Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00056-2021 · 16 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00056-2021
- RUC
- 21-9-0000484-8
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CARLOS GÁTICA ILLANES Y OTRA
RUT N°5.932.669-4
Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Carlos Gatica Illanes,
abogado, cédula de identidad N°5.932.669-4 y doña María Loreto Gatica Illanes, paisajista,
cédula de identidad N°10.041.702-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé
N°1929, comuna de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo de Avalúo, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen sus acciones en contra de la resolución
contenida en oficio ordinario DAV. 05.00 N°373 de 04.05.2021 y la Resolución SII
A05.11.00021320 de 29.04.2021, que modificaron individualmente el avalúo del inmueble
rol 3452-32, de la Comuna de Quilpué.
2. Alegan que si bien el oficio ordinario y la resolución antes
mencionada, en respuesta a su solicitud modifican la superficie y base imponible del bien
raíz de autos, esta modificación solo se realiza a partir del año 2021.
3. Agregan que el predio de autos históricamente fue afectado
por varias expropiaciones -entre ellas- una ocurrida en el año 1971, que no se inscribió, (no
era legalmente necesario) pero que dividió el predio en dos porciones distintas y expropió
una faja para construir un tramo del actual trazado del Camino Público Marga Marga.
Añaden que otras rebajas y expropiaciones importantes, los afectaron a partir de 1985 para
construir la vía Troncal Sur.
4. Afirman que por diversas desprolijidades en la identificación
de los remanentes de expropiación, el predio registró ante el SII varios roles, como por
ejemplo el 3452-32, 3452-33, 3452-34 y 3452-35, pero finalmente la situación se ordenó y
regularizó con la intervención de la justicia ordinaria que, en juicio contencioso declarativo,
dio certeza a la real ubicación de sus linderos y superficie, lo que fue seguido por la
intervención de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Quilpué,
descontándose lo expropiado y confinando en un plano, la situación y singularidad material
de lo que queda de este predio.
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5. Sostienen que este procedimiento de ordenamiento y
actualización culminó ante el Servicio de Impuestos Internos, quien actualizó, incorporando
a sus registros, la verdadera cabida del predio remanente, de la manera que se indica en la
resolución contra la cual reclama.
6. Señalan que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la
Ley N°17.235, en su inciso segundo, se establece que “las modificaciones de avalúos a que
se refieren las letras a, b), c) y f) del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que
estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”.
7. Agregan que la falta de inscripción de las expropiaciones
ocurridas en 1971, y el tardío registro de otras posteriores, tuvo como consecuencia el
registro en el Servicio de Impuestos Internos de una superficie mucho mayor que la que el
predio tenía, lo que constituye un error atribuible a negligencias compartidas entre el
Ministerio de Obras Públicas, entidad expropiatoria, DOM, SII y la propia desidia de sus
antecesores.
8. Señalan que tales omisiones constituyen errores de cálculo
por no haberse hecho cada vez la operación aritmética de ir descontando lo expropiado,
situación contemplada en el artículo 10 letra b) de la Ley N°17.235.
9. Indican que la aceptación del registro de la cabida errónea por
parte del Servicio no tuvo como causa una modificación o desmembración del dominio, ni
ningún otro negocio jurídico, sino por haberse declarado en un juicio civil la certeza de su
extensión, su correcta singularidad, hecho que fue tenido en cuenta por la DOM al dictar la
resolución DOM N°029/2020 que sirve de base a la resolución SII A05.11.00021320, contra
la cual reclama.
10. Sostienen que al existir certeza entonces de estos deslindes,
la aplicación de esa certeza debe ser retroactiva, porque en la medida que se reconoce
algo prexistente, no se modifica, y así, la cosa, que es delimitada en sus deslindes, se
entiende haber siempre sido así. Añade que entonces, es lógico que se aplique el inciso
segundo del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, en tanto el terreno no ha sufrido
modificación alguna en sus deslindes materiales.
11. Señalan que, en consecuencia, procede aplicar
retroactivamente la correcta base imponible registrada, desde que se omitió la expropiación
silenciada y no a partir del año 2021.
12. En otro punto alegan que el Servicio de Impuestos Internos se
niega a declarar exento o al menos reconocer la naturaleza habitacional del inmueble de
autos, por lo que lo mantiene como sitio eriazo, sin aplicar exenciones propias y corregir la
circunstancia de que carece de urbanización con la aplicación de algún coeficiente de
corrección.
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13. Exponen que la Circular 38 de julio de 1997, ordena tener
siempre en cuenta si el inmueble ha “…experimentado de hecho un cambio de su actual
destino”.
14. Agregan que el avalúo y la destinación no vienen dadas por la
factibilidad que arroja el certificado DOM de informaciones previas, ni por un plan
metropolitano, si es que hubiere, tampoco por permiso de edificación, porque lo que prima
es la situación de hecho, material, que debe constatar el Servicio con una simple
inspección, que en este caso no se hizo.
15. Señalan que el terreno del predio de autos fue en toda su
extensión, a partir de octubre de 2019, ocupado por una “toma” ilegal de más de 80
familias. Añaden que desde entonces existen caminos, avenidas de tierra, corta de árboles
y casas, todo lo cual indican consta de diversos procesos judiciales, civiles y penales.
16. Agregan que en la actualidad son víctimas de una injusta
situación, en que por un lado no pueden ocupar ni sacar rentabilidad alguna de sus bienes
donde tenían un vivero de árboles nativos, con un sistema judicial y Ministerio Público
paralizado ante estos hechos de fuerza y; por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos
promoviendo el cobro en su contra de altísimos impuestos, sin ningún tipo de exención.
17. Sostienen que las contribuciones tienen por fundamento los
frutos civiles que una persona pueda obtener de la explotación de un predio. Añaden que
compraron el inmueble de autos por sus bosques incorporándolos a una faena agrícola,
pero con el tiempo creció el radio urbano presionando y forzándolos a cambiar de uso.
Añaden que ahora se da que la toma ilegal de terrenos y la consecuente inacción del
Estado frente a esta situación, hacen imposible para ellos realizar actividad lucrativa alguna,
y en este sentido, cualquier cobro de impuestos, desde que se empezó a ocupar
ilegalmente al terreno, carece de fundamento y es por tanto injusto.
18. Señalan que el artículo 10 letra e) de la Ley N°17.235 dispone
que “los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…)
Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad,
por causas no imputables al propietario u ocupante”.
19. Añaden a lo anterior que el Servicio de Impuestos Internos en
su Circular 34 de junio de 2017, establece el deber de avaluar nuevamente un predio en
caso de que esta sufra inundaciones, o alguna catástrofe similar, dada la pérdida de valor
de uso de la cosa, o pérdida de aptitud para la explotación comercial.
20. Sostienen que producto de la toma ilegal, debiese ser
rebajado el avalúo de la propiedad a la cantidad de $0 (cero pesos), al no existir capacidad
contributiva por su parte, en tanto no pueden explotar el terreno agrícola, o que se rebaje en
justicia dicho monto a una cantidad razonable.
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21. Agregan que, en forma subsidiaria, debería constatarse que el
terreno está materialmente dividido en más de 80 sitios habitacionales, siguiendo el criterio
del Servicio de Impuestos Internos de la primacía de la situación material, la que
evidentemente es habitacional, debiendo darse roles a los sitios tomados que
materialmente existen y aplicarse las exenciones del caso, y no mantenerlos como un solo
sitio eriazo.
22. Señalan que a lo anterior se debe agregar que el predio
carece de urbanización y su relación frente fondo daría lugar a la aplicación de un
coeficiente corrector de 0,70 por superficie y 0,50 por urbanización de acuerdo con la
Circular 10 de 2006, debiendo haber sido declarado habitacional y aplicar todas las
exenciones que a ese tipo de inmueble corresponden.
23. Conforme todo lo anterior, solicitan se tenga por interpuesto el
reclamo en contra de las resoluciones antes mencionadas; que se proceda a aplicar
retroactivamente la base imponible singularizada; se califique el inmueble como
habitacional; se apliquen los coeficientes correctores por falta de urbanización y extensión;
y que se modifique el avalúo a la cantidad de $0, o lo que se estime conforme a derecho,
conforme a la letra e) del artículo 10 de la Ley N°17.235.
Que a fojas 39 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la contribuyente solicitó con fecha 26.11.2020, a
través de Internet, mediante la solicitud OT 3000914, “...se revise la base imponible del
predio rol 3452-32 cuya superficie registrada en el Servicio tiene una superficie superior a
44.000 metros cuadrados, lo que es equivocado.”
2. Añade que, en dicha solicitud, también refirió que mediante
plano archivado bajo el número 3057 en el registro de documentos del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué del año 2019, se habría declarado la certeza jurídica en cuanto a
la cabida del predio. Agrega a esto que la contribuyente sostiene que de dicho plano se
habría tomado nota al margen de la inscripción de dominio.
3. Indica que, del mismo modo, la contribuyente señaló que
tramitó y obtuvo, al amparo del artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, una modificación en el registro que mantiene la Dirección de Obras
Municipales de Quilpué, la que habría sido autorizada.
4. Añade que, en la misma solicitud, la reclamante sostuvo que
el plano judicial [sic] del cual se tomó nota, tendría un nivel jerárquico al municipal, ya que
habría ordenado inscribir luego de tramitarse un proceso judicial contencioso que tuvo el
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efecto de dar certeza jurídica a los deslindes, superficie y remanentes generados a
consecuencia de una expropiación de que fue objeto en el año 1970.
5. Agrega que con posterioridad, a través de solicitud efectuada
por Internet con fecha 05.03.2021, OT 3089009, solicitó “tener presente que predio se
encuentra totalmente ocupado por una toma de carácter habitacional y violenta […] Por lo
tanto el terreno tiene, en los hechos una ocupación habitacional aunque haya sido por la
fuerza, se me cobran altísimas contribuciones por una superficie mayor a la que realmente
tengo y mientras este tomado esta situación me llevara a la ruina ya que no puedo hacer
nada, tampoco logro que avancen las causas judiciales por la pandemia y por la conmoción
social que podría producir el desalojo de persona sin casa por lo que solicito que mientras
no se regularice esta situación se suspenda el cobro de impuesto territorial.”
6. Sostiene que dichas solicitudes se sometieron a la tramitación
regular para esta clase de procedimientos, y que luego de analizar los antecedentes
proporcionados, se resolvió favorablemente para los solicitantes a través de la Resolución
Ex. Nº A05.11.00021320 de 29.04.2021, mediante la cual se materializó la rectificación de
la superficie de terreno a 11.072 m2, modificación catastral basada en la Resolución DOM
de Quilpué Nº 029/2020, y que rige a contar del primer semestre del año 2021, ello en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 17.235.
7. Agrega que, respecto de la solicitud relacionada con la
revisión de la serie a que pertenece el bien raíz, como de la solicitud de suspensión del
cobro de las contribuciones, se le resolvió, mediante el Oficio Ord. DAV.05.00 Nº 373 de 04-
05-2021, que revisados los antecedentes disponibles en ese Servicio y los acompañados a
su presentación, no es posible modificar la actual clasificación de este inmueble,
manteniéndose en la segunda serie, correspondiente a los bienes raíces no agrícolas, y que
no existiendo error en la determinación del avalúo del bien raíz, no es procedente
suspender las acciones de cobranza.
8. Sostiene al respecto del reclamo, que no es efectivo que
corresponda otorgar, a la modificación efectuada al bien raíz, vigencia desde la fecha en
que habría estado en vigor el avalúo que contenía el error. Añade que la modificación de
superficie del bien raíz le corresponde vigencia a partir del primero de enero del año
siguiente de constatarse la causal por parte del Servicio de Impuestos Internos.
9. Argumenta que a diferencia de lo que sostiene la
contribuyente, la modificación efectuada al avalúo del bien raíz, y que consistió en corregir
la superficie registrada del terreno de 44.618 m2 a 11.072 m2, tal como fue solicitado
administrativamente, esto es, una modificación o corrección consistente en “Errores de
cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su
reajuste”, a que se refiere el artículo 10, letra b), de la Ley Nº 17.235, fue efectuada y
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correspondía que así se hiciera, de acuerdo a la regla general prevista en el inciso primero
del artículo 13, de la misma ley, en la segunda de sus hipótesis, esto es, desde el 1º de
enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, toda vez
que en el caso concreto, con los antecedentes proporcionados por la reclamante en su
petición administrativa no pudo precisarse la fecha de ocurrencia del hecho.
10. Sostiene que de los antecedentes proporcionados por la
reclamante en sede administrativa, como de aquellos a los que tuvo acceso el Servicio de
Impuestos Internos, consta la Resolución Nº 029/2020, de 01.10.2020, emitida por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, en cuya virtud se desprende
inequívocamente que la reclamante solicitó ante esa repartición una aprobación de
modificación de deslindes a que se refiere el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la que fue aprobada de acuerdo a la configuración de deslindes, cuyo
plano forma parte de dicha Resolución, en que el predio pasó a denominarse “Lote A”, Rol
de Avalúo 3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a 11.072,30 m2”. Luego, en ella
se deja constancia mediante nota, en la que se establece que “La presente Resolución
deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con el plano que la
complementa.”
11. Agrega que entonces, al haber el Servicio de Impuestos
Internos tomado conocimiento recién con la solicitud administrativa presentada por la
reclamante, con fecha 26.11.2020, a través de Internet, mediante la solicitud OT 3000914,
por la cual solicitó revisión del avalúo del bien raíz, y en cuya tramitación se tuvo acceso a
la Resolución Nº 29/20, de 01-10-2020, de la Dirección de Obras de Quilpué, recién en esa
oportunidad se constató la aprobación por parte de dicha repartición de la modificación de
la superficie del inmueble de 44.618 m2 a 11.072,30 m2 , esto es, en el segundo semestre
del año 2020, por lo que dicha modificación entró a regir a partir del primero de enero del
año 2021, tal como correspondía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1º,
segunda parte, de la Ley Nº 17.235.
12. Señala que a mayor abundamiento, tal como lo reconoció la
reclamante en sede administrativa, que dio inicio en la referida Dirección de Obras de
Quilpué a un procedimiento de modificación de deslindes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme al cual, según
se desprende de la Resolución Nº 29/2020, ya citada, fue aprobado y ordenado su
inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes respectivo,
conjuntamente con el plano que forma parte de ella, produciéndose recién a partir de dicha
inscripción el efecto de oponibilidad a terceros, como lo es el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que recién a partir de esa fecha, el ente fiscal ha podido recién constatar el
cumplimiento de la causal respectiva de modificación de superficie.
13. Indica que como se aprecia de la disposición del artículo 67 de
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la Ley General de Urbanismo y Construcción, el cumplimiento de la inscripción
conservatoria de la modificación o rectificación de deslindes constituye una formalidad por
vía de prueba, para hacerla oponible a terceros, y no constituye en caso alguno,
antecedente que permita sostener que la modificación de la superficie fue anterior a ella.
14. Sostiene que de otra suerte, la reclamante aun cuando arguye
que la modificación de la superficie del inmueble consta en un juicio civil tramitado con
anterioridad, no se proporcionó en sede administrativa, ni tampoco se hace ahora, ningún
antecedente que permita conocer siquiera la existencia de dicho procedimiento, lo resuelto
en él ni mucho menos que haya una sentencia de carácter ejecutoriada que haya
establecido, con absoluta precisión, cuándo se habría producido la modificación de la
superficie y de sus deslindes, ni que esta haya sido con anterioridad.
15. Sostiene que, por todo lo anterior, la vigencia de la
modificación debió regir a partir del 01de enero de 2021, como efectivamente se hizo, por lo
que no adolece de error.
16. En otro punto, alega que la contribuyente no solicitó en sede
administrativa ni la aplicación de exenciones ni de factores de corrección, por lo que no es
efectivo que dicha solicitud le haya sido rechazada, siendo en consecuencia improcedente
que en sede judicial alegue la aplicación de dichas circunstancias.
17. Señala que al revisar el contenido de las solicitudes de
26.11.2020 y 05.03.2021, efectuadas a través de Internet, mediante las solicitudes OT
3000914 y OT 3089009, -y que dieron origen a las actuaciones reclamadas-, se constata
que la reclamante solicitó dos cosas: 1) La revisión de la base imponible del predio y; 2) La
suspensión del cobro de impuesto territorial por haber sido objeto el predio de una toma
violenta.
18. En otro punto, alega que es improcedente el otorgamiento de
exenciones o aplicación de factores solicitados por la reclamante en el escrito de reclamo,
toda vez que las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Circular Nº 10 de
2006 -en conjunto con la Resolución Ex. Nº 08 de 2006- , ya no se encuentran vigentes.
19. Agrega que el artículo 16 de la Ley Nº 17.235 que establece la
obligación de mantener actualizado el catastro de bienes raíces -roles de avalúos y
contribuciones-, indica que el Servicio de Impuestos Internos tendrá, entre otras fuentes,
para el ejercicio de dicha facultad, la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores
de bienes raíces; de aquella que deberán remitirle las respectivas municipalidades y,
además, de la que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine
20. Añade que es del caso recordar que el Servicio de Impuestos
Internos reguló la forma en que los contribuyente deben dar cumplimiento a la obligación de
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entregar, por medios electrónicos, la información relativa a bienes raíces en relación con la
determinación del impuesto territorial y sobretasa, a través de la Resolución Ex. Nº 07 de
22-01-2021, debiendo en consecuencia, aportar todos los antecedentes que acrediten, en
este caso, la concurrencia de exenciones o factores de corrección, ya sea la cantidad,
superficie, calidad y clase de las construcciones que existieren en el predio, el destino de
las mismas, así como las características especiales que pueda detentar la superficie de
terreno que ameriten el otorgamiento de factores especiales de corrección, lo que como se
ha dicho reiteradamente, no ha sido efectuado por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos, razón por la que no le corresponden al predio la aplicación de
exenciones y ni factores especiales de corrección, debiendo el presente reclamo ser
rechazado, por improcedente.
21. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, previo a proveer.
A fojas 18, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 16, el que se proveyó a fojas 21.
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo, y previo a proveer.
A fojas 23, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 21 y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 32.
A fojas 34, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 37.
A fojas 36, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 39, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
objetando documentos, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 48, se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 59, se citó a Conciliación.
A fojas 52, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 52, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 54, se recibió la causa a prueba.
A fojas 57, escrito de la reclamante reponiendo con apelación en
subsidio, la resolución de fojas 54, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante solicitando peritaje, que se
tenga a la vista expediente y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 140.
A fojas 140, se tiene por evacuado transferido a fojas 61.
A fojas 142, escrito de la parte reclamante solicitando inspección
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personal del tribunal, el que se proveyó a fojas 148.
A fojas 144, Oficio N°2-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 145, Oficio N°3-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 158, a sus antecedentes respuesta Oficio N°3-2022 TTA de
Valparaíso.
A fojas 158, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 140.
A fojas 160, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 166.
A fojas 162, escrito de la parte reclamante reponiendo la resolución de
fojas 148, el que se proveyó a fojas 166.
A fojas 166, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 140.
A fojas 168, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva la
reposición de fojas 57, el que se proveyó a fojas 170.
A fojas 174, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°2-2022 TTA de
Valparaíso.
A fojas 176, Acta de Audiencia de Exhibición.
A fojas 183, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°2-2022 TTA de
Valparaíso.
A fojas 185, se rechaza la reposición de fojas 57 y se provee apelación
en subsidio.
A fojas 187, Resumen de Alzada.
A fojas 188, Oficio N°30-2022, TTA de Valparaíso.
A fojas 189, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 190, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 194.
A fojas 196, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 198.
A fojas 200, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 217.
A fojas 219, Oficio N°40-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 223, Acta de Audiencia de Nombramiento de perito.
A fojas 225, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 242.
A fojas 249, a sus antecedentes fojas ICA.
A fojas 254, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 273.
A fojas 273, a sus antecedentes, respuesta oficio N°41-2022 TTA de
Valparaíso.
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A fojas 275, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 276, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 281.
A fojas 278, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 283, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento y
solicitando audiencia Testimonial, el que se proveyó a fojas 285.
A fojas 292, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 281, y por
retirada la presentación de fojas 288.
A fojas 294, Oficio 70-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 296, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 297, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento,
solicitando audiencia Testimonial y acompañando documento, el que se proveyó a fojas
300.
A fojas 302, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 304.
A fojas 303, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 309, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 312, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°70-2022 TTA de
Valparaíso.
A fojas 314, escrito de la parte reclamada solicitando curso progresivo,
el que se proveyó a fojas 316.
A fojas 316, el Tribunal entiende aceptada por las partes el
nombramiento de perito y le ordena a este proponer honorarios.
A fojas 319, escrito del perito fijando honorarios, el que se proveyó a
fojas 321.
A fojas 323, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 325.
A fojas 327, el Tribunal fija honorarios del perito y ordena la
consignación de la suma fijada.
A fojas 329, escrito de la parte reclamante consignando y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 332.
A fojas 335, Certificado de notificación y aceptación de perito de
Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 336, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 338, escrito perito solicitando ampliación de plazo, el que se
proveyó a fojas 340.
A fojas 342, escrito perito entregando Informe Pericial, el que se
proveyó a fojas 379.
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A fojas 381, escrito de la parte reclamada observando peritaje, el que
se proveyó a fojas 383.
A fojas 385, escrito perito solicitando cancelación de honorarios y
adjuntando boleta de honorarios, el que se proveyó a fojas 388.
A fojas 390, Oficio 150-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 393, escrito de la parte reclamante solicitando se pida cuenta de
oficio, el que se proveyó a fojas 396.
A fojas 395, Certificado de pago.
A fojas 398, escrito de la parte reclamante solicitando se llame a las
partes a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 400.
A fojas 400, el tribunal cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 402, Acta de Audiencia de Conciliación, nueva fecha.
A fojas 404, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 406, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 407, escrito de la parte reclamante, solicitando se llame a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 409.
A fojas 409, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 6 vta, Oficio ORD. DAV.05.00 N°3734 de fecha 04.05.2021;
a fojas 7 a 8, Querella Criminal; a fojas 9 a 11 vta, querella posesoria; a fojas 12 a 14 vta,
querella posesoria; a fojas 15, certificado de envío-recepción; a fojas 19, Resolución EX.SII
N° A05.2021.00021320, de fecha 29.04.2021; a fojas 20, certificado de envío-recepción; a
fojas 24 a 30, Informe Carabineros; a fojas 31, certificado de envío-recepción; a fojas 35,
certificado de envío-recepción; a fojas 47, certificado de envío-recepción; a fojas 56,
comprobante de notificación; a fojas 58, certificado de envío-recepción; a fojas 60,
certificado de envío-recepción; a fojas 64, extracto Diario Oficial; a fojas 65 a 136 vta, copia
de carpeta de “Parte Denuncia”; a fojas 137, certificado de envío-recepción, a fojas 139,
certificado de envío-recepción; a fojas 143, certificado de envío-recepción; a fojas 146,
comprobante de notificación; a fojas 147, comprobante de notificación; a fojas 150, correo
Juzgado de Garantía de Quilpué; a fojas 151 a 152, Resolución Juzgado de Garantía de
Quilpué; a fojas 153 a 157 vuelta, copia de Querella Criminal; a fojas 161, certificado de
envío-recepción, a fojas 163, certificado de envío-recepción; a fojas 165, certificado de
envío-recepción; a fojas 169, certificado de envío-recepción; a fojas 172, Oficio
ORD.DAV.05.00 N°132, de fecha 9.02.2022; a fojas 173 a 173 vta, correo electrónico; a
fojas 182, Oficio ORD.DAV.05.00 N°132, de fecha 9.02.2022; a fojas 191, copia de
Certificado de Notificación de Asignación de Números de Roles de Avalúo en Tramite
N°914/99; a fojas 192, copia de extracto de Diario Oficial; a fojas 193, certificado de envío-
recepción; a fojas 197, certificado de envío-recepción; a fojas 201 a 203, Ficha predial rol
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3252-32; a fojas 204, F2118-3000914; a fojas 205 a 206, copia de solicitud de contribuyente
ante el SII; a fojas 207, Plano rectificación deslindes año 2019; a fojas 208, Plano de
situación existente, intermedia y modificada; a fojas 209; imagen extracto diario Oficial de
expropiación; a fojas 210 a 210 vta, Resolución 29-2020 de D.O.M de la municipalidad de
Quilpué; a fojas 211, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces f.30089009; a
fojas 212, solicitud de contribuyente ante el SII; a fojas 213 a 213 vta; Informe Técnico OT
3000914 de fecha 12.01.2021; a fojas 214 a 214 vta, Oficio ORD. DAV.05.00 N°3734 de
fecha 04.05.2021; a fojas 215, Resolución EX.SII N° A05.2021.00021320, de fecha
29.04.2021; a fojas 261 a 216 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 221 a 222,
comprobantes de notificación; a fojas 226 a 227, copia de Inscripción de fojas 225 v N° 294
del Registro de Propiedad del año 1939 del CBR de Limache; a fojas 228 a 229, Inscripción
a fojas 91 N° 120 del año 1974 del CBR de Quilpué; a fojas 230, copia de extracto diario
oficial; a fojas 231 a 231 vta, Copia de inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de
Propiedad del año 1975 del CBR de Quilpué; a fojas 232 a 232 vta; copia de fs-1426 v
N°1297 del Registro de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 233 a 233 vta,
Copia de inscripción de fojas 243 v N°363 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR
de Quilpué; a fojas 234 a 234 vta, Copia de inscripción de fojas 1729 v N° 1807 del Registro
de Propiedad del año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 235 a 235 vta, Copia de inscripción
de fojas 154 N°177 del Registro de Propiedad del año 1977 del CBR de Quilpué; a fojas
236 a 236 vta, Copia de inscripción de fojas 719 v N°1083 del Registro de Propiedad del
año 1993 del CBR de Quilpué; a fojas 237 a 239 vta, Copia de inscripción de fojas 2075-N°
1932 del Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 240 a 240 vta,
Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012 del CBR
de Quilpué; a fojas 241 a 241 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 244 a 247 vta,
Fojas ICA; a fojas 248, comprobante de notificación; a fojas 251, Respuesta Oficio 412022
de CBR de Quilpué; a fojas 252, copia de Plano de Rectificación de Deslindes del Año
2019; a fojas 253, correo electrónico que remite respuesta oficio; a fojas 255 a 256, copia
de Inscripción de fojas 225 v N° 294 del Registro de Propiedad del año 1939 del CBR de
Limache; a fojas 257 a 258, copia de Inscripción a fojas 91 N° 120 del año 1974 del CBR de
Quilpué; a fojas 259, copia de extracto diario oficial; a fojas 260 a 260 vta, Copia de
inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de Propiedad del año 1975 del CBR de
Quilpué; a fojas 261 a 261 vta; copia de fojas 1426 v N°1297 del Registro de Propiedad del
año 1992 del CBR de Quilpué; a fojas 262 a 262 vta, Copia de inscripción de fojas 243 v
N°363 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de Quilpué; a fojas 263 a 263 vta,
Copia de inscripción de fojas 1729 v N° 1807 del Registro de Propiedad del año 1992 del
CBR de Quilpué; a fojas 264 a 263 vta, Copia de inscripción de fojas 154 N°177 del
Registro de Propiedad del año 1977 del CBR de Quilpué; a fojas 265 a 265 vta, Copia de
inscripción de fojas 719 v N°1083 del Registro de Propiedad del año 1993 del CBR de
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Quilpué; a fojas 266 a 267 vta, Copia de inscripción de fojas 81 N° 88 del Registro de
Propiedad del año 2010 del CBR de Quilpué; a fojas 268 a 270 vta, Copia de inscripción de
fojas 2075 N°1932 del Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 271
a 271 vta, Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012
del CBR de Quilpué; a fojas 272 a 272 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 277,
certificado de envío-recepción; a fojas 284, certificado de envío-recepción; a fojas 287,
comprobante de notificación; a fojas 289, certificado de envío-recepción; a fojas 291,
certificado de envío-recepción; a fojas 295 a 295 vta, comprobante de notificación; a fojas
298, certificado médico; a fojas 299, certificado de envío-recepción; a fojas 306, correo
electrónico; a fojas 307, Oficio ORD.DAV.05.00 N°699, de fecha 18.05.2022; a fojas 308 a
308 vta, Resolución EX.N° 2445 de fecha08.06.2018; a fojas 315, certificado de envío-
recepción; a fojas 318, comprobante de notificación; a fojas 320, certificado de envío-
recepción; a fojas 324, certificado de envío-recepción; a fojas 330, comprobante de pago; a
fojas 331, certificado de envío-recepción; a fojas 334, comprobante de notificación; a fojas
339, certificado de envío-recepción; a fojas 334-366 vta, Informe Pericial; a fojas 367 a 367
vta, Copia de inscripción de fojas 922 N°784 del Registro de Propiedad del año 2012 del
CBR de Quilpué; a fojas 368 a 370 vta, Copia de inscripción de fojas 2075 N°1932 del
Registro de Propiedad del año 2008 del CBR de Quilpué; a fojas 371 a 372 vta, Copia de
inscripción de fojas 721 N°758 del Registro de Propiedad del año 1985 del CBR de Quilpué;
a fojas 373 a 373 vta, Copia de inscripción de fojas 552 v N° 725 del Registro de Propiedad
del año 1975 del CBR de Quilpué; a fojas 374 a 375 vta, copia de Inscripción a fojas 91 N°
120 del año 1974 del CBR de Quilpué; a fojas 376, ortofoto; a fojas 377, copia de Plano
lamina 1 de levantamiento topográfico; a fojas 378 a 378 vta, certificado de envío-recepción;
a fojas 382, certificado de envío-recepción; a fojas 386, boleta de honorarios; a fojas 387,
certificado de envío-recepción; a fojas 392, comprobante de notificación; a fojas 391,
comprobante de notificación; a fojas 394, certificado de envío-recepción; a fojas 399,
certificado de envío-recepción; a fojas 408, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 39, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
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a) Que mediante Resolución EX. SII N°A05.2021.00021320, de
fecha 29.04.2021, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo
del bien raíz rol 3452-32, ubicado en CNO MARGA MARGA LOTE A, de la comuna de
QUILPUÉ, de $1.123.651.132 a $348.543.899, montos en moneda del primer semestre de
2021 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a
publicarse el Primer Semestre de 2021 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación
de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 3000914, con fecha de
ingreso al Sistema de Control Documental, 26.11.2020, se ha solicitado la actualización
catastral del bien raíz rol 3452-32, ubicado en CNO MARGA MARGA LOTE A, de la
comuna de QUILPUE, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a
nombre de CARLOS GATICA ILLANES Y OTRA, RUT 5.932.669-4.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra B), 16, 28 y 29 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
b) Que mediante OFICIO ORD.DAV.05.00 N°373 de fecha
04.05.2021, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a las solicitudes
administrativas de la reclamante N°3000914 de fecha 26.11.2020 y N°3089009 de fecha
05.03.2021, señalando que:
i. “La solicitud N°3000914 de fecha 26-11-2020 de modificación
de superficie predial, ha sido resuelta mediante Resolución Ex. N° A05.11.00021320, de
fecha 29/04/2021 rectificándose la superficie de terreno a 11.072 m2. La modificación
catastral se basa en la Resolución D.O.M. 029/2020, y rige a contar del 1er. Semestre
2021, según dispone el Artículo 13 de la Ley Nº 17.235. Lo dispuesto en los artículos 10,
letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
ii. En relación con la solicitud de Revisión de la Serie a la cual
pertenece el bien raíz, revisados los antecedentes disponibles en este Servicio, los
adjuntos a su presentación, y lo dispuesto en el Artículo 1º de la ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, no es posible modificar la actual clasificación de este inmueble,
manteniéndose en la Segunda Serie, correspondiente a los Bienes Raíces no Agrícolas.
iii. Respecto a la suspensión del pago de las contribuciones,
informo a Ud. que no existiendo error en la determinación del avalúo del bien raíz, y no
existiendo modificación catastral en proceso, no procede suspender acciones de cobranza.
iv. No obstante lo anterior, señalar que, mediante el Decreto N°
611 de fecha 09.04.2021 del Ministerio de Hacienda, se establecen diversas medidas de
índole tributaria, para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas,
entre las que se encuentran la prórroga de los plazos para el pago de las cuotas del
impuesto territorial con vencimiento el 30 de abril, 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de
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noviembre del año 2021, las cuales se podrán pagar en cuatro cuotas en los plazos de
pago de las mismas cuotas correspondientes al impuesto territorial del año 2022. Prórroga
aplicable a inmuebles cuyo avalúo fiscal, al 1° de enero de 2021, no exceda de UF 5.000.
Contribuyentes dueños de más de un bien raíz, el beneficio aplica al de mayor avalúo
fiscal.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
54 y 249, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Fecha en que se cometió el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble, que
generó la modificación de su avalúo fiscal; 2) Efectividad de existir un error en la
clasificación del destino del inmueble de autos, en la tasación reclamada; 3) Efectividad de
existir características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no
fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado y 4) Efectividad
de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en las actuaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
3. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
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con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
4. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
5. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
6. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
7. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
8. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018;
N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018,
que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
10. Que fundándose las observaciones de fojas 39, 160, 196 y
381 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la valoración que efectuará este
Tribunal de dicha prueba conforme a las normas de la sana crítica si ellos fuera pertinente.
V. EN CUANTO AL FONDO
FECHA EN QUE SE COMETIÓ EL ERROR DE CÁLCULO, EN
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CUANTO A LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE, QUE GENERÓ LA MODIFICACIÓN DE
SU AVALÚO FISCAL
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 39, la parte reclamante y reclamada debían
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
cargo de ambas producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas
a la fecha en que se cometió el error de cálculo, en cuanto a la superficie del inmueble que
generó la modificación de su avalúo fiscal.
12. Que de la lectura de la Resolución SII A05.11.00021320 de
29.04.2021, aparece que la modificación reclamada se fundó en el artículo 10 letra b) de la
Ley N°17.235, a saber: “Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste”.
13. Que del análisis del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, aparece que existen 3 hipótesis que fijan la fecha de vigencia de las
modificaciones de avalúo o contribuciones individual que se fundan en el artículo 10 letra b)
de la misma ley, a saber:
i. “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación.”
ii. “en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva.”
iii. “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a),
b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.”
14. Que, conforme al último inciso del mencionado artículo, todas
las hipótesis antes mencionadas, son sin perjuicio de la prescripción que establece el
Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.
15. Que del análisis del escrito de reclamo se desprende que la
contribuyente alega que el Servicio de Impuestos Internos, debió modificar la superficie del
inmueble de autos desde que se omitió la expropiación y no a partir del año 2021, conforme
al inciso segundo del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, es decir, desde la
misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
16. Que, por su parte, del análisis de la contestación, aparece
que, la reclamada argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, tomó conocimiento
recién con la solicitud administrativa presentada por la reclamante y en cuya tramitación se
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tuvo acceso a la Resolución N°29/20 de fecha 01.10.2020, de la Dirección de Obras de
Quilpué, oportunidad en que se constató la aprobación por parte de dicha repartición de la
modificación de la superficie del inmueble de 44.618 m2 a 11.072,30 m2 , esto es, en el
segundo semestre del año 2020, por lo que dicha modificación entró a regir a partir del
primero de enero del año 2021, tal como lo dispone el artículo 13, inciso 1º, segunda parte,
de la Ley Nº 17.235.
17. Que, para resolver este punto, cabe destacar que se
acompañaron en autos, ocho grupos de documentos relacionados con la fecha en que se
cometió el error de cálculo de la superficie del inmueble, a saber:
i. Resolución 029-2020 Dirección de Obras de Quilpué,
acompañada a fojas 210.
ii. Extracto del Diario Oficial del año 1970, acompañado a fojas
64, 192, 209, 230 y 259.
iii. Copias de Inscripciones del Conservador de Bienes Raíces
de Limache y Quilpué, de los años 1974, 1975, 1977, 1992, 1993, 2008, 2010 y 2012,
acompañadas a fojas 226 a 229; 231 a 240 vta; 255 a 258; 260 a 271 vta; 367 a 375 vta.
iv. Planos acompañados a fojas 207, 208 y 252.
v. Respuesta a Oficios a fojas 172, 182, 251, 307 y 377.
vi. Audiencia de Exhibición de documentos a fojas 176.
vii. Testigos en Audiencia Testimonial a fojas 278 y 309.
viii. “Informe Pericial” acompañado a fojas 342.
18. Que de la lectura de la Resolución 029-2020 de la Dirección
de Obras de Quilpué acompañada a fojas 210, en la cual conforme al OFICIO
ORD.DAV.05.00 N°373 de fecha 04.05.2021, se habría basado el Servicio de Impuestos
Internos para realizar la modificación de avalúo reclamada, aparece que:
i. Vistos: a) La solicitud de aprobación de modificación de
deslindes presentada por don Carlos Octavio Gatica Illanes y doña María Loreto Gatica
Illanes; b) Los antecedentes contenidos en el expediente N°41/19 archivados en esta
Dirección de Obras Municipales.”
(…)
ii. “Resolvió aprobar la modificación de deslindes del predio
denominado Remanente Lotes A y B”, Roles de Avalúo N°3452-32 y 33, (…).”
iii. “La presente modificación se efectúa de acuerdo a la
configuración, trazados, superficies, cotas y demás antecedentes graficados en el plano
que complementa la presente Resolución, de acuerdo a los cuales el predio pasa a
denominarse “Lote A”, rol de avalúo3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a
11.072,30 m2.”
(…)
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iv. “NOTA: La presente Resolución deberá ser inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con el plano que la complementa.”
19. Que también de la lectura de la Resolución 029-2020 de la
Dirección de Obras de Quilpué acompañada a fojas 210, se observa que esta menciona,
que se tuvo a la vista el expediente N°41/19 archivado en la Dirección de Obras Municipales
de Quilpué, sin embargo, cabe mencionar, que este no se acompañó en autos y que, por lo
tanto, este Tribunal no lo tuvo a la vista para los efectos de la dictación de la presente
sentencia.
20. Que, por su parte, de la lectura del Extracto del Diario Oficial,
acompañado a fojas 64, 192, 209, 230 y 259, se puede concluir que se publicó en el diario
oficial, el decreto que autorizó la expropiación de los terrenos necesarios para la
construcción de la Variante el Niño, en el camino Quilpué Marga- Marga, la que afectó al
inmueble rol 3452-6 con una expropiación de 3.173 metros cuadrados.
21. Que, del análisis de las copias de Inscripciones del
Conservador de Bienes Raíces de Limache y Quilpué, de los años 1974, 1975, 1977, 1992,
1993, 2008, 2010 y 2012, acompañados a fojas 226 a 229; 231 a 240 vta; 255 a 258; 260 a
271 vta; 367 a 375 vta, aparece que:
i. En el año 1939, se inscribió en el Conservador de Bienes
Raíces de Limache, una compraventa relacionada a la hijuela ubicada en El Sauce, Alto del
Yugo, al norte del camino Marga Marga.
ii. Entre el año 1974 y 1993, se inscribieron en el Conservador
de Bienes Raíces de Quilpué, una serie de compraventas relacionadas a la hijuela ubicada
en El Sauce, Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga, de una superficie
aproximada de 9 Hectáreas.
iii. En el año 2008, se inscribió en el Conservador de Bienes
Raíces de Quilpué, una compraventa de la hijuela ubicada en El Sauce, Alto del Yugo, al
norte del camino Marga Marga, que corresponde a los lotes: A, de 66.357,40 m2; B, de
16.000 m2; C, de 3.322 m2; D, de 2.184 m2; E, de 2.605,60 m2; y F, de 1.761 m2.
iv. En el año 2010, se inscribió en el Conservador de Bienes
Raíces de Quilpué, una expropiación de una superficie de 18.154 m2, que corresponde o
forma parte del inmueble rol 3452-6, que corresponde a una hijuela de terreno del lugar
denominado El Sauce, al lado norte del Camino Marga Marga, que fue publicado en
extracto del Diario Oficial el año 2002.
v. Sin perjuicio del punto anterior, no es posible cuantificar la
superficie que habría afectado al inmueble de autos rol 3452-32, la expropiación inscrita en
el año 2010 que afectó al inmueble 3452-6.
vi. En el año 2012, a fojas 922 N°784, se inscribió en el
Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, una compraventa de derechos sobre el
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inmueble ubicada en Alto del Yugo, al norte del camino Marga Marga, denominado Fusión
Remanente Lote A y B, con una superficie de 44.618 m2.
vii. Inscrita al margen de la mencionada inscripción del año 2012
con fecha 19.11.2019, consta que, en el registro de documentos del referido Conservador
de Bienes Raíces, bajo los números 3056 y 3057, se dejaron archivados respectivamente
a) una copia de los escritos judiciales y b) un plano de rectificación de deslindes.
viii. También inscrito al margen de la inscripción aludida, consta
que con fecha 22.02.2021, se dejó archivados en el registro de documentos del
Conservador de Quilpué, bajo los números 343, 344 y 345 respectivamente, los siguientes
documentos: a) una minuta, b) Resolución Municipal N°29/2020 y c) un plano de
modificación de deslindes.
ix. En ninguna de las inscripciones mencionadas se encontró
alguna anotación referente a una expropiación del año 1970.
22. Que, por su parte, del análisis del Plano de Rectificación de
Deslindes del año 2019 acompañado a fojas 207 y 252, Plano Archivado bajo el N°46 Año
2018, aparece que:
i. El inmueble rol 3452-32 denominado Remanente Lote A y B,
inscrito a Fojas 922, N°784 del año 2012, tiene una superficie de 1,13965 Há.
ii. Que este plano se encuentra archivado bajo el N°3057 en el
registro respectivo del año 2019 Quilpué, según consta en el timbre estampado por el
Conservador de Bienes Raíces de Quilpué.
iii. Que el mismo plano contiene, además, un timbre del
Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar.
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23. Que del análisis del Plano acompañados a fojas 208,
aparece que:
i. La Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Quilpué, el 01.10.2020, por Resolución 029/2020, modificó los deslindes del
inmueble de autos, señalando una situación existente, una situación intermedia, y
una situación modificada.
ii. En el plano de situación existente, se puede observar
que conforme a Plano N°1195 año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de
Quilpué, existe un predio denominado Remanente A y B, de una superficie de 44.618
metros cuadrados.
iii. En el plano de situación intermedia, se puede observar
que se utilizó el plano archivado con el N°46 año 2018, en el Registro de
Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué antes mencionado.
iv. En el plano de situación modificada, se puede observar
que existe un predio denominado Lote A, rol 3452-32, de una superficie de 11.072,3
m2.
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24. Que a fojas 44 mediante Oficio N°2-2022 TTA Valparaíso, a
solicitud de la reclamante, se ofició al Director Regional de la V Dirección Regional de
Valparaíso del SII Departamento de Avaluaciones, para que informara cuándo se originó el
predio rol N° 3452-33.
25. Que mediante Oficio Ord DAV.05.00.N°132, de fecha
9.02.2022 acompañado a fojas 172 y 182, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la
V Dirección Regional de Valparaíso del SII, informó que:
i. “De acuerdo con los antecedentes disponibles en este
Servicio, el rol de avalúo 3452-33 de la comuna de QUILPUÉ, ubicado en CAM MARGA
MARGA LT B, se incluyó en el catastro de bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola,
con vigencia inicial primer semestre del año 1999, conforme a la Resolución de Subdivisión
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Nº 019/98 de fecha 26.03.1998 de la Dirección de Obras Municipales, que generó los Lotes
A, B, C, D, E y F.”
ii. “Adicionalmente, se informa que este mismo rol de avalúo,
fue eliminado del catastro de bienes raíces de este Servicio, con vigencia inicial segundo
semestre de 2015, por fusión con el predio rol de avalúo 3452-32, según la Resolución de
Fusión N° 106/10 de fecha 13.12.2010 de la Dirección de Obras Municipales de Quilpué,
que fusiona los denominados “Remanentes Lote A y Lote B”, correspondiente a los roles de
avalúo 3452-32 y 3452-33, en un solo lote con una superficie de terreno igual 44.618 m2.”
26. Que a fojas 220 mediante Oficio N°41-2022 TTA Valparaíso, a
solicitud de la reclamante, se ofició al Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, para que
informara “si es efectivo que se encuentra archivado bajo el N°3057 del registro respectivo
del año 2019 el plano de rectificación de deslindes del inmueble denominado Hijuela situada
en El Sauce de Quilpué, rol de avalúo 3452-32. En caso de ser lo anterior afirmativo, remitir
copia del plano.”
27. Que mediante documento “contesta Oficio 412022”, de fecha
13.04.2022 acompañado a fojas 251, el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, informó
que:
i. “Es efectivo que se encuentra archivado bajo el número 3057
en el registro de documentos del año 2019 un plano de rectificación de deslindes del
inmueble denominado HIJUELA situada en El Sauce de Quilpué, Rol de avalúo 3452-32, tal
como consta en plano que se acompaña a esta presentación.”
28. Que a fojas 294 mediante Oficio N°70-2022 TTA Valparaíso, a
solicitud de la reclamante, se ofició al Departamento de Avaluaciones de la V Dirección
Regional de Valparaíso, para que remitiera “copia de la resolución que incluyó en el catastro
de Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola con vigencia inicial del primer semestre
de 1999, de la propiedad Rol de Avalúo 3452-32, Resolución SII A05/66.2000 de fecha
28.07.2000”
29. Que mediante Oficio ORD.DAV.05.00 N°699, de fecha
18.05.2022 acompañado a fojas 307, el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección
Regional de Valparaíso, informó que:
i. “Revisados los archivos de esta V Dirección Regional, se
pudo constatar que este Departamento de Avaluaciones no cuenta con el documento
requerido, toda vez que, atendida la data de su emisión, fue eliminado según da cuenta la
Resolución Ex. Nº 2445 de 08.06.2018, de la Secretaría General de este Servicio, que en
copia se acompaña al presente.”
30. Que del análisis del Acta de Audiencia de Exhibición de
Documentos a fojas 176, aparece que:
i. Se exhibieron las Resoluciones EX.SII números
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A05.2018.00040574 de 12.06.2018; A05.2018.00040575 de 12.06.2016;
A05.2018.00040576 de 12.06.2016; A05.2018.00040577 de 12.06.2016;
A05.2018.00064793 de 19.10.2018; A05.2021.00021320 de 29.04.2021;
A05.2018.00040578 de 12.06.2018.
ii. Respecto el documento N°1 solicitado exhibir, no existe en
poder del Servicio de Impuesto Interno, Resolución que haya incluido o transformado el rol
3452-6, en los roles 3452-1, 3452-31, 3452-30, 3452-32 y 3452-33.
iii. En relación al documento N°2 solicitado exhibir, cabe señalar
que los roles 3452-30, 31 y 32, no han sido eliminados, razón por la cual no es posible
exhibir resolución a ese respecto.
iv. Respecto del documento N°3, solicitado exhibir, relacionado
con una expropiación del año 1970, a la fecha este Servicio, no tiene constancia de la
existencia o no de una resolución por esa materia.
31. Que, del análisis de los documentos mencionados en el punto
anterior, aparece que no es posible determinar la fecha del error de cálculo, en cuanto a la
superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada.
32. Que, por su parte, de la lectura del Acta de la Audiencia
Testimonial de fojas 278, aparece que el testigo en relación al punto de prueba 1, señaló:
“yo creo que se cometió cuando se realizó la expropiación para hacer el camino Troncal
Sur, ya que por mi actividad me enteré de esto, ya que le vendo arboles a muchos dueños
de propiedades que les expropiaron para hacer el Troncal Sur, y ellos me dijeron que tenían
problemas con sus contribuciones, que se les armó un enredo, por eso yo creo que es ahí
donde está el problema, es cuando yo me entere de esto. Conozco bien el terreno, que
debe tener 1,5 Ha, que parte en San Pedro por el norte y termina en el Troncal Sur, hoy esa
propiedad está llena de casas.”
33. Que, del análisis, del testimonio antes mencionado, aparece
que este testimonio tampoco aporte ningún elemento de prueba cierto que permita
determinar en forma fehaciente la fecha en que se cometió el error relativo a la superficie
del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada.
34. Que, por su parte, de la lectura del Acta de la Audiencia
Testimonial de fojas 309, aparece que el testigo en relación con el punto de prueba 1,
señaló que:
i. “La fecha de creación del error se genera en el instante de la
creación del rol, porque cuando se creó ese rol no se descontó del lote la porción de
terreno expropiada por la ruta troncal sur”.(…)
ii. (…)“al ejecutarse el Troncal Sur, la superficie original del
predio que tenía 4 Hectáreas se vio reducida a aproximadamente 1 Hectárea.”(…)
iii. Todo lo anterior, me consta porque el señor Gatica en el año
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2019, a mediados de año en agosto, me solicito que realizara un levantamiento topográfico
de sus dimensiones y superficie real del Lote A, con lo cual pude determinar con esta
medición que la superficie correcta era 1,1 Ha aproximadamente.”(…)
iv. “(…) la expropiación, la creación del camino Troncal, es de
los años 1960, sin embargo, posteriormente, cuando se ejecuta el camino, y se generan los
lotes de expropiación es aproximadamente en la década del 2000, cuando se construye, se
ejecuta y se perfeccionan los lotes que general los accesos, las rotondas, del proyecto
Troncal Sur”.(…).
35. Que, del análisis, del testimonio antes mencionado, aparece
que tampoco es posible determinar la fecha del error de cálculo, en cuanto a la superficie
del inmueble, por cuanto dicho testimonio tampoco contiene en este tópico elementos
específicos y ciertos que generó la modificación de su avalúo reclamada.
36. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial,
acompañado a fojas 342, en relación con el punto de prueba N°1, aparece que el perito tuvo
a la vista, y analizó los siguientes documentos:
a) Diario Oficial de la época, información dependiente del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre la expropiación que se solicita aclarar.
b) Certificado SII N° 914/99. Asignación de roles, rol matriz
3452-6. (Creación de roles 3452-32, 33, 34, 35, 36). Resolución DOM N° 19/98 de
subdivisión predial. Resolución de Fusión N° 106/10, y plano del C.B.R de Quilpué N° 1195
del 2011.
c) Inscripciones Conservadoras y sus notas marginales, en
búsqueda de la expropiación ocurrida en el año 1970. El segmento revisado considera
“desde el año 1939 hasta el 2021”.
37. Que del análisis que realizó de los documentos a), concluye
que de estos lotes creados para la expropiación existe el signado como N° “5” identificado
con la superficie de 3.173 M2 y que corresponde al área expropiada sobre la propiedad rol
3452-6.
38. Que del análisis que realiza de los documentos b) concluye
que:
i. Se pudo determinar que la propiedad de mayor extensión
hubiere tenido signado como rol matriz el N° 3452-6.
ii. Situación que cambió a partir del año 1998 dado que la
propiedad fue subdividida conforme a la resolución DOM N° 19/98, creándose, a
consecuencia de dicha aprobación, la asignación de nuevos roles a saber: 3452-32, 33, 34,
35, y 36 entre los cuales los identificados con el 3452-32 y 33, correspondieron a los lotes
A y B. Estos últimos, en el año 2010 fueron unificados bajo el rol 3452-32, siendo el rol
vigente en la actualidad y cuya denominación del inmueble conforme al título vigente Fs
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922 N° 784 Año 2012 del C.B.R e Quilpué es “Remanente Lote A y B”, esto en
concordancia con el Plano agregado N° 1195 del año 2011.
iii. El lote actual rol 3452-32, fue parte en su momento de una
propiedad mayor cuyo del lote matriz es el rol 3452-6.
iv. A su vez a la vista de la documentación que se pudo
examinar, el rol (3452-6) corresponde efectivamente a la propiedad original de mayor
extensión la cual fue sujeta a una expropiación por parte del MOP en el año 1970, siendo
publicada el año 1971.
39. Que del análisis que realiza de los documentos c) concluye
que:
i. Efectuada la revisión en el periodo comprendido entre los
años 2022 al 1974, año donde se trasladó y realizó la reinscripción del título del año 1939
inscrito en el C.B.R de Limache y examinadas todas las notas marginales que contienen
dichas inscripciones “No se encontró, ninguna anotación que sea referente a la
Expropiación que tuvo lugar en el año 1970”.
40. Que, en otro punto del Informe Pericial, el perito
extendiéndose más allá de su encargo pero que, sin embargo, también se puede relacionar
al punto de prueba N°1, concluye que:
i. “Del análisis de la normativa expuesta, y en especial a la
aplicación de este caso, revisados sus antecedentes, es posible establecer que es efectiva
la existencia una modificación de la propiedad, donde se disminuyó de 44.618 M2 a
11.072,30M2 de conformidad a la Resolución DOM N° 29-2020 sobre el remanente de los
lotes A y B. Este acto administrativo se origina como una acción voluntaria donde el
propietario formula una solicitud de modificación del catastro mediante el formulario 2118 y
que finalizó en la Resolución Ex del SII N° A05.2021.00021320, que modificó el avalúo a
partir del 01-01-2021, para el rol 3452-32, “encontrando dicho proceso como acto en sí,
ajustado a la norma que señala que la modificación de avalúo o contribuciones regirán
desde el 1° enero del año siguiente…,o sea para este caso el primer semestre del 2021”.
ii. Sin perjuicio a lo señalado anteriormente existe un “hecho
anterior donde se detecta que sí se produjo el error. Siendo en este contexto la resolución
DOM N° 106 del año 2010 de fecha 31-12-2010”, donde dicho organismo acepta el plano
de la fusión y modificación de deslindes y con ello consagra la superficie del predio y que
corresponde a 44.618 M2.
iii. En este contexto el error se produce a continuación, “con la
aceptación del SII de dicha resolución DOM, sin realizar la verificación de la información
para la correcta tributación del contribuyente en el marco de la normativa expuesta
precedente” y con ello aceptando sin la verificación material o fiscalización que la ley le
obliga, la existencia de la superficie errónea de 44,618 M2, materializando así la vigencia
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del avalúo y contribución que consignó esa superficie en el rol N° 3452-32.”
iv. (…) “A su vez en concordancia a lo informado
precedentemente, se examinó y tuvo a la vista el “Oficio ORD N° DAV 05 03/ 013 de fecha
28-05 2018. “En este documento en su párrafo 3ero el SII, establece un orden cronológico
de los actos de la propiedad y dentro de ellos la fusión de los lotes A y B y su resolución
DOM el año 2010, reconociendo su aceptación e informando el proceso de cobro
respectivo, estableciendo además que procedió a eliminar el rol 3452-33 y conservando
solo el rol 3452-32”.
41. Que, del análisis del Informe pericial, el Tribunal puede
concluir con relación al punto de prueba N°1, que:
i. En ninguna de las inscripciones mencionadas se encontró
alguna anotación referente a una expropiación del año 1970.
ii. No es posible determinar que el error el error de cálculo, en
cuanto a la superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo reclamada, se
produjo por expropiaciones del año 1970.
iii. Si bien el perito señala que el error de cálculo, en cuanto a la
superficie del inmueble, se produjo cuando el Servicio de Impuestos Internos aceptó el
plano de la fusión y modificación de deslindes y con ello consagra la superficie del predio y
que corresponde a 44.618 M2, de la resolución DOM N° 106 del año 2010 de fecha 31-12-
2010, no se explica cuál fue el error, ni consta de alguna otra forma que este supuesto error
haya sido el que generó la modificación de avalúo reclamada.
42. Que, del análisis de todos los documentos antes
mencionados, el Tribunal puede concluir que:
i. El inmueble de autos rol 3452-22, proviene de un bien raíz de
mayor superficie, ubicado en el Sauce, al norte del camino Marga Marga, cuyo rol de
avalúo era 3452-6.
ii. El inmueble 3452-6, fue sujeto a una expropiación por parte
del MOP en el año 1970, siendo publicada el año 1971, de una superficie de 3.173 metros
cuadrados.
iii. Del análisis en conjunto de todos los documentos
acompañados en autos, no es posible determinar de manera certera que la expropiación
mencionada en el punto anterior sea la causante del error de cálculo, en cuanto a la
superficie del inmueble, que generó la modificación de su avalúo fiscal, pues la superficie
de 3.173 m2, no coincide con la diferencia entre 44.618 m2 y 11.072,30 m2, que fundó la
modificación de avalúo reclamada.
iv. Mediante resolución DOM N° 19/98, en el año 1998, el bien
raíz rol 3452-6 se subdividió en los inmuebles roles 3452-32, 33, 34, 35, y 36.
v. En el año 2010, se inscribió en el Conservador de Bienes
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Raíces de Quilpué, una expropiación de una superficie de 18.154 m2, que corresponde o
forma parte del inmueble rol 3452-6, perteneciente a una hijuela de terreno del lugar
denominado El Sauce, al lado norte del Camino Marga Marga, que fue publicado en
extracto del Diario Oficial el año 2002.
vi. Del análisis en conjunto de todos los documentos
acompañados en autos, tampoco es posible determinar que la expropiación mencionada en
el punto anterior sea la causante del error de cálculo, en cuanto a la superficie del
inmueble, que generó la modificación de su avalúo fiscal, pues no se puede cuantificar
cuantos de los 18.154 m2 expropiados al bien raíz 3452-6, afectaron al bien raíz rol 3452-
32 y a mayor abundamiento tampoco dicha cifra coincide con la diferencia entre 44.618 m y
11.072,30 m2, que fundó la modificación de avalúo reclamada.
vii. En el año 2010 fueron unificados los bienes raíces roles
3452-22 y 3452-33 bajo el rol 3452-32, siendo el rol vigente en la actualidad y cuya
denominación del inmueble conforme al título vigente inscrito a fojas 922 N° 784 Año 2012
del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué es “Remanente Lote A y B”, esto en
concordancia con el Plano agregado N° 1195 del año 2011.
viii. Que, en el año 2019, al margen de la inscripción de fojas 922
N° 784 Año 2012 del Conservador Bienes Raíces de Quilpué, consta que, en el registro de
documentos del referido Conservador de Bienes Raíces, bajo los números 3056 y 3057, se
dejaron archivados respectivamente: a) una copia de los escritos judiciales y b) un plano de
rectificación de deslindes.
ix. Que, del análisis del plano de rectificación de deslindes
mencionado en el punto anterior, consta que el inmueble rol 3452-32 denominado
Remanente Lote A y B, tiene una superficie de 1,13965 Há.
x. Que, del examen del mismo plano antes mencionado,
aparece que se encuentra archivado bajo el N°3057 en el registro respectivo del año 2019,
Quilpué, con el timbre del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué y con un timbre del
Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar.
xi. Qué, asimismo, este plano se utilizó como situación
intermedia para realizar la modificación de deslinde que aprobó la Resolución 29/2020 de la
Dirección de Obras Municipales de Quilpué.
En el año 2020, en respuesta a solicitud de la contribuyente, la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Quilpué, mediante la Resolución 029-2020, acompañada a fojas 210,
resolvió aprobar la modificación de deslindes del predio denominado “Remanente Lotes A y
B”, Roles de Avalúo N°3452-32 y 33 y el predio pasó a denominarse “Lote A”, rol de avalúo
3452-32, y su superficie disminuye de 44.618 m2 a 11.072,30 m2.”.
xii. Que, en el plano de modificación de deslindes de la
Resolución 29/2020, se utilizó como situación intermedia, el plano archivado bajo el N°3057
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en el registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2019
xiii. Que conforme a todo lo anterior y del análisis de la prueba
instrumental acompañada en el proceso, consta que efectivamente como señala la
reclamante, existe un hecho indubitado anterior a la Resolución 29/2020 de la Dirección de
Obras Municipales de Quilpué del año 2020, que establece una superficie de 1,13965 Há
(11.396 m2), la que consta en la Inscripción de Fs 922 N° 784 Año 2012 del C.B.R de
Quilpué y sus inscripciones al margen y en el plano de rectificación de deslindes, archivado
bajo el N°3057 en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué en el año 2019,
con el timbre del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar.
xiv. Que, todo lo anterior confirma lo alegado por la reclamante,
quien señala que la modificación de la superficie del inmueble consta en un juicio civil
tramitado con anterioridad a la Resolución 29/2020, de la Dirección de Obras Municipales
de Quilpué.
43. Que, a mayor abundamiento, es ineludible estar a lo que se
establece en las correspondientes inscripciones conservatorias, conforme lo consagra,
desde el año 1857, nuestro sistema jurídico registral de la propiedad raíz. Efectivamente, tal
como se dispone en los artículos 686 y siguientes, 724 y 728, todos del Código Civil, y como
se establece además en el Mensaje del mismo cuerpo normativo, requisito fundamental y
básico del dominio y posesión de los bienes raíces, y la constitución de todo derecho real en
ellos, salvo las excepciones legales, está dado por la inscripción en el respectivo
Conservador de Bienes Raíces, la que, teniendo por objeto primordial dar certeza y
publicidad al estado de los patrimonios territoriales, es aquella la que precisamente otorga la
más pública, solemne e indisputable existencia de la propiedad raíz, como de la posesión o
derechos reales constituidos sobre ellos.
44. Que, conforme a lo anterior, el registro legalmente idóneo para
estos efectos es aquella cuyas dimensiones y superficie constan en las respectivas
inscripciones conservatorias.
45. Que, como ya se señaló, la superficie de 11.396 m2, que da
cuenta de una rectificación de deslindes, consta en los registros conservatorios del año
2019.
46. Que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la
hipótesis de la contribuyente de que la modificación de avalúo reclamada debiese regir
desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión,
pues como ya se señaló no es posible determinar la fecha de este error o errores, ni la
naturaleza del mismo., sino que de acuerdo a los antecedentes acompañados al presente
proceso, los que han sido latamente analizados en los considerandos precedentes, lo que
resulta posible es determinar la fecha del “hecho que determina la modificación”, hipótesis
normativa que también se contempla en el artículo 13 de la Ley 17.235, y que determina
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que en dicho caso la modificación de avalúo o de contribuciones regirá “desde el 1° de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación”.
47. Que, en consecuencia, conforme a la prueba rendida en estos
autos, corresponde aplicar la referida hipótesis del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, considerando como el hecho cierto que determina la modificación la información
que consta en el plano de rectificación de deslindes, archivado bajo el N°3057 en el registro
del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué en el año 2019, con el timbre del Segundo
Juzgado Civil de Viña del Mar, por lo que, atendido que este hecho data del año 2019, la
modificación del avalúo en cuestión debe regir a partir del 01.01.2020.
EFECTIVIDAD DE EXISTIR UN ERROR EN LA CLASIFICACIÓN
DEL DESTINO DEL INMUEBLE DE AUTOS, EN LA TASACIÓN RECLAMADA Y
EFECTIVIDAD DE EXISTIR CARACTERÍSTICAS QUE AFECTAN NEGATIVAMENTE AL
VALOR DEL INMUEBLE DE AUTOS, Y QUE NO FUERON CONSIDERADOS COMO
COEFICIENTES CORRECTORES EN EL AVALÚO RECLAMADO.
48. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 39, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir un error en la clasificación del destino del inmueble de autos y de existir
características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos y que no fueron
considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado.
49. Que la contribuyente alega que el predio se encuentra
erróneamente clasificado como eriazo, considerando que este debe clasificarse como
habitacional.
50. Que, por su parte, también alega que el terreno del predio de
autos fue en toda su extensión, a partir de octubre de 2019, ocupado por una “toma” ilegal
de más de 80 familias.
51. Agrega que en la actualidad es víctima de una injusta
situación, en que por un lado no puede ocupar ni sacar rentabilidad alguna de sus bienes
donde tenía un vivero de árboles nativos, con un sistema judicial y Ministerio Publico
paralizado ante estos hechos de fuerza y; por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos
promoviendo el cobro en su contra de altísimos impuestos.
52. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que
prescriben lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía
debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la
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condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá
aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o
característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se
encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales
existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)”
53. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
54. Que de la lectura del Informe Pericial a fojas 343, en relación
con los puntos de prueba 2 y 3, aparece que:
i. El perito visitó el terreno, registrando en Acta su morfología,
composición general, identificación de las edificaciones en su interior, estado de
urbanización existente, la accesibilidad de la propiedad y los cierres que esta propiedad
posee, además de verificar el destino del que se está haciendo uso la propiedad.
ii. El perito realizó un levantamiento topográfico y fotogramétrico
del inmueble de autos, vinculándose con la red geodésica nacional, empleando satélites
GNSS de doble frecuencia, y como vértice de referencia, la estación permanente del
Ministerio de Bienes Nacionales.
iii. Para catastrar y cuantificar el número de viviendas, procedió
a realizar un vuelo con dron sobre el inmueble de autos, a una altura de 100 metros,
posibilitando obtener 460 imágenes con un píxel de 5 cm, las cuales procesó con el
software AGISOFT, generando una ortofoto georreferenciada.
iv. Obtenida la ortofoto, el perito procedió a la generación de una
base cartográfica (plano) en proyección UTM, conforme a la siguiente imagen:
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v. El perito concluye que el predio de autos está ocupado en un
100% con una serie de edificaciones terminadas y cierres entre lotes y que no se
encontraría como sitio eriazo, sino más bien como un sitio edificado.
vi. Agrega que, las edificaciones encontradas en la propiedad si
bien se encuentran terminadas, ninguna de ellas cuenta con permiso municipal, ni tampoco
Recepción Municipal de Edificación.
55. Que, del análisis del punto anterior, se puede concluir que el
predio de autos efectivamente no tiene un destino de sitio eriazo, sino más bien
habitacional, por lo que esto deberá ser modificado con vigencia a partir del 01.01.2020.
56. Que, por su parte, del análisis de la querellas de fojas 7 a 8, 9
a 11 y 12 a 14; del informe de carabineros de fojas 24 a 30; de la copia de carpeta de fojas
65 a 136 vta; de la respuesta de Oficio al Juzgado de Garantía de Quilpué de fojas 151 y
sus antecedentes acompañados a fojas 153 a 157 vta, se puede concluir, que
efectivamente el inmueble de autos se encuentra en ocupación ilegal, no imputable a los
propietarios, lo que a criterio de este Tribunal, configuraría un factor que disminuye
considerablemente el valor de este y, por lo tanto, hace procedente la rebaja de las
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respectivas contribuciones por un ajuste excepcional, conforme al punto Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones.
57. Que la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Interno a rebajar los avalúos o contribuciones de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso de siniestros u otros factores que
disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al
propietario, como es el presente caso.
58. Que, asimismo, la reclamante es propietaria del inmueble de
autos, y ha realizado variadas denuncias y querellas penales en conformidad con la ley, en
donde consta la ocupación del 100% del predio y su interés por recuperar su propiedad.
59. Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio que la
RESOLUCIÓN EX. SII N°40 de fecha 30.3.2023 no es aplicable al presente caso, existen
criterios que lo hacen asimilable a este.
60. Que no ha sido controvertido en autos que esta característica
afecte a la mayoría de los predios del Área Homogénea donde se ubica el inmueble de
autos, y la Ficha del AH WSS065, de conocimiento público, no señala esta como una
característica de la mayoría de los inmuebles de esta Área Homogénea.
61. Que, por su parte, se deberá rechazar el argumento de la
reclamada referido a que la reclamante no puede solicitar ante este Tribunal la aplicación de
factores especiales de corrección por no haberlo hecho previamente ante el Servicio de
Impuestos Internos, considerando que el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes
raíces respecto de los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, habilita a
este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes, cuestión que
ocurre en la especie, teniendo en cuenta, además, que el acto reclamado se pronuncia
precisamente sobre una modificación individual de avalúo por lo que resulta lógico y
procedente que este Tribunal resuelva acerca de las alegaciones en contra dicho acto,
dentro de las cuales están los factores de corrección.
62. Que, por lo demás, el procedimiento de fiscalización, como vía
administrativa para determinar la obligación tributaria, difiere en cuanto a su fin y principios
rectores de aquél previsto para que el contribuyente reclame en sede jurisdiccional.1
Además, debe tenerse presente que el acertamiento de la obligación tributaria en materia
de avalúos le corresponde primeramente al Fisco y en caso de reclamarse dicho
acertamiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero, este tiene amplia competencia para
revisar la determinación de la obligación tributaria teniendo como límite el acto reclamado
1 Larraín Villanueva, Florencia. La tutela judicial efectiva del contribuyente. Editorial Thomson Reuters, 1°
Edición mayo 2023, p.138.
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que establece un avalúo sin considerar un factor de corrección que, en la especie y a la luz
de la prueba acompañada a este proceso y de la normativa vigente, resulta procedente de
aplicar. Asimismo, esta labor jurisdiccional que le compete al Tribunal Tributario y Aduanero
lo faculta para revisar la actuación administrativa más aún en los casos en los cuales el SII
ejerce la potestad discrecional, como ocurre en materia de aplicación de factores de
corrección.
63. Que conforme a todo lo antes razonado, corresponde aplicar
un coeficiente excepcional de 0,1 con vigencia a partir del 01.01.2020 y mientras
permanezca la ocupación ilegal.
CONSIDERACIONES FINALES
64. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en parte, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DEJESE SIN EFECTO el oficio ordinario DAV. 05.00 N°373
de 04.05.2021 y la Resolución SII A05.11.00021320 de 29.04.2021, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos, reemplazar el avalúo del inmueble de autos, considerando modificar la
superficie de este; modificar su destino de sitio eriazo a habitacional y aplicar un Coeficiente
Excepcional de 0,1 al avalúo del terreno, todo con vigencia a contar del 01.01.2020.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000484-8
RIT: AB-14-00056-2021
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-10-16T11:28:19-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-10-16T11:53:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.