Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2022 · 22 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00017-2022
- RUC
- 22-9-0000062-8
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TITO OPHIR PARDO PINTO
RUT N° 6.132.886-6
Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Milenko Zurita Rojas,
abogado, RUT N°12.282.538-8, en representación de don TITO OPHIR PARDO PINTO,
RUT N°6.132.886-6, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Trece
Norte, número ochocientos tres, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Resoluciones N°s
1331 a 1348, notificadas por correo electrónico con fecha 28.10.2021, mediante las cuales
se denegó la petición de devolución de créditos fiscales IVA de los periodos de julio 2018 a
septiembre de 2019; noviembre 2019, diciembre de 2019 y febrero 2020, sustentada en el
artículo 126 del D.L.830 de 1974.
ANTECEDENTES
2. Indica que don Tito Ophir Pardo Pinto, es empresario
individual y tributa con el impuesto de primera categoría con renta efectiva y contabilidad
completa, agregando que inició actividades el 01.04.2005 declarando como actividad
económica la determinación y acabado de edificios, código 433000. La glosa descriptiva de
su actividad económica es “Contratista en instalaciones eléctricas reparación de viviendas
y edificios asesoría en instalaciones eléctricas”.
3. Agrega que el reclamante es facturador electrónico desde
agosto del año 2016 y nunca ha presentado problemas tributarios ni “brechas de
cumplimiento tributario”, tampoco ostenta ninguna anotación por parte del SII.
4. Menciona que, desde julio del año 2018, el reclamante sólo
ha tenido los siguientes clientes: Ingeniería Servicios y Construcción SpA, RUT
76.457.907-0, que gira en el rubro de obras menores en construcción con domicilio en Viña
del Mar; Constructora Convet Limitada, RUT 76.044.833-8, con domicilio en la ciudad de
Santiago y Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Limitada, RUT 83.178.200-5.
5. Indica que uno de sus clientes, esto es, empresa
Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda., RUT N°83.178.200-5, le efectúa los
pagos por los servicios prestados mediante la emisión de facturas de compra con retención
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del 100% del débito fiscal IVA, para lo cual se ampara en la Resolución Exenta N°142 de
26 de diciembre de 2005, que dispuso el cambio de sujeto de derecho IVA en los contratos
de instalación o confección de especialidades a las empresas constructoras.
6. Agrega que existe una ambivalencia y sobreabundancia de
normativa sobre la materia, que genera una confusión, mencionando al efecto las Res. Ex.
SII N°142 de 2005, N°39 de 2008, N°2 de 2018 y N°42 de 2018, y realizando el siguiente
análisis:
• Res. Ex SII N°142 de 2005. Dispuso el cambio sujeto derecho de
IVA en la construcción;
• Res. Ex SII N°39 de 27 de marzo de 2008. Excepcionó de la Res.
Ex SII N°142 de 2005 a los emisores o facturadores electrónicos creados por la Res. Ex SII
N°45 de 2003. Por lo tanto, la empresa constructora ya no debería retener al reclamante.
La Res. Ex SII N°39 de 27 de marzo de 2008 entraría en vigor el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el diario oficial, data que corresponde al 1 de abril del año
2018.
• Res. Ex SII N°2 de 12 de enero de 2018. Derogó la Res. EX SII
N°39 de 2008, y ordenó a los agentes retenedores de los distintos rubros, dentro de los
que se encuentra la construcción, emitir facturas de compra y retener, declarar y enterar el
IVA establecido en dichas resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la número 142
de 2005, por lo tanto, de acuerdo con esta normativa el reclamante se encuentra sujeto a
retención por la actividad de la construcción.
• Res. Ex SII N°42 de 30de abril de 2018. En el resolutivo 12 de esta
resolución se deroga la Res. Ex SII N°2 de 12 de enero de 2018 dictada tres meses antes.
La Resolución 42 de 2018 creó un nuevo régimen de cambio total de sujeto pasivo del IVA
sobre la base de dos conceptos: Contribuyentes sujetos a retención según nómina y,
agentes retenedores también establecidos en una nómina. El Agente retenedor deberá
emitir factura de compra y recargar separadamente el 100% del IVA a retener.
7. Agrega que es posible apreciar que, la Resolución N°42 de
2018, derogó la resolución N°2 del mismo año la que, a su vez, había derogado la
resolución N°39 en el 2008. Luego, esta última resolución, no vuelve a estar vigente por
esta sola circunstancia, ya que en la vigencia de la Resolución N°2 de 2018 “derogó” la
Res. 39 de 2008, es decir, esta última resolución “esta legítimamente derogada”. Distinto
sería el caso de que la resolución número 2 de 2018 haya tenido un vicio de nulidad, pues
allí entenderíamos que esta resolución nunca tuvo eficacia, lo que no es el caso.
8. Continúa afirmando que, el reclamante, se ha sujetado de
buena fe a las instrucciones dictadas por el ente fiscalizador, en este sentido al estar ligado
al rubro de la construcción está sujeto al cambio de sujeto establecido en la Res. EX.
N°142 de 2005, ya que la Res. 39 de 2008 y la Res.2 de 2018 estarían derogadas. Es más,
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el cliente del reclamante Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda., se
encuentra en la nómina de agentes retenedores de IVA de acuerdo con la Res. EX. N°42
de 2018.
9. Menciona que con fecha 25 de marzo del año 2021, el
reclamante presentó una solicitud, mediante petición administrativa número de folio
77321550875, al SII en virtud del artículo 126 del Código Tributario, solicitando la
devolución del remanente de crédito fiscal IVA del periodo febrero de 2021, ascendente a
la suma de $42.182.068 correspondiente a remanentes de crédito fiscal originados por el
cambio de sujeto de IVA y las retenciones efectuadas por la empresa Constructora
Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda., y que se arrastran desde agosto del año 2017 a
la fecha.
10. Agrega que el 28 de octubre del año 2021, la V Dirección
Regional del SII de Valparaíso notificó al reclamante las resoluciones materia de autos, en
las cuales se negó lugar a las devoluciones solicitadas por cada uno de los periodos
indicados en la petición, desde julio del año 2018 a febrero del año 2020.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEVOLUCIÓN
11. Afirma que la retención del IVA ha sido efectuada de acuerdo
con la normativa vigente, reiterando que tiene derecho a obtener la devolución de los
créditos fiscales y remanentes acumulados. Todo lo anterior conforme a la parte final del
inciso 3°del artículo 3 del D.L.825, indicando que conforme a dicha disposición los
supuestos para obtener la devolución serían los siguientes:
a) Que exista una norma administrativa general que ordene el
cambio de sujeto.
b) Que el vendedor o prestador de servicios no pueda recuperar
oportunamente su crédito fiscal, y
c) Que exista una solicitud de devolución.
FUNDAMENTO ILEGAL DE LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS
12. Señala que el fundamento de las resoluciones reclamadas y
que se puede apreciar en el segundo párrafo de la parte considerativa, es ilegal : “Que, en
el caso particular, se ha podido comprobar que el solicitante no ostenta la calidad de
contribuyente sujeto a retención, razón por la cual, siendo facturador electrónico, debió
facturar directamente los servicios prestados, en calidad de contribuyente de derecho del
IVA, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución exenta N°39 de 27 de marzo de 2008;
calidad que lo priva del derecho a obtener la devolución del remanente de crédito fiscal del
periodo, sin perjuicio de su utilización bajo el régimen tradicional de imputación de créditos
contra débitos que establece el ordenamiento jurídico”.
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13. Agrega que la fundamentación es ilegal por las siguientes
razones:
a) Al contribuyente reclamante no le era aplicable la Res. Ex.
N°39 de 27 de marzo de 2008, pues desde julio de 2018, periodo desde el cual se solicita
la devolución de créditos fiscales IVA, dicha resolución había sido derogada por la Res. Ex
SII N°2 de 12 de enero de 2018. (La confusión del órgano fiscalizador radica en una
sucesión de resoluciones que lo hace interpretar artificiosamente que una resolución puede
revivir después de haber sido derogada).
b) Al estar derogada la Res. Ex SII N°2 de 2018, rige en plenitud
la Res. Ex SII N°142 de 2005. Por lo tanto, la retención efectuada por la empresa
Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda., es legítima.
c) Conforme las circunstancias descritas con anterioridad, al
privar del derecho de obtener la devolución del remanente de crédito fiscal del período, es
del todo antijurídico, ya que se le priva de su derecho de obtener la restitución de un
crédito fiscal no imputable, indirectamente afectando el derecho de propiedad,
enriqueciéndose el Estado sin causa y de manera ilegal.
DERECHO A LA DEVOLUCIÓN
14. Indica que en el caso improbable que este Tribunal estime
que no ha operado un cambio de sujeto a la luz de la normativa vigente (artículo 3 inciso
tercero de la Ley de IVA), de todas formas, debiera operar la devolución por las normas
generales de la tributación en nuestro país.
15. Señala que las devoluciones solicitadas se han sustentado en
el artículo 126 del Código Tributario, en especial, en lo que dice relación con la restitución
de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos. Agrega que, sea que
opere o no el cambio de sujeto, lo cierto es que el pago es en exceso e indebido, toda vez
que se ha pagado más impuesto al valor agregado que el correspondiente a las
operaciones comerciales del reclamante y es indebido, porque no existe disposición legal
que habilite al fisco para apropiarse de un dinero mal ingresado.
SANCIONES ADMINSTRATIVAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DE LAS RESOLUCIONES DE CAMBIO DE SUJETO
16. Luego de analizar las resoluciones N°42 del 2018, 39 del
2008, y 142 de 2005, sostiene que aun cuando se hubiesen incumplido las resoluciones de
cambio de sujeto en virtud del artículo 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, las únicas sanciones administrativas contempladas en las diversas Res. Exentas
dictadas sobre la materia consisten en multas, por lo que el fisco no se encuentra
habilitado para apropiarse de impuestos enterados indebidamente.
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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ILÍCITO POR PARTE DEL FISCO
17. Concluye que, a la luz de los antecedentes esbozados, el
fisco al negarse a devolver los créditos fiscales se apropia indebidamente de los dineros
del contribuyente reclamante, al paso de enriquecerse sin causa legal y de manera ilícita.
18. Agrega que con esta conducta antijurídica el Fisco afecta el
derecho de propiedad del contribuyente reclamante, consagrado en el artículo 19 N°24 de
la Constitución, relativo al derecho de propiedad en sus diversas especies.
19. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogerlo a tramitación y que se dejen sin efecto las Resoluciones N°s 1331 a
N°1348, ordenando al ente fiscalizador la inmediata devolución solicitada, todo con expresa
condenación en costas.
Que a fojas 37 y siguientes compareció la abogada, doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir los antecedentes, argumentos del
reclamante y marco normativo, señala que el reclamo debe ser rechazado de acuerdo con
las siguientes consideraciones:
2. Indica que según lo previsto en los artículos 2°, 3° y 10 de la
Ley de IVA, por regla general, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado
es el vendedor o prestador de servicios. No obstante, el inciso tercero del artículo 3° del
D.L.825 de 1974, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos en que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3. Agrega que, con el objeto de cautelar debidamente el interés
fiscal, el SII ha estimado necesario, en algunos casos, hacer uso de la facultad establecida
en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley del IVA, cambiando el sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado, traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del
tributo a quien realiza la adquisición de determinados bienes y servicios.
4. Afirma que en lo que interesa en el caso de autos, es posible
verificar que mediante Resolución Exenta N°142 de 26 de diciembre de 2005, el SII, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo3° del D.L. N°825 de 1974, dispuso
el cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, traspasando la
responsabilidad de la declaración y pago del tributo que afecta a los contratos de
instalación o confección de especialidades a las empresas constructoras.
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5. Agrega que, con posterioridad a la emisión de la Resolución
precedentemente citada, el SII emitió dos resoluciones sobre la materia, conforme se
indica:
• Resolución Ex. N°39 de 27 de marzo de 2008: por medio de
esta Resolución este Servicio estableció que quedarían excepcionados del régimen de
cambio de sujeto establecido en la Resolución Ex. N°142 de 2005, los contribuyentes que
se encontraran autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para ser emisores
electrónicos, de acuerdo con lo señalado en la Res. Ex. SII N°45, de 2003.
• Resolución Ex. N°2 de 12 de enero de 2018: esta
Resolución establecía que los agentes retenedores, que adquieran bienes o contraten
servicios afectos al cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, establecido por la
Res. Ex. N°142 de 2005, deberían emitir las facturas de compra respectivas y, además,
retener, declarar y enterar en arcas fiscales el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado
establecido en dichas Resoluciones, independiente de la condición de electrónico que
pudiese tener el vendedor de estos productos. Entre sus resolutivos, se consideraba la
derogación de la Res. Ex. N°39.
• Agrega que la Resolución Ex. N°2, de acuerdo con lo instruido
en su resolutivo tercero, entraría en vigor a contar del primer día del mes subsiguiente a la
fecha de su publicación en extracto oficial. No obstante, lo establecido de su entrada en
vigor, mediante Resolución Ex. N°20, de 28 de febrero de 2018, se estableció un nuevo
plazo de entrada en vigor, para el 1° de mayo de 2018.
• Menciona que un nuevo y definitivo tropiezo sufriría la
implementación de la citada Res. Ex. N°2, ya que ese Servicio, en uso de sus facultades
legales, por razones de buen servicio y a fin de otorgar el máximo de facilidades a los
contribuyentes que estarían obligados por esta resolución, y considerando reuniones de
trabajo con distintos actores, estimó conveniente modificar los criterios al cambio de sujeto
que establecía la Res. Ex. N°2, lo que supuso dejarla sin efecto. Lo anterior, fue dispuesto
mediante Res. Ex. N°42 de 30 de abril de 2018, que dejó sin efecto dicha Res. Ex. N°2, a
contar del 02 de mayo de 2018, estableciéndose, un nuevo régimen de retenciones de
cambio de sujeto, entre cuyos aspectos más relevantes se encuentra el hecho de crearse
dos nóminas, una de “contribuyentes sujetos a retención”, y otra de “Agentes retenedores”,
las cuales serán publicadas en la página web del Servicio los últimos días hábiles de junio
y diciembre de cada año. Además, se establece en su resolutivo N°13, que el cambio de
sujeto rige a contar del 1° de agosto de 2018.
6. Afirma que teniendo presente lo indicado, esto es, que la
resolución Ex. N°42 de 2018, vino a dejar sin efecto lo dispuesto por la Res. Ex. N°2 de
ese mismo año, impidiendo en consecuencia su entrada en vigor (entre cuyos
resolutivos se consideraba la derogación de la Res. Ex. N°39) es que se mantiene en pleno
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vigor la Resolución Ex. N°39 de 2008 y la N° 142 de 2005.
7. Señala que luego de lo expuesto, cabe explicar que de la
lectura del resolutivo primero de la Resolución Ex. N°42 de 30 de abril de 2018, se
desprende que el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor
Agregado que implementa este Servicio en uso de las facultades previstas en el inciso 3°
del D.L. N° de 1974, exige como presupuesto fundamental, la existencia de ventas o
prestaciones de servicios gravados con IVA, realizados por contribuyentes sujetos a
retención, a adquirentes o beneficiarios de servicios calificados como agentes
retenedores.
8. Concluye indicando que el derecho que asiste al
contribuyente sujeto a retención, de recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente
que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que
genere en el periodo o de obtener su devolución hasta el monto del débito retenido, o del
remanente , si este es menor, exige, como condición básica, que éste haya ostentado
la calidad de sujeto de retención y, al mismo tiempo, el adquiriente o beneficiario del
servicio haya tenido la calidad de agente retenedor.
9. Indica que se ha comprobado que el contribuyente Pardo
Pinto-facturador electrónico- en su calidad de empresario individual, declara rentas sobre
base efectiva en la Primera Categoría según contabilidad completa, y que en su calidad de
contribuyente de derecho de IVA, se encuentra obligado a emitir facturas electrónicas
según lo dispuesto por la Ley N°20.727 de 2004 y no registra la anotación causal N°5522,
mediante la cual se lleva el control de la nómina de contribuyentes sujetos a retención,
según lo dispuesto en Resoluciones Exentas N°42 y 54 de 2018.
10. Concluye que, el reclamante no tiene la calidad de
contribuyente sujeto a retención, - ya que simplemente no figura en nómina alguna de
contribuyentes sujetos a retención-, razón por la cual debió facturar directamente los
servicios prestados, en calidad de contribuyente de derecho del IVA.
11. Agrega que el hecho de ser sujeto de IVA, lo priva del
derecho de obtener la devolución de remanente de crédito fiscal del período, sin perjuicio
de su utilización bajo el régimen tradicional de imputación de créditos contra debito que
establece el ordenamiento jurídico.
12. Señala en cuanto a que el contribuyente se haya acogido de
buena fe a las instrucciones del Servicio, ello no resulta efectivo, ya que la secuencia y
vigencia de la Resoluciones impartidas sobre la materia se acreditan de su sola lectura, a
saber, Res. Ex. N°142 de 2005, N°39 de 2008, N°2 de 2018 y N°20 de 2018, para arribar
en definitiva a lo dispuesto en la Res. 42 de 2018, que dispone el cambio de sujeto pasivo
de derecho de Impuesto al Valor Agregado, por las ventas y prestaciones de servicios
gravados con IVA que realicen contribuyentes sujetos a retención, a adquirentes o
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beneficiarios de servicios calificados como agentes retenedores; cambio de sujeto que rige
con independencia de que los contribuyentes involucrados en la operación sean emisores
de documentos tributarios electrónicos.
13. Agrega que, dentro de este contexto cabe tener presente que
el Sr. Pardo Pinto, ha efectuado, con anterioridad a las actuaciones reclamadas en autos,
diversas presentaciones ante este Servicio, entre los años 2019 y 2020 a través de F2117
y/o solicitudes de devolución por concepto de remanente de crédito fiscal en periodos que
indican correspondiente al IVA retenido por servicios de construcción, a las cuales se le ha
dado respuesta, mediante Ordinario N°77320342996 y Resolución Ex. N°77320103350,
aclarándole y reiterándole que al no ser sujeto a retención debe facturar los servicios
prestados en tanto contribuyente de IVA y así declararlos; calidad que lo priva del derecho
a obtener devolución del remanente de crédito fiscal del periodo en cuestión, sin perjuicio
de su utilización bajo el régimen tradicional de imputación de créditos contra débitos.
14. Indica que ,no obstante, habérsele indicado formalmente en
dos oportunidades la forma de proceder, el contribuyente se mantuvo obtuso en su actuar,
y continuó sin emitir las facturas de venta que le correspondía otorgar por los servicios
prestados, haciendo caso omiso de lo informado por este Servicio, por lo que no podría
aducir a esta altura un desconocimiento sobre la materia como tampoco la existencia de
sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuesto; pago que en todo caso
fue efectuado por Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda., RUT
N°83.178.200-5.
15. Finalmente, afirma que el Servicio de Impuestos Internos no
se ha apropiado indebidamente de dineros, ya que ese Servicio no ha cuestionado los
remanentes declarados por el contribuyente -aun cuando tampoco se han validado-
limitándose a indicar que los remanentes los podrá imputar siempre a los débitos fiscales
futuros.
16. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
confirmen las Resoluciones N°1331 a N°1348, desechando, en consecuencia, el reclamo
de autos, con expresa condenación de costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 34, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 46.
A fojas 36, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 37, escrito de la reclamada evacuando el traslado, contestando
el reclamo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 46.
A fojas 48, se cita a audiencia de conciliación.
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A fojas 50, escrito del reclamante haciendo presente observaciones y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito del reclamante rectificando escrito, el que se provee
a fojas 65.
A fojas 59, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 65.
A fojas 67, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 69, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal
de la audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 70, se solicita fijar domicilio al abogado del reclamante bajo
apercibimiento.
A fojas 72, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 70,
el que se provee a fojas 74.
A fojas 74 se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 81.
A fojas 79, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal
de la autorización de poder.
A fojas 81, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a
fojas 80 y 80 vta.
A fojas 83, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 81.
A fojas 85, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 100.
A fojas 102, escrito del reclamante solicitando curso progresivo de
autos, el que se provee a fojas 104 citando a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 27, Resoluciones N°s 1331 a 1348 y su notificación; a fojas
28 a 30, mandato judicial; a fojas 31 y 35, certificado de envío y recepción; a fojas 42 a 43,
copia Ord. N° 77320342996; a fojas 44 y 44 vuelta, Res. Ex. N° 7730103359; a fojas 45,
certificado de envío y recepción; a fojas 52, publicación diario oficial de resolución N°2; a
fojas 53, publicación diario oficial de resolución N°20;a fojas 54 y 58, certificado de envío y
recepción; a fojas 60, resolución exenta N°142; a fojas 61, Resolución N°39; a fojas 62,
publicación diario oficial de resolución N°2; a fojas 63, publicación en diario oficial de
Resolución N°20; a fojas 64 y 73, certificado de envío y recepción; a fojas 76, comprobante
de notificación de Correos de Chile; a fojas 78, certificado de envío y recepción; a fojas 80
y 80 vuelta, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 86, certificado N°1 de
2023; a fojas 87 a 90; resolución exenta N°142; a fojas 91 a 92 vuelta, resolución N°39; a
fojas 93 a 93 vuelta, Resolución N°2; a fojas 94 a 94 vuelta, resolución N°20; a fojas 95 a
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97 vuelta, resolución N°42; a fojas 98 a 98 vuelta, resolución N°54; a fojas 99, certificado
de envío y recepción; a fojas 103, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 37, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina
su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que el contribuyente reclamante se desempeña en el rubro
de instalaciones y presta servicios a la actividad de la construcción y, es facturador
electrónico desde agosto de 2016.
c) Que la Resolución Exenta SII N°142 de 2005, dispuso el
cambio sujeto derecho de IVA en la construcción
d) Que la Resolución Exenta SII N°39 de 27 de marzo de 2008,
excepcionó de la Resolución Exenta SII N°142 de 2005 a los emisores o facturadores
electrónicos.
e) Que la Resolución Exenta SII N°2 de 12 de enero de 2018
publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2018, derogó la Res. EX SII N°39
de 2008, y ordenó a los agentes retenedores de los distintos rubros, dentro de los que se
encuentra la construcción, emitir facturas de compra y retener, declarar y enterar el IVA
establecido en dichas resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la número 142 de
2005.
f) Que la Resolución Exenta SII N°20 de 28 de febrero de 2018
publicada en el Diario Oficial el día 6 de marzo de 2018, estableció un nuevo plazo de
entrada en vigor de la Resolución N°2, para el día 1° de mayo de 2018.
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g) Que la Resolución Exenta N°42 de 30 de abril de 2018, en el
resolutivo 12 de esta resolución derogó la Res. Ex SII N°2 de 12 de enero de 2018.
Además, creó un nuevo régimen de cambio total de sujeto pasivo del IVA sobre la
base de dos conceptos: Contribuyentes sujetos a retención según nómina y,
agentes retenedores también establecidos en una nómina.
h) Que el contribuyente reclamante presentó con fecha
27.08.2021, conforme el artículo 126 del Código Tributario, solicitud de devolución
de remanente de crédito fiscal por los períodos tributarios de julio a diciembre de 2018,
enero a septiembre de 2019, noviembre y diciembre de 2019; y febrero de 2020, por un
monto total de $32.108.668, correspondiente al IVA retenido por servicios de construcción.
i) Que no es controvertido por las partes que, a la fecha de
solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por la contribuyente reclamante,
se encontraba vigente la Resolución Exenta N°142 de 2005, que dispuso el cambio
sujeto derecho de IVA en la construcción.
j) Que con fecha 28 de octubre de 2021, el Servicio de
impuestos Internos procedió a dictar las resoluciones reclamadas N°s 1331 a 1348,
mediante las cuales se denegó la petición de devolución de créditos fiscales IVA, en base
a los siguientes fundamentos expresados en su segundo considerando: “Que, en el caso
en particular, se ha podido comprobar que el solicitante no ostenta la calidad de
Contribuyente Sujeto a Retención, razón por la cual, siendo facturador electrónico, debió
facturar directamente los servicios prestados, en calidad de contribuyente de derecho de
IVA, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Exenta N°39 de 27 de marzo de 2008;
calidad que lo priva del derecho a obtener la devolución del remanente de crédito fiscal del
periodo, sin perjuicio de su utilización bajo el régimen tradicional de imputación de créditos
contra débitos que establece el ordenamiento jurídico”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 74, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de la devolución de IVA Crédito Fiscal solicitada y; b) Efectividad de haberse
dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
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6. Que el artículo 15 del Código Tributario dispone que: ”Las
notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter
general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo
disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto”.
7. Que el artículo 26 inciso tercero del Código Tributario, dispone
lo siguiente: “En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”.
8. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
(…).”
9. Que el artículo 3 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, otorga la facultad a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos de disponer el cambio de sujeto del tributo, a autorizar a los vendedores o
prestadores de servicios que no puedan recuperar oportunamente el crédito fiscal a
imputar el crédito fiscal a cualquier otro impuesto fiscal, a darle el carácter de pago
provisional mensual de la Ley de la Renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de
Tesorería en el plazo de 30 días de presentada la solicitud.
10. Que los artículos 23 y 25 del mencionado Decreto Ley 825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito
fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de
éste.
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
11. Que, en primer término, debiendo la sentencia fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”2
V. RESOLUCIONES DICTADAS CON INFRACCIÓN A LAS
DIPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
12. Que, el reclamante alega que las actuaciones cuestionadas
contendrían un fundamento ilegal, específicamente, en su segundo considerando, en el
que señala lo siguiente: “Que, en el caso en particular, se ha podido comprobar que el
solicitante no ostenta la calidad de Contribuyente Sujeto a Retención, razón por la cual,
siendo facturador electrónico, debió facturar directamente los servicios prestados, en
calidad de contribuyente de derecho de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución
Exenta N°39 de 27 de marzo de 2008; calidad que lo priva del derecho a obtener la
devolución del remanente de crédito fiscal del periodo, sin perjuicio de su utilización bajo el
régimen tradicional de imputación de créditos contra débitos que establece el ordenamiento
jurídico”.
13. Que el reclamante alega que, si bien es facturador
electrónico, no le era aplicable la Resolución Exenta SII N°39, de marzo de 2008, pues en
el mes de julio de 2018, período desde el cual se solicita la devolución de créditos fiscales
IVA, dicha resolución N°39, había sido derogada por la Resolución Exenta SII N°2 de fecha
12 de enero de 2018.
14. Que, asimismo, agrega que al haber estado derogada la
Resolución Exenta N°39, a la fecha de petición de solicitud de devolución de remanente de
crédito fiscal IVA estaba vigente la Resolución Exenta N°142 del 2005 y le era aplicable,
por lo que en virtud de esta última resolución su solicitud de devolución resulta del todo
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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legítima y procedente.
15. Que, conforme lo ya establecido en el precedente tercer
considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 9-26 vta., 42 a 44 vta., 52-
53, 60-63, 86 a 98 vta., y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas de fojas 9 a 26
vuelta, aparece que el conflicto a resolver radica en determinar si la mencionada
Resolución Exenta N°39, fundamento legal de los actos reclamados, estaba derogada o no
al momento de que se expidieran dichos actos y, por tanto, las actuaciones fiscales que
sustenta serían ilegales por contener un fundamento jurídico que no se encontraba vigente.
16. Que, en primer término, y para despejar el debate, las
actuaciones reclamadas no mencionan ni hacen presente en sus fundamentos, que se
tomaron en consideración las instrucciones de la Resolución Exenta SII N°42 del 30 de
abril de 2018, para denegar la devolución solicitada, como ha pretendido complementar la
parte reclamada en la contestación del reclamo, haciendo un análisis de la aplicación de
esta última resolución al reclamante. En este sentido, debe señalarse que la “motivación
diferida” ha sido declarada inadmisible por la Corte Suprema, así, por ejemplo, en
sentencia del año 2014, el máximo Tribunal confirmó lo sentenciado por la Corte de
Apelaciones de Concepción, señalando que: “Hace exigible, de una adecuada y suficiente
fundamentación de sus decisiones, en el momento de expedirlas y no con posterioridad
cuando el organismo se defiende de los recursos intentados en su contra”.3
17. Que, en enseguida, el inciso 3 del artículo 26 del Código
Tributario dispone lo siguiente: “En caso que las circulares, dictámenes y demás
documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de
acuerdo con el artículo 15°”. A su vez, el artículo 15 señala que las resoluciones de
carácter general que deban publicarse se insertarán por una vez en Diario Oficial, pudiendo
disponerse su publicación en extracto.
18. Que, la Resolución Exenta SII N°39 de 2008, había sido
derogada por la Resolución Exenta N°2 de 2018, según se lee expresamente en esta
última resolución, a saber: “1. Deróguese la Resolución Exenta SII N° 39, de 2008, y sus
modificaciones realizadas mediante Resoluciones Exentas SII N° 102, de 04.11.2014 y N°
55, de fecha 17.06.2016.”
19. Que, en el número 3 de la mencionada Resolución 2 se
señala: “La presente Resolución regirá a contar del primer día del mes subsiguiente a la
fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial”. En este sentido, debe señalarse
que la publicación se realizó con fecha 20 de enero de 2018, por lo que la Resolución
3 CORTE SUPREMA, Durán contra Superintendencia de Seguridad Social, Región del Biobío, rol 11709-2014, 3 de junio, considerando 23°.
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comenzó a regir con fecha 1 de marzo de 2018.
20. Que, la Resolución Exenta SII N°20 de 28 de febrero de
2018, estableció un nuevo plazo de entrada en vigor de la Resolución N°2, fijando su
vigencia a partir del día 1° de mayo de 2018, sin embargo, la publicación en el Diario
Oficial se produjo con fecha 6 de marzo de 2018. Por lo anterior, es posible advertir que
la Res Ex N°2 estuvo vigente al menos entre el día 1 y 5 de marzo del año 2018,
considerando que las resoluciones generales tienen efecto una vez publicadas en el Diario
Oficial, sin perjuicio de las normas particulares de vigencia que pudieran contener.
21. Que, por último, la Resolución Exenta N°42 de 30 de abril de
2018, en su resolutivo 12° deroga la Res. Ex SII N°2 de 12 de enero de 2018, señalando:
“Se deroga la Resolución Exenta SII N°2 de 2018, a contar del 2 de mayo de 2018.”
22. Que, por lo tanto, a la luz de las fechas de publicación y
vigencia indicadas, la Resolución N°2 cumplió sus efectos jurídicos de manera plena,
siendo uno de ellos la derogación de la ya mencionada Resolución Exenta N°39, sin
importar, el que haya sido derogada posteriormente la primera (Resolución N°2), acción
que no tiene el efecto de hacer volver a la vida jurídica una norma ya derogada. Por lo que,
en el mes de julio de 2018 la norma vigente en materia de cambio de sujeto era la
Resolución N°142 de 2005.
23. Que, no obstante estar derogada la Resolución Exenta N°39,
las actuaciones reclamadas igualmente se fundamentan en dicha Resolución y no dan
explicación alguna acerca de los motivos por los que aplican al contribuyente una
Resolución que ya no tenía vigencia según se ha anotado.
24. Que, comprobado entonces que los actos reclamados
contienen un fundamento jurídico que no tiene validez jurídica para los efectos de sostener
la denegatoria de la solicitud del contribuyente, debe analizarse la sanción que el
ordenamiento jurídico prevé para este tipo de casos.
25. Que, el contencioso administrativo tributario es un
procedimiento de plena jurisdicción destinado a declarar o no la ilegalidad de los actos
emitidos por la Administración Tributaria, pudiendo revisarse tanto sus aspectos factuales
como jurídicos y, en consecuencia, dejarlos sin efecto o declarar su nulidad, si fuere el
caso.
26. Que, conforme a las alegaciones de la reclamante contenidas
en el libelo principal queda de manifiesto que al reclamar la ilegalidad de los actos
impugnados en estos autos, por contener como fundamento jurídico de la denegatoria una
Resolución Exenta derogada, lo que está advirtiendo es “la violación de la ley de fondo
atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto”4, que es una
4 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240
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causal de nulidad del acto administrativo, sin perjuicio de que el contencioso tributario
permite dejar sin efecto el acto por haberse dictado erróneamente y haberse desvirtuado
debidamente la pretensión fiscal.
27. Que, todo lo anterior, conduce forzosamente a concluir que
las actuaciones de fojas 12, han sido dictadas erróneamente al haber aplicado al
contribuyente la derogada Resolución Exenta SII N°39 de 2008.
28. Que, por otra parte, no habiendo sido fundada la denegatoria
de devolución en la aplicación de la Resolución N°42 del 2018, y no siendo controvertido la
vigencia de la Resolución Exenta N°142 del 2005 a la fecha de presentación de la solicitud
materia de autos, ésta resulta procedente.
29. Que en virtud de lo anteriormente desarrollado, examinada
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es posible concluir que las actuaciones reclamadas fueron
formuladas con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas citadas, y
atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto
del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y dejar sin efecto
la actuaciones reclamadas, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos o dispuesto en
el artículo 6° B) N° 6° y artículos 124 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO las actuaciones reclamadas que negaron lugar a la devolución solicitada en
autos.
2. DEVUÉLVASE la correspondiente suma solicitada por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000062-8
RIT: GR-14-00017-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-12-22T10:44:14-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-12-22T11:04:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.