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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00056-2021 · 16 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00056-2021
RUC
21-9-0000484-8
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CARLOS GÁTICA ILLANES Y OTRA RUT N°5.932.669-4 Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Carlos Gatica Illanes, abogado, cédula de identidad N°5.932.669-4 y doña María Loreto Gatica Illanes, paisajista, cédula de identidad N°10.041.702-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé N°1929, comuna de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indican que dirigen sus acciones en contra de la resolución contenida en oficio ordinario DAV. 05.00 N°373 de 04.05.2021 y la Resolución SII A05.11.00021320 de 29.04.2021, que modificaron individualmente el avalúo del inmueble rol 3452-32, de la Comuna de Quilpué. 2. Alegan que si bien el oficio ordinario y la resolución antes mencionada, en respuesta a su solicitud modifican la superficie y base imponible del bien raíz de autos, esta modificación solo se realiza a partir del año 2021. 3. Agregan que el predio de autos históricamente fue afectado por varias expropiaciones -entre ellas- una ocurrida en el año 1971, que no se inscribió, (no era legalmente necesario) pero que dividió el predio en dos porciones distintas y expropió una faja para construir un tramo del actual trazado del Camino Público Marga Marga. Añaden que otras rebajas y expropiaciones importantes, los afectaron a partir de 1985 para construir la vía Troncal Sur. 4. Afirman que por diversas desprolijidades en la identificación de los remanentes de expropiación, el predio registró ante el SII varios roles, como por ejemplo el 3452-32, 3452-33, 3452-34 y 3452-35, pero finalmente la situación se ordenó y regularizó con la intervención de la justicia ordinaria que, en juicio contencioso declarativo, dio certeza a la real ubicación de sus linderos y superficie, lo que fue seguido por la intervención de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, descontándose lo expropiado y confinando en un plano, la situación y singularidad material de lo que queda de este predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 2 5. Sostienen que este procedimiento de ordenamiento y actualización culminó ante el Servicio de Impuestos Internos, quien actualizó, incorporando a sus registros, la verdadera cabida del predio remanente, de la manera que se indica en la resolución contra la cual reclama. 6. Señalan que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°17.235, en su inciso segundo, se establece que “las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a, b), c) y f) del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”. 7. Agregan que la falta de inscripción de las expropiaciones ocurridas en 1971, y el tardío registro de otras posteriores, tuvo como consecuencia el registro en el Servicio de Impuestos Internos de una superficie mucho mayor que la que el predio tenía, lo que constituye un error atribuible a negligencias compartidas entre el Ministerio de Obras Públicas, entidad expropiatoria, DOM, SII y la propia desidia de sus antecesores. 8. Señalan que tales omisiones constituyen errores de cálculo por no haberse hecho cada vez la operación aritmética de ir descontando lo expropiado, situación contemplada en el artículo 10 letra b) de la Ley N°17.235. 9. Indican que la aceptación del registro de la cabida errónea por parte del Servicio no tuvo como causa una modificación o desmembración del dominio, ni ningún otro negocio jurídico, sino por haberse declarado en un juicio civil la certeza de su extensión, su correcta singularidad, hecho que fue tenido en cuenta por la DOM al dictar la resolución DOM N°029/2020 que sirve de base a la resolución SII A05.11.00021320, contra la cual reclama. 10. Sostienen que al existir certeza entonces de estos deslindes, la aplicación de esa certeza debe ser retroactiva, porque en la medida que se reconoce algo prexistente, no se modifica, y así, la cosa, que es delimitada en sus deslindes, se entiende haber siempre sido así. Añade que entonces, es lógico que se aplique el inciso segundo del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, en tanto el terreno no ha sufrido modificación alguna en sus deslindes materiales. 11. Señalan que, en consecuencia, procede aplicar retroactivamente la correcta base imponible registrada, desde que se omitió la expropiación silenciada y no a partir del año 2021. 12. En otro punto alegan que el Servicio de Impuestos Internos se niega a declarar exento o al menos reconocer la naturaleza habitacional del inmueble de autos, por lo que lo mantiene como sitio eriazo, sin aplicar exenciones propias y corregir la circunstancia de que carece de urbanización con la aplicación de algún coeficiente de corrección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 3 13. Exponen que la Circular 38 de julio de 1997, ordena tener siempre en cuenta si el inmueble ha “…experimentado de hecho un cambio de su actual destino”. 14. Agregan que el avalúo y la destinación no vienen dadas por la factibilidad que arroja el certificado DOM de informaciones previas, ni por un plan metropolitano, si es que hubiere, tampoco por permiso de edificación, porque lo que prima es la situación de hecho, material, que debe constatar el Servicio con una simple inspección, que en este caso no se hizo. 15. Señalan que el terreno del predio de autos fue en toda su extensión, a partir de octubre de 2019, ocupado por una “toma” ilegal de más de 80 familias. Añaden que desde entonces existen caminos, avenidas de tierra, corta de árboles y casas, todo lo cual indican consta de diversos procesos judiciales, civiles y penales. 16. Agregan que en la actualidad son víctimas de una injusta situación, en que por un lado no pueden ocupar ni sacar rentabilidad alguna de sus bienes donde tenían un vivero de árboles nativos, con un sistema judicial y Ministerio Público paralizado ante estos hechos de fuerza y; por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos promoviendo el cobro en su contra de altísimos impuestos, sin ningún tipo de exención. 17. Sostienen que las contribuciones tienen por fundamento los frutos civiles que una persona pueda obtener de la explotación de un predio. Añaden que compraron el inmueble de autos por sus bosques incorporándolos a una faena agrícola, pero con el tiempo creció el radio urbano presionando y forzándolos a cambiar de uso. Añaden que ahora se da que la toma ilegal de terrenos y la consecuente inacción del Estado frente a esta situación, hacen imposible para ellos realizar actividad lucrativa alguna, y en este sentido, cualquier cobro de impuestos, desde que se empezó a ocupar ilegalmente al terreno, carece de fundamento y es por tanto injusto. 18. Señalan que el artículo 10 letra e) de la Ley N°17.235 dispone que “los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante”. 19. Añaden a lo anterior que el Servicio de Impuestos Internos en su Circular 34 de junio de 2017, establece el deber de avaluar nuevamente un predio en caso de que esta sufra inundaciones, o alguna catástrofe similar, dada la pérdida de valor de uso de la cosa, o pérdida de aptitud para la explotación comercial. 20. Sostienen que producto de la toma ilegal, debiese ser rebajado el avalúo de la propiedad a la cantidad de $0 (cero pesos), al no existir capacidad contributiva por su parte, en tanto no pueden explotar el terreno agrícola, o que se rebaje en justicia dicho monto a una cantidad razonable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 4 21. Agregan que, en forma subsidiaria, debería constatarse que el terreno está materialmente dividido en más de 80 sitios habitacionales, siguiendo el criterio del Servicio de Impuestos Internos de la primacía de la situación material, la que evidentemente es habitacional, debiendo darse roles a los sitios tomados que materialmente existen y aplicarse las exenciones del caso, y no mantenerlos como un solo sitio eriazo. 22. Señalan que a lo anterior se debe agregar que el predio carece de urbanización y su relación frente fondo daría lugar a la aplicación de un coeficiente corrector de 0,70 por superficie y 0,50 por urbanización de acuerdo con la Circular 10 de 2006, debiendo haber sido declarado habitacional y aplicar todas las exenciones que a ese tipo de inmueble corresponden. 23. Conforme todo lo anterior, solicitan se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las resoluciones antes mencionadas; que se proceda a aplicar retroactivamente la base imponible singularizada; se califique el inmueble como habitacional; se apliquen los coeficientes correctores por falta de urbanización y extensión; y que se modifique el avalúo a la cantidad de $0, o lo que se estime conforme a derecho, conforme a la letra e) del artículo 10 de la Ley N°17.235. Que a fojas 39 y siguientes, compareció don Pablo Bustos Sánchez, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la contribuyente solicitó con fecha 26.11.2020, a través de Internet, mediante la solicitud OT 3000914, “...se revise la base imponible del predio rol 3452-32 cuya superficie registrada en el Servicio tiene una superficie superior a 44.000 metros cuadrados, lo que es equivocado.” 2. Añade que, en dicha solicitud, también refirió que mediante plano archivado bajo el número 3057 en el registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2019, se habría declarado la certeza jurídica en cuanto a la cabida del predio. Agrega a esto que la contribuyente sostiene que de dicho plano se habría tomado nota al margen de la inscripción de dominio. 3. Indica que, del mismo modo, la contribuyente señaló que tramitó y obtuvo, al amparo del artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una modificación en el registro que mantiene la Dirección de Obras Municipales de Quilpué, la que habría sido autorizada. 4. Añade que, en la misma solicitud, la reclamante sostuvo que el plano judicial [sic] del cual se tomó nota, tendría un nivel jerárquico al municipal, ya que habría ordenado inscribir luego de tramitarse un proceso judicial contencioso que tuvo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 5 efecto de dar certeza jurídica a los deslindes, superficie y remanentes generados a consecuencia de una expropiación de que fue objeto en el año 1970. 5. Agrega que con posterioridad, a través de solicitud efectuada por Internet con fecha 05.03.2021, OT 3089009, solicitó “tener presente que predio se encuentra totalmente ocupado por una toma de carácter habitacional y violenta […] Por lo tanto el terreno tiene, en los hechos una ocupación habitacional aunque haya sido por la fuerza, se me cobran altísimas contribuciones por una superficie mayor a la que realmente tengo y mientras este tomado esta situación me llevara a la ruina ya que no puedo hacer nada, tampoco logro que avancen las causas judiciales por la pandemia y por la conmoción social que podría producir el desalojo de persona sin casa por lo que solicito que mientras no se regularice esta situación se suspenda el cobro de impuesto territorial.” 6. Sostiene que dichas solicitudes se sometieron a la tramitación regular para esta clase de procedimientos, y que luego de analizar los antecedentes proporcionados, se resolvió favorablemente para los solicitantes a través de la Resolución Ex. Nº A05.11.00021320 de 29.04.2021, mediante la cual se materializó la rectificación de la superficie de terreno a 11.072 m2, modificación catastral basada en la Resolución DOM de Quilpué Nº 029/2020, y que rige a contar del primer semestre del año 2021, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 17.235. 7. Agrega que, respecto de la solicitud relacionada con la revisión de la serie a que pertenece el bien raíz, como de la solicitud de suspensión del cobro de las contribuciones, se le resolvió, mediante el Oficio Ord. DAV.05.00 Nº 373 de 04- 05-2021, que revisados los antecedentes disponibles en ese Servicio y los acompañados a su presentación, no es posible modificar la actual clasificación de este inmueble, manteniéndose en la segunda serie, correspondiente a los bienes raíces no agrícolas, y que no existiendo error en la determinación del avalúo del bien raíz, no es procedente suspender las acciones de cobranza. 8. Sostiene al respecto del reclamo, que no es efectivo que corresponda otorgar, a la modificación efectuada al bien raíz, vigencia desde la fecha en que habría estado en vigor el avalúo que contenía el error. Añade que la modificación de superficie del bien raíz le corresponde vigencia a partir del primero de enero del año siguiente de constatarse la causal por parte del Servicio de Impuestos Internos. 9. Argumenta que a diferencia de lo que sostiene la contribuyente, la modificación efectuada al avalúo del bien raíz, y que consistió en corregir la superficie registrada del terreno de 44.618 m2 a 11.072 m2, tal como fue solicitado administrativamente, esto es, una modificación o corrección consistente en “Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”, a que se refiere el artículo 10, letra b), de la Ley Nº 17.235, fue efectuada y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 6 correspondía que así se hiciera, de acuerdo a la regla general prevista en el inciso primero del artículo 13, de la misma ley, en la segunda de sus hipótesis, esto es, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, toda vez que en el caso concreto, con los antecedentes proporcionados por la reclamante en su petición administrativa no pudo precisarse la fecha de ocurrencia del hecho. 10. Sostiene que de los antecedentes proporcionados por la reclamante en sede administrativa, como de aquellos a los que tuvo acceso el Servicio de Impuestos Internos, consta la Resolución Nº 029/2020, de 01.10.2020, emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, en cuya virtud se desprende inequívocamente que la reclamante solicitó ante esa repartición una aprobación de modificación de deslindes a que se refiere el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la que fue aprobada de acuerdo a la configuración de deslindes, cuyo plano forma parte de dicha Resolución, en que el predio pasó a denominarse “Lote A”, Rol de Avalúo 3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a 11.072,30 m2”. Luego, en ella se deja constancia mediante nota, en la que se establece que “La presente Resolución deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con el plano que la complementa.” 11. Agrega que entonces, al haber el Servicio de Impuestos Internos tomado conocimiento recién con la solicitud administrativa presentada por la reclamante, con fecha 26.11.2020, a través de Internet, mediante la solicitud OT 3000914, por la cual solicitó revisión del avalúo del bien raíz, y en cuya tramitación se tuvo acceso a la Resolución Nº 29/20, de 01-10-2020, de la Dirección de Obras de Quilpué, recién en esa oportunidad se constató la aprobación por parte de dicha repartición de la modificación de la superficie del inmueble de 44.618 m2 a 11.072,30 m2 , esto es, en el segundo semestre del año 2020, por lo que dicha modificación entró a regir a partir del primero de enero del año 2021, tal como correspondía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1º, segunda parte, de la Ley Nº 17.235. 12. Señala que a mayor abundamiento, tal como lo reconoció la reclamante en sede administrativa, que dio inicio en la referida Dirección de Obras de Quilpué a un procedimiento de modificación de deslindes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme al cual, según se desprende de la Resolución Nº 29/2020, ya citada, fue aprobado y ordenado su inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes respectivo, conjuntamente con el plano que forma parte de ella, produciéndose recién a partir de dicha inscripción el efecto de oponibilidad a terceros, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, por lo que recién a partir de esa fecha, el ente fiscal ha podido recién constatar el cumplimiento de la causal respectiva de modificación de superficie. 13. Indica que como se aprecia de la disposición del artículo 67 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 7 la Ley General de Urbanismo y Construcción, el cumplimiento de la inscripción conservatoria de la modificación o rectificación de deslindes constituye una formalidad por vía de prueba, para hacerla oponible a terceros, y no constituye en caso alguno, antecedente que permita sostener que la modificación de la superficie fue anterior a ella. 14. Sostiene que de otra suerte, la reclamante aun cuando arguye que la modificación de la superficie del inmueble consta en un juicio civil tramitado con anterioridad, no se proporcionó en sede administrativa, ni tampoco se hace ahora, ningún antecedente que permita conocer siquiera la existencia de dicho procedimiento, lo resuelto en él ni mucho menos que haya una sentencia de carácter ejecutoriada que haya establecido, con absoluta precisión, cuándo se habría producido la modificación de la superficie y de sus deslindes, ni que esta haya sido con anterioridad. 15. Sostiene que, por todo lo anterior, la vigencia de la modificación debió regir a partir del 01de enero de 2021, como efectivamente se hizo, por lo que no adolece de error. 16. En otro punto, alega que la contribuyente no solicitó en sede administrativa ni la aplicación de exenciones ni de factores de corrección, por lo que no es efectivo que dicha solicitud le haya sido rechazada, siendo en consecuencia improcedente que en sede judicial alegue la aplicación de dichas circunstancias. 17. Señala que al revisar el contenido de las solicitudes de 26.11.2020 y 05.03.2021, efectuadas a través de Internet, mediante las solicitudes OT 3000914 y OT 3089009, -y que dieron origen a las actuaciones reclamadas-, se constata que la reclamante solicitó dos cosas: 1) La revisión de la base imponible del predio y; 2) La suspensión del cobro de impuesto territorial por haber sido objeto el predio de una toma violenta. 18. En otro punto, alega que es improcedente el otorgamiento de exenciones o aplicación de factores solicitados por la reclamante en el escrito de reclamo, toda vez que las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Circular Nº 10 de 2006 -en conjunto con la Resolución Ex. Nº 08 de 2006- , ya no se encuentran vigentes. 19. Agrega que el artículo 16 de la Ley Nº 17.235 que establece la obligación de mantener actualizado el catastro de bienes raíces -roles de avalúos y contribuciones-, indica que el Servicio de Impuestos Internos tendrá, entre otras fuentes, para el ejercicio de dicha facultad, la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces; de aquella que deberán remitirle las respectivas municipalidades y, además, de la que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine 20. Añade que es del caso recordar que el Servicio de Impuestos Internos reguló la forma en que los contribuyente deben dar cumplimiento a la obligación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 8 entregar, por medios electrónicos, la información relativa a bienes raíces en relación con la determinación del impuesto territorial y sobretasa, a través de la Resolución Ex. Nº 07 de 22-01-2021, debiendo en consecuencia, aportar todos los antecedentes que acrediten, en este caso, la concurrencia de exenciones o factores de corrección, ya sea la cantidad, superficie, calidad y clase de las construcciones que existieren en el predio, el destino de las mismas, así como las características especiales que pueda detentar la superficie de terreno que ameriten el otorgamiento de factores especiales de corrección, lo que como se ha dicho reiteradamente, no ha sido efectuado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, razón por la que no le corresponden al predio la aplicación de exenciones y ni factores especiales de corrección, debiendo el presente reclamo ser rechazado, por improcedente. 21. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 16, previo a proveer. A fojas 18, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 16, el que se proveyó a fojas 21. A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo, y previo a proveer. A fojas 23, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 21 y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 32. A fojas 34, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 37. A fojas 36, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 39, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y objetando documentos, el que se proveyó a fojas 48. A fojas 48, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 59, se citó a Conciliación. A fojas 52, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 52, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 54, se recibió la causa a prueba. A fojas 57, escrito de la reclamante reponiendo con apelación en subsidio, la resolución de fojas 54, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 59, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 67, escrito de la parte reclamante solicitando peritaje, que se tenga a la vista expediente y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 140. A fojas 140, se tiene por evacuado transferido a fojas 61. A fojas 142, escrito de la parte reclamante solicitando inspección Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 9 personal del tribunal, el que se proveyó a fojas 148. A fojas 144, Oficio N°2-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 145, Oficio N°3-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 158, a sus antecedentes respuesta Oficio N°3-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 158, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 140. A fojas 160, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 162, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de fojas 148, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 166, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 140. A fojas 168, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva la reposición de fojas 57, el que se proveyó a fojas 170. A fojas 174, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°2-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 176, Acta de Audiencia de Exhibición. A fojas 183, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°2-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 185, se rechaza la reposición de fojas 57 y se provee apelación en subsidio. A fojas 187, Resumen de Alzada. A fojas 188, Oficio N°30-2022, TTA de Valparaíso. A fojas 189, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 190, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 196, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 198. A fojas 200, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 217. A fojas 219, Oficio N°40-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 223, Acta de Audiencia de Nombramiento de perito. A fojas 225, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 242. A fojas 249, a sus antecedentes fojas ICA. A fojas 254, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 273. A fojas 273, a sus antecedentes, respuesta oficio N°41-2022 TTA de Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 10 A fojas 275, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial. A fojas 276, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 278, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 283, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento y solicitando audiencia Testimonial, el que se proveyó a fojas 285. A fojas 292, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 281, y por retirada la presentación de fojas 288. A fojas 294, Oficio 70-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 296, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial. A fojas 297, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento, solicitando audiencia Testimonial y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 300. A fojas 302, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 304. A fojas 303, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 309, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 312, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°70-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 314, escrito de la parte reclamada solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 316. A fojas 316, el Tribunal entiende aceptada por las partes el nombramiento de perito y le ordena a este proponer honorarios. A fojas 319, escrito del perito fijando honorarios, el que se proveyó a fojas 321. A fojas 323, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el que se proveyó a fojas 325. A fojas 327, el Tribunal fija honorarios del perito y ordena la consignación de la suma fijada. A fojas 329, escrito de la parte reclamante consignando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 332. A fojas 335, Certificado de notificación y aceptación de perito de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 336, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial. A fojas 338, escrito perito solicitando ampliación de plazo, el que se proveyó a fojas 340. A fojas 342, escrito perito entregando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 379. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 11 A fojas 381, escrito de la parte reclamada observando peritaje, el que se proveyó a fojas 383. A fojas 385, escrito perito solicitando cancelación de honorarios y adjuntando boleta de honorarios, el que se proveyó a fojas 388. A fojas 390, Oficio 150-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 393, escrito de la parte reclamante solicitando se pida cuenta de oficio, el que se proveyó a fojas 396. A fojas 395, Certificado de pago. A fojas 398, escrito de la parte reclamante solicitando se llame a las partes a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 400. A fojas 400, el tribunal cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 402, Acta de Audiencia de Conciliación, nueva fecha. A fojas 404, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 406, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 407, escrito de la parte reclamante, solicitando se llame a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 409. A fojas 409, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6 a 6 vta, Oficio ORD. DAV.05.00 N°3734 de fecha 04.05.2021; a fojas 7 a 8, Querella Criminal; a fojas 9 a 11 vta, querella posesoria; a fojas 12 a 14 vta, querella posesoria; a fojas 15, certificado de envío-recepción; a fojas 19, Resolución EX.SII N° A05.2021.00021320, de fecha 29.04.2021; a fojas 20, certificado de envío-recepción; a fojas 24 a 30, Informe Carabineros; a fojas 31, certificado de envío-recepción; a fojas 35, certificado de envío-recepción; a fojas 47, certificado de envío-recepción; a fojas 56, comprobante de notificación; a fojas 58, certificado de envío-recepción; a fojas 60, certificado de envío-recepción; a fojas 64, extracto Diario Oficial; a fojas 65 a 136 vta, copia de carpeta de “Parte Denuncia”; a fojas 137, certificado de envío-recepción, a fojas 139, certificado de envío-recepción; a fojas 143, certificado de envío-recepción; a fojas 146, comprobante de notificación; a fojas 147, comprobante de notificación; a fojas 150, correo Juzgado de Garantía de Quilpué; a fojas 151 a 152, Resolución Juzgado de Garantía de Quilpué; a fojas 153 a 157 vuelta, copia de Querella Criminal; a fojas 161, certificado de envío-recepción, a fojas 163, certificado de envío-recepción; a fojas 165, certificado de envío-recepción; a fojas 169, certificado de envío-recepción; a fojas 172, Oficio ORD.DAV.05.00 N°132, de fecha 9.02.2022; a fojas 173 a 173 vta, correo electrónico; a fojas 182, Oficio ORD.DAV.05.00 N°132, de fecha 9.02.2022; a fojas 191, copia de Certificado de Notificación de Asignación de Números de Roles de Avalúo en Tramite N°914/99; a fojas 192, copia de extracto de Diario Oficial; a fojas 193, certificado de envío- recepción; a fojas 197, certificado de envío-recepción; a fojas 201 a 203, Ficha predial rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 12 3252-32; a fojas 204, F2118-3000914; a fojas 205 a 206, copia de solicitud de contribuyente ante el SII; a fojas 207, Plano rectificación deslindes año 2019; a fojas 208, Plano de situación existente, intermedia y modificada; a fojas 209; imagen extracto diario Oficial de expropiación; a fojas 210 a 210 vta, Resolución 29-2020 de D.O.M de la municipalidad de Quilpué; a fojas 211, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces f.30089009; a fojas 212, solicitud de contribuyente ante el SII; a fojas 213 a 213 vta; Informe Técnico OT 3000914 de fecha 12.01.2021; a fojas 214 a 214 vta, Oficio ORD. DAV.05.00 N°3734 de fecha 04.05.2021; a fojas 215, Resolución EX.SII N° A05.2021.00021320, de fecha 29.04.2021; a fojas 261 a 216 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 221 a 222, comprobantes de notificación; a fojas 226 a 227, copia de Inscripción de fojas 225 v N° 294 del Registro de Propiedad del año 1939 del CBR de Limache; a fojas 228 a 229, Inscripción a fojas 91 N° 120 del año 1974 del CBR de Quilpué; a fojas 230, copia de extracto diario oficial; a fojas 231 a 231 vta, Copia de inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de Propiedad del año 1975 del CBR de Quilpué; a fojas 232 a 232 vta; copia de fs-1426 v N°1297 del Registro de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 233 a 233 vta, Copia de inscripción de fojas 243 v N°363 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de Quilpué; a fojas 234 a 234 vta, Copia de inscripción de fojas 1729 v N° 1807 del Registro de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 235 a 235 vta, Copia de inscripción de fojas 154 N°177 del Registro de Propiedad del año 1977 del CBR de Quilpué; a fojas 236 a 236 vta, Copia de inscripción de fojas 719 v N°1083 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de Quilpué; a fojas 237 a 239 vta, Copia de inscripción de fojas 2075-N° 1932 del Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 240 a 240 vta, Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012 del CBR de Quilpué; a fojas 241 a 241 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 244 a 247 vta, Fojas ICA; a fojas 248, comprobante de notificación; a fojas 251, Respuesta Oficio 412022 de CBR de Quilpué; a fojas 252, copia de Plano de Rectificación de Deslindes del Año 2019; a fojas 253, correo electrónico que remite respuesta oficio; a fojas 255 a 256, copia de Inscripción de fojas 225 v N° 294 del Registro de Propiedad del año 1939 del CBR de Limache; a fojas 257 a 258, copia de Inscripción a fojas 91 N° 120 del año 1974 del CBR de Quilpué; a fojas 259, copia de extracto diario oficial; a fojas 260 a 260 vta, Copia de inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de Propiedad del año 1975 del CBR de Quilpué; a fojas 261 a 261 vta; copia de fojas 1426 v N°1297 del Registro de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 262 a 262 vta, Copia de inscripción de fojas 243 v N°363 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de Quilpué; a fojas 263 a 263 vta, Copia de inscripción de fojas 1729 v N° 1807 del Registro de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 264 a 263 vta, Copia de inscripción de fojas 154 N°177 del Registro de Propiedad del año 1977 del CBR de Quilpué; a fojas 265 a 265 vta, Copia de inscripción de fojas 719 v N°1083 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 13 Quilpué; a fojas 266 a 267 vta, Copia de inscripción de fojas 81 N° 88 del Registro de Propiedad del año 2010 del CBR de Quilpué; a fojas 268 a 270 vta, Copia de inscripción de fojas 2075 N°1932 del Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 271 a 271 vta, Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012 del CBR de Quilpué; a fojas 272 a 272 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 277, certificado de envío-recepción; a fojas 284, certificado de envío-recepción; a fojas 287, comprobante de notificación; a fojas 289, certificado de envío-recepción; a fojas 291, certificado de envío-recepción; a fojas 295 a 295 vta, comprobante de notificación; a fojas 298, certificado médico; a fojas 299, certificado de envío-recepción; a fojas 306, correo electrónico; a fojas 307, Oficio ORD.DAV.05.00 N°699, de fecha 18.05.2022; a fojas 308 a 308 vta, Resolución EX.N° 2445 de fecha08.06.2018; a fojas 315, certificado de envío- recepción; a fojas 318, comprobante de notificación; a fojas 320, certificado de envío- recepción; a fojas 324, certificado de envío-recepción; a fojas 330, comprobante de pago; a fojas 331, certificado de envío-recepción; a fojas 334, comprobante de notificación; a fojas 339, certificado de envío-recepción; a fojas 334-366 vta, Informe Pericial; a fojas 367 a 367 vta, Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012 del CBR de Quilpué; a fojas 368 a 370 vta, Copia de inscripción de fojas 2075 N°1932 del Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 371 a 372 vta, Copia de inscripción de fojas 721 N°758 del Registro de Propiedad del año 1985 del CBR de Quilpué; a fojas 373 a 373 vta, Copia de inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de Propiedad del año 1975 del CBR de Quilpué; a fojas 374 a 375 vta, copia de Inscripción a fojas 91 N° 120 del año 1974 del CBR de Quilpué; a fojas 376, ortofoto; a fojas 377, copia de Plano lamina 1 de levantamiento topográfico; a fojas 378 a 378 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 382, certificado de envío-recepción; a fojas 386, boleta de honorarios; a fojas 387, certificado de envío-recepción; a fojas 392, comprobante de notificación; a fojas 391, comprobante de notificación; a fojas 394, certificado de envío-recepción; a fojas 399, certificado de envío-recepción; a fojas 408, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 39, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 14 a) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2021.00021320, de fecha 29.04.2021, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo del bien raíz rol 3452-32, ubicado en CNO MARGA MARGA LOTE A, de la comuna de QUILPUÉ, de $1.123.651.132 a $348.543.899, montos en moneda del primer semestre de 2021 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2021 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 3000914, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 26.11.2020, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 3452-32, ubicado en CNO MARGA MARGA LOTE A, de la comuna de QUILPUE, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de CARLOS GATICA ILLANES Y OTRA, RUT 5.932.669-4. ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra B), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. b) Que mediante OFICIO ORD.DAV.05.00 N°373 de fecha 04.05.2021, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a las solicitudes administrativas de la reclamante N°3000914 de fecha 26.11.2020 y N°3089009 de fecha 05.03.2021, señalando que: i. “La solicitud N°3000914 de fecha 26-11-2020 de modificación de superficie predial, ha sido resuelta mediante Resolución Ex. N° A05.11.00021320, de fecha 29/04/2021 rectificándose la superficie de terreno a 11.072 m2. La modificación catastral se basa en la Resolución D.O.M. 029/2020, y rige a contar del 1er. Semestre 2021, según dispone el Artículo 13 de la Ley Nº 17.235. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. ii. En relación con la solicitud de Revisión de la Serie a la cual pertenece el bien raíz, revisados los antecedentes disponibles en este Servicio, los adjuntos a su presentación, y lo dispuesto en el Artículo 1º de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, no es posible modificar la actual clasificación de este inmueble, manteniéndose en la Segunda Serie, correspondiente a los Bienes Raíces no Agrícolas. iii. Respecto a la suspensión del pago de las contribuciones, informo a Ud. que no existiendo error en la determinación del avalúo del bien raíz, y no existiendo modificación catastral en proceso, no procede suspender acciones de cobranza. iv. No obstante lo anterior, señalar que, mediante el Decreto N° 611 de fecha 09.04.2021 del Ministerio de Hacienda, se establecen diversas medidas de índole tributaria, para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas, entre las que se encuentran la prórroga de los plazos para el pago de las cuotas del impuesto territorial con vencimiento el 30 de abril, 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 15 noviembre del año 2021, las cuales se podrán pagar en cuatro cuotas en los plazos de pago de las mismas cuotas correspondientes al impuesto territorial del año 2022. Prórroga aplicable a inmuebles cuyo avalúo fiscal, al 1° de enero de 2021, no exceda de UF 5.000. Contribuyentes dueños de más de un bien raíz, el beneficio aplica al de mayor avalúo fiscal.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 54 y 249, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Fecha en que se cometió el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo fiscal; 2) Efectividad de existir un error en la clasificación del destino del inmueble de autos, en la tasación reclamada; 3) Efectividad de existir características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado y 4) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las actuaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 3. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 16 con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 4. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 5. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 6. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 7. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 8. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. 9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 10. Que fundándose las observaciones de fojas 39, 160, 196 y 381 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la valoración que efectuará este Tribunal de dicha prueba conforme a las normas de la sana crítica si ellos fuera pertinente. V. EN CUANTO AL FONDO FECHA EN QUE SE COMETIÓ EL ERROR DE CÁLCULO, EN Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 17 CUANTO A LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE, QUE GENERÓ LA MODIFICACIÓN DE SU AVALÚO FISCAL 11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 39, la parte reclamante y reclamada debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de cargo de ambas producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la fecha en que se cometió el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble que generó la modificación de su avalúo fiscal. 12. Que de la lectura de la Resolución SII A05.11.00021320 de 29.04.2021, aparece que la modificación reclamada se fundó en el artículo 10 letra b) de la Ley N°17.235, a saber: “Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”. 13. Que del análisis del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, aparece que existen 3 hipótesis que fijan la fecha de vigencia de las modificaciones de avalúo o contribuciones individual que se fundan en el artículo 10 letra b) de la misma ley, a saber: i. “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación.” ii. “en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” iii. “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.” 14. Que, conforme al último inciso del mencionado artículo, todas las hipótesis antes mencionadas, son sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario. 15. Que del análisis del escrito de reclamo se desprende que la contribuyente alega que el Servicio de Impuestos Internos, debió modificar la superficie del inmueble de autos desde que se omitió la expropiación y no a partir del año 2021, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, es decir, desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. 16. Que, por su parte, del análisis de la contestación, aparece que, la reclamada argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, tomó conocimiento recién con la solicitud administrativa presentada por la reclamante y en cuya tramitación se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 18 tuvo acceso a la Resolución N°29/20 de fecha 01.10.2020, de la Dirección de Obras de Quilpué, oportunidad en que se constató la aprobación por parte de dicha repartición de la modificación de la superficie del inmueble de 44.618 m2 a 11.072,30 m2 , esto es, en el segundo semestre del año 2020, por lo que dicha modificación entró a regir a partir del primero de enero del año 2021, tal como lo dispone el artículo 13, inciso 1º, segunda parte, de la Ley Nº 17.235. 17. Que, para resolver este punto, cabe destacar que se acompañaron en autos, ocho grupos de documentos relacionados con la fecha en que se cometió el error de cálculo de la superficie del inmueble, a saber: i. Resolución 029-2020 Dirección de Obras de Quilpué, acompañada a fojas 210. ii. Extracto del Diario Oficial del año 1970, acompañado a fojas 64, 192, 209, 230 y 259. iii. Copias de Inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Limache y Quilpué, de los años 1974, 1975, 1977, 1992, 1993, 2008, 2010 y 2012, acompañadas a fojas 226 a 229; 231 a 240 vta; 255 a 258; 260 a 271 vta; 367 a 375 vta. iv. Planos acompañados a fojas 207, 208 y 252. v. Respuesta a Oficios a fojas 172, 182, 251, 307 y 377. vi. Audiencia de Exhibición de documentos a fojas 176. vii. Testigos en Audiencia Testimonial a fojas 278 y 309. viii. “Informe Pericial” acompañado a fojas 342. 18. Que de la lectura de la Resolución 029-2020 de la Dirección de Obras de Quilpué acompañada a fojas 210, en la cual conforme al OFICIO ORD.DAV.05.00 N°373 de fecha 04.05.2021, se habría basado el Servicio de Impuestos Internos para realizar la modificación de avalúo reclamada, aparece que: i. Vistos: a) La solicitud de aprobación de modificación de deslindes presentada por don Carlos Octavio Gatica Illanes y doña María Loreto Gatica Illanes; b) Los antecedentes contenidos en el expediente N°41/19 archivados en esta Dirección de Obras Municipales.” (…) ii. “Resolvió aprobar la modificación de deslindes del predio denominado Remanente Lotes A y B”, Roles de Avalúo N°3452-32 y 33, (…).” iii. “La presente modificación se efectúa de acuerdo a la configuración, trazados, superficies, cotas y demás antecedentes graficados en el plano que complementa la presente Resolución, de acuerdo a los cuales el predio pasa a denominarse “Lote A”, rol de avalúo3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a 11.072,30 m2.” (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 19 iv. “NOTA: La presente Resolución deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con el plano que la complementa.” 19. Que también de la lectura de la Resolución 029-2020 de la Dirección de Obras de Quilpué acompañada a fojas 210, se observa que esta menciona, que se tuvo a la vista el expediente N°41/19 archivado en la Dirección de Obras Municipales de Quilpué, sin embargo, cabe mencionar, que este no se acompañó en autos y que, por lo tanto, este Tribunal no lo tuvo a la vista para los efectos de la dictación de la presente sentencia. 20. Que, por su parte, de la lectura del Extracto del Diario Oficial, acompañado a fojas 64, 192, 209, 230 y 259, se puede concluir que se publicó en el diario oficial, el decreto que autorizó la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de la Variante el Niño, en el camino Quilpué Marga- Marga, la que afectó al inmueble rol 3452-6 con una expropiación de 3.173 metros cuadrados. 21. Que, del análisis de las copias de Inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Limache y Quilpué, de los años 1974, 1975, 1977, 1992, 1993, 2008, 2010 y 2012, acompañados a fojas 226 a 229; 231 a 240 vta; 255 a 258; 260 a 271 vta; 367 a 375 vta, aparece que: i. En el año 1939, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Limache, una compraventa relacionada a la hijuela ubicada en El Sauce, Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga. ii. Entre el año 1974 y 1993, se inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, una serie de compraventas relacionadas a la hijuela ubicada en El Sauce, Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga, de una superficie aproximada de 9 Hectáreas. iii. En el año 2008, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, una compraventa de la hijuela ubicada en El Sauce, Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga, que corresponde a los lotes: A, de 66.357,40 m2; B, de 16.000 m2; C, de 3.322 m2; D, de 2.184 m2; E, de 2.605,60 m2; y F, de 1.761 m2. iv. En el año 2010, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, una expropiación de una superficie de 18.154 m2, que corresponde o forma parte del inmueble rol 3452-6, que corresponde a una hijuela de terreno del lugar denominado El Sauce, al lado norte del Camino Marga Marga, que fue publicado en extracto del Diario Oficial el año 2002. v. Sin perjuicio del punto anterior, no es posible cuantificar la superficie que habría afectado al inmueble de autos rol 3452-32, la expropiación inscrita en el año 2010 que afectó al inmueble 3452-6. vi. En el año 2012, a fojas 922 N°784, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, una compraventa de derechos sobre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 20 inmueble ubicada en Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga, denominado Fusión Remanente Lote A y B, con una superficie de 44.618 m2. vii. Inscrita al margen de la mencionada inscripción del año 2012 con fecha 19.11.2019, consta que, en el registro de documentos del referido Conservador de Bienes Raíces, bajo los números 3056 y 3057, se dejaron archivados respectivamente a) una copia de los escritos judiciales y b) un plano de rectificación de deslindes. viii. También inscrito al margen de la inscripción aludida, consta que con fecha 22.02.2021, se dejó archivados en el registro de documentos del Conservador de Quilpué, bajo los números 343, 344 y 345 respectivamente, los siguientes documentos: a) una minuta, b) Resolución Municipal N°29/2020 y c) un plano de modificación de deslindes. ix. En ninguna de las inscripciones mencionadas se encontró alguna anotación referente a una expropiación del año 1970. 22. Que, por su parte, del análisis del Plano de Rectificación de Deslindes del año 2019 acompañado a fojas 207 y 252, Plano Archivado bajo el N°46 Año 2018, aparece que: i. El inmueble rol 3452-32 denominado Remanente Lote A y B, inscrito a Fojas 922, N°784 del año 2012, tiene una superficie de 1,13965 Há. ii. Que este plano se encuentra archivado bajo el N°3057 en el registro respectivo del año 2019 Quilpué, según consta en el timbre estampado por el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. iii. Que el mismo plano contiene, además, un timbre del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 21 23. Que del análisis del Plano acompañados a fojas 208, aparece que: i. La Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Quilpué, el 01.10.2020, por Resolución 029/2020, modificó los deslindes del inmueble de autos, señalando una situación existente, una situación intermedia, y una situación modificada. ii. En el plano de situación existente, se puede observar que conforme a Plano N°1195 año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, existe un predio denominado Remanente A y B, de una superficie de 44.618 metros cuadrados. iii. En el plano de situación intermedia, se puede observar que se utilizó el plano archivado con el N°46 año 2018, en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué antes mencionado. iv. En el plano de situación modificada, se puede observar que existe un predio denominado Lote A, rol 3452-32, de una superficie de 11.072,3 m2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 23 24. Que a fojas 44 mediante Oficio N°2-2022 TTA Valparaíso, a solicitud de la reclamante, se ofició al Director Regional de la V Dirección Regional de Valparaíso del SII Departamento de Avaluaciones, para que informara cuándo se originó el predio rol N° 3452-33. 25. Que mediante Oficio Ord DAV.05.00.N°132, de fecha 9.02.2022 acompañado a fojas 172 y 182, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso del SII, informó que: i. “De acuerdo con los antecedentes disponibles en este Servicio, el rol de avalúo 3452-33 de la comuna de QUILPUÉ, ubicado en CAM MARGA MARGA LT B, se incluyó en el catastro de bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia inicial primer semestre del año 1999, conforme a la Resolución de Subdivisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 24 Nº 019/98 de fecha 26.03.1998 de la Dirección de Obras Municipales, que generó los Lotes A, B, C, D, E y F.” ii. “Adicionalmente, se informa que este mismo rol de avalúo, fue eliminado del catastro de bienes raíces de este Servicio, con vigencia inicial segundo semestre de 2015, por fusión con el predio rol de avalúo 3452-32, según la Resolución de Fusión N° 106/10 de fecha 13.12.2010 de la Dirección de Obras Municipales de Quilpué, que fusiona los denominados “Remanentes Lote A y Lote B”, correspondiente a los roles de avalúo 3452-32 y 3452-33, en un solo lote con una superficie de terreno igual 44.618 m2.” 26. Que a fojas 220 mediante Oficio N°41-2022 TTA Valparaíso, a solicitud de la reclamante, se ofició al Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, para que informara “si es efectivo que se encuentra archivado bajo el N°3057 del registro respectivo del año 2019 el plano de rectificación de deslindes del inmueble denominado Hijuela situada en El Sauce de Quilpué, rol de avalúo 3452-32. En caso de ser lo anterior afirmativo, remitir copia del plano.” 27. Que mediante documento “contesta Oficio 412022”, de fecha 13.04.2022 acompañado a fojas 251, el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, informó que: i. “Es efectivo que se encuentra archivado bajo el número 3057 en el registro de documentos del año 2019 un plano de rectificación de deslindes del inmueble denominado HIJUELA situada en El Sauce de Quilpué, Rol de avalúo 3452-32, tal como consta en plano que se acompaña a esta presentación.” 28. Que a fojas 294 mediante Oficio N°70-2022 TTA Valparaíso, a solicitud de la reclamante, se ofició al Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso, para que remitiera “copia de la resolución que incluyó en el catastro de Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola con vigencia inicial del primer semestre de 1999, de la propiedad Rol de Avalúo 3452-32, Resolución SII A05/66.2000 de fecha 28.07.2000” 29. Que mediante Oficio ORD.DAV.05.00 N°699, de fecha 18.05.2022 acompañado a fojas 307, el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso, informó que: i. “Revisados los archivos de esta V Dirección Regional, se pudo constatar que este Departamento de Avaluaciones no cuenta con el documento requerido, toda vez que, atendida la data de su emisión, fue eliminado según da cuenta la Resolución Ex. Nº 2445 de 08.06.2018, de la Secretaría General de este Servicio, que en copia se acompaña al presente.” 30. Que del análisis del Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos a fojas 176, aparece que: i. Se exhibieron las Resoluciones EX.SII números Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 25 A05.2018.00040574 de 12.06.2018; A05.2018.00040575 de 12.06.2016; A05.2018.00040576 de 12.06.2016; A05.2018.00040577 de 12.06.2016; A05.2018.00064793 de 19.10.2018; A05.2021.00021320 de 29.04.2021; A05.2018.00040578 de 12.06.2018. ii. Respecto el documento N°1 solicitado exhibir, no existe en poder del Servicio de Impuesto Interno, Resolución que haya incluido o transformado el rol 3452-6, en los roles 3452-1, 3452-31, 3452-30, 3452-32 y 3452-33. iii. En relación al documento N°2 solicitado exhibir, cabe señalar que los roles 3452-30, 31 y 32, no han sido eliminados, razón por la cual no es posible exhibir resolución a ese respecto. iv. Respecto del documento N°3, solicitado exhibir, relacionado con una expropiación del año 1970, a la fecha este Servicio, no tiene constancia de la existencia o no de una resolución por esa materia. 31. Que, del análisis de los documentos mencionados en el punto anterior, aparece que no es posible determinar la fecha del error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada. 32. Que, por su parte, de la lectura del Acta de la Audiencia Testimonial de fojas 278, aparece que el testigo en relación al punto de prueba 1, señaló: “yo creo que se cometió cuando se realizó la expropiación para hacer el camino Troncal Sur, ya que por mi actividad me enteré de esto, ya que le vendo arboles a muchos dueños de propiedades que les expropiaron para hacer el Troncal Sur, y ellos me dijeron que tenían problemas con sus contribuciones, que se les armó un enredo, por eso yo creo que es ahí donde está el problema, es cuando yo me entere de esto. Conozco bien el terreno, que debe tener 1,5 Ha, que parte en San Pedro por el norte y termina en el Troncal Sur, hoy esa propiedad está llena de casas.” 33. Que, del análisis, del testimonio antes mencionado, aparece que este testimonio tampoco aporte ningún elemento de prueba cierto que permita determinar en forma fehaciente la fecha en que se cometió el error relativo a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada. 34. Que, por su parte, de la lectura del Acta de la Audiencia Testimonial de fojas 309, aparece que el testigo en relación con el punto de prueba 1, señaló que: i. “La fecha de creación del error se genera en el instante de la creación del rol, porque cuando se creó ese rol no se descontó del lote la porción de terreno expropiada por la ruta troncal sur”.(…) ii. (…)“al ejecutarse el Troncal Sur, la superficie original del predio que tenía 4 Hectáreas se vio reducida a aproximadamente 1 Hectárea.”(…) iii. Todo lo anterior, me consta porque el señor Gatica en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 26 2019, a mediados de año en agosto, me solicito que realizara un levantamiento topográfico de sus dimensiones y superficie real del Lote A, con lo cual pude determinar con esta medición que la superficie correcta era 1,1 Ha aproximadamente.”(…) iv. “(…) la expropiación, la creación del camino Troncal, es de los años 1960, sin embargo, posteriormente, cuando se ejecuta el camino, y se generan los lotes de expropiación es aproximadamente en la década del 2000, cuando se construye, se ejecuta y se perfeccionan los lotes que general los accesos, las rotondas, del proyecto Troncal Sur”.(…). 35. Que, del análisis, del testimonio antes mencionado, aparece que tampoco es posible determinar la fecha del error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, por cuanto dicho testimonio tampoco contiene en este tópico elementos específicos y ciertos que generó la modificación de su avalúo reclamada. 36. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial, acompañado a fojas 342, en relación con el punto de prueba N°1, aparece que el perito tuvo a la vista, y analizó los siguientes documentos: a) Diario Oficial de la época, información dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre la expropiación que se solicita aclarar. b) Certificado SII N° 914/99. Asignación de roles, rol matriz 3452-6. (Creación de roles 3452-32, 33, 34, 35, 36). Resolución DOM N° 19/98 de subdivisión predial. Resolución de Fusión N° 106/10, y plano del C.B.R de Quilpué N° 1195 del 2011. c) Inscripciones Conservadoras y sus notas marginales, en búsqueda de la expropiación ocurrida en el año 1970. El segmento revisado considera “desde el año 1939 hasta el 2021”. 37. Que del análisis que realizó de los documentos a), concluye que de estos lotes creados para la expropiación existe el signado como N° “5” identificado con la superficie de 3.173 M2 y que corresponde al área expropiada sobre la propiedad rol 3452-6. 38. Que del análisis que realiza de los documentos b) concluye que: i. Se pudo determinar que la propiedad de mayor extensión hubiere tenido signado como rol matriz el N° 3452-6. ii. Situación que cambió a partir del año 1998 dado que la propiedad fue subdividida conforme a la resolución DOM N° 19/98, creándose, a consecuencia de dicha aprobación, la asignación de nuevos roles a saber: 3452-32, 33, 34, 35, y 36 entre los cuales los identificados con el 3452-32 y 33, correspondieron a los lotes A y B. Estos últimos, en el año 2010 fueron unificados bajo el rol 3452-32, siendo el rol vigente en la actualidad y cuya denominación del inmueble conforme al título vigente Fs Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 27 922 N° 784 Año 2012 del C.B.R e Quilpué es “Remanente Lote A y B”, esto en concordancia con el Plano agregado N° 1195 del año 2011. iii. El lote actual rol 3452-32, fue parte en su momento de una propiedad mayor cuyo del lote matriz es el rol 3452-6. iv. A su vez a la vista de la documentación que se pudo examinar, el rol (3452-6) corresponde efectivamente a la propiedad original de mayor extensión la cual fue sujeta a una expropiación por parte del MOP en el año 1970, siendo publicada el año 1971. 39. Que del análisis que realiza de los documentos c) concluye que: i. Efectuada la revisión en el periodo comprendido entre los años 2022 al 1974, año donde se trasladó y realizó la reinscripción del título del año 1939 inscrito en el C.B.R de Limache y examinadas todas las notas marginales que contienen dichas inscripciones “No se encontró, ninguna anotación que sea referente a la Expropiación que tuvo lugar en el año 1970”. 40. Que, en otro punto del Informe Pericial, el perito extendiéndose más allá de su encargo pero que, sin embargo, también se puede relacionar al punto de prueba N°1, concluye que: i. “Del análisis de la normativa expuesta, y en especial a la aplicación de este caso, revisados sus antecedentes, es posible establecer que es efectiva la existencia una modificación de la propiedad, donde se disminuyó de 44.618 M2 a 11.072,30M2 de conformidad a la Resolución DOM N° 29-2020 sobre el remanente de los lotes A y B. Este acto administrativo se origina como una acción voluntaria donde el propietario formula una solicitud de modificación del catastro mediante el formulario 2118 y que finalizó en la Resolución Ex del SII N° A05.2021.00021320, que modificó el avalúo a partir del 01-01-2021, para el rol 3452-32, “encontrando dicho proceso como acto en sí, ajustado a la norma que señala que la modificación de avalúo o contribuciones regirán desde el 1° enero del año siguiente…,o sea para este caso el primer semestre del 2021”. ii. Sin perjuicio a lo señalado anteriormente existe un “hecho anterior donde se detecta que sí se produjo el error. Siendo en este contexto la resolución DOM N° 106 del año 2010 de fecha 31-12-2010”, donde dicho organismo acepta el plano de la fusión y modificación de deslindes y con ello consagra la superficie del predio y que corresponde a 44.618 M2. iii. En este contexto el error se produce a continuación, “con la aceptación del SII de dicha resolución DOM, sin realizar la verificación de la información para la correcta tributación del contribuyente en el marco de la normativa expuesta precedente” y con ello aceptando sin la verificación material o fiscalización que la ley le obliga, la existencia de la superficie errónea de 44,618 M2, materializando así la vigencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 28 del avalúo y contribución que consignó esa superficie en el rol N° 3452-32.” iv. (…) “A su vez en concordancia a lo informado precedentemente, se examinó y tuvo a la vista el “Oficio ORD N° DAV 05 03/ 013 de fecha 28-05 2018. “En este documento en su párrafo 3ero el SII, establece un orden cronológico de los actos de la propiedad y dentro de ellos la fusión de los lotes A y B y su resolución DOM el año 2010, reconociendo su aceptación e informando el proceso de cobro respectivo, estableciendo además que procedió a eliminar el rol 3452-33 y conservando solo el rol 3452-32”. 41. Que, del análisis del Informe pericial, el Tribunal puede concluir con relación al punto de prueba N°1, que: i. En ninguna de las inscripciones mencionadas se encontró alguna anotación referente a una expropiación del año 1970. ii. No es posible determinar que el error el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada, se produjo por expropiaciones del año 1970. iii. Si bien el perito señala que el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, se produjo cuando el Servicio de Impuestos Internos aceptó el plano de la fusión y modificación de deslindes y con ello consagra la superficie del predio y que corresponde a 44.618 M2, de la resolución DOM N° 106 del año 2010 de fecha 31-12- 2010, no se explica cuál fue el error, ni consta de alguna otra forma que este supuesto error haya sido el que generó la modificación de avalúo reclamada. 42. Que, del análisis de todos los documentos antes mencionados, el Tribunal puede concluir que: i. El inmueble de autos rol 3452-22, proviene de un bien raíz de mayor superficie, ubicado en el Sauce, al norte del camino Marga Marga, cuyo rol de avalúo era 3452-6. ii. El inmueble 3452-6, fue sujeto a una expropiación por parte del MOP en el año 1970, siendo publicada el año 1971, de una superficie de 3.173 metros cuadrados. iii. Del análisis en conjunto de todos los documentos acompañados en autos, no es posible determinar de manera certera que la expropiación mencionada en el punto anterior sea la causante del error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo fiscal, pues la superficie de 3.173 m2, no coincide con la diferencia entre 44.618 m2 y 11.072,30 m2, que fundó la modificación de avalúo reclamada. iv. Mediante resolución DOM N° 19/98, en el año 1998, el bien raíz rol 3452-6 se subdividió en los inmuebles roles 3452-32, 33, 34, 35, y 36. v. En el año 2010, se inscribió en el Conservador de Bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 29 Raíces de Quilpué, una expropiación de una superficie de 18.154 m2, que corresponde o forma parte del inmueble rol 3452-6, perteneciente a una hijuela de terreno del lugar denominado El Sauce, al lado norte del Camino Marga Marga, que fue publicado en extracto del Diario Oficial el año 2002. vi. Del análisis en conjunto de todos los documentos acompañados en autos, tampoco es posible determinar que la expropiación mencionada en el punto anterior sea la causante del error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo fiscal, pues no se puede cuantificar cuantos de los 18.154 m2 expropiados al bien raíz 3452-6, afectaron al bien raíz rol 3452- 32 y a mayor abundamiento tampoco dicha cifra coincide con la diferencia entre 44.618 m y 11.072,30 m2, que fundó la modificación de avalúo reclamada. vii. En el año 2010 fueron unificados los bienes raíces roles 3452-22 y 3452-33 bajo el rol 3452-32, siendo el rol vigente en la actualidad y cuya denominación del inmueble conforme al título vigente inscrito a fojas 922 N° 784 Año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué es “Remanente Lote A y B”, esto en concordancia con el Plano agregado N° 1195 del año 2011. viii. Que, en el año 2019, al margen de la inscripción de fojas 922 N° 784 Año 2012 del Conservador Bienes Raíces de Quilpué, consta que, en el registro de documentos del referido Conservador de Bienes Raíces, bajo los números 3056 y 3057, se dejaron archivados respectivamente: a) una copia de los escritos judiciales y b) un plano de rectificación de deslindes. ix. Que, del análisis del plano de rectificación de deslindes mencionado en el punto anterior, consta que el inmueble rol 3452-32 denominado Remanente Lote A y B, tiene una superficie de 1,13965 Há. x. Que, del examen del mismo plano antes mencionado, aparece que se encuentra archivado bajo el N°3057 en el registro respectivo del año 2019, Quilpué, con el timbre del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué y con un timbre del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. xi. Qué, asimismo, este plano se utilizó como situación intermedia para realizar la modificación de deslinde que aprobó la Resolución 29/2020 de la Dirección de Obras Municipales de Quilpué. En el año 2020, en respuesta a solicitud de la contribuyente, la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Quilpué, mediante la Resolución 029-2020, acompañada a fojas 210, resolvió aprobar la modificación de deslindes del predio denominado “Remanente Lotes A y B”, Roles de Avalúo N°3452-32 y 33 y el predio pasó a denominarse “Lote A”, rol de avalúo 3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a 11.072,30 m2.”. xii. Que, en el plano de modificación de deslindes de la Resolución 29/2020, se utilizó como situación intermedia, el plano archivado bajo el N°3057 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 30 en el registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2019 xiii. Que conforme a todo lo anterior y del análisis de la prueba instrumental acompañada en el proceso, consta que efectivamente como señala la reclamante, existe un hecho indubitado anterior a la Resolución 29/2020 de la Dirección de Obras Municipales de Quilpué del año 2020, que establece una superficie de 1,13965 Há (11.396 m2), la que consta en la Inscripción de Fs 922 N° 784 Año 2012 del C.B.R de Quilpué y sus inscripciones al margen y en el plano de rectificación de deslindes, archivado bajo el N°3057 en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué en el año 2019, con el timbre del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. xiv. Que, todo lo anterior confirma lo alegado por la reclamante, quien señala que la modificación de la superficie del inmueble consta en un juicio civil tramitado con anterioridad a la Resolución 29/2020, de la Dirección de Obras Municipales de Quilpué. 43. Que, a mayor abundamiento, es ineludible estar a lo que se establece en las correspondientes inscripciones conservatorias, conforme lo consagra, desde el año 1857, nuestro sistema jurídico registral de la propiedad raíz. Efectivamente, tal como se dispone en los artículos 686 y siguientes, 724 y 728, todos del Código Civil, y como se establece además en el Mensaje del mismo cuerpo normativo, requisito fundamental y básico del dominio y posesión de los bienes raíces, y la constitución de todo derecho real en ellos, salvo las excepciones legales, está dado por la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, la que, teniendo por objeto primordial dar certeza y publicidad al estado de los patrimonios territoriales, es aquella la que precisamente otorga la más pública, solemne e indisputable existencia de la propiedad raíz, como de la posesión o derechos reales constituidos sobre ellos. 44. Que, conforme a lo anterior, el registro legalmente idóneo para estos efectos es aquella cuyas dimensiones y superficie constan en las respectivas inscripciones conservatorias. 45. Que, como ya se señaló, la superficie de 11.396 m2, que da cuenta de una rectificación de deslindes, consta en los registros conservatorios del año 2019. 46. Que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la hipótesis de la contribuyente de que la modificación de avalúo reclamada debiese regir desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, pues como ya se señaló no es posible determinar la fecha de este error o errores, ni la naturaleza del mismo., sino que de acuerdo a los antecedentes acompañados al presente proceso, los que han sido latamente analizados en los considerandos precedentes, lo que resulta posible es determinar la fecha del “hecho que determina la modificación”, hipótesis normativa que también se contempla en el artículo 13 de la Ley 17.235, y que determina Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 31 que en dicho caso la modificación de avalúo o de contribuciones regirá “desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación”. 47. Que, en consecuencia, conforme a la prueba rendida en estos autos, corresponde aplicar la referida hipótesis del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, considerando como el hecho cierto que determina la modificación la información que consta en el plano de rectificación de deslindes, archivado bajo el N°3057 en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué en el año 2019, con el timbre del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por lo que, atendido que este hecho data del año 2019, la modificación del avalúo en cuestión debe regir a partir del 01.01.2020. EFECTIVIDAD DE EXISTIR UN ERROR EN LA CLASIFICACIÓN DEL DESTINO DEL INMUEBLE DE AUTOS, EN LA TASACIÓN RECLAMADA Y EFECTIVIDAD DE EXISTIR CARACTERÍSTICAS QUE AFECTAN NEGATIVAMENTE AL VALOR DEL INMUEBLE DE AUTOS, Y QUE NO FUERON CONSIDERADOS COMO COEFICIENTES CORRECTORES EN EL AVALÚO RECLAMADO. 48. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 39, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir un error en la clasificación del destino del inmueble de autos y de existir características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos y que no fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado. 49. Que la contribuyente alega que el predio se encuentra erróneamente clasificado como eriazo, considerando que este debe clasificarse como habitacional. 50. Que, por su parte, también alega que el terreno del predio de autos fue en toda su extensión, a partir de octubre de 2019, ocupado por una “toma” ilegal de más de 80 familias. 51. Agrega que en la actualidad es víctima de una injusta situación, en que por un lado no puede ocupar ni sacar rentabilidad alguna de sus bienes donde tenía un vivero de árboles nativos, con un sistema judicial y Ministerio Publico paralizado ante estos hechos de fuerza y; por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos promoviendo el cobro en su contra de altísimos impuestos. 52. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescriben lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 32 condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)” 53. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”. 54. Que de la lectura del Informe Pericial a fojas 343, en relación con los puntos de prueba 2 y 3, aparece que: i. El perito visitó el terreno, registrando en Acta su morfología, composición general, identificación de las edificaciones en su interior, estado de urbanización existente, la accesibilidad de la propiedad y los cierres que esta propiedad posee, además de verificar el destino del que se está haciendo uso la propiedad. ii. El perito realizó un levantamiento topográfico y fotogramétrico del inmueble de autos, vinculándose con la red geodésica nacional, empleando satélites GNSS de doble frecuencia, y como vértice de referencia, la estación permanente del Ministerio de Bienes Nacionales. iii. Para catastrar y cuantificar el número de viviendas, procedió a realizar un vuelo con dron sobre el inmueble de autos, a una altura de 100 metros, posibilitando obtener 460 imágenes con un píxel de 5 cm, las cuales procesó con el software AGISOFT, generando una ortofoto georreferenciada. iv. Obtenida la ortofoto, el perito procedió a la generación de una base cartográfica (plano) en proyección UTM, conforme a la siguiente imagen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 33 v. El perito concluye que el predio de autos está ocupado en un 100% con una serie de edificaciones terminadas y cierres entre lotes y que no se encontraría como sitio eriazo, sino más bien como un sitio edificado. vi. Agrega que, las edificaciones encontradas en la propiedad si bien se encuentran terminadas, ninguna de ellas cuenta con permiso municipal, ni tampoco Recepción Municipal de Edificación. 55. Que, del análisis del punto anterior, se puede concluir que el predio de autos efectivamente no tiene un destino de sitio eriazo, sino más bien habitacional, por lo que esto deberá ser modificado con vigencia a partir del 01.01.2020. 56. Que, por su parte, del análisis de la querellas de fojas 7 a 8, 9 a 11 y 12 a 14; del informe de carabineros de fojas 24 a 30; de la copia de carpeta de fojas 65 a 136 vta; de la respuesta de Oficio al Juzgado de Garantía de Quilpué de fojas 151 y sus antecedentes acompañados a fojas 153 a 157 vta, se puede concluir, que efectivamente el inmueble de autos se encuentra en ocupación ilegal, no imputable a los propietarios, lo que a criterio de este Tribunal, configuraría un factor que disminuye considerablemente el valor de este y, por lo tanto, hace procedente la rebaja de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 34 respectivas contribuciones por un ajuste excepcional, conforme al punto Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones. 57. Que la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Interno a rebajar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario, como es el presente caso. 58. Que, asimismo, la reclamante es propietaria del inmueble de autos, y ha realizado variadas denuncias y querellas penales en conformidad con la ley, en donde consta la ocupación del 100% del predio y su interés por recuperar su propiedad. 59. Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio que la RESOLUCIÓN EX. SII N°40 de fecha 30.3.2023 no es aplicable al presente caso, existen criterios que lo hacen asimilable a este. 60. Que no ha sido controvertido en autos que esta característica afecte a la mayoría de los predios del Área Homogénea donde se ubica el inmueble de autos, y la Ficha del AH WSS065, de conocimiento público, no señala esta como una característica de la mayoría de los inmuebles de esta Área Homogénea. 61. Que, por su parte, se deberá rechazar el argumento de la reclamada referido a que la reclamante no puede solicitar ante este Tribunal la aplicación de factores especiales de corrección por no haberlo hecho previamente ante el Servicio de Impuestos Internos, considerando que el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces respecto de los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes, cuestión que ocurre en la especie, teniendo en cuenta, además, que el acto reclamado se pronuncia precisamente sobre una modificación individual de avalúo por lo que resulta lógico y procedente que este Tribunal resuelva acerca de las alegaciones en contra dicho acto, dentro de las cuales están los factores de corrección. 62. Que, por lo demás, el procedimiento de fiscalización, como vía administrativa para determinar la obligación tributaria, difiere en cuanto a su fin y principios rectores de aquél previsto para que el contribuyente reclame en sede jurisdiccional.1 Además, debe tenerse presente que el acertamiento de la obligación tributaria en materia de avalúos le corresponde primeramente al Fisco y en caso de reclamarse dicho acertamiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero, este tiene amplia competencia para revisar la determinación de la obligación tributaria teniendo como límite el acto reclamado 1 Larraín Villanueva, Florencia. La tutela judicial efectiva del contribuyente. Editorial Thomson Reuters, 1° Edición mayo 2023, p.138. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 35 que establece un avalúo sin considerar un factor de corrección que, en la especie y a la luz de la prueba acompañada a este proceso y de la normativa vigente, resulta procedente de aplicar. Asimismo, esta labor jurisdiccional que le compete al Tribunal Tributario y Aduanero lo faculta para revisar la actuación administrativa más aún en los casos en los cuales el SII ejerce la potestad discrecional, como ocurre en materia de aplicación de factores de corrección. 63. Que conforme a todo lo antes razonado, corresponde aplicar un coeficiente excepcional de 0,1 con vigencia a partir del 01.01.2020 y mientras permanezca la ocupación ilegal. CONSIDERACIONES FINALES 64. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR en parte, AL RECLAMO de fojas 1. 2. DEJESE SIN EFECTO el oficio ordinario DAV. 05.00 N°373 de 04.05.2021 y la Resolución SII A05.11.00021320 de 29.04.2021, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, reemplazar el avalúo del inmueble de autos, considerando modificar la superficie de este; modificar su destino de sitio eriazo a habitacional y aplicar un Coeficiente Excepcional de 0,1 al avalúo del terreno, todo con vigencia a contar del 01.01.2020. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 21-9-0000484-8 RIT: AB-14-00056-2021 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 36 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 488de558ea74477e873ae46518bc851e Timbre Electrónico 2023-10-16T11:28:19-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-10-16T11:53:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.