Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00037-2022 · 2 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00037-2022
- RUC
- 22-9-0000327-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
INVERSIONES ROJAS HERMANOS LIMITADA
RUT N° 76.352.043-9
Valparaíso, dos de abril de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alan Maurer Silva, abogado,
en representación de la sociedad denominada INVERSIONES ROJAS HERMANOS
LIMITADA, del giro de ferretería y venta de materiales de construcción, ambos domiciliados
en Avenida Barros Luco N°1613, oficina 1004, Comuna de San Antonio, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°42
a la N°59, notificadas con fecha 25.01.2022.
2. Señala que su representada es una sociedad del giro
ferretería, y venta de materiales de construcción, que tributa en Primera Categoría con
contabilidad completa.
3. Indica que dentro de las principales actividades comerciales
que efectuaba la contribuyente reclamante, se encontraba precisamente la compra y venta
de maderas, las cuales, a su vez, adquiría de distintos proveedores, agregando que se
encontraba acogida al sistema de facturación electrónica, desde el mes de julio del año 2016.
4. Luego describe el proceso de fiscalización, indicando que este
se inicia con la Notificación N°532315 de fecha 04.02.2021, en el marco de un programa
institucional denominado “Auditoría CF proveedores de la construcción"; a la cual se le da
respuesta a notificación de fecha 17 y 26 de septiembre de 2021, mediante aportación de
documentación vía sistema de expediente electrónico; posteriormente el SII emite la Citación
N°55 de fecha 21 de septiembre de 2021 y la respuesta a ésta se efectúa con fecha 22 y 26
de octubre de 2021.
5. Agrega que la contribuyente reclamante aportó en tiempo y
forma la documentación pertinente para acreditar la efectividad de las operaciones descritas
en las facturas objetadas y del crédito fiscal en discordia.
6. Señala que con fecha 10 de diciembre de 2021, fue notificada
mediante Certificado N°2, de una resolución que daba cuenta que, a juicio del Servicio de
Impuestos Internos, la documentación acompañada en respuesta a la Citación N°55, no
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acreditaba que las transacciones reflejadas en las facturas objetadas fueron efectivamente
realizadas.
7. Indica que con fecha 25 de enero de 2022, fue notificada por
cedula de las Liquidaciones N°42 a N°59.
8. Agrega que acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente, todas y cada una de las facturas emitidas, que dan cuenta de operaciones
reales de compra y venta de maderas, a distintos proveedores, no siendo así efectivo que
los créditos fiscales declarados, tengan su origen en facturas falsas o no fidedignas.
9. Menciona que se trata de operaciones relacionadas con el giro
que desarrollaba la contribuyente reclamante, y por lo mismo, se vinculan o guardan relación
directa con su actividad.
10. Posteriormente, cita el artículo 23 N°5 del DL 825, para señalar
finalmente que se acreditará en el juicio, con los medios de prueba que autoriza la ley, la
efectividad de las operaciones descritas en las facturas objetadas, tal como lo permite la
norma precedentemente citada.
11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 29 y siguientes, compareció el letrado don Franco Ramírez
Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y detallar la
normativa aplicable, señala como argumentos para rechazar el reclamo los siguientes:
a) Que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse
respecto de las Liquidaciones N°57, 58 y 59;
b) Rebaja indebida de los montos de impuesto a las Ventas y
Servicios por el periodo liquidado, respecto de las Liquidaciones N°42 a 56.
2. Señala, respecto del primer argumento para rechazar el
reclamo, que si bien en el encabezado del libelo reclamatorio, se indica por parte de la
reclamante que “por este acto vengo en deducir Reclamo en contra de las Liquidaciones
N°42 al N°59 …”, y que en la parte petitoria indica que “se sirva tener por presentado
RECLAMO en contra de las Liquidaciones N° 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54,55,56,57,58 y 59…” lo cierto es que en el cuerpo de su presentación, en donde expone
sus escuetos argumentos, limitándose a referirse al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, y a señalar que acreditará la efectividad de los servicios en la etapa
procesal correspondiente, no hay alegación alguna que guarde relación con los conceptos
de las Liquidaciones N°57, 58 y 59, relativas al Impuesto de Primera Categoría por el año
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tributario 2019 y del Impuesto único del artículo 21, por los años tributarios 2019 y 2020,
respectivamente.
3. Agrega que la reclamante no somete a conocimiento de este
Tribunal alegación alguna respecto de estas liquidaciones y, consecuentemente, la
reclamante no ha entregado competencia alguna para emitir ningún tipo de pronunciamiento
al respecto, por lo que, cualquier decisión en este sentido vulneraría los requisitos de las
sentencias judiciales, por cuanto configuraría la causal de extrapetita, esto es, extenderse a
puntos no sometidos a conocimiento del tribunal, como causal de recurso de casación en la
forma.
4. Respecto al segundo argumento para rechazar el reclamo,
Indica que De los antecedentes obtenidos, en especial, de la revisión de las facturas de
compras, de los libros de compras y de los Formularios N°29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de impuestos a la reclamante, así como también, de los antecedentes remitidos
por los pretendidos proveedores, se puede constatar que en los periodos liquidados, la
contribuyente rebajó indebidamente los montos de Impuesto a la Ventas y Servicios a enterar
en arcas fiscales mediante la contabilización de facturas falsas, que no cumplían los
requisitos legales y reglamentarios, provenientes de supuestos proveedores.
5. Posteriormente, detalla los supuestos proveedores con los que
la contribuyente realizó una serie de operaciones comerciales tales como: compras de pino
dimensionado; ladrillo fiscal, tapas de pino y pulgadas de pino dimensionado.
6. Afirma que conforme los antecedentes que constan en poder
del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente hizo uso de crédito fiscal sustentado en
facturas que dan cuenta de operaciones mentirosas o falsas. Agrega que esta conclusión
deriva del análisis de diversos antecedentes asociados al comportamiento comercial y
tributario de los supuestos emisores de las facturas, tras cuya observancia se ha podido
concluir que aquellos no han realizado adquisiciones de mercaderías que dicen haber
vendido y facturado y cuyo IVA crédito fiscal ha sido utilizado por la contribuyente reclamante.
7. Reitera en similares términos que la contribuyente registró en
sus libros de compras y utilizó como Crédito Fiscal el IVA, registrado en los documentos
electrónicos que se individualizan, facturas ideológicamente falsas que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, emitidas presuntamente por los supuestos proveedores.
8. Posteriormente, detalla en forma pormenorizada las anomalías
detectadas en las facturas contabilizadas y declaradas por la reclamante entre junio de 2018
al mes de mayo del año 2020, que, supuestamente, emitieron los siguientes contribuyentes:
Comercializadora Ranco SpA (1)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde
marzo 2019 en adelante.
• Declara créditos fiscales en F29 mayores a los informados en registros
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de compras. (en los periodos de agosto 2018 a enero 2019).
• En el periodo de septiembre 2018 a enero 2019 no presenta compras
reales que respalden las operaciones de ventas realizadas.
• Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del receptor del documento en blanco y cobrados por terceras personas naturales
distintas al emisor de las facturas que no eran los representantes legales ni accionistas; y
transferencias bancarias a nombres de terceras personas que no se relacionan con la
empresa emisora de las facturas.
Agrotrans SpA (2)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde mayo
2019 en adelante.
• Declara créditos fiscales en F29 mayores a los informados en registros
de compras (en los periodos de enero 201 a abril 2019).
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas. Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones y citación del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de comprobante de depósito de documentos y transferencias bancarias a nombre de
Mauricio García Vargas, persona natural que no se relaciona con el emisor de las facturas,
por cuanto no es accionista ni representante legal de Agrotrans SpA.
Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L.(3)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 el mes de
junio 2018 y desde noviembre 2018.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de noviembre de 2017.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
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realizadas.
• Registra anotación preventiva por parte del jefe de departamento con
fecha 23.11.2018.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del receptor del documento en blanco y cobrados por terceras personas naturales
distintas al emisor de las facturas.
Constructocapital SpA (4)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde julio
2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de enero de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, y copia de transferencias
bancarias a nombre de Mauricio García Vargas tercera persona no relacionada con el emisor
de las facturas.
Comercial el Monte SpA (5)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde
septiembre de 2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 09 de mayo de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones del SII.
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• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, y copia de transferencias
bancarias a nombre de Mauricio García Vargas, Transportes Mauricio García SpA y a
nombre de Comercial el Monte SpA.
Luis Alfonso Sepúlveda Solorza (6)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde julio
de 2020 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 17 de septiembre de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotación preventiva del jefe del Departamento de
Fiscalización con fecha 04.08.2020.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos a nombre de Luis Sepúlveda Solorza, pero fueron cobrados
por terceras personas, en cuanto al cheque emitido por factura N°194, no fue nominativo.
Comercializadora y Servicios Alarcón SpA (7)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 en enero de
2019 y marzo de 2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 21 de agosto de 2018.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no ser ubicado en su domicilio para
verificación de facturas y anotación preventiva del jefe de Departamento de Fiscalización.
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y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde su cuenta del BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del girado en blanco, los cheques fueron cobrados por personas naturales distintas
al emisor de las facturas.
Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L. (8)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 de
noviembre de 2018 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de noviembre de 2017.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no concurrir a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde su cuenta del BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del girado en blanco, los cheques fueron cobrados por personas naturales distintas
al emisor de las facturas.
9. Señala que, en el presente caso, no es aplicable lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23, toda vez que estas disposiciones
establecen mecanismos que permiten al adquirente de buena fe no perder el uso del crédito
fiscal recargado en facturas, aun cuando sus proveedores presenten inconsistencias que
determinen que los documentos en cuestión sean falsos.
10. Agrega que, en relación con la buena fe, se pierde el derecho
al crédito fiscal, en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
11. Finalmente, indica que conforme el artículo 21 del Código
Tributario, correspondía a la contribuyente probar en sede administrativa la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Agrega que, en sede judicial, también resulta de cargo
de la reclamante acreditar la efectividad de los créditos y gastos imputados; como asimismo,
la autenticidad de las facturas; que éstas den cuenta de operaciones reales; que cumplan
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con todos los requisitos legales y reglamentarios; y que el emisor de las mismas sea
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, probanza que no se rindió en la fiscalización
efectuada.
12. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar las Liquidaciones de
autos, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 21, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del
reclamo.
A fojas 23, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 21,
el que se provee a fojas 26.
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, escrito de la reclamada asumiendo representación, y acredita
personería, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 45, certificación de autorización de poder emitido por la señora
Secretaria Abogada titular del Tribunal.
A fojas 46, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 48 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 50, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 53 se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 58.
A fojas 60, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas
58, el que se provee a fojas 63.
A fojas 65, se resuelve derechamente reposición interpuesta a fojas 56.
A fojas 67, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la reclamante acompañando delega poder, el que
se provee a fojas 74.
A fojas 73, certificación de autorización de poder emitido por la señora
Secretaria Abogada titular del Tribunal.
A fojas 76, escrito de la reclamante acompañando documentación, el
que se provee a fojas 173.
A fojas 172, certificación de no comparecencia a audiencia de prueba
testimonial en su primer día, emitido por el ministro de fe.
A fojas 175, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 179, escrito de la reclamada presentando observaciones, el que
se provee a fojas 193.
A fojas 182, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
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173, el que se provee a fojas 193.
A fojas 195, escrito de la reclamada presentando observaciones, el que
se provee a fojas 198.
A fojas 200, escrito de la reclamada presentando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 204.
A fojas 206, corrección de oficio.
A fojas 208, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 03 a 16, copia de Liquidaciones N°42 a la N°59 de fecha
18.01.2022; a fojas 17 a 19, mandato judicial; a fojas 20, certificado de envío y recepción; a
fojas 24, notificación N° 128, formulario N°3300; a fojas 25 y 44, certificados de envío y
recepción; a fojas 52., certificado de envío y recepción; a fojas 55, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas a fojas 57 y 62, certificados de envíos y recepción;
a fojas 68 y 72, certificado de envío y recepción; a fojas 81 a 88,, cartolas CC 65057228 BCI
65056841 BCI; a fojas 89 a 99, facturas RANCO SpA 219, 238, 239, 249, 330, 352 y 401,
junto a copias de cheques; a fojas 100 a 102, Facturas Comercializadora Ranco SpA 1133 y
1157, junto a copias de cheques; a fojas 103 a 105, Factura Construcapital SpA 142, 228,
234, otro Inversiones Rojas Hermanos Limitada junto a copias de cheques; a fojas 106 a
115 vuelta, Facturas Agrotrans SpA 143, 227, 339, 494, Otro Inversiones Rojas Hermanos
Ltda. , 556, 598, otro Inversiones Rojas Hermanos Ltda y 644 junto con comprobantes de
pago; a fojas 116 a 120 vuelta, Cartolas CC 65057228 BCI; a fojas 121 a 126, Facturas
Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L. 312, 400 y 425 junto a copias de
cheques; a fojas 127 a 130 vuelta, cartolas CC 65056841 BCI, 65057228 BCI; a fojas 131 a
135 vuelta; Factura Construcapital SpA 142, 228, 234, otro Inversiones Rojas Hermanos
Ltda. Junto a copias de cheques; a fojas 136 a 139 vuelta ; Cartolas CC 65057228 BCI,
65056841 BCI; a fojas 140 a 144 vuelta, Facturas Comercial El Monte SpA 143, otro
Inversiones Rojas Hermanos Ltda., 152, y 257, junto a copias de cheques; a fojas 145 a 146
vuelta; Cartolas CC 65057228 BCI; a fojas 147 a 148 vuelta, Cartolas CC 65057228 BCI; a
fojas 149 a 153, Facturas Luis Alfonso Sepúlveda Solorza 194, 630 y 690, junto a copias de
cheques; a fojas 154 a 157 vuelta, a fojas 158 a 163, Facturas Comercializadora y Servicios
Alarcon SpA 92, otro Inversiones Rojas Hermanos Ltda., 98 y 104, junto a copias de cheques;
a fojas 164 a 165 vuelta, Cartolas CC 65057228 BCI; a fojas 166 a 170 vuelta, Factura
Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L 46, otro Inversiones Rojas Hermanos Ltda. Y 48,
58, otro Inversiones Rojas Hermanos Ltda., 59 junto a copias de cheques; a fojas 171,
certificado de envío y recepción; a fojas 181, certificado de envío y recepción; a fojas 183 a
191, Facturas 674, 726, 799, 866 y 867, junto a copias de cheques; a fojas 192, certificado
de envío y recepción; a fojas 197, certificado de envío y recepción; a fojas 203, certificado
de envío y recepción
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 29, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe
declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta
Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°532315, de fecha 04.02.2021, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos junio de
2018 a mayo 2020, haciendo presente que en el evento que, de la revisión de los
antecedentes aportados surgieran situaciones que incidieran en la composición,
determinación y monto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, o Único del inciso 1°
del artículo 21, ambos de la Ley de la Renta, correspondiente a los años tributarios 2018 a
2020, la fiscalización iniciada se podría extender a la determinación de diferencias asociadas
a dichos impuestos.
c) Que la contribuyente dio cumplimiento en parte a la
notificación N°532315, con fechas 17 y 26 de febrero de 2021.
d) Que con fecha 21.09.2021, el Servicio emitió Citación N°55
notificada por cédula, con fecha 23.09.2021, mediante la cual se informó a la contribuyente
reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los
correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta que allí se detallan.
e) Que la reclamante contestó la respectiva Citación N°55 con
fecha 22 y 26 de octubre de 2021, dentro de plazo legal.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular con fecha
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18.01.2022 y notificar con fecha 25.01.2022, las Liquidaciones N°s 42 a 59 reclamadas en
este proceso.
g) Que con fecha 12.05.2022 la contribuyente Inversiones Rojas
Hermanos Limitada presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 42 a 59,
no formulando descargos o alegación expresa alguna sobre los conceptos de las
Liquidaciones N°57, 58 y 59, relativas al impuesto de Primera Categoría por el año tributario
2019 y del impuesto único del artículo 21, por los años tributarios 2019 y 2020,
respectivamente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 53, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de las operaciones
descritas en las facturas objetadas; y b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente….
(…)”
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8. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que, asimismo, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
10. Que, los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que, conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
12. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere… (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 179 y
195, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 29, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 53,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal relativo a las operaciones objeto de las Liquidaciones reclamadas, lo que
también implica determinar la efectividad de la existencia material de las operaciones
contenidas en las 42 facturas emitidas al reclamante por los 8 proveedores referidos en las
Liquidaciones.
VI. EN CUANTO AL FONDO
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15. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que establece que tanto el Servicio
como el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento.
16. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible
validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal relativo a las
operaciones de autos, ni tampoco la efectividad material de las operaciones contenidas
en las 42 facturas emitidas al reclamante por los ocho proveedores referidos en las
Liquidaciones, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a acompañar
los actos reclamados, su notificación y las probanzas de fojas 81 a 170 vuelta, 183 a 191, y
de las respectivas declaraciones de testigos de fojas 175 a 177 vuelta, de cuya ponderación
aparece lo que se señala en los considerandos siguientes.
17. Que las Liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que dispone que no darán derecho a crédito fiscal “los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios”.
18. Que, en cuanto a las facturas electrónicas falsas a que se
refieren los actos impugnados establecidos para los citados documentos, dicen relación con
ocho proveedores, fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en las
consideraciones que se detallan a continuación para cada uno de los proveedores de las
Facturas cuestionadas:
Comercializadora Ranco SpA (1)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en Formulario 29
(en adelante F29) desde marzo del año 2019 en adelante.
• Declara créditos fiscales en F29 mayores a los informados en registros
de compras (en los periodos de agosto 2018 a enero 2019).
• En el periodo de septiembre 2018 a enero 2019 no presenta compras
reales que respalden las operaciones de ventas realizadas. Registra anotaciones por no dar
cumplimiento a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
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y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del receptor del documento en blanco y cobrados por terceras personas naturales
distintas al emisor de las facturas que no eran los representantes legales ni accionistas; y
transferencias bancarias a nombres de terceras personas que no se relacionan con la
empresa emisora de las facturas.
Agrotrans SpA (2)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde mayo
2019 en adelante.
• Declara créditos fiscales en F29 mayores a los informados en registros
de compras. (en los periodos de enero 201 a abril 2019).
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas. Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones y citación del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de comprobante de depósito de documentos y transferencias bancarias a nombre de
Mauricio García Vargas, persona natural que no se relaciona con el emisor de las facturas,
por cuanto no es accionista ni representante legal de Agrotrans SpA.
Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L. (3)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 el mes de
junio 2018 y desde noviembre 2018.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de noviembre de 2017.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas. Registra anotación preventiva por parte del jefe de departamento del SII con
fecha 23.11.2018.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
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de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del receptor del documento en blanco y cobrados por terceras personas naturales
distintas al emisor de las facturas.
Construcapital SpA (4)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde julio
2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de enero de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, y copia de transferencias
bancarias a nombre de Mauricio García Vargas tercera persona no relacionada con el emisor
de las facturas.
Comercial el Monte SpA (5)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde
septiembre de 2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 09 de mayo de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no dar cumplimiento a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde cuenta corriente de Banco BCI, y copia de transferencias
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bancarias a nombre de Mauricio García Vargas, Transportes Mauricio García SpA y a
nombre de Comercial el Monte SpA.
Luis Alfonso Sepúlveda Solorza (6)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 desde julio
de 2020 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 17 de septiembre de 2019.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotación preventiva del jefe del Departamento de
Fiscalización con fecha 04.08.2020.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos a nombre de Luis Sepúlveda Solorza, pero fueron cobrados
por terceras personas, en cuanto al cheque emitido por factura N°194, no fue nominativo.
Comercializadora y Servicios Alarcón SpA (7)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 en enero de
2019 y marzo de 2019 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 21 de agosto de 2018.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no ser ubicado en su domicilio para
verificación de facturas y anotación preventiva del jefe de Departamento de Fiscalización.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde su cuenta del BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del girado en blanco, los cheques fueron cobrados por personas naturales distintas
al emisor de las facturas.
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Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L. (8)
• Proveedor no declarante de impuestos mensuales en F29 de
noviembre de 2018 en adelante.
• Presenta impugnaciones al crédito fiscal declarado en todos los
periodos que tuvo actividad desde su inicio de actividades el 28 de noviembre de 2017.
• No presenta compras reales que respalden las operaciones de ventas
realizadas.
• Registra anotaciones por no concurrir a notificaciones del SII.
• En la base de datos del SII no existe indicio de que cuente con algún
tipo de personal para realizar los trabajos ya que no existe declaración de DJ 1887(sueldos)
y 1879 (honorarios).
• Según información del SII, no cuenta con bodegas, sucursales o sitios
de acopio de mercaderías.
• En respuesta a Citación N°55, la contribuyente reclamante acompañó
copia de cheques extendidos desde su cuenta del BCI, cruzados y nominativos con el
nombre del girado en blanco, los cheques fueron cobrados por personas naturales distintas
al emisor de las facturas.
19. Que conforme el detalle de la fundamentación contenida en los
actos reclamados y que se ha descrito pormenorizadamente y, tomando en consideración
que no ha sido controvertido por el reclamante las irregularidades e incumplimiento de
obligaciones tributarias por parte de sus supuestos proveedores, es posible concluir que el
contribuyente no tenía derecho al crédito fiscal recargado en las mencionadas facturas, por
corresponder a operaciones inexistentes.
20. Que, no obstante lo anteriormente analizado, por su parte, el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que
si con posterioridad al pago de la factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista
o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece.
21. Que, a este respecto, del análisis de las probanzas de fojas 81
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a 170 vuelta y 183 a 191, es posible afirmar que la contribuyente reclamante aportó copias
de cheques extendidos desde su cuenta corriente mantenida en el banco BCI, cruzados y
nominativos con el nombre del receptor del documento en blanco y cobrados por terceras
personas naturales distintas al emisor de las facturas, no constando en estos autos que estas
sean accionistas o representantes legales de los emisores de las facturas; transferencias
bancarias a nombre de terceros quienes corresponden a personas naturales que no se
relacionan con el emisor de las facturas y pagos en efectivo, no dándose tampoco
cumplimiento a lo exigido en la disposición legal precedentemente citada.
22. Que, en este sentido, también son insuficientes las respectivas
declaraciones de testigos de fojas 175 a 177 vuelta, toda vez que de ellas se desprende
que los pagos de las respectivas facturas en muchas ocasiones eran realizados, en parte, a
los transportistas y no a los proveedores, quienes, según lo declarado, extrañamente estaban
de acuerdo con este procedimiento tan particular. En este mismo sentido, tampoco se
reconoció por parte de los testigos haber recibido Guías de despacho en la supuesta
recepción de las facturas cuestionadas.
23. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso cuarto, establece que no obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero precedente, “no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el mismo impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor”, circunstancia que tampoco se ha acreditado en la presente
reclamación, por lo que deberá rechazarse en todas sus partes el reclamo en lo relativo a la
acreditación del Crédito Fiscal de autos, relativo a las operaciones objeto de las
Liquidaciones reclamadas y efectividad de la existencia material de las operaciones
contenidas en las facturas emitidas a la reclamante por los ocho proveedores referidos en
las Liquidaciones.
24. Que, en esta misma línea de argumentos, debe señalarse que
el uso del crédito fiscal IVA tiene específicos requisitos tanto formales como de fondo, por lo
que el demostrar que se ejerce la actividad comercial, como ocurre en la especie, no es
sinónimo de tener derecho al uso del crédito, sino que se requiere el cumplimiento estricto
de los requisitos legales señalados en la Ley del IVA, y menos aún se tendrá derecho al uso
del crédito, si además de no cumplir con dichos requisitos, no es posible vincular
específicamente los antecedentes acompañados en autos con el contenido de las facturas
objetadas para los efectos de demostrar la efectividad de las operaciones.
25. Que, a mayor abundamiento, se llega a la misma conclusión si
se analiza lo que dispone el inciso final del citado numeral 5 del citado artículo 23, que
establece que “lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura”, por cuanto conforme a los diversos medios de prueba acompañados al
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presente proceso y tal como se ha analizado en los considerandos precedentes, éstos dejan
de manifiesto que la actora no pudo sino haber conocido la falsedad de las facturas
cuestionadas en las actuaciones materia de este reclamo, resultando, por tanto, plenamente
ajustadas a la legalidad vigente las liquidaciones materia de este reclamo.
Determinación de diferencias respecto del Impuesto a la Renta e
impuesto único del artículo 21
26. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente Tercer considerando, la reclamante no realizó alegación expresa alguna sobre
los conceptos de las liquidaciones N°57, 58 y 59, relativas al impuesto de Primera Categoría
por el año tributario 2019 y del impuesto único del artículo 21, por los años tributarios 2019
y 2020, respectivamente.
27. Que, no obstante, lo señalado anteriormente, y mayor
abundamiento, tampoco la reclamante aporto prueba suficiente que pudiese acreditar de
acuerdo a lo previsto en el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la efectividad
y necesariedad de los referidos costos y/o gastos, como tampoco que éstos hayan sido
pagados a los supuestos proveedores o prestadores de servicio.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000327-7
RIT : GR-14-00037-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
2294,56
Multa UTM
374,96
Reajuste UTM
257,33
Intereses UTM
1142,5
Cuantía Bruta UTM
4069,35
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-02T11:11:19-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-04-02T12:56:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.