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Folium

Procedimiento general de sanciones

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00008-2022 · 11 de abril de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00008-2022
RUC
22-9-0000023-7
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA RUT N° 76.401.522-3 CUANTÍA 1.108,02 UTM Valparaíso, once de abril de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de Denuncia Nº 01, de 13 de enero de 2022 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa a la contribuyente SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA, RUT N° 76.401.522-3, con giro o actividad en Otras Actividades Especializadas de Construcción, Empresa de Servicios de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría Técnica, Alquiler de Máquina y Equipo Agropecuario, Forestal, de Construcción e Ingeniería Civil sin operarios, con domicilio en Pasaje Genoveva N°343, el Sol Quilpué, Villa Alemana, V Región, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2° y N°5 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que la presente acta se origina a partir de la denuncia presentada por Thierry Bertrand Regis Marie De Saint Pierre Sarrut, RUT N°5.160.448-2, en la que los hechos denunciados dicen relación con las sociedades Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L. RUT N°76.143.003-3 y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, RUT N°76.410.262-2, ambas de propiedad del padre fallecido del Señor De Saint Pierre, las cuales pese a que no registran operaciones comerciales desde el 17.09.2018, día del fallecimiento, han seguido facturando. 2. Agrega que en la denuncia del señor Saint Pierre, éste indicó que el contador de las sociedades era Jaime Zelada Rojas, RUT N°13.274.644-3, quien manejaba las claves de internet de ambas contribuyentes. 3. Menciona que, en virtud de lo anterior, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos, mediante Memorándum N°273 de fecha 27.12.2019, solicitó iniciar un proceso de revisión y análisis de antecedentes relativos a las sociedades Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA. 4. Indica que del análisis efectuado a los antecedentes durante el proceso de recopilación, fue posible establecer que Servicios Mineros y Empresariales Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 2 Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L., y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, entre los periodos tributarios de marzo del año 2017 a noviembre del año 2019 y entre diciembre del año 2017 a diciembre del año 2019, respectivamente, incorporaron en su información electrónica de compras y ventas (IECV) y/o registro de compras y ventas (RCV), y/o formularios N°29, facturas falsas, correspondientes a operaciones inexistentes tanto de compras como de venta, no obstante dichas sociedades no se encontraban operando, ya que el representante legal que gestionaba dichas empresas, había fallecido. 5. Agrega que dentro de los contribuyentes que registraban crédito fiscal amparado en facturas falsas, se encuentra la denunciada SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA, representada legalmente por Patricio Giovani Peirano Blanco, RUT N° 15.660.259-0. 6. Afirma que, de los antecedentes recopilados, fue posible establecer que la denunciada SOCIEDAD PROTECHNICAL SpA, representada legalmente por Patricio Giovani Peirano Blanco, se encuentra vinculada a los contadores Sres. Jaime Zelada Rojas y Daniel López Araos, siendo estas personas las que facilitaron las facturas falsas; y que la contribuyente denunciada registró y declaró en sus respectivos formularios 29 de los periodos tributarios mensuales de junio, julio, octubre y diciembre del 2018 y agosto 2019, un total de 16 facturas electrónicas falsas emitidas por Sociedad Inmobiliaria SPS SpA., que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $9.747.000 (monto histórico). 7. Agrega, que también se verificó que la denunciada en el periodo tributario de agosto de 2018, incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo documentario correspondiente por la suma de $5.405.500 (monto histórico), 8. Posteriormente señala, que la contribuyente denunciada durante los periodos de octubre a diciembre de 2019 no presentó sus declaraciones de impuestos mensuales, formularios N°29, no declarando el IVA débito fiscal, por un monto total de $2.803.764 (monto histórico). 9. Conforme todo lo anterior, afirma que el representante legal en representación de la denunciada ha incurrido de este modo en las infracciones contempladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° y del N°5 del señalado artículo del Código Tributario. 10. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el inciso 2° del artículo 97 N° 4°, y N°5 del Código Tributario. 11. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el representante legal Patricio Peirano Blanco, actuando en representación de la contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 3 y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 y N°5 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 12. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que al contar la infractora con asesoría tributaria y haber realizado inicio de actividades en el año 2015, se concluye que el representante legal de la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 13. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma de $20.107.601. 14. Que a fojas 83, se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los documentos de fojas 7 a 81. 15. Que a fojas 85 la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal, certifica que la reclamada no ha efectuado descargo alguno en estos autos. Los antecedentes del proceso: A fojas 83, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia. A fojas 85, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal. A fojas 86, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y acompañando documento, el que se provee a fojas 91. A fojas 90, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal. A fojas 94, se fija audiencia de percepción documental. A fojas 96, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal. A fojas 97, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 99, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1 a 6 Vta., Acta Denuncia N° 1/13.01.2022; a fojas 7 a 54 Vta., informe de recopilación de antecedentes; a fojas 55 a 81, Oficio 19 y documentos adjuntos; a fojas 82, certificado de envío y recepción, a fojas 87 a 88, Resolución Exenta RA N°246/93/2021, a fojas 89, certificado de envío y recepción; a fojas 93, sobre cerrado de color café que contiene 1 CD, con archivo PDF correspondientes a Cuaderno de Antecedentes 18 ARA 1, Anexo al Informe N° 18 de 14.12.2020. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 86, compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° y N°5 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 4 Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que, conforme consta en certificación de fojas 85 la denunciada no presenta descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede dictar sentencia sin más trámite. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 5 medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el mismo artículo 97, en su numeral 5, establece la siguiente sanción, señalando que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio máximo”. 5. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL INCISO 2° DEL NUMERAL 4 Y NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 7. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 8. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 6 cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27/07/2006), en virtud de lo anterior el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 9. Que, por su parte, del examen del informe N° 18 y del cuaderno de antecedentes de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°2-2022 de fojas 93, constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada. c) Que producto de la referida recopilación de antecedentes, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos en los meses de junio, julio, octubre y diciembre del 2018 y agosto 2019, incorporó en su contabilidad dieciséis (16) facturas de supuesto proveedor que dan cuenta de operaciones inexistentes; de igual manera comprobó, que la denunciada, en el periodo tributario de agosto de 2018 incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo documentario correspondiente; conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. d) Que producto de la misma auditoría, el Servicio de Impuestos Internos verificó que, en los periodos de octubre a diciembre del 2019, la denunciada no presentó declaraciones de impuestos mensuales, formularios N°29, no declarando el IVA débito fiscal, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°5. e) Que el representante legal de la denunciada, don Patricio Peirano Blanco, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el día 05 de febrero de 2020 quien en lo concerniente al funcionamiento de la empresa indicó que contaban con los servicios contables del Contador Jaime Zelada, al cual se le pagaban sus honorarios a nombre de Consultora Fénix; en cuanto a las compras efectuadas a los proveedores Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L., durante los años 2017 y 2018, indicó que los materiales fueron suministrados por don Jaime Zelada y que le pagaba en forma semanal al contado. f) Que el contador, don Jaime Zelada Rojas, prestó declaración jurada con fecha 24 de agosto de 2020, donde indicó: Que efectivamente las empresas Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L fueron sus clientes hasta el año 2015 o 2016, ya que en esa época el cliente Sr. Jean Pierre Lamoliatte, sufrió un paro cardiaco y la empresa dejó de funcionar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 7 concluyendo sus servicios contables; en cuanto a la denunciada y, específicamente, a su representante legal don Patricio Peirano, señaló no conocerlo. g) Que con fecha 13 de marzo de 2020, prestó declaración don Daniel López Aros, quien también indicó no conocer a la Sociedad Protechnical SpA, no obstante, reconoció que en el caso de su cliente Giselle Marlene Sazo Tapia Servicios de Neumáticos E.I.R.L., utilizó facturas falsas, facilitadas por el Contador Jaime Zelada Rojas a cambio del pago de la mitad de crédito consignadas en ellas. h) Que las direcciones IP 190107228226, 191116163193, 168.196.201.58, 190.8.79.154 y 45.232.32.106 de donde se enviaron las declaraciones de impuesto mensuales y anuales de Sociedad Protechnical SpA, en los periodos tributarios abril a julio, octubre y diciembre del año 2018 y AT 2018, son coincidentes con las direcciones IP de donde se enviaron declaraciones de impuestos de Inprox SpA y/o Sociedad Inmobiliaria SPS SpA y/o Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte E.I.R.L. i) Que del examen de las facturas declaradas como de las declaraciones juradas señaladas y del resto de antecedentes recopilados, consta que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas. j) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente incorporadas en los Registros de Compras y Ventas y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada. k) Que, efectivamente, en el periodo tributario de agosto de 2018, la denunciada incorporó y declaró en formulario 29, crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo documentario correspondiente; y que por el contrario, en los periodos de octubre a diciembre del 2019, la denunciada no presentó declaraciones de impuestos mensuales, no declarando el IVA débito fiscal. 10. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el representante legal de la denunciada ejecutó maliciosamente, en representación de ésta, las conductas imputadas y descritas en el inciso 2° del numeral 4°, y numeral 5° del artículo 97 del Código Tributario. 11. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $20.107.601. III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 12. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie, conforme a los antecedentes que obran en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 8 presente proceso, aplicable la contenida en el numeral 4 del mismo artículo, consistente en “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”; puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y el inicio de las mismas que data del año 2015, tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, especial consideración el hecho de contar con asesoría, como asimismo el monto de las facturas registradas. IV. SANCIÓN APLICABLE 13. Que, conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión por parte de la inculpada del tipo infraccional contemplado y sancionado en el inciso 2° del numeral N°4, y N°5 del artículo 97 del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, pero atendida la concurrencia de sólo una agravante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4 y N°5, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 1, de 13 de enero de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, y numeral 5° ambos del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $20.107.601. 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 9 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000023-7 RIT: GS-14-00008-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c4b552d89c643b6bc72f11a8bbe2f02 Timbre Electrónico 2022-04-11T18:51:53-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.