Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00081-2021 · 14 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00081-2021
- RUC
- 21-9-0000722-7
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES BRITO FUENTES SpA
RUT N°52.000.347-9
CUANTÍA 1783,24 UTM
Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Sandra Fuentes Ríos,
gerente general de INVERSIONES BRITO FUENTES SpA, RUT N°52.000.347-9
representada por el abogado Arnolfo Composto Canales, RUT 2.571.108-4, ambos
domiciliados en Avenida Libertad 22, departamento 25, de la ciudad de Viña del Mar, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en interponer reclamo en contra de la
Liquidación N°180401920, en la cual se determinaron diferencias de impuestos por la suma
de $85.154.223, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría (A01) y por la
suma de $55.373.920, por concepto de Impuesto Unico del artículo 21 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (A02), ambos correspondientes al AT 2018, más intereses,
reajustes y multas que puedan girarse.
2. Agrega, que conjuntamente interpone reclamo en contra de la
Resolución N° 180500311, la que rectifica la suma asociada al impuesto de primera
categoría de la liquidación antes indicada, rebajándolo a $39.986.928.
3. Como petición principal solicita la nulidad de la liquidación
N°180401920, aduciendo que esta ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario al contener en una misma resolución dos tributos, cuando a su juicio y en
concordancia con lo dispuesto en la Circular 58 de fecha 21.09.2000, “cada liquidación se
refiere a un determinado impuesto y a un determinado periodo tributario”.
4. En subsidio, hace alegaciones relativas a cada tributo
contenido en la liquidación N°180401920. Respecto del impuesto de primera categoría
referido en la citada actuación como (A01), indica que la contribuyente en su declaración de
impuesto a la renta del periodo tributario 2018 en el código 18 señaló una base imponible de
$20.432.036, la cual contrastada con las declaraciones juradas 1923 y 1926 de la misma
contribuyente arrojó una inconsistencia en la suma de la base imponible, lo cual implicó un
aumento de esta base hasta los $158.625.626, liquidándose un impuesto de $85.124.223
para el año tributario 2018.
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5. Agrega, que tal error se debió a una incorrecta imputación de
la suma de $137.200.000 en calidad de retiros realizados por INVERSIONES BRITO
FUENTES SpA, cuando en verdad se trataba de ingresos por conceptos de dividendos que
le pagó DERMOSALUD S.A a INVERSIONES BRITO FUENTES SpA en su calidad de
accionista.
6. Añade que en Julio de 2021, la reclamante rectificó la
declaración jurada 1926 del año 2018, eliminando la improcedente cantidad de
$137.000.000 que erróneamente se agregó a la renta líquida imponible de la sociedad
reclamante, por tratarse de dividendos repartidos a esta en su carácter de accionista de
Dermosalud S.A., careciendo, en consecuencia, de todo fundamento la agregación por parte
del SII de esta partida a la renta líquida imponible de la actora, por lo que solicita se elimine
dicha partida y se anule la liquidación.
7. Hace presente la reclamante que la liquidación N°180401920
al ser un acto terminal debe cumplir con las exigencias de motivación o fundamentación,
cuestión que a su juicio no se da, toda vez que la liquidación se refiere a las observaciones
mediante códigos genéricos que no permiten una adecuada comprensión de la misma
debiendo recurrir a otros antecedentes para lograr dicha comprensión, por lo que alega que
la referida actuación administrativa no se basta a sí misma, debiendo declararse la nulidad
de la misma.
8. En apoyo de su alegación, cita el inciso segundo del artículo
11 de la Ley N°19.880 sobre Bases Generales de Procedimientos Administrativos, el cual
indica que deben contenerse en las resoluciones los fundamentos de hecho y derecho,
cuestión que a juicio de la reclamante no se da por las circunstancias descritas
anteriormente. Añade que esto es concordante con la propia interpretación del SII que en su
Circular 26 del año 2008 en el N°3 letra R señala como causal de nulidad de la liquidación la
omisión de los fundamentos para su acertada inteligencia.
9. Añade que el numero 3 letra J de la misma Circular 26 de 2008
indica que debe considerarse como vicio o error manifiesto que afecta la validez, cuando la
actuación se base en fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo correcto sentido,
interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la documentación
correspondiente.
10. Por último, referido a la liquidación N° 180500311 mediante la
cual el SII ha corregido de oficio la base imponible del impuesto de primera categoría, solicita
su nulidad toda vez que si bien se rebajó la suma desde $85.154.223 a $39.986.928, lo que
a su juicio corresponde es la anulación de la liquidación; por los motivos anteriormente
expresados.
11. Finalmente, respecto de la partida A01 de la liquidación N°
180401920 se solicita su anulación por las siguientes razones: a) Por haberse rectificado las
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declaraciones juradas que la originaron, no teniendo fundamento actualmente; b) Por
carecer de fundamentación pues la liquidación solo hace referencia a observaciones
genéricas identificadas con códigos y c) Por contener la liquidación errores que se basan en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo correcto sentido, interpretación y efectos
se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente. Conjuntamente
solicita la anulación de la respectiva partida para el periodo tributario 2021 y de la Resolución
N°180500311, que rectifica la suma de la base imponible correspondiente al impuesto de
primera categoría por los mismos argumentos anteriores.
12. Respecto de la partida AO2) referida al Impuesto Único de
Primera Categoría establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la
reclamante señala que los dividendos pagados a INVERSIONES BRITO FUENTES SpA en
su calidad de accionista de DERMOSALUD S.A han sido gravados por este impuesto,
cuestión que no corresponde pues se trata de un impuesto “único” no pudiendo gravarse una
misma base en dos categorías impositivas.
13. Expresa que, como se acreditará en el proceso, la Declaración
Jurada 1926 fue rectificada en Julio del año 2021, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en
la Circular 26 del año 2008, letra J, en cuanto a que la liquidación adolecería de un error
manifiesto que afecta a la validez de dicha actuación, por cuanto se basa en fundamentos
erróneos o inexactos constituidos por la Declaración Jurada que ha sido rectificada.
14. Reitera que no corresponde en una misma actuación liquidar
tributos distintos, indicando que el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tiene el carácter de único, por lo cual no es procedente formular el cobro de otro
tributo, como lo es el impuesto a la Renta de Primera Categoría, como ocurre en la
liquidación reclamada.
15. Indica que desde el mes de Enero y hasta Diciembre de 2017
se recibieron dividendos de DERMOSALUD S.A que totalizaron $137.200.000, los cuales se
cargaban a la cuenta Caja y se abonaban a la cuenta “Ingresos por participación en
DERMOSALUD”, sin embargo, por el error en la Declaración jurada se informaron estos
como gastos rechazados, sin perjuicio que se trataba de ingresos y no egresos ni de cuentas
acreedoras.
16. Agrega que tales dineros fueron destinados a inversiones en
bienes raíces, no constituyendo gastos o retiros de fondos como erróneamente consta en la
declaración jurada, por lo tanto, señala que dicho monto no está afecto al Impuesto Único
establecido en el artículo 21 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
17. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo en contra de la
liquidación N°180401920, dejándose sin efecto dicha liquidación en su totalidad o en la parte
que el Tribunal estime procedente, por los fundamentos ya expuestos.
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Que a fojas 44 y siguientes compareció don JOSE CARCACIA
VILCHES, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante relativas a dejar sin
efecto la liquidación reclamada, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que se opone a la petición principal, aduciendo que si
bien se trata de una actuación donde constan ambos tributos, cada uno se ha sido analizado
por separado en la liquidación N° 180401920, constando la información que ha declarado el
contribuyente, los formularios que dan origen a las diferencias de impuesto, las
disposiciones legales, las sumas correspondientes y el nuevo cálculo que da origen a la
diferencia de impuestos.
2. Añade que no se constatan los requisitos copulativos que
exige el artículo 13 de la Ley N°19.880, es decir, que exista un vicio en un requisito esencial
y, además, que esta ocasione perjuicio. Así indica que la numeración correlativa no es un
elemento de la esencia, y agrega que no existe perjuicio pues el reclamante no ha recurrido
administrativamente en tiempo y forma solicitando la nulidad por motivos de forma y fondo
incluso separadamente por cada impuesto.
3. Respecto de las peticiones subsidiarias, se opone a la
alegación referida a falta de motivación o fundamentación del acto y se remite nuevamente a
desglosar cada uno de los elementos que constan en la liquidación y como estos permiten
una adecuada inteligencia, al punto que han permitido al reclamante fundar este reclamo,
haciéndose cargo de los fundamentos y rebatiéndolos con conocimientos y sin
entorpecimiento alguno.
4. Por último, señala que en el cálculo de la diferencia impositiva
determinada por la liquidación se realizó un requerimiento y citación al contribuyente
mediante los cuales se buscaba resolver dichas inconsistencias. Sin embargo, una vez
terminado el proceso de fiscalización se hizo entrega extemporánea de los antecedentes, y
que si bien no se han entregado al Tribunal, el Servicio tiene conocimientos de ellos, los
cuales corresponden a, balance tributario acumulado año 2017, el libro folio 466, sobre renta
líquida imponible año 2017, y el registro de rentas del régimen semi integrado, junto a las
declaraciones anuales del impuesto a la renta, declaración jurada 1926 y rectificaciones y la
información declarada por DERMOSALUD S.A respecto del pago de dividendos, todo lo cual
ha permitido comprobar que no existen diferencias de impuestos entre lo declarado y los
registros.
5. Conforme a lo anterior, señala que acepta llanamente la
pretensión de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación impugnada en estos
autos por no existir diferencias de impuestos, solicitando, en definitiva, que se tenga por
evacuado el traslado y se falle derechamente el reclamo, sin costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se provee reclamo de fojas 1 y se confiere traslado.
A fojas 37, rectificación de oficio de resolución que rola a fojas 35.
A fojas 39, escrito de la reclamada asumiendo representación,
acreditando personería, solicitando aviso de notificación y otorgando patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 42.
A fojas 40, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 41, autorización de poder por parte de la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 44, escrito de la reclamada evacuando el traslado y allanándose
al reclamo, el que se provee a fojas 50.
A fojas 49, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 52, escrito de la reclamando solicitando se dicte sentencia, el
que se provee a fojas 54, citándose a las partes a oír sentencia.
A fojas 53, certificado de envío-recepción de la OJV.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 15, copia Liquidación N°180401920 de fecha 20.07.2021; a
fojas 16 a 18, copia de resolución N°180500311 de fecha 07.09.2021; a fojas 19 a 21 detalle
consulta declaración jurada 1926 folios 5384498, 7990343, 9400081 de fecha 14.03.2018,
27.04.2018, 10.09.2021; a fojas 22, copia de ingreso petición administrativa a SII folio
77321720511 de fecha 02.06.2021; a fojas 23 certificado declaración jurada de internet, folio
9400081 de fecha 02.06.2021; a fojas 24 a 29 promesa de compraventa inmobiliaria
repertorio 19692/2017 de la Notaria Fischer de Viña del Mar de fecha 04.12.2017; a fojas 30
a 34, certificado y mandato judicial otorgado ante Notaría Cecilia Gálvez Pino de fecha
29.10.2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que en el año comercial 2017, la reclamante era una
contribuyente que declaraba rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance
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general según contabilidad completa, sujeta al régimen de impuesto de primera categoría
con deducción parcial del crédito en los impuestos finales, y en tal calidad, con fecha
14.03.2018 presentó Declaración Jurada N°1926, declarando un resultado financiero de $0,
agregando a la renta líquida la cantidad de $5.210.169, por concepto de gastos rechazados
afectos a la tributación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
declarando ninguna deducción a la renta líquida y declarando una renta líquida imponible de
$5.210.169.
b) Que, la misma reclamante, con fecha 27.04.2018, rectificó la
Declaración Jurada 1926, anulando la anterior, declarando haber obtenido un resultado
financiero de $152.374.511, efectuando un agregado a la renta líquida de $5.257.525, por
concepto de gastos rechazados afectos a tributación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, efectuando, a su vez, una deducción a la renta líquida por
$137.200.000, por concepto de gastos rechazados afectos a la tributación del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinando renta líquida imponible de
$20.432.036.
c) Que la contribuyente reclamante, posteriormente, rectifica
nuevamente esa misma Declaración Jurada con fecha 02.06.2021, anulando la anterior,
declarando haber obtenido un resultado financiero de $152.374.511, efectuando un
agregado a la renta líquida por $5.257.525 por concepto de gastos rechazados afectos a la
tributación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una deducción
a la renta líquida por $137.200.000 por concepto de dividendos del artículo 33 N°2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, determinando una renta líquida imponible de $20.432.036.
d) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración anual
de Impuesto a la Renta (F22) por el año tributario 2018, declarando una base imponible de
impuesto de primera categoría de $20.432.036.
e) Que, la reclamada en el ejercicio de sus facultades legales
procedió a fiscalizar la correcta declaración de impuestos presentada por la reclamante
detectando inconsistencias que generaron las siguientes observaciones:
- “A01: La base imponible del impuesto de primera categoría declarada
en los códigos [18] no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida
imponible declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda.
- A02: Según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, los desembolsos, partidas o cantidades afectas al impuesto único del inciso 1° del
art. 21 LIR, generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base
imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados”.
f) Que, el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la
contribuyente no dio respuesta a la Citación que se le notificó, en la cual se le comunicaron
las inconsistencias, emitió la Liquidación N°180401920, con fecha 20.07.2021, la que
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establece diferencias de impuestos anuales a la Renta del año tributario 2018, conteniendo
dos tributos en una misma Liquidación, los cuales corresponden al Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $85.154.223 más reajustes e intereses (A01) e Impuesto Único de
Primera Categoría por la suma de $55.373.920 (A02).
g) Que la contribuyente impugnó la citada Liquidación a través de
una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), oportunidad en la cual aportó antecedentes
contables que permitieron aclarar las inconsistencias, pero atendido que se interpuso fuera
del plazo legal, dicha reposición fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que la
misma reclamante interpuso la presente acción para impugnar las referidas actuaciones.
h) Que, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución
N° 180500311, con fecha 07.09.2021, en la cual corrige de oficio la Liquidación impugnada
en estos autos, modificando el impuesto de primera categoría de $85.154.223 a
$39.986.928, derivado de la Observación AO1) de la referida Liquidación.
i) Que los antecedentes contables aportados a la reclamada
una vez concluida la fiscalización a la contribuyente, permitieron al SII comprobar que no
existen diferencias de impuestos adeudadas por la reclamante relacionadas con los
impuestos materia de la Liquidación reclamada en estos autos, motivo por el cual la
reclamada se allanó a dejar sin efecto las actuaciones materia de esta reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
(…)
8. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
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pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
IV. EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9. Que, a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega que la
liquidación reclamada y por la cual se pretende el cobro de una diferencia de impuestos,
carece de fundamentos, toda vez que ha efectuado las rectificaciones correspondientes y se
ha tratado de errores involuntarios en la asignación de determinados montos a partidas de
sus declaraciones que no correspondían y que ahora han sido imputadas correctamente. No
existiendo fundamentos de hecho o derecho que permitan fundamentar la liquidación.
10. Que, la reclamada en su contestación de fojas 44, se allana a
la pretensión de la contribuyente, en relación a dejar sin efecto la Liquidación N°180401920,
toda vez que reconoce que las circunstancias de hecho que fundamentaron dicha liquidación
han sido contrastadas con la información aportada por el contribuyente de forma
extemporánea en sede administrativa y no existen a la fecha diferencias de impuestos que
liquidar respecto del año tributario en cuestión.
11. Que, conforme las consideraciones precedentes, los
documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y
teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos,
relativo a la inexistencia de diferencias impositivas, resulta forzoso concluir que la
Liquidación N° 180401920, de fecha 20.07.2021 y la Resolución que la modifica, deben ser
dejadas sin efecto, por los fundamentos antes señalados.
12. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la liquidación impugnada y de la resolución que la modifica,
por haber variado los fundamentos de hecho que le dieron origen, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas por no existir diferencias de impuestos entre lo declarado y la
información aportada por el contribuyente de la cual dispone el Servicio.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000722-7
RIT : GR-14-00081-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-14T16:18:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.