Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2020 · 20 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2020
- RUC
- 20-9-0000234-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LANDEA BURCHARD Y OTROS
RUT N°6.376.882 Y OTROS
CUANTÍA 2939,75 UTM
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Felipe Antonio Wiegand
Restrepo, abogado, cédula de identidad N°15.341.077-1 y don Jorge Aníbal Claudio
Henríquez González, abogado, cédula de identidad N°16.048.490-K, ambos en
representación de doña CAROLINA LANDEA BURCHARD, RUT Nº6.376.882-0, de don
SAMUEL ANTONIO VICUÑA LANDEA, RUT N°17.704.158-0 y de don LEON
FRANCISCO VICUÑA LANDEA, RUT Nº17.407.722-3, todos domiciliados para estos
efectos en Fundo Santa Rosa de Cachagua, Ruta F 30 E Sur 4055, comuna de Zapallar,
Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen sus acciones en contra de las
Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037720 y NºA05.2019.00037721, ambas notificadas
con fecha 09.08.2019.
2. Señalan como antecedente, que con fecha 23.09.2019,
presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, una reposición administrativa en contra
de estas resoluciones, solicitando la nulidad de estas y la eliminación del nuevo cálculo de
contribuciones por los periodos respectivos, la que fue rechazada mediante Resolución
Exenta N°62 de fecha 24.01.2020.
3. Alegan, por una parte, que los actos reclamados no gozan de
fundamento alguno y, por otra, que la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos
por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos
carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una
obligación tributaria.
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NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN.
4. Señalan que las resoluciones materia del presente reclamo,
adolecen de serios vicios en su emisión y por lo mismo deben ser dejadas sin efecto.
5. Indican que los actos reclamados simplemente señalan la
facultad que tiene el Director Regional para delegar sus funciones; un plan de fiscalización
de bienes raíces y que por dicho motivo se realizó un análisis de la propiedad objeto del
presente reclamo; enuncian los artículos 10 letra d), 16, 28 y 29 de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, sin realizar una explicación de estos o por qué fueron citados; y
finalmente, que la propiedad fue visitada con fecha 17 de julio de 2019, no señalando o
haciendo referencia alguna a la visita propiamente tal, o a los hechos que se constataron o
a las conclusiones que se arribaron.
6. Agregan que de la sola lectura de las resoluciones queda de
manifiesto la falta de existencia de fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho
que sustentan las mismas.
7. Sostienen que con la finalidad de entender estos cobros de
cuotas de contribuciones y castigos, es que estudiaron los artículos citados en el
considerando tercero, para ver si dentro de dichos cuerpos normativos se encuentran los
fundamentos, llegando a las siguientes conclusiones:
a) El artículo 10 de la Ley N°17.235, indica que los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas o no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:” (…) letra d) “Cambio de
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones”, sin embargo, dentro de las hipótesis o
situaciones contempladas en la letra d) de este artículo, en ningún momento en las
resoluciones el Servicio de Impuestos Internos se hace alusión a cuál fue la hipótesis
aplicada para el caso en concreto.
b) El artículo 16 simplemente hace alusión a la obligación que
tiene el Servicio de Impuestos Internos de mantener los roles de los avalúos al día y cuáles
son los medios para cumplir dicho propósito.
c) El artículo 28, menciona la obligación que tienen los
contribuyentes y las personas tenedoras de predios de facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y de suministrar al Servicio de Impuestos Internos los datos que les solicite.
d) El artículo 29, señala básicamente que el Servicio de
Impuestos Internos tiene a su cargo la aplicación de la mencionada ley.
8. Argumentan que, conforme a lo anterior, se puede apreciar
que no existen fundamentos o argumentos que sustenten las resoluciones, siendo
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simplemente una mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos
aspectos de cómo se determinan los avalúos fiscales.
9. Sostienen que el contribuyente se encuentra en la más
absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y
elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos, para modificar el
avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
10. Agregan que a modo de ejemplificar el desconocimiento de
los criterios utilizados por el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo y
establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos, no existe
claridad si dentro de los elementos se tomó en cuenta que la propiedad no cuenta con
urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el
otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, de acuerdo con
la solicitud de factibilidad otorgada por la empresa concesionaria y a la respuesta otorgada
por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
11. Añaden que dicho elemento, siempre ha sido considerado
tanto para la determinación del avalúo y para la no aplicación de una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto, situación que, para los periodos 2016-2, 2017-1,
2017-2, 2018-1 y 2018-2, no es clara en atención a que por la mera labor investigativa,
puede desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y cuyo cobro de las mismas sería improcedente.
Señalan que las Resoluciones objeto del presente reclamo, infringen abiertamente las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 11, 40 y 41 de la Ley N°19.880; 2 de la Ley N°18.575;
6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo ningún punto de vista el órgano
fiscalizador al emitirlas y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o
fundamentos que sustenten la modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de
contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley
N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de
poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece, con respecto de
una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto
decisorio y expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en
especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Finalmente, en cuanto a este punto,
citan jurisprudencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ILEGALIDAD EN EL COBRO RETROACTIVO.
12. Señalan que ninguno de los artículos citados en las aludidas
resoluciones faculta al SII para la aplicación retroactiva de la misma. Agregan que la única
norma que se contempla en la Ley de Impuesto Territorial que autoriza al SII para modificar
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el avalúo de un inmueble, la aplicación retroactiva del mismo y de las respectivas cuotas de
contribuciones son el inciso 2º y 3º del artículo 13 de la misma Ley.
13. Indican que, en el caso de autos, el artículo 10 letra d) se
enmarca dentro de la regla general contemplada en el artículo 13 inciso 1 y no en las
causales contempladas en el inciso 2 y 3 del artículo 13, las cuales hacen referencia a
otros numerales del referido artículo 10 y cómputos de plazos distintos de cuándo debe
considerarse que comienzan a regir las modificaciones de un avalúo o de contribuciones.
14. Agregan que dicho lo anterior, no resultaría aplicable la
retroactividad por defecto respecto al nuevo cálculo de contribución semestral de
contribuciones con efecto retroactivo por la modificación del avalúo, en atención a que el
artículo 13 inciso 1, señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a
situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra
contemplada la letra D) del artículo 10.
15. Indican que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 de la
Ley N°17.235, correspondía al antiguo artículo 28 de la Ley N°17.235 del año 1969, norma
que fue cuestionada y discutida desde sus inicios por ser contraria a derecho y al
ordenamiento jurídico. Agregan que tal discusión doctrinaria quedó zanjada cuando el 31
de diciembre de 1974 se dictó el D.L N°830, Código Tributario, que incorpora el artículo 26
conocido como el principio del precedente o de la buena fe.
16. Señalan que, si bien la Resolución Exenta N°62, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24.01.2020 no es reclamable, no deja de ser
menos cierto que establece los criterios del órgano fiscalizador, los cuales no puede
desconocer posteriormente para la aplicación de la retroactividad, en atención a la falta de
fundamentos de las resoluciones que se reclaman.
17. Al respecto, indican que de la lectura de dicha actuación, se
puede concluir que el verdadero fundamento para aplicar la retroactividad no diría relación
alguna con el artículo 10 letra d) y su posible vinculación con el artículo 13 de la Ley
N°17.235, sino más bien que dicha retroactividad estaría fundada en la aplicación directa
del artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
18. Añaden que el artículo 19 inciso 3, establece la regla para
aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto quiere decir que dicho
artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en
ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las situaciones en las cuales
podría llegar a operar la retroactividad. Agregan que el único artículo en la Ley de Impuesto
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Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley
N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por norma expresa.
19. Argumentan que si bien no están de acuerdo en la
retroactividad en ninguna de las situaciones planteadas en el artículo 13, por aplicación
directa del artículo 26 del Código Tributario, pueden señalar que por una interpretación
lógica de las normas que contemplan las reglas respecto a las modificaciones de avalúos
que se encuentran establecidas en el párrafo 2 de la Ley N°17.235 y, en especial, para el
caso particular el artículo 10 letra d), que es el mencionado por el SII en ambas
resoluciones, bajo ningún punto de vista existiría la posibilidad de hacer efectiva la
retroactividad por aplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley N°17.235.
20. Señalan que, en este contexto, el Servicio de Impuestos
Internos ha hecho caso omiso a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19
al 24 del Código Civil, en especial, a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
22 del Código Civil -elemento lógico de interpretación de la Ley-, el cual es aplicable al
caso concreto por expresa disposición del artículo 2 del Código Tributario.
21. Agregan que concluir lo contrario, vulneraría los principios y
preceptos legales y constitucionales, contemplados en nuestra legislación y lo establecido
en el artículo 52 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y el
artículo 26 del Código Tributario.
22. Señalan que, a su vez, la aplicación de la retroactividad para
el caso en concreto llevaría a la vulneración de normas fundamentales, en particular
aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado,
cuales son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, y derechos y garantías
esenciales de los contribuyentes.
23. Sostienen que los tributos, entendiendo la expresión en su
sentido amplio, deben ser justos, equitativos, precisos, no arbitrarios y de conveniente
recaudación.
24. Señalan que la retroactividad alegada es ilegal pues habría
vulnerado los Principios de Legalidad; Principios de Igualdad y No Discriminación, Principio
de No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada; Proporcionalidad de los Tributos;
Justicia y Equidad Tributaria; Debido Proceso; derecho de Propiedad y Garantía de
Garantías, conforme explica.
25. Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para ilustrar
todo lo anterior en relación a este punto.
SOBRETASA ARTICULO 8 LEY N°17.235.
26. En otro punto, alegan que la falta de fundamentación y
aplicación de los cobros retroactivos, específicamente, por los periodos 2016-2, 2017-1,
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2017-2, 2018-1 y 2018-2, respecto de los cuales y por la mera labor investigativa, puede
desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto de la
tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior, considerando que ambas resoluciones
señalan en relación a este punto, que “La contribución indicada es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.”
27. Sostienen que, en este caso específico, en ambas
resoluciones el Servicio de Impuestos Internos, no señala y menos otorga un fundamento
para la aplicación de una sobretasa del 100% sobre las cuotas 2016-2, 2017-1, 2017-2,
2018-1 y 2018-2.
28. Agregan que independiente de la falta de fundamentación de
hecho y derecho para la aplicación de la sobretasa del 100% con efecto retroactivo
respecto de los períodos indicados, la aplicación de esta sería improcedente.
29. Argumentan que de acuerdo con la solicitud de factibilidad de
Servicios Sanitarios otorgada por Esval de fecha 21.01.2020 y la respuesta de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios de fecha 14.08.2019, la propiedad no cuenta con
urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el
otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, por lo cual no
sería posible la aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto.
30. Conforme todo lo anterior, solicitan se dejen sin efecto los
actos reclamados, se elimine el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los
periodos 2016-2, 2017-1, 2017-2, 2018-1, 2018-2, 2019-1 y 2019-2; y se elimine la
aplicación del 100% por concepto de sobretasa respecto de la tasa vigente por los periodos
respectivos, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 86 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la fiscalización y monto del avalúo fiscal del
inmueble objeto del reclamo, de lo cual los contribuyentes tuvieron total conocimiento
durante toda la fiscalización y visita, tuvo su origen en la aplicación del plan de fiscalización
de bienes raíces, en el que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo
350-10, ubicado en ruta E-30-F-7344, Lote C, de la comuna de Zapallar.
2. Expone que, en el mes de julio del año 2019, el Servicio de
Impuestos Internos realizó un plan de fiscalización regional con el fin de revisar la serie de
los inmuebles.
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3. Indica que mediante Formulario 2834, se notificó a la
contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando, además, que éste acreditara
el destino agrícola (en los últimos tres años) del inmueble de autos.
4. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, realizó una
visita al inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó.
5. Señala que, posteriormente, se elaboraron informes y se
procedió a cambiar de serie al inmueble de autos, con vigencia de 3 años.
6. Sostiene que la controversia ha quedado circunscrita a la
solicitud de nulidad por falta de fundamento de los actos administrativos, sustentándola en
la falta de fundamento propiamente tal y en la improcedencia de un supuesto cobro
retroactivo del impuesto territorial, según da cuenta el propio libelo del actor, sin que haya
efectuado ninguna otra alegación ni reclamo por alguna otra causal legal que la nulidad.
7. Alega que no es efectivo que las Resoluciones EX. SII
N°A05.2019.00037720 y Nº A05.2019.00037721, no contengan los fundamentos ni los
motivos de las decisiones adoptadas. Agrega que las Resoluciones no adolecen de falta de
fundamentación, se ajustan a la legalidad y a los criterios establecidos por la jurisprudencia
del máximo tribunal del país.
8. Señala que de la sola lectura de los actos reclamados, se
verifica que ellas contienen el lugar y fecha de emisión, los datos de individualización del
propietario registrado en el Servicio, se encuentran numeradas, contienen los antecedentes
que se tuvieron a la vista durante el procedimiento administrativo, contienen, además, una
parte considerativa donde se señalan los fundamentos de hecho y el señalamiento
pormenorizado de las normas legales aplicables al caso, y la decisión del asunto que
consistió en modificar, para el caso de la Resolución EX. SII N° A05.2019.000377120, a
partir del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz de $2.676.806 a
$1.497.177.402, montos en moneda del segundo semestre de 2019, y, para el caso de la
Resolución EX. SII N° A05.2019.00037721, modificar a partir del 01.01.2018 el avalúo del
bien raíz de $2.676.806 a $3.561.615.486, montos en moneda del segundo semestre de
2019, por lo que se constata que ambas actuaciones administrativas impugnadas cumplen
con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en
su emisión que acarree algún vicio de nulidad y que provoque un perjuicio al actor.
9. Indica que, además, las resoluciones impugnadas, como
actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, esto
es, que mientras no se demuestre su invalidez, tendrán pleno valor y producirán todos sus
efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales.
10. Argumenta que, por otra parte, la debida fundamentación que
exige la ley, está íntimamente relacionada con el derecho a defensa, de manera que de no
contenerse los antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, se
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privaría al administrado de su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie,
desde que la contribuyente ha podido ejercer la presente acción haciéndose cargo,
mostrando un cabal entendimiento y planteando diversos argumentos mediante los cuales
pretende que se anulen los actos impugnados.
11. Indica que le alegación de la reclamante no es de fondo, ya
que la contraria solamente solicita la nulidad de las resoluciones por falta de fundamento y
que esto haría improcedente el cobro de impuesto territorial de una forma supuestamente
retroactiva, lo que supone conocimiento por parte de la contribuyente que todas las
condiciones particulares del predio fueron debidamente consideradas por este Servicio
12. Señala que, al revisar los considerandos de las actuaciones
impugnadas, se verifica que éstas contienen una relación fáctica del proceso realizado por
el Servicio de Impuestos Internos y que lo llevó a adoptar la decisión, como asimismo
contienen también una relación de los fundamentos de derecho en que se apoyan. Agrega
que, finalmente, los actos impugnados contienen una decisión, a saber, las modificaciones
al avalúo del bien raíz en los períodos indicados.
13. Indica que, como ha resuelto la Excelentísima Corte
Suprema, al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por
la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, se debe acudir, en primer
término, a las disposiciones de la ley especial -en este caso la tributaria-, y sólo en aquellas
situaciones no previstas, recién acudir a la norma supletoria –ley de procedimientos
administrativos-. -añade que así, la legislación tributaria contiene una detallada regulación
del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos propios de una rama
del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y procedimientos tienen
también ese carácter.
14. Por otro lado, alega que tampoco se ha vulnerado el derecho
a defensa o Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a la contribuyente, se le ha permitido
durante todo el proceso de fiscalización comparecer debidamente asesorada por
mandatarios de su confianza, y se le ha informado en todo momento de cada una de las
actuaciones realizadas.
15. Agrega que la contribuyente fue debidamente notificada del
inicio de la fiscalización del inmueble, y concurrieron sus mandatarios abogados a
informarse respecto de la fiscalización, se recibieron los antecedentes aportados, se le
solicitó expresamente la documentación necesaria para solucionar la situación tributaria del
inmueble, se le notificó posteriormente las resoluciones cuya nulidad se alega, teniendo
incluso posibilidad de presentar Reposición Administrativa.
16. En otro punto, alega que el vicio invocado no constituye un
vicio esencial y tampoco genera perjuicio para el interesado.
17. Agrega que el contribuyente pese haber sido requerido al
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efecto, no aportó antecedentes que permitieran acreditar la situación tributaria del inmueble
cuyas Resoluciones de avalúo son materia del presente juicio, probanzas que del tenor del
reclamo presentado se concluye que tampoco pretende adjuntar en sede judicial, por
estimar que ya transcurrieron los plazos para encontrarse obligado a hacerlo.
18. Indica que, en relación con un supuesto perjuicio, este no se
vislumbra, toda vez que la reclamante supo desde un inicio de la fiscalización realizada y
de su alcance, y tuvo conocimiento de las resoluciones y sus fundamentos en tiempo y
forma, pudiendo alegar la nulidad en sede jurídica, a mayor abundamiento, incluso pudo
presentar una Reposición Administrativa.
COBRO RETROACTIVO.
19. Señala que el artículo 13 del a Ley N°17.235 contempla
distintas hipótesis de vigencia de las modificaciones de los avalúos y de las contribuciones,
sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el legislador establece como límite del
mencionado artículo, la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez
establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años -contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el Servicio liquide un impuesto,
revise cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los impuestos a que diere lugar.
20. Agrega que en el caso concreto del presente reclamo, el
artículo 19, inciso 3°, de la Ley N°17.235 establece que las contribuciones que deban
pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los
roles suplementarios y de reemplazos, lo cual es señalado en forma expresa en las
resoluciones reclamadas, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se
pongan en cobro dichos roles y que la retroactividad no podrá́ ser superior a tres años (en
concordancia con lo señalado precedentemente respecto al límite impuesto por el
legislador, que no puede superar de los 3 años).
21. Sostiene que dentro del procedimiento de fiscalización
llevado a cabo, la contribuyente no acreditó que durante los tres años anteriores haya
destinado el predio preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, ni que
económicamente haya sido susceptible de dichas producciones en forma predominante,
por lo que habiéndose constatado que el predio debe ser calificado como no agrícola, al
menos, en los 3 últimos años, correspondía el cobro de contribuciones con la mayor
retroactividad prevista en la ley, como así ́ se ha efectuado, razón por la que no se
configura ninguna vulneración a los principios invocados por la solicitante, por la que se
debe rechazar la nulidad interpuesta.
22. Señala que conforme a todo lo anterior, procede la vigencia
de la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01.07.2016 y hasta el
31.12.2017, como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII N° A05.2019.00037720, y
desde el 01.01.2018, para el caso de la Resolución EX. SII N° A05.2019.00037721.
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23. Sostiene que de la lectura de los artículos 18 y 19 de la
misma ley, el legislador permite fiscalizar y cobrar diferencias de impuestos dentro de los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 o 6 años según sea
el caso. Agrega que esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años, es de aplicación
general en todo tipo de impuestos.
24. Afirma que, desde esta perspectiva, no estamos frente a un
cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores.
25. Señala que, la reclamante incurre en un error al confundir una
resolución retroactiva con una resolución con efecto retroactivo, cuestiones evidentemente
diferentes. Añade que el artículo 19 de la Ley N°17.235, de la Ley sobre Impuesto
Territorial, cuando señala que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente" y
que "la retroactividad no podrá ser superior a tres años", dice relación con la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, situación que origina la emisión en
este caso de una resolución retroactiva, cobros que se efectúan con posterioridad a la
fecha en que se contenían los errores, pero respecto de errores existentes a dicha fecha.
Agrega que, por el contrario, una resolución con efecto retroactivo es aquella en que se
pretende aplicar criterios o cobros en periodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que
dan origen a dicho cobro, cuestión, esto último, que no ocurre en el caso de autos.
26. Argumenta que, por aplicación del principio de especialidad,
en el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N° 19.880 y el Código
Tributario, normas supletorias de lo señalado en la referida ley.
27. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad
y vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19,
por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del Código
Tributario y/o el artículo 52 de la Ley N° 19.880, que, además, se refieren a hipótesis y
casos diversos. Agrega que, el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la
imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un
nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como se ha dicho no
se produce respecto del presente caso.
28. Señala que, por otra parte, las Resoluciones cuya nulidad se
alega, tampoco le ocasiona perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que, desde antes del
año 2015, debió haber pagado una mayor contribución, es decir, su contribución debió ser
mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho correspondía,
beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Añade que no existe perjuicio para la
contribuyente y conforme ello, el presente reclamo no puede ser acogido.
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29. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar
domicilio válido.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 81.
A fojas 84, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 95.
A fojas 85, autorización de poder de Secretaria Abogada (S)
A fojas 97, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
de autos, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 101, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 103, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 106.
A fojas 85, autorización de poder de Secretaria Abogada (S).
A fojas 108, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 110, Certificado de Secretaria Abogada (S).
A fojas 111, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 113.
A fojas 113, se recibe la causa a prueba.
A fojas 117, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 120.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante solicitando que el traslado
conferido a fojas 120 se tenga evacuado en rebeldía y se resuelva la reposición de fojas
117, el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 117, se rechaza la reposición de fojas 117, y se provee la
apelación subsidiaria.
A fojas 129, Oficio N°157-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 130, Certificado de Secretaria Abogada.
A fojas 133, a sus antecedentes carta certificada devuelta, y el Tribunal
solicita a la reclamante designar domicilio válido.
A fojas 135, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 137.
A fojas 141, previo a proveer a solicitud de la reclamante de fojas 139.
A fojas 143, Certificado de Secretaria Abogada.
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A fojas 144, se rechaza la solicitud de fojas 139, atendida la
certificación de fojas 143.
A fojas 146, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro, el que se proveyó a fojas 169 y fojas 176.
A fojas 169, previo a proveer a solicitud de fojas 146, y a sus autos
fojas ICA.
A fojas 171, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 176.
A fojas 176, el Tribunal acoge la solicitud de fojas 146.
A fojas 178, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 183 y 199.
A fojas 181, Oficio 70-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 183, previo a proveer a reposición de fojas 178.
A fojas 185, Oficio 79-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 187, escrito de la parte reclamada pidiendo cuenta de Oficio, el
que se proveyó a fojas 189.
A fojas 191, Oficio 90-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 195, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°79-2021.
A fojas 197, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
reposición de fojas 178, el que se proveyó a fojas 199.
A fojas 199, se acoge la reposición de fojas 178.
A fojas 201, Oficio 93-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso.
A fojas 206, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°90-2021.
A fojas 208, escrito de la parte reclamante solicitando apertura de los
términos probatorios, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 267.
A fojas 269, escrito de la parte reclamada acompañando documento
no escaneable, el que se proveyó a fojas 217.
A fojas 273, certificado de custodia 8-2021.
A fojas 274, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a
la prueba, el que se proveyó a fojas 287.
A fojas 289, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a
la prueba, el que se ordenó subsanar a fojas 293.
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A fojas 295, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 298.
A fojas 300, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037720 de fecha
09.08.2019; a fojas 24, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037721 de fecha
09.08.2019; a fojas 25 a 25 vuelta, Comprobante de solicitud de F2118 N°2722931; a fojas
26 a 43 vuelta, copia de Reposición Administrativa; a fojas 44 a 61 vuelta copia de
Reposición Administrativa; a fojas 62 a 62 vuelta, Respuesta Folio AM011T0002645 de
Superintendencia de Servicios Sanitarios; a fojas 63, copia de Certificado de factibilidad de
Esval; A fojas 64 a 65, copia de Resolución EX.SII N°62, de fecha 23.09.2019; a fojas 66 a
67 vuelta, Certificado de Conservador de Bienes Raíces de la Ligua; a fojas 68 a 73,
Mandato Judicial; a fojas 74 a 76 vuelta, copia de cedulas de identidad; a fojas 80,
comprobante de recepción; a fojas 84, Certificado de envío y recepción; a fojas 94,
Certificado de envío y recepción; a fojas 100, Certificado de envío y recepción; a fojas 104,
Certificado de envío y recepción; a fojas 112, Certificado de envío y recepción; a fojas 115,
comprobante de notificación; a fojas 119, Certificado de envío y recepción; a fojas 123,
Certificado de envío y recepción; a fojas 131, carta certificada devuelta; a fojas 136,
Certificado de envío y recepción; a fojas 140, Certificado de envío y recepción; a fojas 147,
Certificado de envío y recepción; a fojas 148 a 168, Fojas ICA; a fojas 172 a 174, copia de
Cobranza Judicial; a fojas 175, Certificado de envío y recepción; a fojas 180, Certificado de
envío y recepción; a fojas 182, comprobante de notificación; a fojas 186, comprobante de
notificación; a fojas 188, Certificado de envío y recepción; a fojas 192, comprobante de
notificación; a fojas 194, Certificado de envío y recepción; a fojas 198, Certificado de envío
y recepción; a fojas 202, comprobante de notificación; a fojas 203, ORD.DJU.05.00 N° 186
SII; a fojas 204, ORD. N° 77321356763 SII; a fojas 205, Certificado de envío y recepción; a
fojas 209, Certificado de envío y recepción; a fojas 219 a 233 vta; Sentencia 31.01.2019
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 234 a 241 vta, Sentencia
17.11.2016 Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de los Ríos; a fojas 242 a 249,
causa N°7965-2017 de la Excma. Corte Suprema; a fojas 250 a 255, Sentencia de la
Excma. Corte Suprema rol-734-2013; a fojas 256 a 256 vta. Decreto 1 Ministerio de
Hacienda de fecha 4.1.2016; a fojas 257, Decreto 1.886, 19.12.2016; a fojas 258, Decreto
458, 27.04.2018; a fojas 259 a 259 vta, Decreto 39, 6.02.2019; a fojas 260 a 261 vta,
Certificado de Informaciones Previas; a fojas 262 a 265 vta, Certificado de Movimiento; a
fojas 266 a 266 vta, Certificado de envío y recepción; a fojas 270, Identificación de
documento no escaneable con incluye la siguiente documentación “1 carpeta de color
verde rotulada Landrea Burchard/SII VDR”; a fojas 286, Certificado de envío y recepción; a
fojas 292, Certificado de envío y recepción; a fojas 297, Certificado de envío y recepción.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 86, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 86, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037720, de
fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.07.2016 al
31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº350-10, de $2.676.806 a $1.497.177.402 por
semestre, monto en moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación
mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo
Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones,
fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 350-10, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE C, de la comuna de Zapallar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019.
b) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037721, de
fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el
avalúo del bien raíz ROL Nº350-10, de $2.676.806 a $3.561.615.486 por semestre, monto
en moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación mencionada se vería
reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 350-10, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE C, de la comuna de Zapallar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la
Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
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iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 113, 126 y 169, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de
los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Improcedencia de la aplicación
retroactiva de las modificaciones individuales de avalúo del inmueble de autos; c)
Efectividad de haberse aplicado la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235 en los actos
reclamados, y en el caso afirmativo, su improcedencia; d) Efectividad de haberse
efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las
actuaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo. (…).”
7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que
“estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los
inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones que en él se
indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios
que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio e virtud de leyes
especiales (…)”.
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales: (…) d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de
la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. (…).”
9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
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poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente
a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
10. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”.
11. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
12. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio
de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
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efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
13. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
14. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”.
15. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado
dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
16. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
17. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la
no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
18. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
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“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de
un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar,
en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre
ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
20. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
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de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
21. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en se trata de un acto administrativo no
motivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido más aún cuando afecta
gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada.
22. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del
Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales
contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley
N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los
actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en
forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se
ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia.
24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar
las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir
si las causales alegadas en el presente reclamo, tienen el mérito suficiente para provocar
la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción.
25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer
en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
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27. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
nuestro ordenamiento jurídico.5
28. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de
la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y
que genere perjuicio al interesado.
29. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la
finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
como lo ha efectuado.6
30. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las
Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037720 y NºA05.2019.00037721.
31. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la
falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si ésta reúne los requisitos necesarios
para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
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conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido
controvertido por las partes:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos y que
hasta el año 2019, se encontraba clasificado en la Serie Agrícola.
b) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037720, de fecha
09.08.2019, con vigencia a partir del 01.07.2016 al 31.12.2017, modificó el avalúo del
bien raíz ROL Nº350-10, de $2.676.806 a $1.497.177.402 por semestre, actuación que se
fundó en que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha
analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350-
10, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE C, de la comuna de Zapallar”, en lo dispuesto
en “los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial”, y en
que “la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”.
c) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037721, de fecha
09.08.2019, con vigencia a partir del 01.01.2018, modificó el avalúo del bien raíz ROL
Nº350-10, de $2.676.806 a $3.561.615.486 por semestre, actuación que se fundó en lo
siguiente: 1) Que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha
analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350-
10, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE C, de la comuna de Zapallar”; 2) En lo
dispuesto en “los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial”, y 3) En que “la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”.
32. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura de las Resoluciones EX.SII números
A05.2019.00037720 y A05.2019.00037721, ambas de fecha 09.08.2019, es posible
constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamada,
conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán.
33. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
34. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
35. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda
y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme a presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de
2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la
Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”.
36. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la
actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y
sustentarían la modificación de la clasificación de serie o destino, no bastando a estos
efectos que se señale de forma genérica como fundamento de hecho del acto el que por
plan de fiscalización se ha analizado la situación tributaria o que se realizó una visita al
inmueble de autos, sin que se exprese ni detalle el por qué se modificó el avalúo del
inmueble en cuestión, y porque se habría cambiado la clasificación de serie y destino de
este, de Agrícola a no Agrícola con destino sitio eriazo.
37. Que, a mayor abundamiento al hacer un análisis
considerando por considerando de los actos reclamados es posible constatar su evidente
falta de fundamentación, a saber:
a) Las resoluciones señalan en su primer considerando el acto
administrativo de delegación de facultades que habilita a un funcionario del Servicio a
firmar las resoluciones en comento, como puede advertirse este apartado no contiene
alusión alguna a la motivación específica del acto.
b) El considerando segundo solo se refiere a que por la
8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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“aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación
tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350−10, ubicado en RUTA
E−30−F 7334 LOTE C, de la comuna de ZAPALLAR”. Sin embargo, no se explica en qué
consiste el plan indicado, cómo se aplicó al caso del inmueble individualizado, cuál fue el
resultado del análisis de la situación tributaria relativa al Impuesto Territorial del bien raíz,
etc. En otras palabras, este considerando contiene una mera enunciación sobre que se
hizo una fiscalización, pero sin ningún tipo de desarrollo que permita entender o conocer al
contribuyente las razones que dan sustento a los actos administrativos que lo gravan con
impuestos.
c) Enseguida, el considerando tercero reza textual “Lo dispuesto
en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial”. En
principio, podría considerarse que la mera enunciación de las normas jurídicas podría
satisfacer los fundamentos de derecho del acto reclamado, sin embargo, esto no resulta
posible por dos razones: en primer lugar, porque no se puede vincular los fundamentos de
hecho (inexistentes en el acto reclamado) con las normas aplicables. En efecto, las normas
tributarias que imponen tributos son aplicables a situaciones concretas, al no estar indicado
en la resolución el sustrato factual al que debe aplicarse la norma tributaria esta queda en
un mero enunciado y, por tanto, sin aplicación concreta. En segundo lugar, se mencionan
varias normas jurídicas pero ellas suponen diversas hipótesis de aplicación, así el artículo
10, letra d) autoriza que el Servicio pueda modificar los avalúos por error u omisión en el
otorgamiento de exenciones, a su turno el artículo 16 hace mención a la obligación de la
Administración Tributaria de mantener al día los roles de los avalúos y, finalmente, los
artículos 28 y 29 se refieren a que los contribuyentes deben facilitar la visita y suministrar
información al Servicio y que este último tiene a su cargo la aplicación de la ley
respectivamente. Como puede apreciarse, no es posible arribar a una respuesta certera
sobre qué norma se está aplicando al contribuyente para modificar el avalúo de su
propiedad, resulta imposible saber si se trató de un error o de una omisión del
contribuyente la que gatilla el cobro. Incluso, concediendo que la sola mención de las
normas jurídicas podría cumplir con el requisito de la fundamentación, ello iría directamente
en contra de la certeza y seguridad jurídica que debe presidir la relación entre el Servicio y
los contribuyentes, atendido que no se sabría cuál es la hipótesis normativa que se le
estaría aplicando a este último.
d) El considerando cuarto señala: “Que, la propiedad fue
visitada con fecha 17.07.2019”. No se detalla en que consistió la visita y cuál fue el
resultado de la diligencia, es decir, el acto reclamado omite el contenido de la fiscalización.
e) Finalmente, ambos actos reclamados después de los cuatro
considerandos ya detallados resuelven modificar los avalúos y calculan el nuevo pago de
contribuciones que afectará al contribuyente.
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38. Que, en esta misma línea de ideas, no es posible evidenciar
los fundamentos de derecho aplicables ni los antecedentes fácticos que fundaron las
actuaciones impugnadas, sin embargo, se detallan en el escrito de contestación del
presente reclamo y en el Informe Técnico N°50 de fecha 26.07.2019 acompañado a fojas
270, de cuya lectura aparece que los referidos antecedentes fácticos en los que se
fundaron las modificaciones individuales materia de este reclamo referidas al inmueble Rol
de avalúo 350-10, de la comuna de Zapallar, serían los siguientes:
a) Que mediante Formulario 2834 de fecha 04.07.2019, se
notificó a la contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando además, que
este presentara ante el ente Fiscal: Variedad y Volúmenes de productos agrícolas
producidos los últimos 3 años; documentación referida a las compras de insumos y ventas
de productos y/o arriendo de maquinarias para la producción, efectuada los últimos 3 años;
y en caso que la propiedad se encuentre explotada por una tercera persona, adjuntar copia
de contrato de arriendo.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos realizó una visita al
inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó.
c) Que se revisó la actividad económica de los propietarios del
inmueble, concluyendo que no existe actividad económica relacionada con la producción
agropecuaria o forestal en el inmueble de autos.
d) Que en verificación efectuada los días 04.07.2019,
11.07.2019 y 17.07.2019, se observó la no existencia de actividad agropecuaria o forestal,
ni de silos, ni de estanque, galpones u otras construcciones destinadas al almacenamiento
de productos agropecuarios; que el inmueble de autos se encuentra emplazado en primera
fila con vistas al océano pacífico y que tiene accesibilidad por la Ruta e-30-F.
e) Que en lo relacionado a la urbanización dentro de la comuna,
el inmueble de autos se ubica en la zona ZH-4ª, con usos de suelo permitidos: vivienda,
equipamiento escala comunal y vecinal de esparcimiento y turismo con excepción de
discoteques y juegos electrónicos, áreas verdes.
f) Que de acuerdo con el Plan Regulador Comunal vigente y de
los instrumentos de planificación territorial en el cual se emplaza el bien raíz, se encuentra
orientada preferentemente a un uso de suelo de características distintas a la actividad
agropecuaria o forestal, por cuanto el sector en cual se emplaza el lote tiene uso
predominante con carácter mixto (habitacional-sitios no edificados), con tipologías
constructivas altas y bajos niveles de densidad.
39. Que, todos los anteriores antecedentes no constan de
ninguna forma en las actuaciones reclamadas, lo que solo produce el efecto de reafirmar la
falta de fundamentación de los actos reclamados, por cuanto como se ha ya referido, la
exigencia de motivación de las actuaciones administrativas dejan de cargo de la
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Administración la carga de incorporar dentro de la actuación terminal los fundamentos de
hecho y de derecho que permitan, por una parte, que el acto administrativo se baste a sí
mismo y, por otra, que permitan al Administrado a quien va dirigido esta actuación conocer
las razones que permitieron a la Administración adoptar la decisión que se le notifica, de
manera de poder contar con todos los elementos de juicio que le permitan al destinatario
de este acto analizar si dicha actuación se enmarca en la legalidad vigente y si existen o no
fundamentos para impugnarla conforme al sistema recursivo vigente para el caso en
concreto.
40. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
41. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurren los
actos reclamados, recae sobre un requisito esencial de los mismos, cuál es la motivación,
toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de
un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente
contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder
determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
42. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del
Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo
lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la
que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial
del respectivo acto.
43. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los
actos impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos provoca un perjuicio al
reclamante, quien de mantenerse vigente estos actos no motivados, debe proceder a pagar
el respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento
que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante.
44. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamada
relativa a que no serían aplicables al presente caso las disposiciones de la Ley N°19.880
que establecen la exigencia de fundamentación de las actuaciones de la Administración del
Estado debido a que esta norma sería de aplicación supletoria, esta debe rechazarse, por
cuanto las actuaciones materia de este reclamo fueron emitidas y notificadas en el año
2019, por tanto, son anteriores a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley
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N°21.210 al artículo 8 bis del Código Tributario, en cuyo número 4, se contempla una
regulación específica para la motivación de las actuaciones administrativas emanadas de
la Administración Tributaria, la que, por lo demás, es bastante más exigente que la
contemplada en la Ley N°19.880. Consecuente con ello, en este punto es relevante tener
presente que efectivamente las disposiciones de la Ley N°19.880 se aplican en forma
supletoria, pero siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia.
Así las cosas, en lo relativo a la fundamentación de las actuaciones administrativas
tributarias, las normas especiales contenidas en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código
Tributario, que como ya se ha señalado son incluso más exigentes que las contempladas
en la Ley N°19.880, solo están vigentes a contar del 01.03.2020, por lo que no resultan
aplicables a las resoluciones reclamadas que han sido emitidas en el año 2019. Conforme
a ello y no existiendo otra regulación específica en materia de fundamentación de la
actuación administrativa tributaria, resulta forzoso concluir que son plenamente aplicables
al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos artículos 11 inciso 2° y 41 de
la Ley N°19.880, en cuya virtud resulta un imperativo para la Administración la exigencia de
motivar sus actuaciones.
45. Que, en este sentido, la Jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema9 respecto de la fundamentación de los actos administrativos tributarios ha
sostenido en lo que nos interesa “TERCERO: Que, el acto administrativo está investido de
determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción de legalidad,
imperio y ejecutividad, de que no gozan los actos jurídicos civiles. (Carlos Urzúa Ramírez,
Requisitos del acto administrativo, Editorial Jurídica, 1971, p. 24). En tal virtud, la exigencia
de motivación funciona como la contracara perfecta para las “potestades exorbitantes de
las que está investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los
administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia de los mismos.” (Rocha, cit.,
p. 74). La misma jurisprudencia agrega que, “corresponde relacionar a la exigencia de
motivación como requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad
que caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye
una de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en el régimen exorbitante
que caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida
prerrogativa.” (Tawil, G. y Monti, L. La motivación del acto administrativo. Buenos Aires,
1998, Editorial Depalma, p. 14.). Enseguida, el fallo dispone en el considerando sexto “que,
la función más importante asignada a la motivación y la que tiende a destacar más la
doctrina, es evitar la arbitrariedad. “Al igual que la fundamentación de la sentencia, la
motivación de los actos administrativos, y su razón esencial como requisito de validez, es
evitar arbitrariedades por parte de la Administración”. (Rocha, cit., p. 97). Asimismo, en el
9 Sentencia de reemplazo Excma. Corte Suprema Rol N°7465-2018, de fecha 1 de octubre de 2020.
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considerando séptimo del mismo fallo se continúa indicando que “a juicio de estos
sentenciadores, la resolución impugnada ha carecido de fundamentación racional y, por
tanto, de legitimidad, revelándose como arbitraria y contraria a postulados esenciales del
Derecho Administrativo y las normas de la Ley 19.880”. Esta última cita ratifica la
aplicación de la Ley Nº19.880 al caso de marras y la obligación que pesaba sobre la
Administración Tributaria de fundar las actuaciones reclamadas en conformidad a dicha ley
al momento de emitirlas, cuestión que no se cumplió en el caso sub-lite.
46. Que, conforme a las consideraciones precedentes,
habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada,
y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el
resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger la nulidad de derecho público
alegada en el presente reclamo, por lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger la nulidad de derecho público interpuesta en el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario y el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
alegada.
2. ANULESE las actuaciones reclamadas, consistentes en las
Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037720 y NºA05.2019.00037721.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que
ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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28
RUC : 20-9-0000234-4
RIT : GR-14-00024-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-12-20T20:30:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.