Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00042-2020 · 28 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00042-2020
- RUC
- 20-9-0000587-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA PINGUERAL S.A.
RUT N°79.558.870-1
CUANTÍA 63,2 UTM
Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jorge Montecinos Araya,
abogado, RUT N°9.086.407-6, en representación de INMOBILIARIA PINGUERAL S.A.,
RUT Nº79.558.870-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arlegui N°610
departamento C, Galería Lagomarsino, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, dirige sus acciones en contra de la sobretasa artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 determinada contra su mandante, y en contra de los giros folios números
4077275, 4077761, 4077269 y 4079429, notificados todos a su representada con fecha
06.05.2020, mediante carta N°8458705.
2. Señala que según aparece de documento denominado
“detalle giro sobretasa del año 2019 art. 7 Bis, Ley N°17.235”, para efectos de determinar la
procedencia y monto de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, el
Servicio de Impuestos Internos tuvo en consideración los siguientes inmuebles:
Rol de Avalúo Avalúo fiscal proporcional
517-08, comuna de Tomé $ 193.364.021
517-11, comuna de Tomé $ 115.652.067
1009-01, comuna de Tomé $ 1.554.661.376
3. Alega que la aplicación de la sobretasa antes mencionada
debe ser dejada sin efecto atendido que el Servicio de Impuesto Internos ha calculado este
valor sumando el avalúo fiscal de bienes raíces que, al 31 de diciembre de 2019, no eran de
dominio de su mandante, resultando en definitiva en la aplicación de un tributo
improcedente.
4. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de determinar la procedencia y monto de la señalada sobretasa, consideró que su
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representada era titular exclusivo de los bienes raíces roles de avalúo 517-08; 517-11; y
1009-01, de la comuna de Tomé. Añade que no obstante, dichos bienes raíces fueron
enajenados el 05.02.2018.
5. Indica que de este modo, el Servicio ha cometido un error al
declarar a su representada como afecta a la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley
17.235, puesto que no ha debido considerarla como titular de los inmuebles roles de avalúo
517-08; 517-11 y 1009-01, de la comuna de Tomé; y se debe agregar que, no existiendo
otros bienes respecto de los cuales se le repute dueño, debió habérsele estimado como no
afecta a dicha sobretasa.
6. Que conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
sobretasa y giros impugnados, con costas.
Que a fojas 22 y siguientes, compareció don Claudio Valdivia
Campos, Director Regional (S) de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que conforme con lo dispuesto en el artículo 7 bis de la
Ley Nº17.235, para el año 2020, el Servicio de Impuestos Internos a nivel nacional y
respecto de todos los contribuyentes del país, procedió a efectuar los cruces de información
de las bases de datos con que cuenta esta autoridad tributaria con el objeto de dar
cumplimiento a la disposición legal antes citada y determinar qué contribuyentes, conforme
al avalúo fiscal total de sus inmuebles quedarían afectos al pago de la sobretasa de
Impuesto Territorial en cuestión, determinando asimismo en cada caso, la tasa y el monto
del impuesto para su pago.
2. Indica que esta nueva labor significó un esfuerzo enorme de
recursos tanto humanos como técnicos para llevarla a cabo.
3. Agrega que la información que es procesada para estos
efectos, corresponde en general a aquella que ha sido enviada en forma electrónica al
Servicio de Impuestos Internos por los Conservadores durante años, por lo que resulta
fundamental en esta labor, que la información enviada vía web por dichos Conservadores
sea íntegra y no presente error alguno, que pudiese significar una inconsistencia entre la
información en poder de este Servicio y aquella que corresponde a los registros de
propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces.
4. Señala que atendida la imposibilidad de contrastar toda la
información de los inmuebles a nivel nacional con todos y cada uno de los Conservadores
de Bienes Raíces del país, es que se procede a la emisión de los giros conforme a la
información existente.
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5. Agrega que sin embargo, atendido el tenor literal del artículo 7
bis de la Ley Nº17.235, se debe estar a la información registrada en el Conservador de
Bienes Raíces, así, de existir error u omisión en la información remitida, la sobretasa de
Impuesto Territorial debe determinarse en función del registro de propiedad del respectivo
Conservador, por lo que procede en consecuencia, efectuar las correcciones respectivas,
ya sea para rebajar la sobretasa cobrada, como para aumentarla o exigir el pago a quien
resulte ser el efectivo propietario del inmueble al 31 de diciembre de cada año.
6. Sostiene que en el caso concreto de autos, conforme a los
antecedentes aportados por la reclamante en su reclamo, como también las verificaciones
efectuadas por el Servicio de impuestos Internos a raíz del mencionado reclamo y la
discordancia entre la información remitida al mencionado ente fiscal y aquella que se
encuentra efectivamente registrada en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, es que
se ha podido constatar que los inmuebles indicados, al 31.12.2019, ya no eran de su
propiedad, por lo que no procede que el avalúo fiscal de ellos haya sido considerado dentro
de la base imponible de la sobretasa del Impuesto Territorial de la reclamante.
7. Añade que conforme con lo expuesto, y con objeto evitar
dilaciones innecesarias, aceptan llanamente las pretensiones de la reclamante relativas a
que se dejen sin efecto los giros emitidos números 4077275, 4077761, 4077269 y 4079429.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se falle derechamente el
reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, autorización de poder de la Sra. Secretaria Abogada (S).
A fojas 26, se tiene por contestado el reclamo, y se cita a las partes a
oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
Fojas 5 a 7 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 8,
Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°BIS, Ley N°17.235 de fecha abril de 2020; a fojas 9,
seguimiento carta Inmobiliaria Pingueral S.A; a fojas 10 a 10 vuelta, Consulta Giro
Sobretasa 7°BIS; a fojas 11 a 13 vuelta, copia de Inscripción; a fojas 14 a 18, copia de
Inscripción; a fojas 19, Certificado de envío-recepción; a fojas24, Certificado de envío-
recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 22, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta
N°8458705 de fecha abril de 2020, notificó a la reclamante:
i. La suma de los Avalúos fiscales de los bienes raíces, para
efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, correspondiente a
$1.863.677.465.
ii. El detalle del cálculo de la Sobretasa Anual año 2019,
correspondiente a $3.177.163.
iii. El detalle del cálculo de giro de cuotas año 2020,
correspondiente a folios números 4077275, 4077761, 4077269 y 4079429, los tres primeros
por $794.291 y el último por $794.290.
b) Que la actuación referida, por error del Servicio, incluyeron en
el cálculo de la sobretasa Anual año 2019, a los bienes raíces roles N°517-08; 517-11 y
1009-01, de la comuna de Tomé.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 29 de la Ley N°21.210, introduce
modificaciones en la Ley 17.235.
6. Que el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, establece una
sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal
total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
7. Que el inciso segundo del citado artículo 7 bis, dispone que:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que
sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”
(…)
“2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un
mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga
esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
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conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.”
(…)
“4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (...)
8. Que el segundo punto del mismo artículo establece que:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que
sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”
(…)
“2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un
mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga
esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.”
(…)
“4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (...)
“El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su
giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.”
9. Que la Circular N°28 de 09.04.2020, del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley
N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, en materia de sobretasa, y señala entro otras cosas, que: (…) “en relación a los
bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado
contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel
en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la
información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley
sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos
antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los
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notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28,
inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial.”
(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 22,
su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en
el acápite precedente, consta que las actuaciones impugnadas se dictaron con infracción a
lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, por cuanto en la base imponible de la
sobretasa contemplada en dicha disposición legal se incluyeron inmuebles que al 31 de
diciembre del año 2019 no eran de propiedad del actor, lo que contraviene abiertamente lo
dispuesto en el numeral 4 de la citada disposición.
11. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones y los giros reclamados.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
3. En cuanto a lo solicitado en el segundo otrosí de fojas 1,
ESTÉSE al mérito de lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000587-4
RIT : GR-14-00042-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-09-28T15:58:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.