Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00060-2021 · 16 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00060-2021
- RUC
- 21-9-0000545-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO SLS LIMITADA
RUT N° 76.452.436-5
CUANTÍA 37,85 UTM
Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 30.07.2021 y
antecedentes que indica, mediante la que se imputa a la contribuyente
COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO SLS LIMITADA, RUT N° 76.452.436-5,
representada legalmente por don Jorge René Grace González, RUT N°7.595.282-1, con giro
de actividad de venta de vestuario, calzado, accesorio para damas, bazar y venta de
mascarillas, domiciliados en calle Valparaíso N°535 oficina 4, Viña del Mar, V Región, haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código
Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que a raíz de un proceso de Recopilación de
Antecedentes iniciado al contribuyente E.S.T. INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA,
RUT N°76.224.935-9, que culminó en el informe de Recopilación de Antecedentes N°407 de
fecha 27.05.2020, suscrito por fiscalizadoras de la Unidad de Maipú de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, en el cual se detectó que dicho contribuyente
incurrió en una serie de irregularidades, que dieron lugar a la presentación de una querella
por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario, y que actualmente se tramita en el 9°Juzgado de Garantía de Santiago en causa
RIT 8.879-2020, RUC 2010050390-6.
2. Agrega que, en relación con los delitos que se le imputan al
contribuyente E.S.T. INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, se encuentra la emisión
y facilitación de 95 facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes, todas las cuales
dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o son inexistentes, ocurridas
durante los periodos de agosto 2017 a febrero 2019.
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3. Afirma que entre los contribuyentes receptores de las facturas
falsas se encuentra la denunciada Comercializadora de Vestuario SLS Limitada, RUT
76.452.436-5, representada legalmente por don Jorge René Grace González.
4. Agrega que de los antecedentes recopilados, se pudo constatar
que COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO SLS LIMITADA, registró y declaró en el
Formulario 29 correspondiente al mes de febrero de 2018, Folio 6537263766, un total de 3
facturas electrónicas falsas facilitadas por el contribuyente E.S.T. INGENIERIA Y
CONSTRUCCION LIMITADA, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o
inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $1.789.591(monto histórico),
incurriendo de este modo en la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4°
del Código Tributario.
5. Las CONDUCTAS que se le atribuyen a la denunciada son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
6. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) Que el representante legal don Jorge René Grace González,
fue condenado con fecha 22.08.2014 por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4
incisos 1° y 2° del Código Tributario, en causa RIT 549-2010, RUC 1010001455-1, dictada
por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
b) Su experiencia en la actividad que desempeña conforme
iniciación de actividades en el año 2017, y el hecho de contar con asesoría tributaría, lleva a
concluir que el representante legal tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, por lo que le afecta la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
c) Que la sociedad rectificó y pagó su declaración mensual, por
cuanto se configura como atenuante la contemplada en el artículo 111 del Código Tributario,
en relación con el artículo 107 N°8 del mismo Código.
7. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido
a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado conforme
el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $1.976.251.
Que a fojas 46 y siguientes compareció don Jorge René Grace González,
empresario, RUT N°7.595.282-1, en representación de la denunciada
COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO SLS LIMITADA, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Valparaíso N°535 oficina 4, Viña del Mar, V Región, quien formuló descargos
conforme al artículo 161 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que formula los DESCARGOS en los términos previstos
en el artículo 161 del Código Tributario, en contra de Acta de Denuncia N°1 de fecha
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30.07.2021, solicitando su absoluto rechazo por las consideraciones que se señalan a
continuación.
2. Indica que las compras de las cuales dan cuenta las facturas
cuestionadas efectivamente fueron realizadas y pagadas.
3. Señala que, con el ánimo de evitar un perjuicio fiscal, rectificó
la declaración de impuesto mensual correspondiente a febrero de 2018, y pagó las diferencias
generadas, lo cual constituye una muestra de la buena fe con la que obra el contribuyente.
Por lo que no existe perjuicio fiscal, ni se configura el delito previsto y sancionado en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
4. Sostiene que tampoco concurren las circunstancias agravantes
previstas en el artículo 107 N°s 1 y 4, como pretende el Servicio de Impuestos Internos (SII).
5. Agrega que la condena a que hace referencia el acta denuncia
dice relación con hechos cometidos por el administrador social como persona natural,
afirmando que dicha condena fue cumplida.
6. Afirma que no existe ningún antecedente que permita sostener
que la denunciada tuviere conocimiento de que se estaba cometiendo una infracción legal,
más aún cuando siempre obró de buena fe.
7. Sostiene que se deben considerar como circunstancias
atenuantes de responsabilidad el que el eventual daño que pudo haber provocado el
comportamiento de la denunciada fue inmediata y oportunamente reparado al rectificar las
declaraciones de impuesto tan pronto como se tomó conocimiento de la investigación y con
ello, pagar inmediatamente las diferencias de impuestos que siguieron de tales
rectificaciones.
8. Agrega que también se debe considerar como circunstancia
atenuante la colaboración que prestó la denunciada para esclarecer la situación investigada,
conforme lo contempla el artículo 107 N°6 del Código Tributario.
9. Conforme a las consideraciones precedentes, solicita tener por
formulados los descargos frente a la denuncia de autos, dictando sentencia absolutoria o, en
su defecto, imponer la pena mínima que en derecho procediere.
Que a fojas 61 y siguientes compareció don Sergio Flores Gutiérrez,
Director Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso,
quien evacuando el traslado conferido solicitó sean rechazados los descargos de autos en
virtud de las siguientes consideraciones, con costas.
1. Luego de describir la recopilación de antecedentes iniciada a
la contribuyente E.S.T. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, cuyos resultados se
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plasmaron en el Informe N°407 de fecha 27.05.2020, señala que se determinó que dicho
contribuyente incurrió en una serie de irregularidades, que dieron lugar a la presentación de
una querella por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario, y que actualmente se tramita en el 9°Juzgado de Garantía de Santiago, en
causa RIT 8.879.-2020, RUC 2010050390-6.
2. Agrega, que en el mencionado Informe y en su documentación
adjunta, se estableció que la empresa E.S.T. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA,
emitió y facilitó 95 facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes, y que entre los
contribuyentes receptores de las facturas falsas se encontraba la denunciada
COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO SLS LIMITADA, registrando y declarando un total
de 3 facturas electrónicas falsas en el formulario 29 del mes de febrero de 2018.
3. Arguye, que en el detalle de las glosas de las tres facturas
electrónicas, se observa que estas no guardan relación con el giro del emisor, ya que la
Sociedad E.S.T. ingeniería y Construcción Spa, a la fecha de los hechos mantenía vigentes
giros en la actividad de terminación y acabado de edificios, venta al por mayor de materiales
de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, y transporte de carga por
carretera, en circunstancias que la glosa de las facturas emitidas a Comercializadora de
Vestuario SLS Limitada, dice relación con venta de vestimenta tales como carteras, blusas y
chaquetas.
4. Indica que, en declaración prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, por el representante legal de Comercializadora de Vestuario SLS
Limitada, este señaló que las tres facturas habrían sido pagadas con cheques, no obstante,
no acreditó dicho pago, indicando, posteriormente, que habrían sido pagadas al contado,
circunstancia que no se condice con los altos montos involucrados en las compras.
5. En cuanto a las atenuantes invocadas, reconoce que la
sociedad infractora rectificó y pagó su declaración mensual, conforme con la atenuante
prevista en el artículo 111 en relación con el artículo 107 N°8, ambos del Código Tributario.
6. Por otra parte, sostiene que pesan sobre la sociedad 2
circunstancias agravantes, la primera, por la condena anterior que presenta el socio y
representante legal don Jorge René Grace González, quien con fecha 22.08.2014 fue
condenado por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, en causa RIT 549-2010, RUC 1010001455-1, del Juzgado de Garantía de Viña del
Mar, siendo irrelevante, a su juicio, la circunstancia que la pena se encuentre cumplida. La
segunda circunstancia agravante es la experiencia en la actividad que desempeña la
denunciada, que registra inicio de actividades en el año 1998, todo lo que lleva a concluir que
tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la
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agravante del N°4 de la citada disposición.
7. Finalmente, indica que, en cuanto a la alegación de la
denunciada de no haber provocado perjuicio al erario fiscal con la conducta desplegada, por
haber rectificado la declaración de impuesto, es necesario señalar que esta rectificación se
realizó con fecha 25.06.2021, esto es, muy posterior a la fecha de la infracción cometida, y
que no obsta a la configuración del tipo penal descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme el Acta de
Denuncia y se apliquen las sanciones de conformidad a lo previsto en el artículo 97 N°4 inciso
2° del Código Tributario, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 44, se dicta previo proveer para subsanar omisiones en
presentación de escrito de denuncia.
A fojas 46, escrito de la denunciada formulando descargos, el que se
provee a fojas 59 y se confiere traslado.
A fojas 53, escrito del Servicio de Impuestos Internos subsanando
omisiones, el que se provee a fojas 56, teniendo por presentada el Acta de Denuncia.
A fojas 58 y 65, certificación de autorización de poder.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado de los descargos.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se provee a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamada solicitando día y hora para entrega de
documentos, el que se provee a fojas 78.
A fojas 81, se tiene por acompañado documento y se fija audiencia de
percepción documental.
A fojas 84 y 84 vuelta, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 86, certificado de no comparecencia de testigos a audiencia de
prueba testimonial en su primer día.
A fojas 87 a 87 vuelta, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96 a 98, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 100, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 4 vuelta, Oficio N°213 de 30.07.2021; a fojas 5 y 5 vuelta,
Resolución S/N; a fojas6 y 6 vuelta, declaración jurada N°4; a fojas 7 a 8, SICT; a fojas 9 y
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10, declaración jurada; a fojas 11 y 11 vuelta, formularios 29; a fojas 12 y 13, facturas 34, 35
y 36; a fojas 14 y 15 vuelta, sentencia RIT 549-210; a fojas 16 a 42, informe N°407; a fojas
43, certificado de envío y recepción; a fojas 48 a 51 vuelta, acta denuncia N°1; a fojas 52,
certificado de envío y recepción; a fojas 54, notificación f3300, folio 1732399; a fojas 55 y 64,
certificado de envío y recepción; a fojas 71, certificado de envío y recepción; a fojas 72 y 73,
certificado de envío por carta certificada de correos de chile; a fojas 77, certificado de envío
y recepción; a fojas 80, físico no escaneable, custodia N°5-2022; a fojas 88, Formulario 29
Folio 6537263766 ; a fojas 89, Formulario 29, Folio 7221127916; a fojas 90, Resumen
Registro de Compras y Ventas, Febrero 2018 ; a fojas 91 y 91 vuelta, Registro de Compras
y Ventas, Febrero 2018. Detalle; a fojas 92, Registro de Compras y Ventas, febrero 2018. “No
corresp. Incluir”; a fojas 93, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 61, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 46 compareció la parte denunciada, antes
individualizada, quien formuló sus descargos conforme a las consideraciones antes ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de las actuaciones de fojas 1, 46 y 61, como de los
antecedentes de fojas 1 a 42, 48 a 51, 54, 88 a 92 y documentos de Custodia 5-2022 de fojas
80, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente denunciada se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoria,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada,
constatando que, registró y declaró en el Formulario 29 correspondiente al mes de febrero de
2018, Folio 6537263766, un total de 3 facturas electrónicas del contribuyente E.S.T.
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, por un monto total de IVA crédito fiscal de
$1.789.591.
c) Que con fecha 25.06.2021 la contribuyente denunciada rectificó
la declaración de impuesto mensual correspondiente a febrero de 2018, y pagó las diferencias
de impuesto generadas.
d) Que con fecha 22.08.2014, el representante legal de la
contribuyente denunciada don Jorge Rene Grace González fue condenado por delitos
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contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° en causa RIT 549-2010, RUC 1010001455-
1, por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 68, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber incurrido la denunciada en las infracciones descritas en el inciso 2° del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y b) Concurrencia de circunstancias del
artículo 107 del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece
que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
(…) ”.
6. Que el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
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legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
7. Que el artículo 111 del Código Tributario, indica que: “En los
procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que
el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirán circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.
Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal
que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de
este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes”.
IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
8. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado
9. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios
del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
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los bienes jurídicos cautelados.
10. Que en el proceso la denunciada no aportó antecedente
alguno a efectos de acreditar sus respectivos descargos y no desplegó ninguna actividad
probatoria idónea mediante los medios que establece la ley, especialmente la contabilidad
fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente
la efectividad material y monto de las operaciones de autos asociadas a las 3 facturas
cuestionadas.
11. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos,
especialmente, del informe N°407 y del cuaderno de antecedentes de la fiscalización de autos
que obra en Custodia N°5-2022 de fojas 80, concordante y ratificado con la audiencia de
percepción documental de fojas 84 y 84 vuelta y la declaración precisa y clara de la testigo
de fojas 96 a 98 vuelta, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada.
c) Que producto de la referida recopilación de antecedentes, el
Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en el período de febrero de 2018, incorporó
en su contabilidad 3 facturas de un supuesto proveedor que dan cuenta de operaciones
inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario.
d) Que el representante legal de la denunciada, don Jorge Rene
Grace González, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el día
09 de junio de 2021, quien en lo concerniente a las compras efectuadas al proveedor E.S.T.
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, señaló que las tres facturas habrían sido
pagadas con cheques, no obstante, no acreditó pago alguno, indicando posteriormente que
habrían sido pagadas en efectivo justificación completamente insuficiente atendido el alto
monto de los pagos supuestamente efectuados.
e) Que, del examen de las facturas declaradas, como de la
razón social y giro principal del supuesto emisor, así como de la declaración jurada
señalada y del resto de antecedentes recopilados, es posible inferir que los documentos
tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
f) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los Registros de Compras y Ventas y respectiva Declaración, aumentando
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indebidamente el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en el
respectivo formulario 29, del mes de febrero de 2018, el que posteriormente con fecha
25.06.2021, fue rectificado por ella misma eliminando el crédito fiscal de dichas facturas.
12. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y
antecedentes de autos, aparece que efectivamente el representante legal de la denunciada
ejecutó maliciosamente, en representación de ésta, las conductas imputadas y descritas
en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
13. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $1.976.251.
V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
14. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio tenía o debía poseer el debido
conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas.
b) Otros antecedentes análogos (numeral 8°), en relación con
el artículo 111 del Código Tributario; aplicable en la especie, por cuanto la infractora
denunciada, con fecha 25.06.2021 rectificó la declaración de impuesto mensual Formulario
N°29 correspondiente a febrero de 2018, eliminando el crédito fiscal de las 3 facturas
cuestionadas y pagó las diferencias generadas, por lo que corresponde considerarla como
circunstancia atenuante de responsabilidad.
15. Que, finalmente, no se aplicará a la sociedad denunciada la
agravante de reincidencia solicitada por el SII, debido a que esta figura supone que es la
misma persona denunciada la que comete nuevamente idéntica infracción tributaria o una
semejante y en la especie, consta que su representante legal fue condenado previamente
por la comisión de delitos tributarios, persona natural que es diversa a la persona jurídica
denunciada en estos autos, por lo que no corresponde considerarla reincidente por
infracciones ejecutadas por un tercero.
VI. SANCIÓN APLICABLE
16. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de
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acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos
funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron,
cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la
comisión por parte de la inculpada del tipo infraccional contemplado y sancionado en el inciso
2° del numeral N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia,
pero atendida la concurrencia de sólo una agravante, y por otra parte la concurrencia de una
atenuante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento
del valor de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4,
107, 111 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha
30.07.2021, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2°, del numeral 4°,
del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a la denunciada antes ya individualizada, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $1.976.251.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000545-3
RIT: GS-14-00060-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-05-16T16:20:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.