Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00018-2022 · 19 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00018-2022
- RUC
- 22-9-0000063-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CRISTIÁN MOISÉS FIGUEROA ROJAS
RUT N° 10.413.718-0
CUANTÍA 53,45 UTM
Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Daniel Gómez García, Director
Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°
669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de Denuncia Nº 1, de 11
de febrero de 2022 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente
CRISTIÁN MOISÉS FIGUEROA ROJAS, RUT N°10.413.718-0, con giro de fabricación de
productos metálicos para uso estructural, terminación y acabado de edificios, transporte de carga
por carretera y otras actividades de servicios personales, con domicilio en calle El Venado N°5,
Quebrada Alvarado, Olmué, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes efectuado a la contribuyente Constructora Nicolás Kirmayr Castro EIRL, RUT
N°76.645.796-8, representada por don Nicolás Kirmayr Castro RUT N°19.118.288-K, que culminó
en un Informe de Recopilación de Antecedentes suscrito por las fiscalizadoras doña Nicole Silva
Briones y Michelle López Guerra, se detectó que la contribuyente incurrió en una serie de
conductas e irregularidades que dieron lugar a la presentación de una querella ante el Juzgado
de Garantía de Talagante por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, producto de la emisión y facilitación de 68 facturas electrónicas falsas a
diversos contribuyentes, las que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o
inexistentes ocurridas durante septiembre de 2016 a junio de 2019.
2. Agrega que dentro de los contribuyentes que registraban crédito
fiscal amparado en facturas falsas de la empresa Constructora Nicolás Kirmayr Castro EIRL RUT
N°76.645.796-8, se encuentra el denunciado don CRISTIÁN MOISÉS FIGUEROA ROJAS, RUT
N°10.413.718-0 y que, debido a ello, con fecha 09.07.2021 se notificó al correo electrónico del
denunciado el Requerimiento de Declaración Jurada N°3 para que prestara declaración,
diligencia que se realizó de manera presencial.
3. Que, en dicha declaración el contribuyente indicó que realiza
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actividades en estructuras metálicas y construcciones en general, conocimiento que adquirió a
través del tiempo, a su vez, lo que corresponde a arquitectura, indica lo desarrolla con apoyo de
su hermano, Rodrigo Figueroa Rojas.
4. Que, respecto de la sociedad Constructora Nicolás Kirmayr
Castro EIRL, señala que conoce a dicha empresa, que su hermano trabajó en ella y que no le ha
comprado materiales ni nada. En cuanto a las facturas N°39 y N°40 de fecha 11.06.2018 y
27.06.2018 respectivamente señala que no reconoce los servicios y el pago efectuado.
5. Adicionalmente, indica que también se tomó declaración al
hermano del denunciado, don Rodrigo Figueroa Rojas, RUT 7.883.878-7, a fin de que aclarara
la situación planteada respecto de las Facturas, a lo que señaló que efectivamente conoce a la
empresa Constructora Nicolás Kirmayr Castro EIRL, pues tiene relación con otra empresa donde
habría trabajado, que los bienes y/o servicios que detallan las facturas son repuestos y piezas de
estructuras, que el pago habría sido efectuado vía transferencia al padre de don Nicolás Kirmayr
Castro de nombre Wladimir y que se habría comprometido a entregar copias de cartolas de
transferencias y respaldo de pagos, cuestión que no realizó,
6. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas
descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
7. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el contribuyente
denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata y directa, en calidad
de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
8. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que, habiendo
realizado inicio de actividades en el año 2017, se concluye que el denunciado tenía pleno
conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del
artículo 107 del Código Tributario.
9. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a
la suma de $977.755.
10. Que, a fojas 37, se tuvo por presentada acta de denuncia en los
términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los documentos
de fojas 4 a 35 vuelta.
11. Que, a fojas 44, se tuvo por presentado escrito por parte del
Servicio de Impuestos Internos asumiendo representación y acompañando la Resolución Exenta
RA N° 246/93/2021 sobre orden de subrogación en el cargo de director regional de la Dirección
Regional de Valparaíso.
12. Que, a fojas 48, consta certificación de que la parte denunciada no
formuló DESCARGOS, de manera que conforme lo ordenado en el numeral 4, del artículo 161,
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del Código Tributario, se procedió posteriormente a dictar Autos para Fallo.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 37, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia y por
acompañados con citación los documentos de fojas 5 a 35 vuelta.
A fojas 39, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y
acompañando documento, el que se provee a fojas 44.
A fojas 48, la Secretaria certifica que la denunciada no formuló descargos.
A fojas 49, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Acta Denuncia N° 1/11.02.2022; a fojas 4, Oficio
N°45/16.02.2022; a fojas 5, Notificación N°9 de Acta de Denuncia de fecha 11.02.2022; a fojas 6
a 27, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 de fecha 01.10.2020 emitido por el
Departamento Fiscalización -Grupo 2- de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente;
a fojas 28 a 29, Antecedentes contenidos en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT); a fojas 30 a 31, Copia de Declaración jurada prestada por Cristián Moisés Figueroa Rojas,
RUT N°10.413.718-0, con fecha 21.07.2021; a fojas 32, Copia de Formulario 29 Folio
6600082276 periodo tributario de junio de 2018; a fojas 33 a 33 vuelta, Copia de Registro de
Compras del mes de junio de 2018; a fojas 34 a 34 vuelta, Copias de Facturas (2) de Constructora
Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L, RUT N° 76.645.496-8, de fechas 11 y 27 de junio de
2018; a fojas 40 a 41, Copia de Resolución Exenta RA N° 246/93/2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 39, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la
sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario,
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, no siendo necesario
cumplir nuevas diligencias, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma
legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece
que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
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permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o
a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa
de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de
los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en
infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de
la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia
o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y
sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el
impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2°
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DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del
Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal,
de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las
demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable
a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios
permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen de los antecedentes acompañados
junto al acta de denuncia de fojas 6 a 35 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que el denunciado en el período de junio de 2018, incorporó en su contabilidad dos
facturas electrónicas falsas facilitadas por la contribuyente Constructora Nicolás Kirmayr Castro,
que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
d) Que, de acuerdo al documento denominado Declaración Jurada
de fojas 30 a 31 vuelta, el denunciado don Cristián Figueroa Rojas, concurrió a prestar
Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador, indicando que realiza actividades en estructuras
metálicas y construcciones en general, que su hermano don Rodrigo Figueroa lo ayuda en lo
relativo al tema de la arquitectura; que los trabajos los realiza en un inmueble situado en Quilpué,
donde declara no tener trabajadores contratados; que toda suma mayor a $800.000 los paga a
sus proveedores mediante transferencia desde su cuenta corriente; que respecto a la empresa
Constructora Nicolás Kirmayr Castro EIRL, afirma que no conoce los servicios que indican las
Facturas N°39 y N°40 ni reconoce haber contratado a dicha sociedad la fabricación de repuestos
y que desconoce cualquier pago ascendente a 5 millones de pesos al contado.
e) Que, según consta en la Declaración Jurada, también compareció
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el Sr. Rodrigo Figueroa Rojas, hermano del contribuyente denunciado, señalando que ubica a la
empresa constructora en cuestión, pues tiene relación con otra empresa donde él trabajó, que
respecto a los bienes y servicios que indican las facturas se tratan de fabricación de repuestos
que son parte y piezas de estructuras incorporadas por clientes, en cuanto al pago indica que lo
realizó mediante transferencia al padre de Nicolás Kirmayr, comprometiéndose a entregar copias
de cartolas y respaldo, cuestión que no realizó.
f) Que, en cuanto a la efectividad de los servicios, indica el
denunciado que desconoce los servicios indicados en las facturas y la solicitud de fabricación de
repuestos.
g) Que, según consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes
N°137 de 2020, la sociedad Constructora Nicolás Kirmayr Castro EIRL no acreditó con
antecedentes suficientes el desarrollo de actividades económicas, tampoco presentó durante los
años tributarios 2017 a 2019, la Declaración Jurada N° 1887 sobre información de sueldo pagado
a trabajadores, ni la Declaración Jurada N°1879 sobre honorarios pagados, y por último, no
acreditó tener personal para el desarrollo de las actividades en relación con sus ventas.
h) Que las dos facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando
indebidamente el monto de los créditos fiscales declarados por el denunciado en el formulario 29
correspondiente al mes de junio acompañado a fojas 32, abultando de forma maliciosa el monto
de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, pagando así un Impuesto a las Ventas y
Servicios menor al que estaba legalmente obligado.
i) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos tributarios
cuestionados constituyen facturas falsas.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y
antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el
numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada
de $977.755.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la
misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°). De conformidad al análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su experiencia en el giro de
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actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año 2017), tenía o
debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, cuestión que se
considerará como un agravante de la responsabilidad.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias
(numeral 8°). Sobre este punto se considerará como una atenuante de la responsabilidad el
hecho de que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la
misma especie, cuestión que resulta posible afirmar del propio actuar fiscal en el proceso en
cuanto solo alegó la agravante del numeral 4, sin señalar nada sobre las agravantes
contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 107 sobre reincidencia en infracciones de la
misma especie u otras semejantes ni efectuó probanzas en el proceso que acreditaran que el
inculpado haya sido sancionado previamente en los términos ya indicados y teniendo presente
la existencia de derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el principio “indubio
pro reo” que favorecen al denunciado se considerará la atenuante de su irreprochable conducta
anterior.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente
y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión
de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe,
dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos
que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión por parte del inculpado del tipo
infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario,
debiendo dar lugar a la denuncia, pero atendida la concurrencia de una agravante y una
atenuante, se impondrá al infractor la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor
de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4, 107
y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 1, de 11 de febrero de
2022, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del
artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA
equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $977.755.
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3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la
presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000063-6
RIT: GS-14-00018-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciado
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-05-19T09:21:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.