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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00029-2020 · 16 de abril de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00029-2020
RUC
20-9-0000275-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veinte. Proveyendo el reclamo de fojas 1 y siguientes: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que la parte reclamante dirige su acción en contra del Giro N°0073705919, de fecha 08.04.2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Valparaíso, solicitando se deje sin efecto en razón de que este tiene su fundamento en la Liquidación N°111 de fecha 30.04.2018, acto administrativo que se encuentra impugnado por la misma contribuyente ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en la causa RUC 18-9-000621-3, RIT GR-14-00074-2018, alegando que aún no se le notifica válidamente la sentencia definitiva. 2. Que, sobre el particular, el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que “en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le hubiere servido de antecedente”. 3. Que, por otra parte, el artículo 147 en el inciso 3° y 5° del mismo cuerpo legal, en lo pertinente dispone que: “El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo”. “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado (…)”. 4. Que, finalmente, el artículo 182 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la remisión que efectúa el articulo 148 del Código Tributario, dispone que: “notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el Tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. 5. Que, del examen del libelo reclamatorio de fojas 1 y de los antecedentes de fojas 4 a 7 vuelta, consta que la acción impetrada en estos autos, no se encuentra dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, toda vez que no se alega la disconformidad del giro en relación a la Liquidación que le sirve de antecedente, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal carece de competencia para conocer del reclamo en los términos formulados. 6. Que, por otra parte, con fecha 08.04.2020, se ha dictado sentencia definitiva en los autos RUC 18-9-000621-3, RIT GR-14-00074-2018, reclamación que impugnó la Liquidación N° 111 de fecha 30.04.2018, dirigida a la misma reclamante de estos autos, acto que precedió al giro que se impugna en estos autos. 7. Que, dicha sentencia definitiva fue notificada a las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, es decir, se remitió carta certificada a la reclamante con fecha 09.04.2020, conforme consta a fojas 132 y, a la parte reclamada, mediante su publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del Tribunal. 8. Que, así las cosas, respecto del reclamo de la Liquidación 111 antes referido, ha operado el desasimiento del Tribunal en la materia, toda vez que conforme lo dispone el artículo 182 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, “notificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 118c5efd-5edc-427e-9be9-15e0bd712fad Timbre Electrónico una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de la partes, no podrá el Tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”, disposición que es concordante con lo prescrito en el citado artículo 147 inciso 3° del Código Tributario, que faculta a esta judicatura para suspender el cobro judicial, hasta que se dicte sentencia de primera instancia. 9. Que, en consecuencia, habiéndose dictado sentencia definitiva el día 08.04.2020 en la referida causa en la cual se reclama la Liquidación 111, en cuya virtud se emitió el giro que se impugna en estos autos, la que se encuentra notificada válidamente a las partes, es relevante tener presente que el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 147 del Código Tributario, si dedujere apelación puede solicitar ante la respectiva Corte de Apelaciones la suspensión total o parcial del respectivo giro. 10. Que, conforme a lo expuesto en los precedentes considerandos, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción en la forma planteada, por cuanto reclamándose de un giro al que le precede una liquidación, la acción no se funda en la discordancia de ambas actuaciones, único caso en el cual el legislador le entrega competencia a este Tribunal para conocer de la reclamación de un giro al cual le precede una liquidación. 11. Que, en virtud todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322, artículo 124 y 147 del Código Tributario y 182 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas 1, conforme los artículos 124 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 20-9-0000275-1 RIT : GR-14-00029-2020 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/TVY/VRF DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (Carta Certificada) -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 118c5efd-5edc-427e-9be9-15e0bd712fad Timbre Electrónico 2020-04-16T09:59:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.