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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2022 · 3 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00034-2022
RUC
22-9-0000284-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CORREA CORREA Y OTRO RUT N° 5.286.493-3 CUANTIA 481,56 UTM Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Martínez Cohen, abogado, RUT Nº 8.589.690-3, en representación de don LUIS EUGENIO PATRICIO CORREA CORREA, pensionado, RUT Nº 5.286.493-3, domiciliado en calle Lynch N°168, Reñaca, Viña del Mar, V Región y de doña CORINA IRENE DEL CARMEN CORREA CORREA, pensionada, RUT Nº 4.241.068-3, domiciliada Avenida Marina N°84, departamento 36, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que impugna el Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32, de fecha 28 de enero de 2022, solicitando dejar sin efecto el acto reclamado y declarar que debe pagar por concepto de impuesto a las herencias la suma de $3.001.282. HECHOS 2. Indica que con fecha 14 de agosto de 2016, falleció el padre de los dos reclamantes, don Luis Correa Jamet, siendo su cónyuge doña Clara del Carmen Correa Lucares y sus dos hijos los únicos herederos testamentarios legitimarios. 3. Agrega que con fecha 05 de diciembre de 2019, falleció la madre doña Clara del Carmen Correa Lucares, siendo sus hijos, los únicos herederos testamentarios legitimarios y reclamantes en estos autos. 4. Menciona que los cónyuges fallecidos estaban casados en sociedad conyugal y que dentro de la masa hereditaria de don Luis Correa Jamet, se encontraban, entre otros, derechos que el causante tenía sobre una serie de inmuebles. 5. Afirma que al fallecimiento del señor Correa Jamet, los herederos solicitaron y pagaron el impuesto a la herencia que afectó las asignaciones testamentarias. 6. Indica que la cónyuge sobreviviente señora Clara Correa Lucares falleció antes de cumplirse 5 años contados desde la fecha de fallecimiento del señor Correa Jamet. 7. Agrega que dentro de la masa hereditaria de doña Clara Correa Lucares, se encuentran, entre otros, derechos que la causante adquirió por herencia de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 2 cónyuge sobre una serie de inmuebles y derechos que ella tenía por sociedad conyugal. 8. Señala que con fecha 25.05.2020 se solicitó la posesión efectiva testada de la causante ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, dando origen a la causa rol V-84-2020. 9. Indica que con fecha 02 de diciembre de 2020 el Tribunal resuelve en lo pertinente: “Al otrosí: pasen los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, Departamento Jurídico, para la determinación, cálculo y liquidación del impuesto a la herencia, debiendo gestionarlo la abogada patrocinante, bajo su propia y única responsabilidad, mediante la obtención de las copias respectivas desde la Oficina Judicial Virtual”. 10. Agrega que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal, la abogada Sra. Carmen Correa Macher entregó el expediente de marras en el Departamento Jurídico Regional del SII conjuntamente con el formulario 4419 completado de acuerdo a la reciente modificación que prescribe la Ley N°21.210 de febrero de 2020, a la Ley N°16.271 sobre impuesto a las herencias asignaciones y donaciones, particularmente según lo que señala el actual artículo 3. 11. Señala que en la presentación realizada ante el Departamento Jurídico Regional se acompañó el siguiente cuadro resumen: 12. Agrega que en el cuadro acompañado se puede observar que se resta del impuesto a la herencia total a pagar por la sucesión de doña Clara Correa Lucares, el impuesto a la herencia pagado respecto del 75 % de los derechos que tenía la causante Sra. Correa Lucares en los 6 inmuebles que formaron parte de la masa hereditaria de la sucesión de don Luis Correa Jamet, pasando de un monto original a pagar por el impuesto a las herencias de $26.825.068 a $3.001.282. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 3 13. Menciona que mediante el Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32 de fecha 28 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos denegó dicha petición de aplicación de la exención toda vez que dicho beneficio solo aplica para sucesiones abiertas a partir del 01 de marzo de 2020, conforme lo establece la normativa atingente. DERECHO 14. Después de detallar la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer la presente causa y la oportunidad de la interposición del presente reclamo, en cuanto al fondo de la resolución reclamada, indica que no concuerda con las conclusiones a las que llega el Oficio Ordinario reclamado, toda vez que no resulta procedente aplicar lo dispuesto el artículo 955 del Código Civil, debido a que esta disposición solo se refería a la apertura de la sucesión desde el punto de vista territorial y no temporal. 15. Afirma que la normativa que corresponde aplicar es el artículo 12 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, esto último, debido a que el derecho real de herencia, en este caso, estaría sujeto a la “Carga” de pagar el Impuesto a la Herencia. 16. Agrega que el artículo 12 antes señalado, al expresar que “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales”, su derecho se encontraría sujeto a la “carga” de pagar el impuesto a la herencia por las asignaciones hereditarias y en ese entendido a su respecto debe aplicarse la ley nueva que establece la referida exención. 17. Señala que si se entiende al impuesto a las herencias como una carga que afecta a un patrimonio indiviso como lo es el derecho real de herencia, las cargas tributarias que lo afecten, y a contrario sensu sus exenciones, deberán ser determinadas conforme a la ley vigente al momento de su determinación. 18. Finalmente, indica que la resolución reclamada adolece de una clara ilegalidad al no reconocer la rebaja del impuesto a las herencias que ha sido invocada oportunamente. 19. Conforme lo expuesto, solicita se declare nula y sin efecto alguno, la resolución denominada “OFICIO ORDINARIO DJU.05.00 N°32”, con costas. Que a fojas 48 y siguientes compareció don José Carcacia Vilches, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, 5° piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que los reclamantes fundan su pretendido derecho a la exención, recurriendo a una interpretación improcedente, antojadiza y forzada de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, esto es, que el Impuesto a la Herencia es una “carga” de aquellas a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, concluyendo que al tratarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 4 de una carga se debe aplicar la ley nueva, esto es la Ley N°21.210 que estableció la exención discutida. 2. Afirma que lo planteado por los reclamantes, no es efectivo y carece de todo razonamiento lógico, precisamente, porque para pretender dar sustento a su teoría, recurren a la confusión de términos y hechos. Así, lo que en realidad pretenden los reclamantes es que la Ley N°21.210 se les aplique con efecto retroactivo, esto es, que pese a que el hecho que da origen al derecho, esto es, el fallecimiento de doña Clara Correa Lucares ocurrió en diciembre de 2019, igualmente se les beneficie con una exención legal que solo es ley vigente a partir del 01 de marzo de 2020, en circunstancias que la ley no estableció expresamente la retroactividad. 3. Agrega que los reclamantes con el objeto de dar sustento a su teoría recurren a la expresión “cargas” de la ley sobre efectos retroactivos de las leyes, y al utilizar el concepto de “carga” lo asimilan a “Impuesto a la Herencia”, entonces recurren al siguiente silogismo: “Como el Impuesto a la Herencia es una carga, se debe regir por la ley nueva, entonces se aplica la exención contenida en la ley nueva de 2020 a hechos del año 2019”. Sin embargo, agrega, que dicho silogismo, claramente resulta ser equivocado y confuso, ya que el conflicto de autos versa sobre si los herederos tienen derecho a acogerse a la exención del artículo 2° de la Ley N°16.271. 4. Menciona, precisamente, que la Ley N°21.210 que modificó el referido artículo 2°, lo modifica en el sentido que establece una exención no una carga. Entonces el correcto silogismo debería ser: “La exención tiene vigencia 01 de marzo de 2020, la apertura de la herencia y delación ocurrieron el año 2016 y 2019, entonces no se aplica la exención por no tener regla especial de vigencia”. 5. Señala que siguiendo la misma lógica que los reclamantes en cuanto a que la exención establecida por la Ley N°21.210 diría relación con “un elemento que sirve para determinar la base de un impuesto”, se debe concluir que en el caso concreto tendría aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario en concordancia con el artículo primero transitorio de la Ley N°21.210, aplicando la regla general de vigencia de las normas que modifican una norma impositiva, esto es, a partir del día primero del mes siguiente de su publicación, también en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que dispone: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. 6. Señala que habiéndose reclamado únicamente de la aplicación de la exención del artículo 2° de la Ley N°16.271, esa es única y exclusivamente la controversia de autos, por lo que la petición de los reclamantes que se declare que se adeuda la suma de dinero de $3.001.282 y no otra, escapa a la controversia que da pie al reclamo. 7. Afirma que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, además de ser improcedente la aplicación de la exención pedida, es errada ya que utiliza una Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 5 metodología o fórmula matemática que no está contenida en la norma. 8. Agrega que en el caso hipotético que fuere procedente la exención, solo alcanzaría al 25% del total de derechos de los inmuebles (que corresponde a la “parte de los bienes” de la masa hereditaria de la señora Clara Correa que ya pagaron impuesto en la herencia del señor Luis Correa) y no un 75% como pretenden los reclamantes. 9. Acompaña los siguientes gráficos para distinguir situaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 7 10. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deseche el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 45, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 57. A fojas 47, Certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 57, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 59, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y solicitando curso progresivo de autos, el que se provee a fojas 64. A fojas 64, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 66, acta de conciliación frustrada. A fojas 68, certificación de la Señora Secretaria, de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 69, escrito de la reclamada solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 71. A fojas 71, se recibe la causa a prueba. A fojas 74, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 77. A fojas 79, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 77, el que se provee a fojas 81. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 8 A fojas 83, se resuelve derechamente reposición y apelación en subsidio interpuestas a fojas 74. A fojas 85, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 148. A fojas 150, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 235. A fojas 237, escrito de la reclamante solicitando llamar a oír sentencia a las partes, el que se provee a fojas 239. A fojas 239, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 9, mandato judicial; a fojas 10 y 10 vta., Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32; a fojas 11, correo de notificación; a fojas 12 y 12 vta., Carta de fecha 05/02/2021; a fojas 13 a 41 vta., Causa Rol V-84-2020; a fojas 42,46 y 56, certificado de envío y recepción; a fojas 63 y 70, certificado de envío y recepción; a fojas 73, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 76, certificado de envío y recepción; a fojas 80, certificado de envío y recepción; a fojas 86 a 89, protocolización de inventario de posesión efectiva. Rep 1844-2020; a fojas 90 a 141 vta., expediente electrónico V-185-2016; a fojas 142 y 142 vta., liquidación de impuesto a la herencia F4419; a fojas 143 a 145, posesión efectiva de don Luis; a fojas 146, certificado de pago de impuesto; a fojas 147, certificado de envío y recepción; a fojas 151, certificado de defunción de Luis Correa; a fojas 152, certificado de defunción de Clara Correa; a fojas 153 a 212, publicación diario oficial de Ley 21.210; a fojas 213 a 213 vta., portada del diario Oficial; a fojas 214 a 214 vta., copia de oficio 2678 de 2021;a fojas 215 a 224, circular 33 de 2021;a fojas 225 a 233, ley 21.420; a fojas 234, certificado de envío y recepción; a fojas 238, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 14 de agosto de 2016 falleció el padre de los dos reclamantes, don Luis Correa Jamet, siendo su cónyuge doña Clara del Carmen Correa Lucares y sus dos hijos los únicos herederos testamentarios legitimarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 9 b) Que con fecha 05 de diciembre de 2019, falleció la madre doña Clara del Carmen Correa Lucares, siendo sus hijos, los únicos herederos testamentarios legitimarios y reclamantes en estos autos. c) Que la Ley N°21.210 fue promulgada con fecha 13 de febrero de 2020. y publicada en el Diario Oficial el día 24 de febrero de 2020. d) Que la mencionada Ley N° 21.210, mediante su artículo cuarto, modifica el artículo 2° de la Ley N°16.271. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 71 y 83, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento de la causante Correa Lucares, la exención establecida por la Ley N°21.210 que modificó el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N°16.271. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo N°2 del Código Tributario señala: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” 7. Que el mismo Código Tributario en su artículo 3 indica: “En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. (…)” 8. Que el artículo 13 del Código Civil indica: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.” 9. Que el artículo cuarto de la Ley N°21.210, establece la siguiente modificación al artículo 2 la Ley N°16.271: “a) Agregase en el inciso segundo, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 10 continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este”. IV. EN CUANTO AL FONDO 10. Que conforme consta en la resolución de fojas 71 y 83, la presente controversia se circunscribió a determinar si a la fecha del fallecimiento de la Señora Clara Correa Lucares, se encontraba vigente o no la exención del Impuesto a la Herencia, establecido por la Ley N°21.210, que modificó el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N°16.271. 11. Que, para resolver lo anterior, en primer término, debe tenerse en consideración que el mismo Código Tributario, en su artículo 3, inciso 1°, establece que: “En general, que la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. (…)” 12. Que, por otra parte, de las normas de remisión establecidas en el artículo N°2 del Código Tributario, se desprende que en lo no previsto por el Código Tributario se debe acudir a las normas derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 13. Que, en este sentido, y en vista del principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, la norma a aplicar para dilucidar sobre la entrada en vigor de la exención de autos en primer orden es la misma norma que dio origen a ésta, en concreto la Ley N°21.210. 14. Que de la lectura de la mencionada norma aparece que conforme a su artículo primero transitorio: “Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial”, de tal manera que, tomando en consideración que la Ley N°21.210 fue publicada con fecha 24 de febrero de 2020, la modificación efectuada al artículo 2 de la Ley N°16.271, tiene vigencia a partir del 01 de marzo de 2020, posterior a la fecha del fallecimiento de la Señora Clara Correa Lucares, todo lo que es concordante con lo establecido por el propio Código Tributario en su artículo 3, inciso 1°. 15. Que, por otra parte, acoger la tesis de los reclamantes, respecto al artículo 12 de la Ley sobre efecto Retroactivo de la Leyes, significaría que ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 11 se beneficiarían de una exención que no existía a la fecha de apertura de la sucesión y tampoco a la fecha de la delación de esta, pretendiendo una aplicación retroactiva, interpretación respecto de la cual se puede concluir su manifiesta improcedencia. 16. Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que las normas tributarias que se aplican de forma retroactiva son muy excepcionales, “en Chile, desde ya años, sucesivos gobiernos, de distinto signo político, se han abstenido, en forma clara e intencional, de proponer o propiciar medidas tributarias que afecten a hechos ya ocurridos o, incluso, a hechos cuyo desarrollo haya sólo comenzado”.1 17. Que, la abundante legislación impositiva existente compuesta de sucesivas reformas tributarias, sobre todo, en los últimos años, ha sido coherente en no establecer normas tributarias con efecto retroactivo, privilegiando la certeza jurídica de los contribuyentes y condicionando los cambios tributarios siempre hacia el futuro, incluso en algunos casos con reglas de vigencia muy posteriores a la fecha de cada normativa, lo que obedece a una política tributaria consistente en orden al logro de la estabilidad de las reglas que regulan nuestro sistema tributario. Siendo las exenciones una parte muy importante del mencionado sistema no se advierte como podría la analizada en estos autos tener un tratamiento distinto al general expresado, salvo que existiera una regla de vigencia especial, lo que como se ha constatado no ocurre. 18. Que , finalmente, debe señalarse que siguiendo la doctrina2 en materia de interpretación tributaria no se advierte una razón legítima para distinguir la interpretación del hecho imponible excepcionado del hecho imponible gravado con impuestos, debiendo aplicarse a ambos las mismas reglas de interpretación, las razones son evidentes, las exenciones tienen su origen ya sea para moderar la capacidad contributiva del contribuyente, caso en el cual esta inhibición de la ley resulta ser parte complementaria del hecho imponible o parte del mismo, o bien, nacen como expresión de la política económica y su motivación debe ser considerada en la misma jerarquía que la recaudación impositiva. Por lo anterior, siendo las exenciones una “compensación de intereses”3, el sentido de ellas debe buscarse la intención del legislador para efectos de una aplicación acorde con su establecimiento, respetando en todo momento el principio de legalidad de los tributos. En la especie, es evidente que el legislador de la Ley N°21.210, tanto respecto del hecho gravado como de la exención analizada dispuso sus efectos a partir del día 1 de marzo del año 2020. 19. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, forzoso es concluir que, tal como se estableció en la actuación reclamada, a la fecha del fallecimiento de la Señora Clara Correa Lucares, no se encontraba vigente la exención del Impuesto a la Herencia, establecida por la Ley N°21.210, y que modificó el inciso segundo del artículo 2 de 1 Massone Parodi, Pedro. Princípios de Derecho Tributario. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2013. pp.647,648 y 649. 2 Alberto Tarsitano, Teoría de la Interpretación Tributaria, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008 3 Ob. Cit. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 12 la Ley N°16.271. V. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a lo principal de fojas 1 sobre Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32, MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 22-9-0000284-K RIT : GR-14-00034-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a45d8cd00d3476a903badeac13f9d08 Timbre Electrónico 2023-01-03T10:52:45-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-01-03T11:07:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.