Procedimiento general de sanciones
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00008-2022 · 11 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00008-2022
- RUC
- 22-9-0000023-7
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA
RUT N° 76.401.522-3
CUANTÍA 1.108,02 UTM
Valparaíso, once de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Flores Gutiérrez, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de
Denuncia Nº 01, de 13 de enero de 2022 y antecedentes que indica, mediante la que se
imputa a la contribuyente SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA, RUT N° 76.401.522-3, con
giro o actividad en Otras Actividades Especializadas de Construcción, Empresa de
Servicios de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría Técnica, Alquiler de Máquina
y Equipo Agropecuario, Forestal, de Construcción e Ingeniería Civil sin operarios, con
domicilio en Pasaje Genoveva N°343, el Sol Quilpué, Villa Alemana, V Región, por haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2° y N°5 del
Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que la presente acta se origina a partir de la denuncia
presentada por Thierry Bertrand Regis Marie De Saint Pierre Sarrut, RUT N°5.160.448-2,
en la que los hechos denunciados dicen relación con las sociedades Servicios Mineros y
Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L. RUT N°76.143.003-3 y Sociedad
Inmobiliaria SPS SpA, RUT N°76.410.262-2, ambas de propiedad del padre fallecido del
Señor De Saint Pierre, las cuales pese a que no registran operaciones comerciales desde
el 17.09.2018, día del fallecimiento, han seguido facturando.
2. Agrega que en la denuncia del señor Saint Pierre, éste indicó
que el contador de las sociedades era Jaime Zelada Rojas, RUT N°13.274.644-3, quien
manejaba las claves de internet de ambas contribuyentes.
3. Menciona que, en virtud de lo anterior, el Jefe del
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos,
mediante Memorándum N°273 de fecha 27.12.2019, solicitó iniciar un proceso de revisión y
análisis de antecedentes relativos a las sociedades Servicios Mineros y Empresariales
Jean de Saint Pierre Lamoliatte y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA.
4. Indica que del análisis efectuado a los antecedentes durante
el proceso de recopilación, fue posible establecer que Servicios Mineros y Empresariales
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Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L., y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, entre los
periodos tributarios de marzo del año 2017 a noviembre del año 2019 y entre diciembre del
año 2017 a diciembre del año 2019, respectivamente, incorporaron en su información
electrónica de compras y ventas (IECV) y/o registro de compras y ventas (RCV), y/o
formularios N°29, facturas falsas, correspondientes a operaciones inexistentes tanto de
compras como de venta, no obstante dichas sociedades no se encontraban operando, ya
que el representante legal que gestionaba dichas empresas, había fallecido.
5. Agrega que dentro de los contribuyentes que registraban
crédito fiscal amparado en facturas falsas, se encuentra la denunciada SOCIEDAD
PROTECHNICAL SpA, representada legalmente por Patricio Giovani Peirano Blanco, RUT
N° 15.660.259-0.
6. Afirma que, de los antecedentes recopilados, fue posible
establecer que la denunciada SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA, representada legalmente
por Patricio Giovani Peirano Blanco, se encuentra vinculada a los contadores Sres. Jaime
Zelada Rojas y Daniel López Araos, siendo estas personas las que facilitaron las facturas
falsas; y que la contribuyente denunciada registró y declaró en sus respectivos formularios
29 de los periodos tributarios mensuales de junio, julio, octubre y diciembre del 2018 y
agosto 2019, un total de 16 facturas electrónicas falsas emitidas por Sociedad Inmobiliaria
SPS SpA., que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto
total de IVA crédito fiscal de $9.747.000 (monto histórico).
7. Agrega, que también se verificó que la denunciada en el
periodo tributario de agosto de 2018, incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA
sin contar con el respaldo documentario correspondiente por la suma de $5.405.500
(monto histórico),
8. Posteriormente señala, que la contribuyente denunciada
durante los periodos de octubre a diciembre de 2019 no presentó sus declaraciones de
impuestos mensuales, formularios N°29, no declarando el IVA débito fiscal, por un monto
total de $2.803.764 (monto histórico).
9. Conforme todo lo anterior, afirma que el representante legal
en representación de la denunciada ha incurrido de este modo en las infracciones
contempladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° y del N°5 del señalado artículo del
Código Tributario.
10. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el inciso 2° del artículo 97 N° 4°, y N°5 del Código
Tributario.
11. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
representante legal Patricio Peirano Blanco, actuando en representación de la
contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata
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y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 y N°5 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
12. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que al contar
la infractora con asesoría tributaria y haber realizado inicio de actividades en el año 2015,
se concluye que el representante legal de la denunciada tenía pleno conocimiento de las
obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del
Código Tributario.
13. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $20.107.601.
14. Que a fojas 83, se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los
documentos de fojas 7 a 81.
15. Que a fojas 85 la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal,
certifica que la reclamada no ha efectuado descargo alguno en estos autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 83, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia.
A fojas 85, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 86, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y
acompañando documento, el que se provee a fojas 91.
A fojas 90, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 94, se fija audiencia de percepción documental.
A fojas 96, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 97, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 99, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 6 Vta., Acta Denuncia N° 1/13.01.2022; a fojas 7 a 54 Vta.,
informe de recopilación de antecedentes; a fojas 55 a 81, Oficio 19 y documentos adjuntos;
a fojas 82, certificado de envío y recepción, a fojas 87 a 88, Resolución Exenta RA
N°246/93/2021, a fojas 89, certificado de envío y recepción; a fojas 93, sobre cerrado de
color café que contiene 1 CD, con archivo PDF correspondientes a Cuaderno de
Antecedentes 18 ARA 1, Anexo al Informe N° 18 de 14.12.2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 86, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° y N°5 del
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Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que, conforme consta en certificación de fojas 85 la
denunciada no presenta descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que no
siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede dictar sentencia sin
más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
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medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el mismo artículo 97, en su numeral 5, establece la
siguiente sanción, señalando que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las
leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o
los socios que tengan el uso de razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus
grados medio máximo”.
5. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL INCISO 2° DEL
NUMERAL 4 Y NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
7. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
8. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
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cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27/07/2006), en virtud de lo anterior el estándar de convicción exigible en materia
penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas
materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
9. Que, por su parte, del examen del informe N° 18 y del
cuaderno de antecedentes de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°2-2022 de
fojas 93, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada.
c) Que producto de la referida recopilación de antecedentes, el
Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos en los
meses de junio, julio, octubre y diciembre del 2018 y agosto 2019, incorporó en su
contabilidad dieciséis (16) facturas de supuesto proveedor que dan cuenta de operaciones
inexistentes; de igual manera comprobó, que la denunciada, en el periodo tributario de
agosto de 2018 incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA sin contar con el
respaldo documentario correspondiente; conductas constitutivas del ilícito tipificado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
d) Que producto de la misma auditoría, el Servicio de Impuestos
Internos verificó que, en los periodos de octubre a diciembre del 2019, la denunciada no
presentó declaraciones de impuestos mensuales, formularios N°29, no declarando el IVA
débito fiscal, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°5.
e) Que el representante legal de la denunciada, don Patricio
Peirano Blanco, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el día
05 de febrero de 2020 quien en lo concerniente al funcionamiento de la empresa indicó que
contaban con los servicios contables del Contador Jaime Zelada, al cual se le pagaban sus
honorarios a nombre de Consultora Fénix; en cuanto a las compras efectuadas a los
proveedores Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y Servicios Mineros y Empresariales Jean de
Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L., durante los años 2017 y 2018, indicó que los materiales
fueron suministrados por don Jaime Zelada y que le pagaba en forma semanal al contado.
f) Que el contador, don Jaime Zelada Rojas, prestó declaración
jurada con fecha 24 de agosto de 2020, donde indicó: Que efectivamente las empresas
Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre
Lamoliatte E.I.R.L fueron sus clientes hasta el año 2015 o 2016, ya que en esa época el
cliente Sr. Jean Pierre Lamoliatte, sufrió un paro cardiaco y la empresa dejó de funcionar,
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concluyendo sus servicios contables; en cuanto a la denunciada y, específicamente, a su
representante legal don Patricio Peirano, señaló no conocerlo.
g) Que con fecha 13 de marzo de 2020, prestó declaración don
Daniel López Aros, quien también indicó no conocer a la Sociedad Protechnical SpA, no
obstante, reconoció que en el caso de su cliente Giselle Marlene Sazo Tapia Servicios de
Neumáticos E.I.R.L., utilizó facturas falsas, facilitadas por el Contador Jaime Zelada Rojas
a cambio del pago de la mitad de crédito consignadas en ellas.
h) Que las direcciones IP 190107228226, 191116163193,
168.196.201.58, 190.8.79.154 y 45.232.32.106 de donde se enviaron las declaraciones de
impuesto mensuales y anuales de Sociedad Protechnical SpA, en los periodos tributarios
abril a julio, octubre y diciembre del año 2018 y AT 2018, son coincidentes con las
direcciones IP de donde se enviaron declaraciones de impuestos de Inprox SpA y/o
Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y/o Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre
Lamoliatte E.I.R.L.
i) Que del examen de las facturas declaradas como de las
declaraciones juradas señaladas y del resto de antecedentes recopilados, consta que los
documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
j) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente
incorporadas en los Registros de Compras y Ventas y respectivas Declaraciones,
aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los
respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que
estaba legalmente obligada.
k) Que, efectivamente, en el periodo tributario de agosto de
2018, la denunciada incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA sin contar con
el respaldo documentario correspondiente; y que por el contrario, en los periodos de
octubre a diciembre del 2019, la denunciada no presentó declaraciones de impuestos
mensuales, no declarando el IVA débito fiscal.
10. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el representante legal de la
denunciada ejecutó maliciosamente, en representación de ésta, las conductas imputadas y
descritas en el inciso 2° del numeral 4°, y numeral 5° del artículo 97 del Código Tributario.
11. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $20.107.601.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
12. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal
Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma
norma enumera, siendo en la especie, conforme a los antecedentes que obran en el
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presente proceso, aplicable la contenida en el numeral 4 del mismo artículo, consistente en
“El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida”; puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que
efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades
necesarios para desarrollar su negocio y el inicio de las mismas que data del año 2015,
tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas,
tomando, además, especial consideración el hecho de contar con asesoría, como asimismo
el monto de las facturas registradas.
IV. SANCIÓN APLICABLE
13. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte de la inculpada del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el inciso 2° del numeral N°4, y N°5 del artículo 97 del Código Tributario,
debiendo dar lugar a la denuncia, pero atendida la concurrencia de sólo una agravante, se
impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor de
lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4
y N°5, 107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 1, de 13 de enero de
2022, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral
4°, y numeral 5° ambos del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $20.107.601.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000023-7
RIT: GS-14-00008-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-04-11T18:51:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.