Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2022 · 3 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00034-2022
- RUC
- 22-9-0000284-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORREA CORREA Y OTRO
RUT N° 5.286.493-3
CUANTIA 481,56 UTM
Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Martínez Cohen,
abogado, RUT Nº 8.589.690-3, en representación de don LUIS EUGENIO PATRICIO
CORREA CORREA, pensionado, RUT Nº 5.286.493-3, domiciliado en calle Lynch N°168,
Reñaca, Viña del Mar, V Región y de doña CORINA IRENE DEL CARMEN CORREA
CORREA, pensionada, RUT Nº 4.241.068-3, domiciliada Avenida Marina N°84,
departamento 36, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que impugna el Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32, de
fecha 28 de enero de 2022, solicitando dejar sin efecto el acto reclamado y declarar que
debe pagar por concepto de impuesto a las herencias la suma de $3.001.282.
HECHOS
2. Indica que con fecha 14 de agosto de 2016, falleció el padre de
los dos reclamantes, don Luis Correa Jamet, siendo su cónyuge doña Clara del Carmen
Correa Lucares y sus dos hijos los únicos herederos testamentarios legitimarios.
3. Agrega que con fecha 05 de diciembre de 2019, falleció la
madre doña Clara del Carmen Correa Lucares, siendo sus hijos, los únicos herederos
testamentarios legitimarios y reclamantes en estos autos.
4. Menciona que los cónyuges fallecidos estaban casados en
sociedad conyugal y que dentro de la masa hereditaria de don Luis Correa Jamet, se
encontraban, entre otros, derechos que el causante tenía sobre una serie de inmuebles.
5. Afirma que al fallecimiento del señor Correa Jamet, los
herederos solicitaron y pagaron el impuesto a la herencia que afectó las asignaciones
testamentarias.
6. Indica que la cónyuge sobreviviente señora Clara Correa
Lucares falleció antes de cumplirse 5 años contados desde la fecha de fallecimiento del señor
Correa Jamet.
7. Agrega que dentro de la masa hereditaria de doña Clara Correa
Lucares, se encuentran, entre otros, derechos que la causante adquirió por herencia de su
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cónyuge sobre una serie de inmuebles y derechos que ella tenía por sociedad conyugal.
8. Señala que con fecha 25.05.2020 se solicitó la posesión
efectiva testada de la causante ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, dando origen
a la causa rol V-84-2020.
9. Indica que con fecha 02 de diciembre de 2020 el Tribunal
resuelve en lo pertinente: “Al otrosí: pasen los antecedentes al Servicio de Impuestos
Internos, Departamento Jurídico, para la determinación, cálculo y liquidación del impuesto a
la herencia, debiendo gestionarlo la abogada patrocinante, bajo su propia y única
responsabilidad, mediante la obtención de las copias respectivas desde la Oficina Judicial
Virtual”.
10. Agrega que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal, la abogada
Sra. Carmen Correa Macher entregó el expediente de marras en el Departamento Jurídico
Regional del SII conjuntamente con el formulario 4419 completado de acuerdo a la reciente
modificación que prescribe la Ley N°21.210 de febrero de 2020, a la Ley N°16.271 sobre
impuesto a las herencias asignaciones y donaciones, particularmente según lo que señala
el actual artículo 3.
11. Señala que en la presentación realizada ante el Departamento
Jurídico Regional se acompañó el siguiente cuadro resumen:
12. Agrega que en el cuadro acompañado se puede observar que
se resta del impuesto a la herencia total a pagar por la sucesión de doña Clara Correa
Lucares, el impuesto a la herencia pagado respecto del 75 % de los derechos que tenía la
causante Sra. Correa Lucares en los 6 inmuebles que formaron parte de la masa hereditaria
de la sucesión de don Luis Correa Jamet, pasando de un monto original a pagar por el
impuesto a las herencias de $26.825.068 a $3.001.282.
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13. Menciona que mediante el Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32 de
fecha 28 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos denegó dicha petición de
aplicación de la exención toda vez que dicho beneficio solo aplica para sucesiones abiertas
a partir del 01 de marzo de 2020, conforme lo establece la normativa atingente.
DERECHO
14. Después de detallar la competencia del Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer la presente causa y la oportunidad de la interposición del presente
reclamo, en cuanto al fondo de la resolución reclamada, indica que no concuerda con las
conclusiones a las que llega el Oficio Ordinario reclamado, toda vez que no resulta
procedente aplicar lo dispuesto el artículo 955 del Código Civil, debido a que esta disposición
solo se refería a la apertura de la sucesión desde el punto de vista territorial y no temporal.
15. Afirma que la normativa que corresponde aplicar es el artículo
12 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, esto último, debido a que el derecho
real de herencia, en este caso, estaría sujeto a la “Carga” de pagar el Impuesto a la Herencia.
16. Agrega que el artículo 12 antes señalado, al expresar que
“Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio
de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las
disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones
se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales”, su derecho se encontraría sujeto
a la “carga” de pagar el impuesto a la herencia por las asignaciones hereditarias y en ese
entendido a su respecto debe aplicarse la ley nueva que establece la referida exención.
17. Señala que si se entiende al impuesto a las herencias como
una carga que afecta a un patrimonio indiviso como lo es el derecho real de herencia, las
cargas tributarias que lo afecten, y a contrario sensu sus exenciones, deberán ser
determinadas conforme a la ley vigente al momento de su determinación.
18. Finalmente, indica que la resolución reclamada adolece de una
clara ilegalidad al no reconocer la rebaja del impuesto a las herencias que ha sido invocada
oportunamente.
19. Conforme lo expuesto, solicita se declare nula y sin efecto
alguno, la resolución denominada “OFICIO ORDINARIO DJU.05.00 N°32”, con costas.
Que a fojas 48 y siguientes compareció don José Carcacia Vilches, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAÍSO, ambos
domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, 5° piso, Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que los reclamantes fundan su pretendido derecho a la
exención, recurriendo a una interpretación improcedente, antojadiza y forzada de la Ley
sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, esto es, que el Impuesto a la Herencia es una
“carga” de aquellas a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, concluyendo que al tratarse
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de una carga se debe aplicar la ley nueva, esto es la Ley N°21.210 que estableció la exención
discutida.
2. Afirma que lo planteado por los reclamantes, no es efectivo y
carece de todo razonamiento lógico, precisamente, porque para pretender dar sustento a su
teoría, recurren a la confusión de términos y hechos. Así, lo que en realidad pretenden los
reclamantes es que la Ley N°21.210 se les aplique con efecto retroactivo, esto es, que pese
a que el hecho que da origen al derecho, esto es, el fallecimiento de doña Clara Correa
Lucares ocurrió en diciembre de 2019, igualmente se les beneficie con una exención legal
que solo es ley vigente a partir del 01 de marzo de 2020, en circunstancias que la ley no
estableció expresamente la retroactividad.
3. Agrega que los reclamantes con el objeto de dar sustento a su
teoría recurren a la expresión “cargas” de la ley sobre efectos retroactivos de las leyes, y al
utilizar el concepto de “carga” lo asimilan a “Impuesto a la Herencia”, entonces recurren al
siguiente silogismo: “Como el Impuesto a la Herencia es una carga, se debe regir por la ley
nueva, entonces se aplica la exención contenida en la ley nueva de 2020 a hechos del año
2019”. Sin embargo, agrega, que dicho silogismo, claramente resulta ser equivocado y
confuso, ya que el conflicto de autos versa sobre si los herederos tienen derecho a acogerse
a la exención del artículo 2° de la Ley N°16.271.
4. Menciona, precisamente, que la Ley N°21.210 que modificó el
referido artículo 2°, lo modifica en el sentido que establece una exención no una carga.
Entonces el correcto silogismo debería ser: “La exención tiene vigencia 01 de marzo de 2020,
la apertura de la herencia y delación ocurrieron el año 2016 y 2019, entonces no se aplica la
exención por no tener regla especial de vigencia”.
5. Señala que siguiendo la misma lógica que los reclamantes en
cuanto a que la exención establecida por la Ley N°21.210 diría relación con “un elemento
que sirve para determinar la base de un impuesto”, se debe concluir que en el caso concreto
tendría aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario en
concordancia con el artículo primero transitorio de la Ley N°21.210, aplicando la regla
general de vigencia de las normas que modifican una norma impositiva, esto es, a partir del
día primero del mes siguiente de su publicación, también en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 9° del Código Civil que dispone: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y
no tendrá jamás efecto retroactivo”.
6. Señala que habiéndose reclamado únicamente de la aplicación
de la exención del artículo 2° de la Ley N°16.271, esa es única y exclusivamente la
controversia de autos, por lo que la petición de los reclamantes que se declare que se adeuda
la suma de dinero de $3.001.282 y no otra, escapa a la controversia que da pie al reclamo.
7. Afirma que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, además
de ser improcedente la aplicación de la exención pedida, es errada ya que utiliza una
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metodología o fórmula matemática que no está contenida en la norma.
8. Agrega que en el caso hipotético que fuere procedente la
exención, solo alcanzaría al 25% del total de derechos de los inmuebles (que corresponde a
la “parte de los bienes” de la masa hereditaria de la señora Clara Correa que ya pagaron
impuesto en la herencia del señor Luis Correa) y no un 75% como pretenden los reclamantes.
9. Acompaña los siguientes gráficos para distinguir situaciones:
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10. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deseche el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 47, Certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 57, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 59, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y
solicitando curso progresivo de autos, el que se provee a fojas 64.
A fojas 64, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 66, acta de conciliación frustrada.
A fojas 68, certificación de la Señora Secretaria, de audiencia de
conciliación frustrada.
A fojas 69, escrito de la reclamada solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 71.
A fojas 71, se recibe la causa a prueba.
A fojas 74, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas
77, el que se provee a fojas 81.
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A fojas 83, se resuelve derechamente reposición y apelación en subsidio
interpuestas a fojas 74.
A fojas 85, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 235.
A fojas 237, escrito de la reclamante solicitando llamar a oír sentencia a
las partes, el que se provee a fojas 239.
A fojas 239, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 9, mandato judicial; a fojas 10 y 10 vta., Oficio Ordinario
DJU.05.00 N°32; a fojas 11, correo de notificación; a fojas 12 y 12 vta., Carta de fecha
05/02/2021; a fojas 13 a 41 vta., Causa Rol V-84-2020; a fojas 42,46 y 56, certificado de
envío y recepción; a fojas 63 y 70, certificado de envío y recepción; a fojas 73, comprobante
de notificación de Correos de Chile; a fojas 76, certificado de envío y recepción; a fojas 80,
certificado de envío y recepción; a fojas 86 a 89, protocolización de inventario de posesión
efectiva. Rep 1844-2020; a fojas 90 a 141 vta., expediente electrónico V-185-2016; a fojas
142 y 142 vta., liquidación de impuesto a la herencia F4419; a fojas 143 a 145, posesión
efectiva de don Luis; a fojas 146, certificado de pago de impuesto; a fojas 147, certificado de
envío y recepción; a fojas 151, certificado de defunción de Luis Correa; a fojas 152,
certificado de defunción de Clara Correa; a fojas 153 a 212, publicación diario oficial de Ley
21.210; a fojas 213 a 213 vta., portada del diario Oficial; a fojas 214 a 214 vta., copia de oficio
2678 de 2021;a fojas 215 a 224, circular 33 de 2021;a fojas 225 a 233, ley 21.420; a fojas
234, certificado de envío y recepción; a fojas 238, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 14 de agosto de 2016 falleció el padre de los
dos reclamantes, don Luis Correa Jamet, siendo su cónyuge doña Clara del Carmen Correa
Lucares y sus dos hijos los únicos herederos testamentarios legitimarios.
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b) Que con fecha 05 de diciembre de 2019, falleció la madre doña
Clara del Carmen Correa Lucares, siendo sus hijos, los únicos herederos testamentarios
legitimarios y reclamantes en estos autos.
c) Que la Ley N°21.210 fue promulgada con fecha 13 de febrero
de 2020. y publicada en el Diario Oficial el día 24 de febrero de 2020.
d) Que la mencionada Ley N° 21.210, mediante su artículo cuarto,
modifica el artículo 2° de la Ley N°16.271.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 71 y 83, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse vigente a la fecha
del fallecimiento de la causante Correa Lucares, la exención establecida por la Ley N°21.210
que modificó el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N°16.271.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo N°2 del Código Tributario señala: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales.”
7. Que el mismo Código Tributario en su artículo 3 indica: “En
general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En
consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la
nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de
toda pena o les aplique una menos rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos
que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del
año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
quedarán afectos a la nueva ley.
(…)”
8. Que el artículo 13 del Código Civil indica: “Las disposiciones de
una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”
9. Que el artículo cuarto de la Ley N°21.210, establece la
siguiente modificación al artículo 2 la Ley N°16.271: “a) Agregase en el inciso segundo, a
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continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Con todo, si
deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro
del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte
de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban
afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales
legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los
bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho
pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme consta en la resolución de fojas 71 y 83, la
presente controversia se circunscribió a determinar si a la fecha del fallecimiento de la
Señora Clara Correa Lucares, se encontraba vigente o no la exención del Impuesto a la
Herencia, establecido por la Ley N°21.210, que modificó el inciso segundo del artículo 2 de
la Ley N°16.271.
11. Que, para resolver lo anterior, en primer término, debe tenerse
en consideración que el mismo Código Tributario, en su artículo 3, inciso 1°, establece que:
“En general, que la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o
suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación.
(…)”
12. Que, por otra parte, de las normas de remisión establecidas en
el artículo N°2 del Código Tributario, se desprende que en lo no previsto por el Código
Tributario se debe acudir a las normas derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
13. Que, en este sentido, y en vista del principio de especialidad
consagrado en el artículo 13 del Código Civil, la norma a aplicar para dilucidar sobre la
entrada en vigor de la exención de autos en primer orden es la misma norma que dio origen
a ésta, en concreto la Ley N°21.210.
14. Que de la lectura de la mencionada norma aparece que
conforme a su artículo primero transitorio: “Las modificaciones establecidas en esta ley que
no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del
mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial”, de tal manera que, tomando en
consideración que la Ley N°21.210 fue publicada con fecha 24 de febrero de 2020, la
modificación efectuada al artículo 2 de la Ley N°16.271, tiene vigencia a partir del 01 de
marzo de 2020, posterior a la fecha del fallecimiento de la Señora Clara Correa Lucares,
todo lo que es concordante con lo establecido por el propio Código Tributario en su artículo
3, inciso 1°.
15. Que, por otra parte, acoger la tesis de los reclamantes,
respecto al artículo 12 de la Ley sobre efecto Retroactivo de la Leyes, significaría que ellos
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se beneficiarían de una exención que no existía a la fecha de apertura de la sucesión y
tampoco a la fecha de la delación de esta, pretendiendo una aplicación retroactiva,
interpretación respecto de la cual se puede concluir su manifiesta improcedencia.
16. Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que las
normas tributarias que se aplican de forma retroactiva son muy excepcionales, “en Chile,
desde ya años, sucesivos gobiernos, de distinto signo político, se han abstenido, en forma
clara e intencional, de proponer o propiciar medidas tributarias que afecten a hechos ya
ocurridos o, incluso, a hechos cuyo desarrollo haya sólo comenzado”.1
17. Que, la abundante legislación impositiva existente compuesta
de sucesivas reformas tributarias, sobre todo, en los últimos años, ha sido coherente en no
establecer normas tributarias con efecto retroactivo, privilegiando la certeza jurídica de los
contribuyentes y condicionando los cambios tributarios siempre hacia el futuro, incluso en
algunos casos con reglas de vigencia muy posteriores a la fecha de cada normativa, lo que
obedece a una política tributaria consistente en orden al logro de la estabilidad de las reglas
que regulan nuestro sistema tributario. Siendo las exenciones una parte muy importante del
mencionado sistema no se advierte como podría la analizada en estos autos tener un
tratamiento distinto al general expresado, salvo que existiera una regla de vigencia especial,
lo que como se ha constatado no ocurre.
18. Que , finalmente, debe señalarse que siguiendo la doctrina2 en
materia de interpretación tributaria no se advierte una razón legítima para distinguir la
interpretación del hecho imponible excepcionado del hecho imponible gravado con
impuestos, debiendo aplicarse a ambos las mismas reglas de interpretación, las razones son
evidentes, las exenciones tienen su origen ya sea para moderar la capacidad contributiva del
contribuyente, caso en el cual esta inhibición de la ley resulta ser parte complementaria del
hecho imponible o parte del mismo, o bien, nacen como expresión de la política económica
y su motivación debe ser considerada en la misma jerarquía que la recaudación impositiva.
Por lo anterior, siendo las exenciones una “compensación de intereses”3, el sentido de ellas
debe buscarse la intención del legislador para efectos de una aplicación acorde con su
establecimiento, respetando en todo momento el principio de legalidad de los tributos. En la
especie, es evidente que el legislador de la Ley N°21.210, tanto respecto del hecho gravado
como de la exención analizada dispuso sus efectos a partir del día 1 de marzo del año 2020.
19. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, forzoso es
concluir que, tal como se estableció en la actuación reclamada, a la fecha del fallecimiento
de la Señora Clara Correa Lucares, no se encontraba vigente la exención del Impuesto a la
Herencia, establecida por la Ley N°21.210, y que modificó el inciso segundo del artículo 2 de
1 Massone Parodi, Pedro. Princípios de Derecho Tributario. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2013.
pp.647,648 y 649.
2 Alberto Tarsitano, Teoría de la Interpretación Tributaria, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008
3 Ob. Cit.
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la Ley N°16.271.
V. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a lo principal de
fojas 1 sobre Oficio Ordinario DJU.05.00 N°32, MANTÉNGASE A FIRME la actuación
reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 22-9-0000284-K
RIT : GR-14-00034-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-01-2023.
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Timbre Electrónico
2023-01-03T10:52:45-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-01-03T11:07:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.