Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00030-2021 · 26 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00030-2021
- RUC
- 21-9-0000240-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PAOLA LOMBARDI ARANDA
RUT N°7.142.731-5
CUANTÍA 2.625,72 UTM
Valparaíso, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Claudio Albornoz Venegas,
abogado, RUT N° 15.636.979-9, en representación de PAOLA LOMBARDI ARANDA,
profesora, RUT N° 7.142.731-5, ambos domiciliados en Salvador Vergara 450 casa 2,
Reñaca, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario, en contra de los giros
N°4569365 y N°4569397 Folio 007, ambos de fecha 08.01.2021, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 13.01.2021, el Servicio de Impuestos
Internos notifica por cédula, dejando en conserjería los Giros N°4569397 y 4569365,
ambos de fecha 08.01.2021.
2. Afirma que los giros presentan diferencias con las
liquidaciones que le sirven de antecedente, por lo que estas diferencias son reclamables
conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario.
3. Agrega que las diferencias son las siguientes:
Interes Reajuste Multa Total
Giro 4569365 71.102.900 9.576.148 ?
Liquidación 9 60.838.227 8.235.488 -
Diferencia en
contra
Contribuyente
10.264.237 1.340.660 11.604.897
Interes Reajuste Multa Total
Giro 4569397 1.196.498 82.198 ?
Liquidación 10 541.468 69.355 555.532
Diferencia en
contra
Contribuyente
655.030 12.843 555.532 1.223.405
Total Diferencia en ambos Giros $12.828.302
4. Señala que respecto al Giro N°4569365, su representada no
pudo saber cómo se determinó la suma del interés y multa del Giro, pues entre ambos
conceptos, conjuntamente, suman $71.102.900.
5. Agrega que el giro, aparentemente, está estableciendo una
multa que en la Liquidación N°9 no se determinó, sin que dicho acto aporte una explicación
al respecto.
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6. Indica, respecto al Giro N°4569397, que también hay
diferencias entre la Liquidación N°10, que determina intereses por $541.468 y multas por
$555.352, y que tales cifras no tienen relación alguna con los intereses y multas del Giro
N°4569397, el cual alcanza un monto totalmente dispar por la suma de $1.196.498.
7. Concluye que es evidente que los giros no se conforman con
las liquidaciones que les sirven de antecedente.
8. Señala que en la emisión de los giros no se ha dado
cumplimiento a la obligación de la Administración de fundamentar adecuadamente sus
actos y, por otra parte, afirma que conforme la dictación de la Ley N° 21.210, el Servicio
tiene la carga de la prueba de acreditar que los números presentados en el giro cumplen
con lo establecido en el Código Tributario y Circulares que rigen su actuar.
9. Afirma en cuanto a los vicios formales que los giros fueron
notificados por cédula, en enero de 2021, por un funcionario del Servicio, que no tiene la
calidad de ministro de fe, pues pertenece al escalafón de auxiliares del SII.
10. Agrega que 6 meses antes de la notificación de los giros, la
reclamante se había enrolado para recibir notificaciones por correo electrónico por
parte del SII, lo cual fue aceptado por dicha institución el día 10 de agosto a las 18:49
horas.
11. Señala que al observar los giros se aprecia la falta de
prolijidad, puesto que ni siquiera se informa al contribuyente qué Director o Dirección
Regional del SII está emitiendo los giros.
12. Indica, en cuanto a los vicios de fondo, que los giros fueron
firmados por una funcionaria sin facultades, y que los giros determinan cifras de un modo
arbitrario e infundado, toda vez que estos se encuentran en clara disconformidad con las
Liquidaciones que le sirven de antecedente.
13. Arguye que los hechos ya analizados atentan contra lo
establecido en la ley, la Constitución e incluso dictámenes de Contraloría General de la
República.
14. Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente
para conocer de la Nulidad alegada en cuanto a los giros de autos, y que la notificación
por cédula no se ha realizado del modo establecido por ley, conforme al artículo 11 bis
del Código Tributario, por lo cual debe ser anulada.
15. Afirma que conforme a lo establecido en el artículo 12 del
Código Tributario, la notificación “Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda…”, no cumpliéndose esta exigencia, toda vez que en la notificación de los
giros el funcionario que realizó esta actuación es un Auxiliar del Servicio, que no tiene la
calidad de ministro de fe.
16. Señala, respecto a los vicios de fondo, específicamente, sobre
el vicio de incompetencia, que el acto administrativo para que sea válido, debe cumplir el
requisito de que el Órgano Estatal que lo dicta, debe ser legalmente competente, tanto en
relación con la materia, el territorio, y el tiempo.
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17. Agrega que los Giros reclamados no mencionan la
competencia territorial del organismo que les habría dado nacimiento, por lo cual, no han
nacido a la vida del derecho.
18. Explica, en cuanto al segundo vicio de fondo, que la firma de
los giros fue realizada por una funcionaria sin facultades, transgrediendo lo señalado en el
inciso 4 del artículo 30, y artículo 51, ambas de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario.
19. Afirma, respecto al tercer vicio de fondo, que la falta de
fundamento de los giros producto de la manifiesta disconformidad de éstos con las
liquidaciones que les sirven de antecedente, transgrede los derechos singularizados en el
artículo 8 bis numeral 1 y 4 del Código Tributario, toda vez que la información que aparece
en los actos reclamados no es en absoluto clara, no cumpliendo con el estándar básico,
haciendo alusión a la doctrina, específicamente a lo recogido por el profesor Jaime Jara:
que señala que “no hay constancia de sus fundamentos de hecho y derecho, no hay
preámbulo a las normas tenidas en cuenta, ni a los tramites cumplidos, ni motivación, la
cual no puede faltar a ningún acto administrativo, en especial al tributario, de acuerdo a lo
indicado en el derecho a fundamentación del artículo 8 bis N°4”.
20. Finalmente afirma que, la sanción frente a los vicios
constatados es la de nulidad, ya que han transgredido el inciso 1° del artículo 7 ° de la
Constitución, y para complementar su afirmación cita la siguiente jurisprudencia: Sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema ROL N°5225-2009; y sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero O’ Higgins causa RIT N°GR-19-00001-2019.
21. Conforme todo lo anterior, solicita tener por presentado
Reclamo en contra de los Giros Folios N° 4569365 y 4569397, y que se dejen sin efecto
por adolecer de Nulidad de derecho Público, con costas.
Que a fojas 60, compareció don Sergio Flores Gutiérrez, Director
Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó allanándose a lo solicitado en los
siguientes términos:
1. Señala que en consideración de las diversas dificultades que
han experimentado todos los servicios públicos en sus sistemas informáticos - incluido el
Servicio de Impuestos Internos - a consecuencia de los ajustes tecnológicos que han
debido efectuarse intempestivamente por causa del estado de excepción constitucional
decretado a consecuencia del COVID -19, lo cual implica la habilitación de complejos
sistemas y bases de datos en modalidad de acceso remoto para permitir la continuidad en
el funcionamiento mediante el teletrabajo, es que el Servicio no pudo reparar de manera
oportuna que la contribuyente, luego de revisión de los sistemas, se encontraba inscrita
para ser notificada mediante correo electrónico con antelación a la fecha de notificación de
los actos reclamados.
2. Agrega que de lo anteriormente señalado, se desprende que
la notificación de los actos reclamados, pese a cumplir su finalidad, se efectuó en
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contradicción a la normativa expresa que contempla el Código Tributario en esta materia
específica.
3. Señala que con objeto de evitar dilaciones innecesarias,
acepta llanamente la pretensión de la reclamante, en el sentido que procede dejar sin
efecto los actos administrativos reclamados con la sola virtud de encontrarse éstos
notificados con infracción a las normas tributarias que regulan esta materia , en específico,
teniendo presente las dificultades de carácter tecnológico experimentadas por el Servicio a
consecuencia de las circunstancias excepcionales que los afectan hasta la fecha.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado y contestado el reclamo, teniendo presente su allanamiento y solicitando se falle
derechamente el reclamo, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se ordena subsanar omisiones previo a proveer.
A fojas 37, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 35, el que se provee a fojas 44, teniendo por interpuesto el reclamo.
A fojas 46, Oficio N° 46-2021, dirigido al Director de la V Dirección
regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 49, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 52.
A fojas 51, autorización de poder por la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 54, escrito de la reclamante solicitando suspensión de cobro
judicial, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58, Oficio N° 52-2021, dirigido a Tesorería Provincial de Viña
del Mar.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo y se cita a las partes a
oír sentencia.
A fojas 67, a sus antecedentes respuesta a oficio de fojas 58,
agregada a fojas 65 a 66 vuelta.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 13, mandato judicial; a fojas 14, notificación N°9; a fojas
15 y 16, Giros N°4569365 y 4569397; a fojas 17, aceptación de solicitud de notificación por
correo electrónico; a fojas 18, información sitio web de Gobierno Transparente; a fojas 19 a
26, sentencia de fecha 11.04.2017; a fojas 27 a 28, sentencia de fecha 04.10.2017; a fojas
29, información sitio web de Gobierno Transparente; a fojas 30 a 31 vuelta, dictamen
7941N06 del año 2006; a fojas 32, Cobro de Tesorería; a fojas 33, correo de recepción de
tramitación RAF; a fojas 34, certificado de envío y recepción; a fojas 38 a 42 vuelta,
liquidaciones 09 y 10; a fojas 47 y 48, comprobante de notificación; a fojas 50, certificado
de envío y recepción; a fojas 55, certificado de envío y recepción; a fojas 59, comprobante
de notificación; a fojas 62, certificado de envío y recepción; a fojas 65 a 66 vuelta,
respuesta a oficio N°52-2021, dirigido a Tesorería Provincial de Viña del Mar.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a. Que en julio del año 2020, la reclamante se enroló para recibir
notificaciones por correo electrónico por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo cual
fue aceptado por el órgano fiscalizador con fecha 10.08.2020.
b. Que con fecha 13.01.2021, el Servicio de Impuestos Internos
notificó por cédula, dejando en conserjería los Giros N°4569397 y 4569365, ambos de
fecha 08.01.2021.
c. Que mediante la acción de fojas 1 y siguientes, la actora ha
dirigido el presente reclamo en contra de los Giros Folios N° 4569365 y 4569397,
solicitando que se dejen sin efecto por adolecer de Nulidad de Derecho Público.
d. Que en la contestación del reclamo el Servicio de Impuestos
Internos se allana a la pretensión de la reclamante, en el sentido que procede dejar sin
efecto los actos administrativos reclamados con la sola virtud de encontrarse éstos
notificados con infracción a las normas tributarias que regulan esta materia en específico.
II. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Que el artículo 11 del código Tributario, establece que: “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa
ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o
acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por ley, en
cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su
aceptación, (…)”
6. Que, el artículo 45 de la Ley N°19.880, en su inciso 1°,
prescribe que: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a
los interesados conteniendo su texto íntegro. (...)”
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7. Que el artículo 51 inciso 2° de la misma ley, dispone que: “Los
decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación,
según sean de contenido individual o general”.
8. Que, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso primero
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término
de 20 días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuera total, e l
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
III. EN CUANTO AL VICIO DE FORMA EN LA NOTIFICACIÓN
DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
9. Que la reclamada en su contestación de fojas 60, conforme a
la facultad que le concede el artículo 132, inciso primero, del Código Tributario, se ha
allanado a la pretensión de la reclamante, en el sentido que procede dejar sin efecto los
actos administrativos reclamados con la sola virtud de encontrarse éstos notificados con
infracción a las normas tributarias que regulan esta materia en específico, teniendo
presente las dificultades de carácter tecnológico experimentadas por el Servicio a
consecuencia de las circunstancias excepcionales producto de la pandemia.
10. Que, la notificación de las actuaciones administrativas
“constituye un trámite esencial, con el que culmina el procedimiento administrativo, y del
cual depende la eficacia del acto administrativo”.1
11. Que, de acuerdo a lo anterior, por aplicación de lo dispuesto
en las normas legales mencionadas en el acápite precedente y teniendo en consideración
los antecedentes acompañados por la actora en su reclamo, como el expreso allanamiento
de la reclamada en los términos antes señalados, consta que los actos administrativos
reclamados fueron notificados con infracción a las disposiciones legales pertinentes, toda
vez que habiendo sido el contribuyente enrolado para ser notificado por correo electrónico,
la reclamada omitiendo lo anterior, erróneamente notificó las actuaciones impugnadas por
cédula, vicio de forma, que produce la ineficacia de los respectivos giros, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.880, los actos
administrativos de contenido individual producen sus efectos desde su notificación, y esta
obviamente, debe efectuarse de conformidad a la ley.
12. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Thomson Reuters, Primera Edición Mayo 2014, p.
208.
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presente reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario , NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000240-3
RIT : GR-14-00030-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-04-26T10:36:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.