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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2020 · 20 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00025-2020
RUC
20-9-0000238-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VICUÑA URETA Y OTROS RUT N°3.244.943-3 Y OTROS CUANTÍA 2657,62 UTM Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Felipe Antonio Wiegand Restrepo, abogado, cédula de identidad N°15.341.077-1 y don Jorge Aníbal Claudio Henríquez González, abogado, cédula de identidad N°16.048.490-K, ambos en representación de doña CARMEN GLORIA VICUÑA URETA, RUT Nº3.244.943-3 Y de don FELIX NEMESIO VICUÑA URETA, RUT Nº2.740.981-4, todos domiciliados para estos efectos en Fundo Santa Rosa de Cachagua, Ruta F 30 E Sur 4055, comuna de Zapallar, Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indican que dirige sus acciones en contra de las Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037716 y NºA05.2019.00037717, ambas notificadas con fecha 09.08.2019. 2. Señalan como antecedente, que con fecha 23.09.2019, presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, una reposición administrativa en contra de estas resoluciones, solicitando la nulidad de estas y la eliminación del nuevo cálculo de contribuciones por los periodos respectivos, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°63 de fecha 24.01.2020. 3. Alegan, por una parte, que los actos reclamados no gozan de fundamento alguno y, por otra, que la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 2 NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. 4. Señalan que las resoluciones materia del presente reclamo, adolecen de serios vicios en su emisión y por lo mismo deben ser dejadas sin efecto. 5. Indican que los actos reclamados simplemente señalan la facultad que tiene el Director Regional para delegar sus funciones; un plan de fiscalización de bienes raíces y que por dicho motivo se realizó un análisis de la propiedad objeto del presente reclamo; enuncian los artículos 10 letra d), 16, 28 y 29 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, sin realizar una explicación de estos o por qué fueron citados; y finalmente, que la propiedad fue visitada con fecha 17 de julio de 2019, no señalando o haciendo referencia alguna a la visita propiamente tal, o a los hechos que se constataron o a las conclusiones que se arribaron. 6. Agregan que de la sola lectura de las resoluciones queda de manifiesto la falta de existencia de fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que sustentan las mismas. 7. Sostienen que, con la finalidad de entender estos cobros de cuotas de contribuciones y castigos, es que se estudiaron los artículos citados en el considerando tercero, para ver si dentro de dichos cuerpos normativos se encuentran los fundamentos, llegando a las siguientes conclusiones: a) El artículo 10 de la Ley N°17.235, indica que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas o no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:” (…) letra d) “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”, sin embargo, dentro de las hipótesis o situaciones contempladas en la letra d) de este artículo, en ningún momento en las resoluciones el Servicio de Impuestos Internos se hace alusión a cuál fue la hipótesis aplicada para el caso en concreto. b) El artículo 16 simplemente hace alusión a la obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos de mantener los roles de los avalúos al día y cuáles son los medios para cumplir dicho propósito. c) El artículo 28, menciona la obligación que tienen los contribuyentes y las personas tenedoras de predios de facilitar la visita y mensura de los inmuebles y de suministrar al Servicio de Impuestos Internos los datos que les solicite. d) El artículo 29, señala básicamente que el Servicio de Impuestos Internos tiene a su cargo la aplicación de la mencionada ley. 8. Argumentan que, conforme a lo anterior, se puede apreciar que no existen fundamentos o argumentos que sustenten las resoluciones, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 3 simplemente una mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos aspectos de cómo se determinan los avalúos fiscales. 9. Sostienen que el contribuyente se encuentra en la más absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos. 10. Agregan que a modo de ejemplificar el desconocimiento de los criterios utilizados por el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos, no existe claridad si dentro de los elementos se tomó en cuenta que la propiedad no cuenta con urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, de acuerdo con la solicitud de factibilidad otorgada por la empresa concesionaria y a la respuesta otorgada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 11. Añaden que dicho elemento, siempre ha sido considerado tanto para la determinación del avalúo y para la no aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, situación que, para los periodos 2016-2, 2017-1, 2017-2, 2018-1 y 2018-2, no es clara en atención a que por la mera labor investigativa, puede desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y cuyo cobro de las mismas sería improcedente. 12. Señalan que las Resoluciones objeto del presente reclamo, infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 11, 40 y 41 de la Ley N°19.880; 2 de la Ley N°18.575; 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo ningún punto de vista el órgano fiscalizador al emitirlas y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos que sustenten la modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece, con respecto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Finalmente, en cuanto a este punto, citan jurisprudencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros ILEGALIDAD EN EL COBRO RETROACTIVO 13. Señalan que ninguno de los artículos citados en las aludidas resoluciones faculta al SII para la aplicación retroactiva de la misma. Agregan que la única Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 4 norma que se contempla en la Ley de Impuesto Territorial que autoriza al SII para modificar el avalúo de un inmueble y la aplicación retroactiva del mismo y de las respectivas cuotas de contribuciones son el inciso 2º y 3º del artículo 13 de la misma Ley. 14. Indican que, en el caso de autos, el artículo 10 letra d) se enmarca en la regla general contemplada en el artículo 13 inciso 1 y no en las causales contempladas en el inciso 2 y 3 del artículo 13, las cuales hacen referencia a otros numerales del referido artículo 10 y cómputos de plazos distintos de cuándo debe considerarse que comienzan a regir las modificaciones de un avalúo o de contribuciones. 15. Agregan que dicho lo anterior, no resultaría aplicable la retroactividad por defecto respecto al nuevo cálculo de contribución semestral de contribuciones con efecto retroactivo por la modificación del avalúo, en atención a que el artículo 13 inciso 1, señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra contemplada la letra D) del artículo 10. 16. Indican que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 de la Ley N°17.235, correspondía al antiguo artículo 28 de la Ley N°17.235 del año 1969, norma que fue cuestionada y discutida desde sus inicios por ser contraria a derecho y al ordenamiento jurídico. Agrega que tal discusión doctrinaria quedó zanjada cuando el 31 de diciembre de 1974 se dictó el D.L N°830, Código Tributario, que incorpora el artículo 26 conocido como el principio del precedente o de la buena fe. 17. Señalan que, si bien la Resolución Exenta N°61, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.01.2020 no es reclamable, no deja de ser menos cierto que establece los criterios del órgano fiscalizador, los cuales no puede desconocer posteriormente para la aplicación de la retroactividad, en atención a la falta de fundamentos de las resoluciones que se reclaman. 18. Al respecto, indican que de la lectura de dicha actuación, se puede concluir que el verdadero fundamento para aplicar la retroactividad no diría relación alguna con el artículo 10 letra d) y su posible vinculación con el artículo 13 de la Ley N°17.235, sino más bien que dicha retroactividad estaría fundada en la aplicación directa del artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal. 19. Añaden que el artículo 19 inciso 3, establece la regla para aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto quiere decir que dicho artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las situaciones en las cuales podría llegar a operar la retroactividad. Agrega que el único artículo en la Ley de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 5 Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por norma expresa. 20. Argumentan que si bien no están de acuerdo en la retroactividad en ninguna de las situaciones planteadas en el artículo 13, por aplicación directa del artículo 26 del Código Tributario, pueden señalar que por una interpretación lógica de las normas que contemplan las reglas respecto a las modificaciones de avalúos que se encuentran establecidas en el párrafo 2 de la Ley N°17.235 y, en especial, para el caso particular el artículo 10 letra d), que es el mencionado por el SII en ambas resoluciones, bajo ningún punto de vista existiría la posibilidad de hacer efectiva la retroactividad por aplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley N°17.235. 21. Señalan que, en este contexto, el Servicio de Impuestos Internos ha hecho caso omiso a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, en especial, a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil -elemento lógico de interpretación de la Ley-, el cual es aplicable al caso concreto por expresa disposición del artículo 2 del Código Tributario. 22. Agregan que concluir lo contrario, vulneraría los principios y preceptos legales y constitucionales, contemplados en nuestra legislación y lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y el artículo 26 del Código Tributario. 23. Señalan que, a su vez, la aplicación de la retroactividad para el caso en concreto llevaría a la vulneración de normas fundamentales, en particular aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, cuales son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, y derechos y garantías esenciales de los contribuyentes. 24. Sostienen que los tributos, entendiendo la expresión en su sentido amplio, deben ser justos, equitativos, precisos, no arbitrarios y de conveniente recaudación. 25. Señalan que la retroactividad alegada es ilegal pues habría vulnerado los Principios de Legalidad; Principios de Igualdad y No Discriminación, Principio de No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada; Proporcionalidad de los Tributos; Justicia y Equidad Tributaria; Debido Proceso; derecho de Propiedad y Garantía de Garantías, conforme explica. 26. Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para ilustrar todo lo anterior en relación a este punto. SOBRETASA ARTICULO 8 LEY N°17.235 27. En otro punto, alegan que la falta de fundamentación y aplicación de los cobros retroactivos, específicamente, por los periodos 2016-2, 2017-1, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 6 2017-2, 2018-1 y 2018-2, respecto de los cuales y por la mera labor investigativa, puede desprenderse que dichas cuotas llevan asociadas una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto de conformidad a lo contemplado en el artículo 8º de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior considerando que ambas resoluciones señalan en relación a este punto, que “La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.” 28. Sostienen que, en este caso específico, en ambas resoluciones el Servicio de Impuestos Internos, no señala y menos otorga un fundamento para la aplicación de una sobretasa del 100% sobre las cuotas 2016-2, 2017-1, 2017-2, 2018-1 y 2018-2. 29. Agregan que independiente de la falta de fundamentación de hecho y derecho para la aplicación de la sobretasa del 100% con efecto retroactivo respecto de los períodos indicados, la aplicación de esta sería improcedente. 30. Argumentan que de acuerdo con la solicitud de factibilidad de Servicios Sanitarios otorgada por Esval de fecha 21.01.2020 y la respuesta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de fecha 14.08.2019, la propiedad no cuenta con urbanizaciones en atención a que se encuentra fuera del área de concesión para el otorgamiento de servicios sanitarios y, por ende, carece de alcantarillado, por lo cual no sería posible la aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. 31. Conforme todo lo anterior, solicitan se dejen sin efecto los actos reclamados, se elimine el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los periodos 2016-2, 2017-1, 2017-2, 2018-1, 2018-2, 2019-1 y 2019-2; y se elimine la aplicación del 100% por concepto de sobretasa respecto de la tasa vigente por los periodos respectivos, con expresa condenación en costas. Que a fojas 83 y siguientes, compareció don Franco Ramírez Donoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la fiscalización y monto del avalúo fiscal del inmueble objeto del reclamo, de lo cual los contribuyentes tuvieron total conocimiento durante toda la fiscalización y visita, tuvo su origen en la aplicación del plan de fiscalización de bienes raíces, en el que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo 350- 8, ubicado en ruta E-30-F-7334, Lote A, de la comuna de Zapallar. 2. Expone que, en el mes de julio del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos realizó un plan de fiscalización regional con el fin de revisar la serie de los inmuebles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 7 3. Indica que mediante Formulario 2834, se notificó a la contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando, además, que éste acreditara el destino agrícola (en los últimos tres años) del inmueble de autos. 4. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, realizó una visita al inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó. 5. Señala que, posteriormente, se elaboraron informes y se procedió a cambiar de serie al inmueble de autos, con vigencia de 3 años. 6. Sostiene que la controversia ha quedado circunscrita a la solicitud de nulidad por falta de fundamento de los actos administrativos, sustentándola en la falta de fundamento propiamente tal y en la improcedencia de un supuesto cobro retroactivo del impuesto territorial, según da cuenta el propio libelo del actor, sin que haya efectuado ninguna otra alegación ni reclamo por alguna otra causal legal que la nulidad. 7. Alega que no es efectivo que las Resoluciones EX. SII N°A05.2019.00037716 y NºA05.2019.00037717, no contengan los fundamentos ni los motivos de las decisiones adoptadas. Agrega que las Resoluciones no adolecen de falta de fundamentación, se ajustan a la legalidad y a los criterios establecidos por la jurisprudencia del máximo tribunal del país. 8. Señala que de la sola lectura de los actos reclamados, se verifica que ellas contienen el lugar y fecha de emisión, los datos de individualización del propietario registrado en el Servicio, se encuentran numeradas, contienen los antecedentes que se tuvieron a la vista durante el procedimiento administrativo, contienen, además, una parte considerativa donde se señalan los fundamentos de hecho y el señalamiento pormenorizado de las normas legales aplicables al caso, y la decisión del asunto que consistió en modificar, para el caso de la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037716, a partir del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz de $2.419.271 a $1.353.493.219, montos en moneda del segundo semestre de 2019, y, para el caso de la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037717, modificar a partir del 01.01.2018 el avalúo del bien raíz de $2.419.271 a $3.219.807.088, montos en moneda del segundo semestre de 2019, por lo que se constata que ambas actuaciones administrativas impugnadas cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en su emisión que acarree algún vicio de nulidad y que provoque un perjuicio al actor. 9. Indica que, además, las resoluciones impugnadas, como actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, esto es, que mientras no se demuestre su invalidez, tendrán pleno valor y producirán todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales. 10. Argumenta que, por otra parte, la debida fundamentación que exige la ley, está íntimamente relacionada con el derecho a defensa, de manera que de no contenerse los antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 8 privaría al administrado de su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que la contribuyente ha podido ejercer la presente acción haciéndose cargo, mostrando un cabal entendimiento y planteando diversos argumentos mediante los cuales pretende que se anulen los actos impugnados. 11. Indica que le alegación de la reclamante no es de fondo, ya que la contraria solamente solicita la nulidad de las resoluciones por falta de fundamento y que esto haría improcedente el cobro de impuesto territorial de una forma supuestamente retroactiva, lo que supone conocimiento por parte de la contribuyente que todas las condiciones particulares del predio fueron debidamente consideradas por este Servicio. 12. Señala que, al revisar los considerandos de las actuaciones impugnadas, se verifica que éstas contienen una relación fáctica del proceso realizado por el Servicio de Impuestos Internos y que lo llevó a adoptar la decisión, como asimismo contienen también una relación de los fundamentos de derecho en que se apoyan. Agrega que, finalmente, los actos impugnados contienen una decisión, a saber, las modificaciones al avalúo del bien raíz en los períodos indicados. 13. Indica que, como ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, se debe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial -en este caso la tributaria-, y sólo en aquellas situaciones no previstas, recién acudir a la norma supletoria –ley de procedimientos administrativos-. -añade que así, la legislación tributaria contiene una detallada regulación del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos propios de una rama del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y procedimientos tienen también ese carácter. 14. Por otro lado, alega que tampoco se ha vulnerado el derecho a defensa o Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a la contribuyente, se le ha permitido durante todo el proceso de fiscalización comparecer debidamente asesorada por mandatarios de su confianza, y se le ha informado en todo momento de cada una de las actuaciones realizadas. 15. Agrega que la contribuyente fue debidamente notificada del inicio de la fiscalización del inmueble, y concurrieron sus mandatarios abogados a informarse respecto de la fiscalización, se recibieron los antecedentes aportados, se le solicitó expresamente la documentación necesaria para solucionar la situación tributaria del inmueble, se le notificó posteriormente las resoluciones cuya nulidad se alega, teniendo incluso posibilidad de presentar Reposición Administrativa. 16. En otro punto, alega que el vicio invocado no constituye un vicio esencial y tampoco genera perjuicio para el interesado. 17. Agrega que el contribuyente pese haber sido requerido al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 9 efecto, no aportó antecedentes que permitieran acreditar la situación tributaria del inmueble cuyas Resoluciones de avalúo son materia del presente juicio, probanzas que del tenor del reclamo presentado se concluye que tampoco pretende adjuntar en sede judicial, por estimar que ya transcurrieron los plazos para encontrarse obligado a hacerlo. 18. Indica que, en relación con un supuesto perjuicio, este no se vislumbra, toda vez que la reclamante supo desde un inicio de la fiscalización realizada y de su alcance, y tuvo conocimiento de las resoluciones y sus fundamentos en tiempo y forma, pudiendo alegar la nulidad en sede jurídica, a mayor abundamiento, incluso pudo presentar una Reposición Administrativa. COBRO RETROACTIVO 19. Señala que el artículo 13 del a Ley N°17.235 contempla distintas hipótesis de vigencia de las modificaciones de los avalúos y de las contribuciones, sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el legislador establece como límite del mencionado artículo, la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años -contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los impuestos a que diere lugar. 20. Agrega que en el caso concreto del presente reclamo, el artículo 19, inciso 3°, de la Ley N°17.235 establece que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, lo cual es señalado en forma expresa en las resoluciones reclamadas, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles y que la retroactividad no podrá́ ser superior a tres años (en concordancia con lo señalado precedentemente respecto al límite impuesto por el legislador, que no puede superar de los 3 años). 21. Sostiene que dentro del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, la contribuyente no acreditó que durante los tres años anteriores haya destinado el predio preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, ni que económicamente haya sido susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que habiéndose constatado que el predio debe ser calificado como no agrícola, al menos, en los 3 últimos años, correspondía el cobro de contribuciones con la mayor retroactividad prevista en la ley, como así ́se ha efectuado, razón por la que no se configura ninguna vulneración a los principios invocados por la solicitante, por la que se debe rechazar la nulidad interpuesta. 22. Señala que conforme a todo lo anterior, procede la vigencia de la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017, como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII N° A05.2019.00037716, y desde el 01.01.2018, para el caso de la Resolución EX. SII N° A05.2019.00037717. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 10 23. Sostiene que de la lectura de los artículos 18 y 19 de la misma ley, el legislador permite fiscalizar y cobrar diferencias de impuestos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 o 6 años según sea el caso. Agrega que esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años, es de aplicación general en todo tipo de impuestos. 24. Afirma que, desde esta perspectiva, no estamos frente a un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores. 25. Señala que, la reclamante incurre en un error al confundir una resolución retroactiva con una resolución con efecto retroactivo, cuestiones evidentemente diferentes. Añade que el artículo 19 de la Ley N°17.235, de la Ley sobre Impuesto Territorial, cuando señala que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente" y que "la retroactividad no podrá ser superior a tres años", dice relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, situación que origina la emisión en este caso de una resolución retroactiva, cobros que se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores, pero respecto de errores existentes a dicha fecha. Agrega que, por el contrario, una resolución con efecto retroactivo es aquella en que se pretende aplicar criterios o cobros en periodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión, esto último, que no ocurre en el caso de autos. 26. Argumenta que, por aplicación del principio de especialidad, en el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N° 19.880 y el Código Tributario, normas supletorias de lo señalado en la referida ley. 27. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad y vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del Código Tributario y/o el artículo 52 de la Ley N° 19.880, que, además, se refieren a hipótesis y casos diversos. Agrega que, el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como se ha dicho no se produce respecto del presente caso. 28. Señala que, por otra parte, las Resoluciones cuya nulidad se alega, tampoco le ocasiona perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que, desde antes del año 2015, debió haber pagado una mayor contribución, es decir, su contribución debió ser mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho correspondía, beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Añade que no existe perjuicio para la contribuyente y conforme ello, el presente reclamo no puede ser acogido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 11 29. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 74, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar domicilio válido. A fojas 76, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 78. A fojas 80, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 92. A fojas 82, autorización de poder de Secretaria Abogada (S) A fojas 94, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 96, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 98, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 100, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 103. A fojas 102, autorización de poder de Secretaria Abogada (S). A fojas 105, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 107, Certificado de Secretaria Abogada (S). A fojas 108, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 110. A fojas 110, se recibe la causa a prueba. A fojas 114, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 117. A fojas 119, escrito de la parte reclamante solicitando que el traslado conferido a fojas 117 se tenga evacuado en rebeldía y se resuelva la reposición de fojas 114, el que se proveyó a fojas 121. A fojas 123, se rechaza la reposición de fojas 114, y se provee la apelación subsidiaria. A fojas 126, Oficio N°158-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 127, Certificado de Secretaria Abogada. A fojas 130, a sus antecedentes carta certificada devuelta, y el Tribunal solicita a la reclamante designar domicilio válido. A fojas 132, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 135, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 138 y 141. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 12 A fojas 140, Certificado de Secretaria Abogada. A fojas 161, a sus autos fojas corte. A fojas 163, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, el que se proveyó a fojas 165 y fojas 172. A fojas 165, previo a proveer a solicitud de fojas 163. A fojas 167, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 172. A fojas 172, el Tribunal acoge en parte la solicitud de fojas 163. A fojas 174, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 179 y 195. A fojas 177, Oficio 71-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 179, previo a proveer a reposición de fojas 174. A fojas 181, Oficio 80-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 183, escrito de la parte reclamada pidiendo cuenta de Oficio, el que se proveyó a fojas 185. A fojas 187, Oficio 91-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 191, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°80-2021. A fojas 193, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva reposición de fojas 174, el que se proveyó a fojas 195. A fojas 195, se acoge la reposición de fojas 174. A fojas 197, Oficio 94-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 202, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°91-2021. A fojas 204, escrito de la parte reclamante solicitando apertura de los términos probatorios, el que se proveyó a fojas 206. A fojas 208, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 263. A fojas 265, escrito de la parte reclamada acompañando documento no escaneable, el que se proveyó a fojas 267. A fojas 269, certificado de custodia 9-2021. A fojas 270, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 284. A fojas 286, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a la prueba, el que se ordenó subsanar a fojas 290. A fojas 292, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 13 que se proveyó a fojas 295. A fojas 297, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: Fojas 23, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037716 de fecha 09.08.2019; a fojas 24, copia de Resolución EX.SII N°A05.2019.00037717 de fecha 09.08.2019; a fojas 25, aviso de visita F2819; a fojas 26 a 26 vuelta, comprobante de solicitud de F2118 N°2722832; a fojas 27 a 45 vuelta, copia de Reposición Administrativa; a fojas 46 a 63 vuelta, copia de Reposición Administrativa; a fojas 64 a 64 vuelta, Resolución Ex. N°63; a fojas 65 a 65 vuelta, Respuesta Folio AM011T0002646 de Superintendencia de Servicios Sanitarios; a fojas 66, carta de Esval; A fojas 67 a 68 vuelta, Certificado de Dominio; a fojas 69 a 73 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 77, comprobante de recepción; a fojas 81, Certificado de envío y recepción; a fojas 91, Certificado de envío y recepción; a fojas 97, Certificado de envío y recepción; a fojas 101, Certificado de envío y recepción; a fojas 109, Certificado de envío y recepción; a fojas 112 a 113, comprobante de notificación; a fojas 116, Certificado de envío y recepción; a fojas 120; a fojas 128 a 129 vta, carta certificada devuelta; a fojas 133, Certificado de envío y recepción; a fojas 137, Certificado de envío y recepción: a fojas 143 a 160, Fojas ICA; a fojas 164, Certificado de envío y recepción; a fojas 168 a 170, copia de Cobranza Judicial; a fojas 171, Certificado de envío y recepción; a fojas 176, Certificado de envío y recepción; a fojas 178 a 178 vta, comprobante de notificación; a fojas 182 a 182 vta, comprobante de notificación; a fojas 184, Certificado de envío y recepción; a fojas 188, comprobante de notificación; a fojas 190, Certificado de envío y recepción; a fojas 194, Certificado de envío y recepción; a fojas 198, comprobante de notificación; a fojas 199, ORD.DJU.05.00 N° 185 SII; a fojas 200, ORD. N° 77321356765 SII; a fojas 201, Certificado de envío y recepción; a fojas 205, Certificado de envío y recepción; a fojas 215 a 229 vta; Sentencia 31.01.2019 Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 230 a 237 vta, Sentencia 17.11.2016 Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de los Ríos; a fojas 238 a 245, causa N°7965-2017 de la Excma. Corte Suprema; a fojas 246 a 251, Sentencia de la Excma. Corte Suprema rol-734-2013; a fojas 252 a 252 vta, Decreto 1 Ministerio de Hacienda de fecha 4.1.2016; a fojas 253, Decreto 1.886, 19.12.2016; a fojas 254, Decreto 458, 27.04.2018; a fojas 255 a 255 vta, Decreto 39, 6.02.2019; a fojas 256 a 257 vta, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 258 a 261 vta, Certificado de Movimiento; a fojas 262 a 262 vta, Certificado de envío y recepción; a fojas 266, Identificación de documento no escaneable con incluye la siguiente documentación “1 carpeta de color verde rotulada Vicuña Ureta/SII VDR”; a fojas 283, Certificado de envío y recepción; a fojas 289, Certificado de envío y recepción; a fojas 294, Certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 14 individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 83, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 88, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037716, de fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.07.2016 al 31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº350-8, de de $2.419.271 a $ 1.353.493.219 por semestre, monto en moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350-8, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE A, de la comuna de Zapallar. ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019. b) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2019.00037717, de fecha 09.08.2019, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz ROL Nº350-9, de $ 2.419.271 a $ 3.219.807.088 por semestre, monto en moneda del segundo semestre de 2019 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350-8, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE A, de la comuna de Zapallar. ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 110, 123 y 161, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 15 supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Improcedencia de la aplicación retroactiva de las modificaciones individuales de avalúo del inmueble de autos; c) Efectividad de haberse aplicado la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°17.235 en los actos reclamados, y en el caso afirmativo, su improcedencia; d) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las actuaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio e virtud de leyes especiales (…)”. 8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. (…).” 9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 16 No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.” 10. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)”. 11. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” 12. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” 13. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 17 14. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. 15. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. 16. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 17. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. 18. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 18 caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 20. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 19 21. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en se trata de un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada. 22. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si las causales alegadas en el presente reclamo tienen el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 27. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 20 Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 28. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 29. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 30. Que, en relación con éste último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las Resoluciones Exentas N°A05.2019.00037716 y NºA05.2019.00037717. 31. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si ésta reúne los requisitos necesarios para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos y que hasta el año 2019, se encontraba clasificado en la Serie Agrícola. b) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037716, de fecha 09.08.2019, con vigencia a partir del 01.07.2016 al 31.12.2017, modificó el avalúo del bien 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 21 raíz ROL Nº350-8, de $2.419.271 a $ 1.353.493.219 por semestre, actuación que se fundó en que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350- 8, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE A, de la comuna de Zapallar”, en lo dispuesto en “los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial”, y en que “la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”. c) Que la Resolución EX. SII N°A05.2019.00037717, de fecha 09.08.2019, con vigencia a partir del 01.01.2018, modificó el avalúo del bien raíz ROL Nº350-10, de $ 2.419.271 a $ 3.219.807.088 por semestre, actuación que se fundó en lo siguiente: 1) Que “por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350- 8, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE A, de la comuna de Zapallar”; 2) En lo dispuesto en “los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial”, y 3) En que “la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”. 32. Que, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, como de la sola lectura de las Resoluciones EX.SII números A05.2019.00037716 y A05.2019.00037717, ambas de fecha 09.08.2019, es posible constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán. 33. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 34. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 35. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho 7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 22 aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 36. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentarían la modificación de la clasificación de serie o destino, no bastando a estos efectos que se señale de forma genérica como fundamento de hecho del acto el que por plan de fiscalización se ha analizado la situación tributaria o que se realizó una visita al inmueble de autos, sin que se exprese ni detalle el por qué se modificó el avalúo del inmueble en cuestión, y porque se habría cambiado la clasificación de serie y destino de este, de Agrícola a no Agrícola con destino sitio eriazo. 37. Que, a mayor abundamiento al hacer un análisis considerando por considerando de los actos reclamados es posible constatar su evidente falta de fundamentación, a saber: a) Las resoluciones señalan en su primer considerando el acto administrativo de delegación de facultades que habilita a un funcionario del Servicio a firmar las resoluciones en comento, como puede advertirse este apartado no contiene alusión alguna a la motivación específica del acto. b) El considerando segundo solo se refiere a que por la “aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 350−8, ubicado en RUTA E−30−F 7334 LOTE A, de la comuna de ZAPALLAR”. Sin embargo, no se explica en qué consiste el plan indicado, cómo se aplicó al caso del inmueble individualizado, cuál fue el resultado del análisis de la situación tributaria relativa al Impuesto Territorial del bien raíz, etc. En otras palabras, este considerando contiene una mera enunciación sobre que se hizo 8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 23 una fiscalización, pero sin ningún tipo de desarrollo que permita entender o conocer al contribuyente las razones que dan sustento a los actos administrativos que lo gravan con impuestos. c) Enseguida, el considerando tercero reza textual “Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial”. En principio, podría considerarse que la mera enunciación de las normas jurídicas podría satisfacer los fundamentos de derecho del acto reclamado, sin embargo, esto no resulta posible por dos razones: en primer lugar, porque no se puede vincular los fundamentos de hecho (inexistentes en el acto reclamado) con las normas aplicables. En efecto, las normas tributarias que imponen tributos son aplicables a situaciones concretas, al no estar indicado en la resolución el sustrato factual al que debe aplicarse la norma tributaria esta queda en un mero enunciado y, por tanto, sin aplicación concreta. En segundo lugar, se mencionan varias normas jurídicas pero ellas suponen diversas hipótesis de aplicación, así el artículo 10, letra d) autoriza que el Servicio pueda modificar los avalúos por error u omisión en el otorgamiento de exenciones, a su turno el artículo 16 hace mención a la obligación de la Administración Tributaria de mantener al día los roles de los avalúos y, finalmente, los artículos 28 y 29 se refieren a que los contribuyentes deben facilitar la visita y suministrar información al Servicio y que este último tiene a su cargo la aplicación de la ley respectivamente. Como se puede apreciar, no es posible arribar a una respuesta certera sobre qué norma se está aplicando al contribuyente para modificar el avalúo de su propiedad, resulta imposible saber si se trató de un error o de una omisión del contribuyente la que gatilla el cobro. Incluso, concediendo que la sola mención de las normas jurídicas podría cumplir con el requisito de la fundamentación, ello iría directamente en contra de la certeza y seguridad jurídica que debe presidir la relación entre el Servicio y los contribuyentes, atendido que no se sabría cuál es la hipótesis normativa que se le está aplicando. d) El considerando cuarto señala: “Que, la propiedad fue visitada con fecha 17.07.2019”. No se detalla en que consistió la visita y cuál fue el resultado de la diligencia, es decir, el acto reclamado omite el contenido de la fiscalización. e) Finalmente, ambos actos reclamados después de los cuatro considerandos ya detallados resuelven modificar los avalúos y calculan el nuevo pago de contribuciones que afectará al contribuyente. 38. Que, en esta misma línea de ideas, no es posible evidenciar los fundamentos de derecho aplicables ni los antecedentes fácticos que fundaron las actuaciones impugnadas, sin embargo, se detallan en el escrito de contestación del presente reclamo y en el Informe Técnico N°48 de fecha 26.07.2019 acompañado a fojas 265, de cuya lectura aparece que los referidos antecedentes fácticos en los que se fundaron las modificaciones individuales materia de este reclamo referidas al inmueble Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 24 de avalúo 350-8, de la comuna de Zapallar, serían los siguientes: a) Que mediante Formulario 2834 de fecha 04.07.2019, se notificó a la contribuyente para coordinar una visita de terreno, solicitando además, que este presentara ante el ente Fiscal: Variedad y Volúmenes de productos agrícolas producidos los últimos 3 años; documentación referida a las compras de insumos y ventas de productos y/o arriendo de maquinarias para la producción, efectuada los últimos 3 años; y en caso que la propiedad se encuentre explotada por una tercera persona, adjuntar copia de contrato de arriendo. b) Que el Servicio de Impuestos Internos realizó una visita al inmueble de autos, pero la propietaria no se presentó. c) Que se revisó la actividad económica de los propietarios del inmueble, concluyendo que no existe actividad económica relacionada con la producción agropecuaria o forestal en el inmueble de autos. d) Que en verificación efectuada los días 04.07.2019, 11.07.2019 y 17.07.2019, se observó la no existencia de actividad agropecuaria o forestal, ni de silos, ni de estanque, galpones u otras construcciones destinadas al almacenamiento de productos agropecuarios; que el inmueble de autos se encuentra emplazado en primera fila con vistas al océano pacífico y que tiene accesibilidad por la Ruta e-30-F. e) Que en lo relacionado a la urbanización dentro de la comuna, el inmueble de autos se ubica en la zona ZH-4A, con usos de suelo permitidos: vivienda, equipamiento escala comunal y vecinal de esparcimiento y turismo con excepción de discoteques y juegos electrónicos, áreas verdes. f) Que de acuerdo con el Plan Regulador Comunal vigente y de los instrumentos de planificación territorial en el cual se emplaza el bien raíz, se encuentra orientada preferentemente a un uso de suelo de características distintas a la actividad agropecuaria o forestal, por cuanto el sector en cual se emplaza el lote tiene uso predominante con carácter mixto (habitacional-sitios no edificados), con tipologías constructivas altas y bajos niveles de densidad. 39. Que, todos los anteriores antecedentes no constan de ninguna forma en las actuaciones reclamadas, lo que solo produce el efecto de reafirmar la falta de fundamentación de los actos reclamados, por cuanto como se ha ya referido, la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas dejan de cargo de la Administración la carga de incorporar dentro de la actuación terminal los fundamentos de hecho y de derecho que permitan, por una parte, que el acto administrativo se baste a sí mismo y, por otra, que permitan al Administrado a quien va dirigido esta actuación conocer las razones que permitieron a la Administración adoptar la decisión que se le notifica, de manera de poder contar con todos los elementos de juicio que le permitan al destinatario de este acto analizar si dicha actuación se enmarca en la legalidad vigente y si existen o no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 25 fundamentos para impugnarla conforme al sistema recursivo vigente para el caso en concreto. 40. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. 41. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurren los actos reclamados, recae sobre un requisito esencial de los mismos, cuál es la motivación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 42. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. 43. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos provoca un perjuicio al reclamante, quien de mantenerse vigente estos actos no motivados, debe proceder a pagar el respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante. 44. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamada relativa a que no serían aplicables al presente caso las disposiciones de la Ley N°19.880 que establecen la exigencia de fundamentación de las actuaciones de la Administración del Estado debido a que esta norma sería de aplicación supletoria, esta debe rechazarse, por cuanto las actuaciones materia de este reclamo fueron emitidas y notificadas en el año 2019, por tanto, son anteriores a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al artículo 8 bis del Código Tributario, en cuyo número 4, se contempla una regulación específica para la motivación de las actuaciones administrativas emanadas de la Administración Tributaria, la que, por lo demás, es bastante más exigente que la contemplada en la Ley N°19.880. Consecuente con ello, en este punto es relevante tener presente que efectivamente las disposiciones de la Ley N°19.880 se aplican en forma supletoria, pero siempre y cuando existan normas especiales que regulen la materia. Así las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 26 cosas, en lo relativo a la fundamentación de las actuaciones administrativas tributarias, las normas especiales contenidas en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, que como ya se ha señalado son incluso más exigentes que las contempladas en la Ley N°19.880, solo están vigentes a contar del 01.03.2020, por lo que no resultan aplicables a las resoluciones reclamadas que han sido emitidas en el año 2019. Conforme a ello y no existiendo otra regulación específica en materia de fundamentación de la actuación administrativa tributaria, resulta forzoso concluir que son plenamente aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuya virtud resulta un imperativo para la Administración la exigencia de motivar sus actuaciones. 45. Que, en este sentido, la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema9 respecto de la fundamentación de los actos administrativos tributarios ha sostenido en lo que nos interesa “TERCERO: Que, el acto administrativo está investido de determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción de legalidad, imperio y ejecutividad, de que no gozan los actos jurídicos civiles. (Carlos Urzúa Ramírez, Requisitos del acto administrativo, Editorial Jurídica, 1971, p. 24). En tal virtud, la exigencia de motivación funciona como la contracara perfecta para las “potestades exorbitantes de las que está investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia delos mismos.” (Rocha, cit., p. 74). La misma jurisprudencia agrega que, “corresponde relacionar a la exigencia de motivación como requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye una de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en el régimen exorbitante que caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida prerrogativa.” (Tawil, G. y Monti,L. La motivación del acto administrativo. Buenos Aires, 1998, Editorial Depalma,p. 14.). Enseguida, el fallo dispone en el considerando sexto “que, la función más importante asignada a la motivación y la que tiende a destacar más la doctrina, es evitar la arbitrariedad. “Al igual que la fundamentación de la sentencia, la motivación de los actos administrativos, y su razón esencial como requisito de validez, es evitar arbitrariedades por parte de la Administración”. (Rocha, cit., p. 97). Asimismo, en considerando séptimo del mismo fallo se continúa indicando que “a juicio de estos sentenciadores, la resolución impugnada ha carecido de fundamentación racional y, por tanto, de legitimidad, revelándose como arbitraria y contraria a postulados esenciales del Derecho Administrativo y las normas de la Ley 19.880”. Esta última cita ratifica la aplicación de la Ley Nº19.880 al caso de marras y la obligación que pesaba sobre la Administración Tributaria de fundar las actuaciones reclamadas en conformidad a dicha ley al momento de 9 Sentencia de reemplazo Excma. Corte Suprema Rol N°7465-2018, de fecha 1 de octubre de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 27 emitirlas, cuestión que no se cumplió en el caso sub-lite. 46. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger la nulidad de derecho público alegada en el presente reclamo, por lo que así se declarará. V. CONSIDERACIONES FINALES. 47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la nulidad de derecho público interpuesta en el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO alegada. 2. ANULESE las actuaciones reclamadas, consistentes en las Resoluciones Exentas N° A05.2019.00037716 y N° A05.2019.00037717. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 20-9-0000238-7 RIT : GR-14-00025-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c97ad3e69c93430c8f7a77bb1ec78a36 Timbre Electrónico 2021-12-20T13:26:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.