no cumplían los requisitos legales
y reglamentarios y facturas ideológicamente falsas de manera reiterada, alcanzando a 14
facturas emitidas por 5 supuestos proveedores que, de acuerdo a operaciones descritas y
consignadas en ellas, resultaron ser inexistentes.
d) En relación a lo anterior, fueron emitidas las Liquidaciones
números 320 a 326, de fecha 13.12.2017, por diferencias en Impuesto al Valor Agregado
entre los períodos de mayo de 2012 a septiembre 2015; Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del AT 2013; Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta AT
2015 y 2016, y Reintegro por devoluciones efectuadas en mayo de 2013, 2015 y 2016;
presentándose reclamo tributario para impugnar estas liquidaciones.
e) Señala que en las liquidaciones citadas se efectuaron diversas
observaciones por cada uno de los cinco supuestos proveedores, indicando la calidad de
ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas, correspondiendo a operaciones
inexistentes, y que en muchos de sus casos por haber sido emitidas por personas que no
prestaron los servicios en ellas indicadas, falsedad que indica no podría menos que ser
conocida por los socios, el representante legal de la sociedad y reclamante en estos autos.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
3. Arguye que el reclamo debe ser íntegramente rechazado,
atendido que no se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de las Liquidaciones
números 1 a 3 de fecha 30.04.2019, puesto que concurren los supuestos para estimar las
declaraciones del reclamante correspondientes a los AT 2013, 2014 y 2015, como
maliciosamente falsas, posibilitando la aplicación de los plazos extraordinarios de
prescripción.
4. Indica que, como ya se ha detallado anteriormente, en la
fiscalización de las empresas Servicios Industriales Emow Limitada y Maestranza y Servicios
Industriales Wilde y Compañía Limitada, se determinó que durante los períodos tributarios
2012 a 2015, las indicadas compañías habrían incorporado en su contabilidad un total de
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118 facturas ideológicamente falsas, las que no daban cuenta de operaciones reales,
provenientes de 14 diferentes proveedores, todo ello con el fin de disminuir indebidamente el
Crédito Fiscal IVA que tenían derecho a rebajar de sus declaraciones en los respectivos
Formularios 29 y deducir los costos y/o gastos declarados en sus declaraciones a la renta,
disminuyendo el pago de los tributos que correspondía.
5. Expresa que en el caso de la empresa Servicios Industriales
Emow Ltda., se objetó la falsedad de 104 facturas que habrían sido emitidas por 12
supuestos proveedores, por un total facturado de $945.730.668 y un total de IVA ascendente
a la suma de $150.999.013.
6. Agrega, que en el caso de la empresa Maestranza y Servicios
Industriales Wilde y Compañía Ltda. se objetó la falsedad de 14 facturas que habrían sido
emitidas por 5 supuestos proveedores, por un total facturado de $341.846.570 y un total de
IVA ascendente a la suma de $54.580.544.
7. Señala que el reclamante es socio de Servicios Industriales
Emow Ltda. con un 10% de participación, y socio y representante legal de Maestranza y
Servicios Industriales Wilde y Compañía Ltda. con un 70% de participación, empresas a las
cuales les fueron determinadas diferencias en sus declaraciones de renta de los AT 2013,
2014, 2015 y 2016, en particular por diferencias de crédito fiscal por facturas
ideológicamente falsas, con gastos y costos que no acreditaron necesariedad para producir
rentas, debiendo tributar cada socio por estas últimas partidas de acuerdo al artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
8. Arguye que de los antecedentes provenientes de las
fiscalizaciones de las sociedades vinculadas a las sociedades de la cuales el reclamante es
socio, se concluye sin lugar a dudas que no pudo menos que tener conocimiento de la
falsedad de las facturas y que, por lo tanto, los desembolsos y gastos rechazados asociados
a las mismas, debieron ser incluidos en sus declaraciones de impuesto a la renta de los
períodos 2013 a 2016, lo que no fue considerado en sus declaraciones, determinándose de
esta forma que dichas declaraciones son maliciosamente falsas.
9. Expresa que los antecedentes que permiten concluir el
perfecto conocimiento de las irregularidades cometidas, son los siguientes:
a) El contribuyente Oscar Francisco Wilde Zamora, tiene la
calidad de socio de las empresas cuestionadas y, además, es representante legal de
Servicios Industriales Wilde y Compañía Ltda.
b) El alto porcentaje de participación social (70%), sumado a la
calidad de representante legal de la empresa Maestranza y Servicios Industriales Wilde y
Compañía Ltda., que tenía el reclamante a la época en que se incorporaron las facturas
falsas a la contabilidad de la empresa. Además, si bien en la sociedad Servicios Industriales
Emow Limitada, no detentaba la calidad de representante legal y su participación era menor
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(10%), no podía menos que saber de la situación, toda vez que parte importante de las
facturas falsas incorporadas a esta empresa habían sido emitidas por los mismos supuestos
proveedores de Emow, como son Transportes RYM Limitada, Miguel Ángel Inostroza Tejos
y Constructora Patagonia Ltda., respecto de los cuales existen graves antecedentes que
permiten determinar la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas, sumándose
a ello que el reclamante es el cónyuge de la representante legal de la sociedad Emow.
c) Las empresas en las que tiene participación Oscar Francisco
Wilde Zamora, como socio o representante legal, fueron beneficiarias de parte de los pagos
de facturas irregulares, porque los dineros del pago de las facturas cuestionadas tuvieron
como destino la cuenta de empresas de este mismo socio, tales como, Servicios Industriales
Emow Ltda.; Inmobiliaria Gatica y Wilde Ltda. o Maestranza y Servicios Industriales Wilde y
Compañía Ltda., citando al efecto los siguientes cheques emitidos de la cuente corriente
número 139-01558-02, sucursal La Calera del Banco de Chile, que demostrarían lo anterior:
SERIE N°CHEQUE FECHA CHEQUE MONTO SUCURSAL COBRO
EMISOR DE FACTURA O
PROVEEDOR
2012AZ 4248663 10.06.2014 $22.491.000 LA CALERA
CONSTRUCTORA PATAGONIA
LTDA.
2015AZ 4709673 01.07.2015 $15.868.650 QUILLOTA MIGUEL ANGEL INOSTROZA TEJOS
2015AZ 4709662 16.03.2015 $35.795.200 QUILLOTA
MIGUEL ANGEL INOSTROZA TEJOS
2015AZ 4709660 26.03.2015 $30.940.000 QUILLOTA
MIGUEL ANGEL INOSTROZA TEJOS
2015AZ 4709661 26.03.2015 $23.050.300 QUILLOTA
MIGUEL ANGEL INOSTROZA TEJOS
d) Otro elemento que permite atribuir malicia al actor es el total
desconocimiento que el actor, en declaración jurada prestada ante el Servicio en el proceso
de fiscalización, manifiesta tener respecto de las operaciones materia de las facturas, pese a
los altos montos involucrados, siendo un hecho público y notorio que el representante y
socio de una empresa que realiza transacciones por montos importantes no puede menos
que saber los antecedentes relevantes relativos a esas operaciones.
e) Indica que también confirma el conocimiento del actor respecto
de la falsedad de las facturas, la numerosa documentación de empresas involucradas
aportadas en la fiscalización que fue suscrita por el actor, entre estos, contratos, órdenes de
compra, cheques, comprobantes de transferencia electrónica y facturas, emitidas con la
misma fecha e inconsistentes entre sí, porque no dan cuenta de la forma como se ejecutan
las operaciones de que dan cuenta ni de los tiempos requeridos para desarrollar las
actividades a que se refieren, destacándose en este punto que las órdenes de compra no
son fidedignas porque indican números de facturas electrónicas que a esa fecha no se
habían emitido y, por ende, no se podían conocer.
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10. Concluye que los documentos aportados, muchos de ellos
firmados por el actor, solo se emitieron para dar apariencia de realidad a las operaciones
facturadas, por lo que indica que Oscar Francisco Wilde Zamora, no pudo menos que tener
conocimiento de la irregularidad en la emisión de las facturas, lo que transforma sus propias
declaraciones impositivas en maliciosamente falsas.
11. Finalmente, hace presente que a diferencia de lo que sucede
en sede penal, como pretende el reclamante, en esta materia se requiere de una malicia de
orden “civil-tributaria”, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada
en causa Rol N°4332-2001, Rol N°1772-2001 y Rol N°9091-2012, por lo que la prescripción
aplicable era la extraordinaria, de 6 años, habiéndose emitido, las liquidaciones de autos
dentro del plazo de prescripción aludido.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, disponiendo giro de impuestos
adeudados más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar
domicilio válido.
A fojas 35, la reclamante cumple lo ordenado señalando domicilio
válido, lo que se provee a fojas 36.
A fojas 38, la reclamada asume representación y acredita personería, lo
que se provee a fojas 47.
A fojas 47, se tiene por contestado el reclamo y se fija audiencia de
conciliación.
A fojas 49, la reclamante delega poder, lo que se provee a fojas 50.
A fojas 50, Audiencia de Conciliación.
A fojas 51, certificación Audiencia de Conciliación, la que se declaró
frustrada.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, lista de testigo de la reclamada, la que se provee a fojas 57.
A fojas 59-64, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 65, certificación de llamado a Audiencia.
A fojas 66, la reclamada acompaña documentos con citación, solicita
custodia y que se traiga a la vista expedientes que indica, lo que se provee a fojas 69.
A fojas 71, certificación de custodia N°94-2019.
A fojas 72, la reclamante promueve incidente de nulidad, y en subsidio,
se haga uso de facultad correctora del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que
se provee a fojas 78.
A fojas 80, la reclamada evacua traslado de incidente de nulidad, lo que
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10
se provee a fojas 83.
A fojas 85, se resuelve derechamente incidente de nulidad de fojas 72.
A fojas 87, citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 27, copia de Liquidaciones números 1 a 4 de fecha
30.04.2019; a fojas 28 a 32, mandato judicial; a fojas 54 y 55, comprobantes de notificación;
a fojas 68, Identificación del Ítem de Custodia N°94-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular las
Liquidaciones números 1 a 4, de fecha 30.04.2019, por Impuesto Global Complementario
del AT 2013 y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por los AT 2013, 2014 y
2016.
b) Que en el presente reclamo solamente de impugnan las
Liquidaciones números 1 a 3, solicitando que se dejen sin efecto estas por haberse emitido
fuera del plazo de prescripción.
c) Que el contribuyente reclamante, por los años liquidados, fue
declarante del Impuesto Global Complementario, siendo socio de las mismas sociedades
Servicios Industriales Emow Ltda. y de Maestranza y Servicios Wilde y Cía. Ltda., con un
10% y un 70% de participación, respectivamente, siendo gerente general de ambas y,
además, representante legal de la sociedad de la segunda.
d) Que mediante Citación N°27 de fecha 14.12.2016, en el caso
de Servicios Industriales Emow Ltda., y Citación N°26 de fecha 13.12.2016, en el caso de la
empresa Maestranza y Servicios Wilde y Cía. Ltda., la misma autoridad tributaria procedió a
la fiscalización de la empresas mencionadas, emitiendo liquidaciones a estas empresas por
los siguientes conceptos:
- Crédito Fiscal amparado en facturas que no cumplían los requisitos
legales y/o reglamentarios y crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas.
- Deducción indebida de la base imponible de impuesto de Primera
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Categoría de costos y/o gastos no justificados ni acreditados fehacientemente, asociados a
las facturas antes referidas.
- Reintegro de sumas respecto de las cuales la sociedad solicitó
devolución de dinero como resultado de su declaración anual de impuestos, las que eran
improcedentes.
e) Que, las liquidaciones antes citadas y sus fundamentos se
tuvieron como parte integrante de las actuaciones impugnadas en estos autos,
estableciéndose que, por la calidad de socio del actor respecto de las empresas antes
citadas, las diferencias de impuestos determinadas a dichas sociedades habrían incidido en
la base imponible de su Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2013 a
2016, presumiéndose retiradas por él dichas sumas en proporción a su participación en las
empresas, cursándole las Liquidaciones números 1 a 4 con fecha 30.04.2019, notificadas en
la misma fecha, por diferencias de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2013
y Reintegro del artículo 97 del DL N°824/1974 por los AT 2013, 2014 y 2016.
f) Que en las mencionadas Liquidaciones se concluyó que los
plazos de prescripción aplicados correspondían a los señalados en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, considerando que se trataba de un impuesto sujeto a
declaración y que la declaración presentada por el actor era maliciosamente falsa, atendido
que conforme a los diversos antecedentes que se detallan en las liquidaciones emitidas a
las empresas Servicios Industriales Emow Limitada y Maestranza y Servicios Industriales
Wilde y Compañía Limitada, que formaron parte integrante de las actuaciones reclamadas,
de las cuales es socio y representante legal en el caso de ésta última, el actor no podía
menos que conocer la falsedad de las facturas.
g) Que el reclamante don Oscar Francisco Wilde Zamora, tiene
participación en las siguientes sociedades:
RUT NOMBRE
Fecha
Incorporación
Porcentaje
Participación en
Capital social
Porcentaje de
participación en
utilidades
Representante
77.900.890-8 Servicios Industriales Emow Ltda. 06-10-2013 10% 10% No
76.031.023-9 Maestranza y Servicios Industriales Wilde y Cía. Ltda. 21-10-2013 70% 70% Sí
76.030.977-K Inmobiliaria Wilde y Gatica Ltda. 08-09-2013 70% 70% No
76.182.302-7 Sociedad de Transportes Transthomas Ltda. 22-12-2011 70% 70% Sí
76.221.271-4 Sociedad de Inversiones Thomas Ltda. 21-08-2012 70% 70% Sí
77.256.340-K Soc. de Servicios y Mantención Industriales Ltda. 14-05-1999 99% 0% Sí
76.871.136-4 Central Mayorista Nogales S.A. 27-12-2017 1,19% 1,19% No
96.914.140-K Servicios Industriales Emow S.A. 11-04-2000 96% 0% Sí
h) Que doña María Angélica Gatica Donoso y don Oscar
Francisco Wilde Zamora son cónyuges.
i) Que en el caso de Maestranza y Servicios Industriales Wilde y
Cía. Ltda., la administración, representación de la sociedad y uso de la razón social,
corresponde exclusivamente al socio Oscar Francisco Wilde Zamora, de acuerdo a la
cláusula quinta de la escritura social.
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j) Que Oscar Francisco Wilde Zamora es Gerente General de
Servicios Industriales Emow Limitada y de Maestranza y Servicios Industriales Wilde y
Compañía Limitada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 52, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Concurrencia de los supuestos de la Prescripción
alegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
8. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
(…)
10. Que el inciso 3° del artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, vigente a la fecha de los períodos tributarios materia de las liquidaciones de autos,
dispone en el párrafo relativo al Impuesto Global Complementario que: “Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°) Las cantidades a que
se refieren los literales i) a iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad
que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará
incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas”.
11. Que, a su vez, el artículo 21 de la misma ley, vigente a la
misma fecha, en la parte pertinente, dispone que: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas, obligadas a declarar rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría (…)”.
12. Que, el artículo 33 N°1 letra g) de la referida ley, dispone que:
“Para la aplicación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°) Se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: (…) g) las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso. (…)”.
13. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto
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a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, (...)”.
IV. PRESCRIPCIÓN:
14. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las Liquidaciones números 1, 2 y 3 materia de este reclamo, por
cuanto a su juicio no se configuran, en el presente caso, los presupuestos para aplicar la
prescripción extraordinaria de 6 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
15. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado relativo a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el
proceso.
16. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que, a su vez, el artículo 200 del Código Tributario
establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está
limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, término que se
aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código.
17. Que conforme lo dispone el mismo artículo 200 del Código
Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se
establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto,
esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°,
uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto,
siempre que este sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere
presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser
invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser
ponderados por el Tribunal, en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar
los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código.
18. Que tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema1, el
1
Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 29.01.2015, ROL N°1.619-2014.
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inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional
que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento
de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones, de tal
modo que estos indispensables supuestos de hecho deben ser asentados en la fiscalización
y actuaciones reclamadas.
19. Que, asimismo, también ha establecido reiteradamente
nuestra Excelentísima Corte Suprema 2 , que no es posible asimilar la expresión
"maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo
penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que
tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está
ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la
existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha
de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra
perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las
liquidaciones reclamadas, conforme se evidencia del análisis y lectura del acto reclamado y
de sus fundamentos.
20. Que, a diferencia del derecho civil, en el cual la mala fe del
prescribiente no produce ningún efecto en materia de prescripción, en el derecho tributario,
la mala fe del contribuyente, como se ha señalado en forma previa, tiene el efecto de
aumentar el plazo de prescripción de 3 a 6 años, ello sin perjuicio de poder aplicarse las
sanciones contempladas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.
21. Que, en este mismo sentido, también la doctrina en cuanto a la
exigencia de una declaración “maliciosamente falsa” que establece el inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario para aplicar la prescripción extraordinaria, ha entendido que lo
exigido es un dolo de carácter tributario-civil, distinto de aquél de naturaleza penal, sin
perjuicio de que en algunos casos la actuación pueda dar origen a ambas clases de dolo.3
22. Que, conforme las consideraciones precedentes y el análisis
de los actuaciones impugnadas y sus motivaciones, se concluye que estas tienen suficientes
fundamentos en cuanto a la existencia de malicia del contribuyente reclamante y del
consecuente aprovechamiento de este en su declaración de impuesto a la renta de los años
tributarios fiscalizados, fundado en que las erogaciones por concepto del pago de facturas
ideológicamente falsas efectuados por las empresas Servicios Industriales Emow Ltda. y
2 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 30/09/2011, Rol: 5030-2009.
3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario, Cuarta Edición actualizada mayo 201º,
Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing, p.27.
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Maestranza y Servicios Industriales Wilde y Cía. Ltda., de la cuales es socio y gerente
general, como asimismo, representante legal, de la segunda, conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 N°1, en relación con el artículo 21 y 33 N°1, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cedieron en su beneficio personal al no considerar esas erogaciones en la
determinación de su renta bruta global conforme lo establece el citado artículo 54 N°1.
23. Que, no obstante la conclusión precedente, atendida la
impugnación de las referidas liquidaciones emitidas por el Servicio, este Tribunal debe
analizar y verificar si conforme a las pruebas acompañadas al presente proceso,
efectivamente se acredita el conocimiento del reclamante respecto de las irregularidades
establecidas para las declaraciones de las empresas Servicios Industriales Emow Ltda. y
Maestranza y Servicios Industriales Wilde y Cía. Ltda., de la cuales es socio y gerente
general, como asimismo, representante legal de la segunda, de manera de confirmar si
efectivamente su declaración presentada ante el Servicio puede estimarse como maliciosa
en los términos exigidos en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, y del consecuente
aprovechamiento de este en sus respectivas declaraciones.
24. Que, respecto de este último presupuesto consistente en el
aprovechamiento del socio reclamante en sus respectivas declaraciones, ello constituye un
hecho no controvertido, por cuanto el actor, en ninguna parte de su libelo, ha discutido este
hecho, ni ha acreditado que en la determinación de su renta bruta global haya incorporado
las erogaciones por concepto del supuesto pago de facturas ideológicamente falsas
efectuadas por las empresas Servicios Industriales Emow Ltda. y Maestranza y Servicios
Industriales Wilde y Cía. Ltda., por lo que el citado aprovechamiento debe darse por
acreditado.
25. Que, consecuente con lo anterior, el análisis de este Tribunal
se circunscribirá a determinar si conforme a las pruebas acompañadas en el presente
proceso se ha acreditado o no la existencia de malicia en el contribuyente respecto de sus
declaraciones de impuesto materia de las liquidaciones, la que, como ya hemos analizado,
es una malicia de carácter civil-tributaria, que debe consistir en el conocimiento del
contribuyente respecto de las irregularidades relativas a los documentos no fidedignos de la
empresa de la cual es socio, gerente general y representante legal, todo lo anterior para los
efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos de la prescripción alegada.
26. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de las pruebas
que obran en autos, fundamentalmente, de las actuaciones impugnadas que rolan a fojas
17-27, de los documentos correspondientes a la Custodia N°94-2019 de fojas 68,
declaraciones testimoniales de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
intervinieron directamente en la fiscalización materia de este proceso que rolan de fojas
59-64 y las causas de este Tribunal RUC 18-9-0000265-K y 18-9-0000278-1, las que se han
ordenado traer a la vista en el presente proceso conforme consta en la resolución de fojas
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69, queda de manifiesto que el actor en su calidad de socio y gerente general de la empresa
Servicios Industriales Emow Ltda., y además socio, gerente general y representante legal de
Maestranza y Servicios Industriales Wilde y Cía. Ltda., no pudo sino conocer y participar de
la malicia empleada en las declaraciones presentadas al Servicio de Impuestos Internos por
las referidas empresas, las que, a su vez, sirvieron de base para la presentación de las
declaraciones que realizó el actor en su calidad de socio de la misma empresa, sobre todo
considerando que con estas actuaciones se benefició directamente, por cuanto los gastos
que se rechazaron a las empresas mencionadas basados en facturas ideológicamente
falsas, no se incluyeron en su declaración personal de impuesto en cuanto socio de la citada
empresa, con el consecuente perjuicio fiscal que ello implica.
27. Que, en efecto, de las pruebas citadas se acreditan al menos
los siguientes hechos que en su conjunto constituyen antecedentes que permiten adquirir la
certeza de que el actor no podía sino conocer la falsedad de las facturas materia de la
fiscalización:
a) El contribuyente Oscar Francisco Wilde Zamora, tiene la calidad de
socio y gerente general de las empresas cuestionadas y, además, es representante legal de
Servicios Industriales Wilde y Compañía Ltda., en la cual detenta un alto porcentaje de
participación social (70%). Además, si bien en la sociedad Servicios Industriales Emow
Limitada, no detenta la calidad de representante legal y su participación es menor (10%), si
detenta allí la calidad de gerente general y parte importante de las facturas falsas
incorporadas a esta empresa han sido emitidas por los mismos supuestos proveedores de
Servicios Industriales Emow Limitada, como son Transportes RYM Limitada, Miguel Ángel
Inostroza Tejos y Constructora Patagonia Ltda., respecto de los cuales existen contundentes
antecedentes que permiten determinar la falsedad de las operaciones consignadas en las
facturas, sumándose a ello que el reclamante es el cónyuge de la representante legal de la
sociedad Servicio Industriales Emow Limitada.
b) Las empresas en las que tiene participación Oscar Francisco Wilde
Zamora, como socio, gerente general y representante legal, fueron beneficiarias de parte de
los pagos de facturas ideológicamente falsas, porque los dineros del pago de las facturas
cuestionadas tuvieron como destino la cuenta de empresas de este mismo socio, tales
como, Servicios Industriales Emow Ltda.; Inmobiliaria Gatica y Wilde Ltda. o Maestranza y
Servicios Industriales Wilde y Compañía Ltda., tal como consta en la copia del cheque
número 4248663, acompañado a la Custodia 94-2019 de fojas 68.
c) En su declaración jurada prestada ante el Servicio, el actor manifiesta
un desconocimiento de los proveedores y del detalle de los servicios u operaciones materia
de las facturas, lo que resulta incompatible con el elevado costo de estas operaciones y con
las calidades y funciones que este ejercía o desarrollaba dentro de la empresa.
d) Otro elemento que permite confirmar el conocimiento del actor
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respecto de la falsedad de las facturas, lo constituye la numerosa documentación de
empresas involucradas aportada en la fiscalización que fue suscrita por el actor, entre estos,
contratos, órdenes de compra, cheques, comprobantes de transferencia electrónica y
facturas, emitidas con la misma fecha e inconsistentes entre sí, porque no dan cuenta de la
forma en que se realizan este tipo de operaciones ni de los tiempos requeridos para
desarrollar las actividades a que se refieren. Asimismo, confirman la falta de autenticidad de
estos documentos, el hecho de que las órdenes de compra acompañadas para respaldar las
operaciones, indican los números de facturas electrónicas que a esa fecha no se habían
emitido y, por ende, no se podían conocer.
e) Los antecedentes de la fiscalización materia de autos, como aquellos
acompañados a las causas ordenadas traer a la vista, han sido confirmados y detallados en
las declaraciones testimoniales de fojas 59-64, las que son concordantes con las pruebas
documentales acompañadas por la reclamada, todas las cuales dan cuenta de diversos
hechos que permiten determinar que el actor no podía menos que conocer la falsedad de las
facturas materia de la fiscalización.
28. Que, consecuente con lo anterior, respecto del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora, establecido en el artículo 200 del Código Tributario,
como ya se ha reseñado en forma precedente, el plazo ordinario de 3 años que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, se aumenta a 6 años, entre otros
casos, cuando se trata de “declaraciones maliciosamente falsas”, lo que supone la
concurrencia del elemento malicia, entendiéndose que existirá una declaración
maliciosamente falsa cuando el contribuyente tenga conocimiento que falta a la verdad al
momento de presentarla, siendo necesario la concurrencia de un dolo de orden
tributario-civil, distinto de aquél de naturaleza penal, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen a ambos tipos de dolo4.
29. Que, en definitiva, tal como se ha analizado en los
considerados precedentes, concurren en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200
inciso 2° del Código Tributario, por cuanto las pruebas acompañadas al presente proceso,
analizadas en los considerandos precedentes, dan cuenta en forma cierta y fehaciente del
cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para entender que existe una declaración
maliciosamente falsa, debido a que, por una parte, de la participación del reclamante en la
empresa y del modus operandi de la misma, como del beneficio obtenido por el actor
producto de los hechos materia de las actuaciones reclamadas, es forzoso concluir que se
ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo
de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones
4
Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva ordinaria en el Código Tributario. Cuarta Edición actualizada, mayo 2010. Editorial
AbeledoPerrot Legal Publishing, p.26-27.
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impugnadas en autos, sin que tenga asidero sostener, como lo alega el actor, que existiría
en este caso un traspaso de la malicia de las empresas de las que es socio a él en calidad
de socio, porque, como ya se ha concluido, de las diversas pruebas acompañadas al
proceso ha quedado acreditado que existía un conocimiento personal del actor respecto de
la falsedad ideológica de las facturas fiscalizadas, todo lo cual conduce forzosamente a
desechar la prescripción invocada por la reclamante.
V. CONSIDERACIONES FINALES
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000734-8
RIT : GR-14-00109-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2020.
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Timbre Electrónico
2020-04-30T13:54:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.