Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2020 · 20 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00023-2020
- RUC
- 20-9-0000232-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VICUÑA PEREZ Y OTROS
RUT N°8.419.695-9 Y OTROS
CUANTÍA 2967,3 UTM
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Felipe Antonio Wiegand
Restrepo, abogado, cédula de identidad N°15.341.077-1 y don Jorge Aníbal Claudio
Henríquez González, abogado, cédula de identidad N°16.048.490-K, ambos en
representación de doña MARÍA ISABEL VICUÑA PEREZ, RUT Nº8.419.695-9 Y de Don
BENJAMÍN DANIEL VICUÑA PEREZ, RUT Nº6.863.281-1, todos domiciliados para estos
efectos en Fundo Santa Rosa de Cachagua, Ruta F 30 E Sur 4055, comuna de Zapallar,
Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indican que dirige sus acciones en contra de las Resoluciones
Exentas N°A05.2019.00037718 y NºA05.2019.00037719, ambas notificadas con fecha
09.08.2019.
2. Señalan como antecedente, que con fecha 23.09.2019,
presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, una reposición administrativa en contra
de estas resoluciones, solicitando la nulidad de estas y la eliminación del nuevo cálculo de
contribuciones por los periodos respectivos, la que fue rechazada mediante Resolución
Exenta N°61 de fecha 24.01.2020.
3. Alegan, por una parte, que los actos reclamados no gozan de
fundamento alguno y, por otra, que la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos
por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos
carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una
obligación tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
2
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN.
4. Señalan que las resoluciones materia del presente reclamo,
adolecen de serios vicios en su emisión y por lo mismo deben ser dejadas sin efecto.
5. Indican que los actos reclamados simplemente señalan la
facultad que tiene el Director Regional para delegar sus funciones; un plan de fiscalización
de bienes raíces y que por dicho motivo se realizó un análisis de la propiedad objeto del
presente reclamo; enuncian los artículos 10 letra d), 16, 28 y 29 de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, sin realizar una explicación de estos o por qué fueron citados; y
finalmente, que la propiedad fue visitada con fecha 17 de julio de 2019, no señalando o
haciendo referencia alguna a la visita propiamente tal, o a los hechos que se constataron o
a las conclusiones que se arribaron.
6. Agregan que de la sola lectura de las resoluciones queda de
manifiesto la falta de existencia de fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que
sustentan las mismas.
7. Sostienen que, con la finalidad de entender estos cobros de
cuotas de contribuciones y castigos, es que se estudiaron los artículos citados en el
considerando tercero, para ver si dentro de dichos cuerpos normativos se encuentran los
fundamentos, llegando a las siguientes conclusiones:
a) El artículo 10 de la Ley N°17.235, indica que los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas o no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:” (…) letra d) “Cambio de
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones”, sin embargo, dentro de las hipótesis o
situaciones contempladas en la letra d) de este artículo, en ningún momento en las
resoluciones el Servicio de Impuestos Internos se hace alusión a cuál fue la hipótesis
aplicada para el caso en concreto.
b) El artículo 16 simplemente hace alusión a la obligación que
tiene el Servicio de Impuestos Internos de mantener los roles de los avalúos al día y cuáles
son los medios para cumplir dicho propósito.
c) El artículo 28, menciona la obligación que tienen los
contribuyentes y las personas tenedoras de predios de facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y de suministrar al Servicio de Impuestos Internos los datos que les solicite.
d) El artículo 29, señala básicamente que el Servicio de
Impuestos Internos tiene a su cargo la aplicación de la mencionada ley.
8. Argumenta que, conforme a lo anterior, se puede apreciar que
no existen fundamentos o argumentos que sustenten las resoluciones, siendo simplemente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
3
una mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos aspectos de
cómo se determinan los avalúos fiscales.
9. Sostienen que el contribuyente se encuentra en la más
absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y
elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo
y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
10. Agregan que a modo de ejemplificar el desconocimiento de los
criterios utilizados por el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo y
establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos, no existe
claridad si dentro de los elementos se tomó en cuenta que la propiedad no cuenta con
urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el
otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, de acuerdo con la
solicitud de factibilidad otorgada por la empresa concesionaria y a la respuesta otorgada por
la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
11. Añaden que dicho elemento, siempre ha sido considerado
tanto para la determinación del avalúo y para la no aplicación de una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto, situación que, para los periodos 2016-2, 2017-1,
2017-2, 2018-1 y 2018-2, no es clara en atención a que por la mera labor investigativa,
puede desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y cuyo cobro de las mismas sería improcedente.
12. Señala que las Resoluciones objeto del presente reclamo,
infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 11, 40 y 41 de la Ley
N°19.880; 2 de la Ley N°18.575; 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo
ningún punto de vista el órgano fiscalizador al emitirlas y de la simple lectura de estas,
otorga alguna explicación o fundamentos que sustenten la modificación en el avalúo fiscal y
el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo
contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley
establece, con respecto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las
resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre, los hechos y
fundamentos de derecho en que se basan, en especial cuando se afectan los derechos de
los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio. Finalmente, en cuanto a este punto, citan jurisprudencia de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ILEGALIDAD EN EL COBRO RETROACTIVO.
13. Señalan que ninguno de los artículos citados en las aludidas
resoluciones faculta al SII para la aplicación retroactiva de la misma. Agregan que la única
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
4
norma que se contempla en la Ley de Impuesto Territorial que autoriza al SII para modificar
el avalúo de un inmueble y la aplicación retroactiva del mismo y de las respectivas cuotas
de contribuciones son el inciso 2º y 3º del artículo 13 de la misma Ley.
14. Indican que, en el caso de autos, el artículo 10 letra d) se
enmarca dentro de la regla general contemplada en el artículo 13 inciso 1 y no en las
causales contempladas en el inciso 2 y 3 del artículo 13, las cuales hacen referencia a otros
numerales del referido artículo 10 y cómputos de plazos distintos de cuándo debe
considerarse que comienzan a regir las modificaciones de un avalúo o de contribuciones.
15. Agregan que dicho lo anterior, no resultaría aplicable la
retroactividad por defecto respecto al nuevo cálculo de contribución semestral de
contribuciones con efecto retroactivo por la modificación del avalúo, en atención a que el
artículo 13 inciso 1, señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a
situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra
contemplada la letra D) del artículo 10.
16. Indican que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 de la Ley
N°17.235, correspondía al antiguo artículo 28 de la Ley N°17.235 del año 1969, norma que
fue cuestionada y discutida desde sus inicios por ser contraria a derecho y al ordenamiento
jurídico. Agrega que tal discusión doctrinaria quedó zanjada cuando el 31 de diciembre de
1974 se dictó el D.L N°830, Código Tributario, que incorpora el artículo 26 conocido como el
principio del precedente o de la buena fe.
17. Señalan que, si bien la Resolución Exenta N°61, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.01.2020 no es reclamable, no deja de ser
menos cierto que establece los criterios del órgano fiscalizador, los cuales no puede
desconocer posteriormente para la aplicación de la retroactividad, en atención a la falta de
fundamentos de las resoluciones que se reclaman.
18. Al respecto, indican que de la lectura de dicha actuación, se
puede concluir que el verdadero fundamento para aplicar la retroactividad no diría relación
alguna con el artículo 10 letra d) y su posible vinculación con el artículo 13 de la Ley
Nº17.235, sino más bien que dicha retroactividad estaría fundada en la aplicación directa
del artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
19. Añade que el artículo 19 inciso 3, establece la regla para
aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto quiere decir que dicho
artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en
ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las situaciones en las cuales
podría llegar a operar la retroactividad. Agrega que el único artículo en la Ley de Impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
5
Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley
N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por norma expresa.
20. Argumentan que si bien no están de acuerdo en la
retroactividad en ninguna de las situaciones planteadas en el artículo 13, por aplicación
directa del artículo 26 del Código Tributario, pueden señalar que por una interpretación
lógica de las normas que contemplan las reglas respecto a las modificaciones de avalúos
que se encuentran establecidas en el párrafo 2 de la Ley N°17.235 y, en especial, para el
caso particular el artículo 10 letra d), que es el mencionado por el SII en ambas
resoluciones, bajo ningún punto de vista existiría la posibilidad de hacer efectiva la
retroactividad por aplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley N°17.235.
21. Señalan que, en este contexto, el Servicio de Impuestos
Internos ha hecho caso omiso a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19
al 24 del Código Civil, en especial, a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22
del Código Civil -elemento lógico de interpretación de la Ley-, el cual es aplicable al caso
concreto por expresa disposición del artículo 2 del Código Tributario.
22. Agregan que concluir lo contrario, vulneraría los principios y
preceptos legales y constitucionales, contemplados en nuestra legislación y lo establecido
en el artículo 52 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y el
artículo 26 del Código Tributario.
23. Señalan que, a su vez, la aplicación de la retroactividad para
el caso en concreto llevaría a la vulneración de normas fundamentales, en particular
aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado,
cuales son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, y derechos y garantías
esenciales de los contribuyentes.
24. Sostienen que los tributos, entendiendo la expresión en su
sentido amplio, deben ser justos, equitativos, precisos, no arbitrarios y de conveniente
recaudación.
25. Señala que la retroactividad alegada es ilegal pues habría
vulnerado los Principios de Legalidad; Principios de Igualdad y No Discriminación, Principio
de No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada; Proporcionalidad de los Tributos;
Justicia y Equidad Tributaria; Debido Proceso; derecho de Propiedad y Garantía de
Garantías, conforme explica.
26. Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para ilustrar
todo lo anterior en relación con este punto.
SOBRETASA ARTICULO 8 LEY N°17.235.
27. En otro punto, alegan que la falta de fundamentación y
aplicación de los cobros retroactivos, específicamente, por los periodos 2016-2, 2017-1,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
6
2017-2, 2018-1 y 2018-2, respecto de los cuales y por la mera labor investigativa, puede
desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto de la
tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior considerando que ambas resoluciones
señalan en relación a este punto, que “La contribución indicada es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.”
28. Sostienen que, en este caso específico, en ambas
resoluciones el Servicio de Impuestos Internos, no señala y menos otorga un fundamento
para la aplicación de una sobretasa del 100% sobre las cuotas 2016-2, 2017-1, 2017-2,
2018-1 y 2018-2.
29. Agregan que independiente de la falta de fundamentación de
hecho y derecho para la aplicación de la sobretasa del 100% con efecto retroactivo
respecto de los períodos indicados, la aplicación de esta sería improcedente.
30. Argumentan que de acuerdo con la solicitud de factibilidad de
Servicios Sanitarios otorgada por Esval de fecha 21.01.2020 y la respuesta de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios de fecha 14.08.2019, la propiedad no cuenta con
urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el
otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, por lo cual no
sería posible la aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto.
31. Conforme todo lo anterior, solicitan se dejen sin efecto los
actos reclamados, se elimine el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los
periodos 2016-2, 2017-1, 2017-2, 2018-1, 2018-2, 2019-1 y 2019-2; y se elimine la
aplicación del 100% por concepto de sobretasa respecto de la tasa vigente por los periodos
respectivos, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 88 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la fiscalización y monto del avalúo fiscal del
inmueble objeto del reclamo, de lo cual los contribuyentes tuvieron total conocimiento
durante toda la fiscalización y visita, tuvo su origen en la aplicación del plan de fiscalización
de bienes raíces, en el que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo 350-
9, ubicado en ruta E-30-F-7744, Lote B, de la comuna de Zapallar.
2. Expone que, en el mes de julio del año 2019, el Servicio de
Impuestos Internos realizó un plan de fiscalización regional con el fin de revisar la serie de
los inmuebles.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
7
3. Indica que mediante Formulario 2834, se notificó a la
contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando, además, que éste acreditara
el destino agrícola (en los últimos tres años) del inmueble de autos.
4. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, realizó una
visita al inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó.
5. Señala que, posteriormente, se elaboraron informes y se
procedió a cambiar de serie al inmueble de autos, con vigencia de 3 años.
6. Sostiene que la controversia ha quedado circunscrita a la
solicitud de nulidad por falta de fundamento de los actos administrativos, sustentándola en
la falta de fundamento propiamente tal y en la improcedencia de un supuesto cobro
retroactivo del impuesto territorial, según da cuenta el propio libelo del actor, sin que haya
efectuado ninguna otra alegación ni reclamo por alguna otra causal legal que la nulidad.
7. Alega que no es efectivo que las Resoluciones EX. SII
N°A05.2019.00037718 y NºA05.2019.00037719, no contengan los fundamentos ni los
motivos de las decisiones adoptadas. Agrega que las Resoluciones no adolecen de falta de
fundamentación, se ajustan a la legalidad y a los criterios establecidos por la jurisprudencia
del máximo tribunal del país.
8. Señala que de la sola lectura de los actos reclamados, se
verifica que ellas contienen el lugar y fecha de emisión, los datos de individualización del
propietario registrado en el Servicio, se encuentran numeradas, contienen los antecedentes
que se tuvieron a la vista durante el procedimiento administrativo, contienen, además, una
parte considerativa donde se señalan los fundamentos de hecho y el señalamiento
pormenorizado de las normas legales aplicables al caso, y la decisión del asunto que
consistió en modificar, para el caso de la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037718, a partir
del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz de $2.914.832 a
$1.629.758.616, montos en moneda del segundo semestre de 2019, y, para el caso de la
Resolución EX. SII N°A05.2019.00037719, modificar a partir del 01.01.2018 el avalúo del
bien raíz de $2.914.832 a $2.907.758.387, montos en moneda del segundo semestre de
2019, por lo que se constata que ambas actuaciones administrativas impugnadas cumplen
con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en
su emisión que acarree algún vicio de nulidad y que provoque un perjuicio al actor.
9. Indica que, además, las resoluciones impugnadas, como actos
administrativos, gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, esto es, que
mientras no se demuestre su invalidez, tendrán pleno valor y producirán todos sus efectos,
como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales.
10. Argumenta que, por otra parte, la debida fundamentación que
exige la ley, está íntimamente relacionada con el derecho a defensa, de manera que de no
contenerse los antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
8
privaría al administrado de su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie,
desde que la contribuyente ha podido ejercer la presente acción haciéndose cargo,
mostrando un cabal entendimiento y planteando diversos argumentos mediante los cuales
pretende que se anulen los actos impugnados.
11. Indica que le alegación de la reclamante no es de fondo, ya
que la contraria solamente solicita la nulidad de las resoluciones por falta de fundamento y
que esto haría improcedente el cobro de impuesto territorial de una forma supuestamente
retroactiva, lo que supone conocimiento por parte de la contribuyente que todas las
condiciones particulares del predio fueron debidamente consideradas por este Servicio
12. Señala que, al revisar los considerandos de las actuaciones
impugnadas, se verifica que éstas contienen una relación fáctica del proceso realizado por
el Servicio de Impuestos Internos y que lo llevó a adoptar la decisión, como asimismo
contienen también una relación de los fundamentos de derecho en que se apoyan. Agrega
que, finalmente, los actos impugnados contienen una decisión, a saber, las modificaciones
al avalúo del bien raíz en los períodos indicados.
13. Indica que, como ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema,
al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por la
Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, se debe acudir, en primer término,
a las disposiciones de la ley especial -en este caso la tributaria-, y sólo en aquellas
situaciones no previstas, recién acudir a la norma supletoria –ley de procedimientos
administrativos-. -añade que así, la legislación tributaria contiene una detallada regulación
del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos propios de una rama
del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y procedimientos tienen
también ese carácter.
14. Por otro lado, alega que tampoco se ha vulnerado el derecho
a defensa o Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a la contribuyente, se le ha permitido
durante todo el proceso de fiscalización comparecer debidamente asesorada por
mandatarios de su confianza, y se le ha informado en todo momento de cada una de las
actuaciones realizadas.
15. Agrega que la contribuyente fue debidamente notificada del
inicio de la fiscalización del inmueble, y concurrieron sus mandatarios abogados a
informarse respecto de la fiscalización, se recibieron los antecedentes aportados, se le
solicitó expresamente la documentación necesaria para solucionar la situación tributaria del
inmueble, se le notificó posteriormente las resoluciones cuya nulidad se alega, teniendo
incluso posibilidad de presentar Reposición Administrativa.
16. En otro punto, alega que el vicio invocado no constituye un
vicio esencial y tampoco genera perjuicio para el interesado.
17. Agrega que el contribuyente pese haber sido requerido al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
9
efecto, no aportó antecedentes que permitieran acreditar la situación tributaria del inmueble
cuyas Resoluciones de avalúo son materia del presente juicio, probanzas que del tenor del
reclamo presentado se concluye que tampoco pretende adjuntar en sede judicial, por
estimar que ya transcurrieron los plazos para encontrarse obligado a hacerlo.
18. Indica que, en relación con un supuesto perjuicio, este no se
vislumbra, toda vez que la reclamante supo desde un inicio de la fiscalización realizada y de
su alcance, y tuvo conocimiento de las resoluciones y sus fundamentos en tiempo y forma,
pudiendo alegar la nulidad en sede jurídica, a mayor abundamiento, incluso pudo presentar
una Reposición Administrativa.
COBRO RETROACTIVO.
19. Señala que el artículo 13 del a Ley N°17.235 contempla
distintas hipótesis de vigencia de las modificaciones de los avalúos y de las contribuciones,
sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el legislador establece como límite del
mencionado artículo, la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez
establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años -contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el Servicio liquide un impuesto, revise
cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los impuestos a que diere lugar.
20. Agrega que en el caso concreto del presente reclamo, el
artículo 19, inciso 3°, de la Ley N°17.235 establece que las contribuciones que deban
pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles
suplementarios y de reemplazos, lo cual es señalado en forma expresa en las resoluciones
reclamadas, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro
dichos roles y que la retroactividad no podrá́ ser superior a tres años (en concordancia con
lo señalado precedentemente respecto al límite impuesto por el legislador, que no puede
superar de los 3 años).
21. Sostiene que dentro del procedimiento de fiscalización llevado
a cabo, la contribuyente no acreditó que durante los tres años anteriores haya destinado el
predio preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, ni que económicamente
haya sido susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que
habiéndose constatado que el predio debe ser calificado como no agrícola, al menos, en los
3 últimos años, correspondía el cobro de contribuciones con la mayor retroactividad prevista
en la ley, como así ́se ha efectuado, razón por la que no se configura ninguna vulneración a
los principios invocados por la solicitante, por la que se debe rechazar la nulidad
interpuesta.
22. Señala que conforme a todo lo anterior, procede la vigencia de
la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017,
como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII N° A05.2019.00037718, y desde el
01.01.2018, para el caso de la Resolución EX. SII N° A05.2019.00037719.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
10
23. Sostiene que de la lectura de los artículos 18 y 19 de la misma
ley, el legislador permite fiscalizar y cobrar diferencias de impuestos dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 o 6 años según sea el caso.
Agrega que esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años, es de aplicación general en
todo tipo de impuestos.
24. Afirma que, desde esta perspectiva, no estamos frente a un
cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores.
25. Señala que, la reclamante incurre en un error al confundir una
resolución retroactiva con una resolución con efecto retroactivo, cuestiones evidentemente
diferentes. Añade que el artículo 19 de la Ley N°17.235, de la Ley sobre Impuesto
Territorial, cuando señala que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente" y
que "la retroactividad no podrá ser superior a tres años", dice relación con la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, situación que origina la emisión en este
caso de una resolución retroactiva, cobros que se efectúan con posterioridad a la fecha en
que se contenían los errores, pero respecto de errores existentes a dicha fecha. Agrega
que, por el contrario, una resolución con efecto retroactivo es aquella en que se pretende
aplicar criterios o cobros en periodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan
origen a dicho cobro, cuestión, esto último, que no ocurre en el caso de autos.
26. Argumenta que, por aplicación del principio de especialidad,
en el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N° 19.880 y el Código Tributario,
normas supletorias de lo señalado en la referida ley.
27. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad
y vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19,
por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del Código
Tributario y/o el artículo 52 de la Ley N° 19.880, que, además, se refieren a hipótesis y
casos diversos. Agrega que, el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la
imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un
nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como se ha dicho no
se produce respecto del presente caso.
28. Señala que, por otra parte, las Resoluciones cuya nulidad se
alega, tampoco le ocasiona perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que, desde antes del
año 2015, debió haber pagado una mayor contribución, es decir, su contribución debió ser
mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho correspondía,
beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Añade que no existe perjuicio para la
contribuyente y conforme ello, el presente reclamo no puede ser acogido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
11
29. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 79, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar
domicilio válido.
A fojas 81, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 97.
A fojas 87, autorización de poder de Secretaria Abogada (S).
A fojas 99, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
de autos, el que se proveyó a fojas 103.
A fojas 103, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 105, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 108.
A fojas 107, autorización de poder de Secretaria Abogada (S).
A fojas 110, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 112, Certificado de Secretaria Abogada (S).
A fojas 113, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 115, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 122.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante solicitando que el traslado
conferido a fojas 122 se tenga evacuado en rebeldía y se resuelva la reposición de fojas
119, el que se proveyó a fojas 126.
A fojas 128, se rechaza la reposición de fojas 119, y se provee la
apelación subsidiaria.
A fojas 131, Oficio N°156-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 132, Certificado de Secretaria Abogada.
A fojas 135, a sus antecedentes carta certificada devuelta, y el Tribunal
solicita a la reclamante designar domicilio válido.
A fojas 137, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 139.
A fojas 159, a sus autos fojas corte.
A fojas 161, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
12
cobro, el que se proveyó a fojas 163 y fojas 170.
A fojas 163, previo a proveer a solicitud de fojas 161.
A fojas 165, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 170.
A fojas 170, el Tribunal acoge la solicitud de fojas 161.
A fojas 172, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 177 y 193.
A fojas 175, Oficio 69-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 177, previo a proveer a reposición de fojas 172.
A fojas 179, Oficio 78-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 181, escrito de la parte reclamada pidiendo cuenta de Oficio, el
que se proveyó a fojas 183.
A fojas 185, Oficio 89-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 189, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°78-2021.
A fojas 191, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
reposición de fojas 172, el que se proveyó a fojas 193.
A fojas 193, se acoge la reposición de fojas 172.
A fojas 195, Oficio 92-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 200, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°89-2021.
A fojas 202, escrito de la parte reclamante solicitando apertura de los
términos probatorios, el que se proveyó a fojas 204.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 261.
A fojas 263, escrito de la parte reclamada acompañando documento no
escaneable, el que se proveyó a fojas 265.
A fojas 267, certificado de custodia 7-2021.
A fojas 268, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a
la prueba, el que se proveyó a fojas 281.
A fojas 283, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a
la prueba, el que se ordenó subsanar a fojas 287 y 292.
A fojas 289, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 292.
A fojas 294, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
13
A fojas 23, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037718 de fecha
09.08.2019; a fojas 24, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037719 de fecha
09.08.2019; a fojas 25 a 26 vta, aviso de visita F2819, a fojas 27 a 27 vta, Comprobante de
solicitud de F2118 N°2722886; a fojas 28 a 45 vta, copia de Reposición Administrativa; a
fojas 46 a 63 vta, copia de Reposición Administrativa; a fojas 64 a 65, Respuesta Folio
AM011T0002644 de Superintendencia de Servicios Sanitarios; a fojas 65, copia de Carta de
Esval; A fojas 67 a 67 vta, copia de Resolución EX.SII N°61, de fecha 24.01.2020; a fojas
68 a 69 vta, Certificado de Conservador de Bienes Raíces de la Ligua; a fojas 70 a 75,
Mandato Judicial; a fojas 76 a 78 vta, copia de cedulas de identidad; a fojas 82,
comprobante de recepción; a fojas 86, Certificado de envío y recepción; a fojas 96,
Certificado de envío y recepción; a fojas 102, Certificado de envío y recepción; a fojas 106,
Certificado de envío y recepción; a fojas 114, Certificado de envío y recepción; a fojas 117 a
118, comprobante de notificación; a fojas 121, Certificado de envío y recepción; a fojas 125,
Certificado de envío y recepción; a fojas 133 a 134 vta, carta certificada devuelta; a fojas
138, Certificado de envío y recepción; a fojas 141 a 158, Fojas ICA; a fojas 162, Certificado
de envío y recepción; a fojas 166 a 168, copia de Cobranza Judicial; a fojas 169, Certificado
de envío y recepción; a fojas 174, Certificado de envío y recepción; a fojas 176 a 176 vta,
comprobante de notificación; a fojas 180 a 180 vta, comprobante de notificación; a fojas
182, Certificado de envío y recepción; a fojas 186, comprobante de notificación; a fojas 188,
Certificado de envío y recepción; a fojas 192, Certificado de envío y recepción; a fojas 196,
comprobante de notificación; a fojas 197, ORD.DJU.05.00 N° 187 SII; a fojas 198, ORD. N°
77321356764 SII; a fojas 199, Certificado de envío y recepción; a fojas 203, Certificado de
envío y recepción; a fojas 213 a 227 vta; Sentencia 31.01.2019 Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 228 a 235 vta, Sentencia 17.11.2016 Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso de los Ríos; a fojas 236 a 243, causa N°7965-2017 de
la Excma. Corte Suprema; a fojas 244 a 249, Sentencia de la Excma. Corte Suprema rol-
734-2013; a fojas 250 a 250 vta, Decreto 1 Ministerio de Hacienda de fecha 4.1.2016; a
fojas 251, Decreto 1.886, 19.12.2016; a fojas 252, Decreto 458, 27.04.2018; a fojas 253 a
253 vta, Decreto 39, 6.02.2019; a fojas 254 a 255 vta, Certificado de Informaciones
Previas; a fojas 256 a 259 vta, Certificado de Movimiento; a fojas 260 a 260 vta, Certificado
de envío y recepción; a fojas 264, Identificación de documento no escaneable con incluye la
siguiente documentación “1 carpeta de color verde rotulada Vicuña Perez/SII VDR”; a fojas
280, Certificado de envío y recepción; a fojas 286, Certificado de envío y recepción; a fojas
291, Certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
14
2. Que a fojas 88, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 88, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037718, de
fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.07.2016 al
31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº350-9, de $2.914.832 a $1.629.758.616 por
semestre, monto en moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación
mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo
Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones,
fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 350-9, ubicado en RUTA E−30−F 7744 LOTE B, de la comuna de Zapallar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019.
b) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037719, de
fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo
del bien raíz ROL Nº350-9, de $2.914.832 a $2.907.758.387 por semestre, monto en
moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación mencionada se vería
reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 350-9, ubicado en RUTA E−30−F 7744 LOTE B, de la comuna de Zapallar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la
Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 115, 128 y 159, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Improcedencia de la aplicación retroactiva
de las modificaciones individuales de avalúo del inmueble de autos; c) Efectividad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
15
haberse aplicado la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235 en los actos reclamados, y
en el caso afirmativo, su improcedencia; d) Efectividad de haberse efectuado correcta
aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las actuaciones
reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además,
estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se
mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio e virtud de leyes especiales
(…)”.
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales: (…) d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de
la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. (…).”
9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
16
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
10. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”.
11. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
12. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio
de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
13. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
14. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
17
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”.
15. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado
dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
16. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
17. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
18. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
18
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
20. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
21. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en se trata de un acto administrativo no
motivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido más aún cuando afecta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
19
gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada.
22. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el
mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la
administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica
la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a
través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si
las causales alegadas en el presente reclamo tienen el mérito suficiente para provocar la
ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción.
25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
27. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
20
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
nuestro ordenamiento jurídico.5
28. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de
la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y
que genere perjuicio al interesado.
29. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la
finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del
acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
como lo ha efectuado.6
30. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las
Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037718 y NºA05.2019.00037719.
31. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la
falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si ésta reúne los requisitos necesarios
para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que
conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido
controvertido por las partes:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos y que
hasta el año 2019, se encontraba clasificado en la Serie Agrícola.
b) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037718, de fecha
09.08.2019, con vigencia a partir del 01.07.2016 al 31.12.2017, modificó el avalúo del bien
raíz ROL Nº350-9, de $2.914.832 a $1.629.758.616 por semestre, actuación que se fundó
en que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la
situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350- 9, ubicado en
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
21
RUTA E−30−F 7744 LOTE B, de la comuna de Zapallar”, en lo dispuesto en “los artículos
10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial”, y en que “la propiedad
fue visitada con fecha 17.07.2019”.
c) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037719, de fecha
09.08.2019, con vigencia a partir del 01.01.2018, modificó el avalúo del bien raíz ROL
Nº350-10, de $2.914.832 a $2.907.758.387 por semestre, actuación que se fundó en lo
siguiente: 1) Que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha
analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350- 9,
ubicado en RUTA E−30−F 7744 LOTE B, de la comuna de Zapallar”; 2) En lo dispuesto en
“los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial”, y 3) En
que “la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”.
32. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura de las Resoluciones EX.SII números
A05.2019.00037718 y A05.2019.00037719, ambas de fecha 09.08.2019, es posible
constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamada,
conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán.
33. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
34. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
35. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda
y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
22
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme a presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de
2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la
Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”.
36. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la
actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y
sustentarían la modificación de la clasificación de serie o destino, no bastando a estos
efectos que se señale de forma genérica como fundamento de hecho del acto el que por
plan de fiscalización se ha analizado la situación tributaria o que se realizó una visita al
inmueble de autos, sin que se exprese ni detalle el por qué se modificó el avalúo del
inmueble en cuestión, y porque se habría cambiado la clasificación de serie y destino de
este, de Agrícola a no Agrícola con destino sitio eriazo.
37. Que, a mayor abundamiento al hacer un análisis considerando
por considerando de los actos reclamados es posible constatar su evidente falta de
fundamentación, a saber:
a) Las resoluciones señalan en su primer considerando el acto
administrativo de delegación de facultades que habilita a un funcionario del Servicio a firmar
las resoluciones en comento, como puede advertirse este apartado no contiene alusión
alguna a la motivación específica del acto.
b) El considerando segundo solo se refiere a que por la
“aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación
tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350−9, ubicado en RUTA
E−30−F 7744 LOTE B, de la comuna de ZAPALLAR”. Sin embargo, no se explica en qué
consiste el plan indicado, cómo se aplicó al caso del inmueble individualizado, cuál fue el
resultado del análisis de la situación tributaria relativa al Impuesto Territorial del bien raíz,
etc. En otras palabras, este considerando contiene una mera enunciación sobre que se hizo
una fiscalización, pero sin ningún tipo de desarrollo que permita entender o conocer al
contribuyente las razones que dan sustento a los actos administrativos que lo gravan con
impuestos.
8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
23
c) Enseguida, el considerando tercero reza textual “Lo dispuesto
en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial”. En
principio, podría considerarse que la mera enunciación de las normas jurídicas podría
satisfacer los fundamentos de derecho del acto reclamado, sin embargo, esto no resulta
posible por dos razones: en primer lugar, porque no se puede vincular los fundamentos de
hecho (inexistentes en el acto reclamado) con las normas aplicables. En efecto, las normas
tributarias que imponen tributos son aplicables a situaciones concretas, al no estar indicado
en la resolución el sustrato factual al que debe aplicarse la norma tributaria esta queda en
un mero enunciado y, por tanto, sin aplicación concreta. En segundo lugar, se mencionan
varias normas jurídicas pero ellas suponen diversas hipótesis de aplicación, así el artículo
10, letra d) autoriza que el Servicio pueda modificar los avalúos por error u omisión en el
otorgamiento de exenciones, a su turno el artículo 16 hace mención a la obligación de la
Administración Tributaria de mantener al día los roles de los avalúos y, finalmente, los
artículos 28 y 29 se refieren a que los contribuyentes deben facilitar la visita y suministrar
información al Servicio y que este último tiene a su cargo la aplicación de la ley
respectivamente. Como puede apreciarse, no es posible arribar a una respuesta certera
sobre qué norma se está aplicando al contribuyente para modificar el avalúo de su
propiedad, resulta imposible saber si se trató de un error o de una omisión del contribuyente
la que gatilla el cobro. Incluso, concediendo que la sola mención de las normas jurídicas
podría cumplir con el requisito de la fundamentación, ello iría directamente en contra de la
certeza y seguridad jurídica que debe presidir la relación entre el Servicio y los
contribuyentes, atendido que no se sabría cuál es la hipótesis normativa que se le estaría
aplicando a este último.
d) El considerando cuarto señala: “Que, la propiedad fue visitada
con fecha 17.07.2019”. No se detalla en que consistió la visita y cuál fue el resultado de la
diligencia, es decir, el acto reclamado omite el contenido de la fiscalización.
e) Finalmente, ambos actos reclamados después de los cuatro
considerandos ya detallados resuelven modificar los avalúos y calculan el nuevo pago de
contribuciones que afectará al contribuyente.
38. Que, en esta misma línea de ideas, no es posible evidenciar
los fundamentos de derecho aplicables ni los antecedentes fácticos que fundaron las
actuaciones impugnadas, sin embargo, se detallan en el escrito de contestación del
presente reclamo y en el Informe Técnico N°49 de fecha 26.07.2019 acompañado a fojas
263, de cuya lectura aparece que los referidos antecedentes fácticos en los que se
fundaron las modificaciones individuales materia de este reclamo referidas al inmueble Rol
de avalúo 350-9, de la comuna de Zapallar, serían los siguientes:
a) Que mediante Formulario 2834 de fecha 04.07.2019, se
notificó a la contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando además, que este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
24
presentara ante el ente Fiscal: Variedad y Volúmenes de productos agrícolas producidos los
últimos 3 años; documentación referida a las compras de insumos y ventas de productos
y/o arriendo de maquinarias para la producción, efectuada los últimos 3 años; y en caso que
la propiedad se encuentre explotada por una tercera persona, adjuntar copia de contrato de
arriendo.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos realizó una visita al
inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó.
c) Que se revisó la actividad económica de los propietarios del
inmueble, concluyendo que no existe actividad económica relacionada con la producción
agropecuaria o forestal en el inmueble de autos.
d) Que en verificación efectuada los días 04.07.2019, 11.07.2019
y 17.07.2019, se observó la no existencia de actividad agropecuaria o forestal, ni de silos, ni
de estanque, galpones u otras construcciones destinadas al almacenamiento de productos
agropecuarios; que el inmueble de autos se encuentra emplazado en primera fila con vistas
al océano pacífico y que tiene accesibilidad por la Ruta e-30-F.
e) Que en lo relacionado a la urbanización dentro de la comuna,
el inmueble de autos se ubica en la zona ZH-4A y ZR-5, la primera con usos de suelo
permitidos: vivienda, equipamiento escala comunal y vecinal de esparcimiento y turismo con
excepción de discoteques y juegos electrónicos, áreas verdes; y en lo que respecta a la
Zona ZR-5, corresponde a una zona de protección por quebrada.
f) Que de acuerdo con el Plan Regulador Comunal vigente y de
los instrumentos de planificación territorial en el cual se emplaza el bien raíz, se encuentra
orientada preferentemente a un uso de suelo de características distintas a la actividad
agropecuaria o forestal, por cuanto el sector en cual se emplaza el lote tiene uso
predominante con carácter mixto (habitacional-sitios no edificados), con tipologías
constructivas altas y bajos niveles de densidad.
39. Que, todos los anteriores antecedentes no constan de ninguna
forma en las actuaciones reclamadas, lo que solo produce el efecto de reafirmar la falta de
fundamentación de los actos reclamados, por cuanto como se ha ya referido, la exigencia
de motivación de las actuaciones administrativas dejan de cargo de la Administración la
carga de incorporar dentro de la actuación terminal los fundamentos de hecho y de derecho
que permitan, por una parte, que el acto administrativo se baste a sí mismo y, por otra, que
permitan al Administrado a quien va dirigido esta actuación conocer las razones que
permitieron a la Administración adoptar la decisión que se le notifica, de manera de poder
contar con todos los elementos de juicio que le permitan al destinatario de este acto
analizar si dicha actuación se enmarca en la legalidad vigente y si existen o no
fundamentos para impugnarla conforme al sistema recursivo vigente para el caso en
concreto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
25
40. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
41. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurren los
actos reclamados, recae sobre un requisito esencial de los mismos, cuál es la motivación,
toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de
un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente
contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar
si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento
jurídico.
42. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del
Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo
lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la
que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto.
43. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos provoca un perjuicio al reclamante,
quien de mantenerse vigente estos actos no motivados, debe proceder a pagar el
respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento
que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante.
44. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamada
relativa a que no serían aplicables al presente caso las disposiciones de la Ley N°19.880
que establecen la exigencia de fundamentación de las actuaciones de la Administración del
Estado debido a que esta norma sería de aplicación supletoria, esta debe rechazarse, por
cuanto las actuaciones materia de este reclamo fueron emitidas y notificadas en el año
2019, por tanto, son anteriores a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley
N°21.210 al artículo 8 bis del Código Tributario, en cuyo número 4, se contempla una
regulación específica para la motivación de las actuaciones administrativas emanadas de la
Administración Tributaria, la que, por lo demás, es bastante más exigente que la
contemplada en la Ley N°19.880. Consecuente con ello, en este punto es relevante tener
presente que efectivamente las disposiciones de la Ley N°19.880 se aplican en forma
supletoria, pero siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. Así
las cosas, en lo relativo a la fundamentación de las actuaciones administrativas tributarias,
las normas especiales contenidas en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
26
que como ya se ha señalado son incluso más exigentes que las contempladas en la Ley
N°19.880, solo están vigentes a contar del 01.03.2020, por lo que no resultan aplicables a
las resoluciones reclamadas que han sido emitidas en el año 2019. Conforme a ello y no
existiendo otra regulación específica en materia de fundamentación de la actuación
administrativa tributaria, resulta forzoso concluir que son plenamente aplicables al presente
caso las disposiciones contenidas en los artículos artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley
N°19.880, en cuya virtud resulta un imperativo para la Administración la exigencia de
motivar sus actuaciones.
45. Que, en este sentido, la Jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema9 respecto de la fundamentación de los actos administrativos tributarios ha
sostenido en lo que nos interesa “TERCERO: Que, el acto administrativo está investido de
determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción de legalidad,
imperio y ejecutividad, de que no gozan los actos jurídicos civiles. (Carlos Urzúa Ramírez,
Requisitos del acto administrativo, Editorial Jurídica, 1971, p. 24). En tal virtud, la exigencia
de motivación funciona como la contracara perfecta para las “potestades exorbitantes de las
que está investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los
administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia delos mismos.” (Rocha, cit., p.
74). La misma jurisprudencia agrega que, “corresponde relacionar a la exigencia de
motivación como requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad
que caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye una
de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en el régimen exorbitante que
caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida
prerrogativa.” (Tawil, G. y Monti, L. La motivación del acto administrativo. Buenos Aires,
1998, Editorial Depalma, p. 14.). Enseguida, el fallo dispone en el considerando sexto “que,
la función más importante asignada a la motivación y la que tiende a destacar más la
doctrina, es evitar la arbitrariedad. “Al igual que la fundamentación de la sentencia, la
motivación de los actos administrativos, y su razón esencial como requisito de validez, es
evitar arbitrariedades por parte de la Administración”. (Rocha, cit., p. 97). Asimismo, en
considerando séptimo del mismo fallo se continúa indicando que “a juicio de estos
sentenciadores, la resolución impugnada ha carecido de fundamentación racional y, por
tanto, de legitimidad, revelándose como arbitraria y contraria a postulados esenciales del
Derecho Administrativo y las normas de la Ley 19.880”. Esta última cita ratifica la aplicación
de la Ley Nº19.880 al caso de marras y la obligación que pesaba sobre la Administración
Tributaria de fundar las actuaciones reclamadas en conformidad a dicha ley al momento de
emitirlas, cuestión que no se cumplió en el caso sub-lite.
46. Que, conforme a las consideraciones precedentes,
9 Sentencia de reemplazo Excma. Corte Suprema Rol N°7465-2018, de fecha 1 de octubre de 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
27
habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, y
atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto
del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger la nulidad de derecho público alegada
en el presente reclamo, por lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger la nulidad de derecho público interpuesta en el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario y el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
alegada.
2. ANULESE las actuaciones reclamadas, consistentes en las
Resoluciones Exentas N° A05.2019.00037718 y N° A05.2019.00037719.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000232-8
RIT : GR-14-00023-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7950dc3f005446d6a87827557e7bd74a
Timbre Electrónico
2021-12-20T13:26:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.