Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00043-2020 · 28 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00043-2020
- RUC
- 20-9-0000588-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES PINGUERAL LIMITADA
RUT N°78.353.180-0
CUANTÍA 39,32 UTM
Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jorge Montecinos Araya,
abogado, RUT N°9.086.407-6, en representación de INVERSIONES PINGUERAL
LIMITADA, RUT Nº78.353.180-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arlegui
N°610, block E, departamento 6, Galería Lagomarsino, Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 124
del Código Tributario, dirige sus acciones en contra de la sobretasa artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 determinada contra su mandante, y en contra de los giros folios números
4067843, 4068327, 4067807 y 4069961, notificados todos a su representada con fecha
06.05.2020, mediante carta N°8457832.
2. Señala que según aparece de documento denominado
“detalle giro sobretasa del año 2019 art. 7 Bis, Ley N°17.235”, para efectos de determinar la
procedencia y monto de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, el
Servicio de Impuestos Internos tuvo en consideración los siguientes inmuebles:
Rol de Avalúo Avalúo fiscal proporcional
525-5, comuna de Concepción $101.661.961
516-01, comuna de Tomé $1.260.489.019
1003-05, comuna de Tomé $24.089.985
1007-28, comuna de Tomé $40.837.667
3. Alega que la sobretasa notificada a su representada a través
de la mencionada carta, debe ser recalculada, atendido que el Servicio de Impuesto
Internos ha calculado este valor sumando el avalúo fiscal de bienes raíces que, al 31 de
diciembre de 2019, no eran de dominio de su representante.
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4. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de determinar la procedencia y monto de la señalada sobretasa, consideró que su
representada era titular exclusivo de los bienes raíces roles de avalúo 516-01, 1003-05 y
1007-28 de la comuna de Tomé; y 525-5 de la comuna de Concepción. Añade que no
obstante, este último bien raíz no es de propiedad de su representada, y por ende no debió
ser incluido.
5. Agrega que conforme a certificado de deuda de impuesto
territorial, la propia Administración tributaria asigna el dominio de ese inmueble a
Inmobiliaria Gama Limitada. Añade que solicitada copia de la inscripción rolante a fojas 360
número 293 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción
correspondiente al año 2006 (esto es, los datos de inscripción indicados por el Servicio en
documento detalle giro sobre tasa del año 2019), se les respondió al efecto vía correo
electrónico que: “Copia Autorizada Obs: FS:360 Nro 293 de 2006, Propiedad.- 0 - OBS:
DATOS INCORRECTOS”.-
6. Sostiene que lo expuesto implica deducir del avalúo total
calculado por la Administración, equivalente a $1.427.078.632, la suma de $101.661.961,
que corresponde a la tasación fiscal del inmueble indicado.
7. Señala que atendido que los giros folios números 4067843,
4068327, 4067807 y 4069961 constituyen las órdenes de ingreso de la sobretasa
establecida en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, en el caso de que se ordene la re
determinación de la sobre tasa aplicada, necesariamente habrán de invalidarse los giros ya
individualizados, disponiendo la emisión de los correspondientes giros de reemplazo, que
den cuenta de la sobretasa que efectivamente corresponda pagar.
8. Que conforme a todo lo anterior, solicita se re determine la
sobretasa rebajando del avalúo fiscal total calculado por el Servicio, equivalente a
$1.427.078.632, la suma de $101.661.961, y se dejen sin efecto los giros reclamados, todo
con costas.
Que a fojas 16 y siguientes, compareció don Claudio Valdivia
Campos, Director Regional (S) de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 bis de la
Ley Nº17.235, para el año 2020, el Servicio de Impuestos Internos a nivel nacional y
respecto de todos los contribuyentes del país, procedió a efectuar los cruces de información
de las bases de datos con que cuenta esta autoridad tributaria con el objeto de dar
cumplimiento a la disposición legal antes citada y determinar qué contribuyentes, conforme
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al avalúo fiscal total de sus inmuebles quedarían afectos al pago de la sobretasa de
Impuesto Territorial en cuestión, determinando asimismo en cada caso, la tasa y el monto
del impuesto para su pago.
2. Indica que esta nueva labor significó un esfuerzo enorme de
recursos tanto humanos como técnicos para llevarla a cabo.
3. Agrega que la información que es procesada para estos
efectos, corresponde en general a aquella que ha sido enviada en forma electrónica al
Servicio de Impuestos Internos por los Conservadores durante años, por lo que resulta
fundamental en esta labor, que la información enviada vía web por dichos Conservadores
sea íntegra y no presente error alguno, que pudiese significar una inconsistencia entre la
información en poder de este Servicio y aquella que corresponde a los registros de
propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces.
4. Señala que atendida la imposibilidad de contrastar toda la
información de los inmuebles a nivel nacional con todos y cada uno de los Conservadores
de Bienes Raíces del país, es que se procede a la emisión de los giros conforme a la
información existente.
5. Agrega que sin embargo, atendido el tenor literal del artículo 7
bis de la Ley Nº17.235, se debe estar a la información registrada en el Conservador de
Bienes Raíces, así, de existir error u omisión en la información remitida, la sobretasa de
Impuesto Territorial debe determinarse en función del registro de propiedad del respectivo
Conservador, por lo que procede en consecuencia, efectuar las correcciones respectivas,
ya sea para rebajar la sobretasa cobrada, como para aumentarla o exigir el pago a quien
resulte ser el efectivo propietario del inmueble al 31 de diciembre de cada año.
6. Sostiene que en el caso concreto de autos, conforme a los
antecedentes aportados por la reclamante en su reclamo, como también las verificaciones
efectuadas por el Servicio de impuestos Internos a raíz del mencionado reclamo y la
discordancia entre la información remitida al mencionado ente fiscal y aquella que se
encuentra efectivamente registra en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, es que se
ha podido constatar que el Inmueble rol de avalúo 525-5 de la comuna de Concepción, fue
adquirida en el mes de septiembre de 2019 por una contribuyente distinta de la reclamante,
según consta a fojas 6618 número 5218 del año 2019 del registro de propiedad del antes
individualizado Conservador de Bienes Raíces.
7. Finalmente, señala que con objeto evitar dilaciones
innecesarias, la reclamada acepta llanamente las siguientes pretensiones de la reclamante:
a) Que SS. ordene al Servicio de Impuestos Internos la re-determinación de la sobretasa en
cuestión, rebajando del avalúo fiscal total, el avalúo fiscal del inmueble rol 525-5 de la
comuna de Concepción, esto es, rebajar de la base imponible, la cantidad de $101.661.961,
quedando en consecuencia en la suma total de $1.325.416.671; y b) Que se dejen sin
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efecto los giros emitidos folios 4067843, 4068327, 4067807 y 4069961, y se ordene la
emisión de los giros de reemplazo que reflejen la sobretasa conforme a la re-determinacion
antes pedida.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se falle derechamente el
reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, autorización de poder de la Sra. Secretaria Abogada (S)
A fojas 21, se tiene por contestado el reclamo, y se cita a las partes a
oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
Fojas 5 a 7 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 8,
Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°BIS, Ley N°17.235 de fecha abril de 2020; a fojas 9,
seguimiento carta Inversiones Pingueral Limitada; a fojas 10, Certificado de deuda rol 525-
05; a foja 11, Detalle Giro Sobretasa del año 2019 art. 7 bis, Ley 17.235; a fojas 12,
Certificado de envío-recepción; a fojas 13, Comprobante de evento; a fojas 19, Certificado
de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 16, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta
N°8457832 notificó el 06.05.2020 a la reclamante:
i. La suma de los Avalúos fiscales de los bienes raíces, para
efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, correspondiente a
$1.427.078.632.
ii. El detalle del cálculo de la Sobretasa Anual año 2019,
correspondiente a $1.976.516.
iii. El detalle del cálculo de giro de cuotas año 2020,
correspondiente a folios números 4067843, 4068327, 4067807 y 4069961, cada uno por
$494.129.
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b) Que la actuación referida, por error del Servicio, incluyó en el
cálculo de la sobretasa Anual año 2019, al bien raíz rol de avalúo N°525-5 de la comuna de
Concepción.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 29 de la Ley N°21.210, introduce
modificaciones en la Ley N° 17.235.
6. Que el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, establece una
sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal
total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
7. Que el inciso segundo del citado artículo 7 bis, dispone que:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que
sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”
(…)
“2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un
mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga
esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.”
(…)
“4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (...)
“El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su
giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.”
8. Que la Circular N°28 de 09.04.2020, del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley
N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, en materia de sobretasa, y señala entro otras cosas, que: (…) “en relación a los
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bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado
contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel
en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la
información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley
sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos
antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los
notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28,
inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial.”
(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 16,
su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en
el acápite precedente, consta que las actuaciones impugnadas se dictaron con infracción a
lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, por cuanto en la base imponible de la
sobretasa contemplada en dicha disposición legal se incluyó un inmueble que al 31 de
diciembre del año 2019 no era de propiedad del actor, lo que contraviene abiertamente lo
dispuesto en el numeral 4 de la citada disposición.
10. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones y los giros reclamadas, debiéndose redeterminar la sobretasa,
excluyéndose el bien raíz rol 525-5 de la comuna de Concepción.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
3. En cuanto a lo solicitado en el segundo otrosí de fojas 1,
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ESTÉSE al mérito de lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000588-2
RIT : GR-14-00043-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-09-28T15:55:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.