Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00040-2022 · 23 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00040-2022
- RUC
- 22-9-0000419-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EVERGO IMPORTACIONES SpA.
RUT N° 77.273.458-1
Valparaíso, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio Fuentes Vega,
abogado, RUT Nº 8.478.895-3, en representación de la sociedad Evergo Importaciones SpA.,
RUT Nº 77.273.458-1, ambos domiciliados para estos efectos en Los Pellines N°1094, oficina
N°704, Concón, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°1624 de fecha 31.05.2022, emitida por la Administración de Aduana de San Antonio, a
propósito de la renuncia a ejercer la acción penal y condiciones para el retiro de la mercancía
de propiedad de su representada, correspondiente a 122 cajas de cartón que contienen 2.695
pares de zapatillas originales de la marca Nike, modelo Jordán, provenientes de China.
2. Expone que mediante Oficio Ordinario N°0349 de fecha
17.03.2022, la reclamada notificó a su representada que el “… Servicio en uso de sus
facultades fiscalizadoras ha detectado los siguientes hechos en que usted le cabe
participación: En etapa de aforo físico y revisión documental realizado el día 03.03.2022 en
extraportuario Columbo, se formula la presente denuncia de conformidad al artículo 168
inciso III de la Ordenanza de Aduanas, correspondiente al Acta de Entrega N° C.o-104/2022,
donde se detecta mercancía sin declarar que corresponde a 122 bultos conteniendo 2695
pares de zapatillas marca NIKE”. Agrega que el valor aduanero de la mercancía no declarada
corresponde a un CIF de US$ 168.463,00, con un tipo de cambio de $855,94, equivalentes
a $144.194.220.
3. Arguye que el propósito del oficio precedente es informar a su
representada que, a juicio del Servicio, los hechos constituyen una presunción del delito de
contrabando y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de
Aduanas, se podrá acordar la renuncia de la acción penal, fijándose en principio el pago de
una suma equivalente al 30% del valor aduanero de las mercancías objeto de la denuncia,
equivalente a $43.258.266. Finalmente, previa autorización del Director Nacional de
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Aduanas, el Servicio aceptó renunciar a ejercer la acción penal por el delito de contrabando
previo pago del 20% del valor aduanero de las mercancías objeto del reproche equivalente a
$28.838.844, suma que fue pagada con fecha 24.05.2022 conforme Giro Comprobante de
Pago N°2049392 de fecha 23.05.2022, dictándose, en consecuencia, la Resolución Exenta
N°1624 de fecha 31.05.2022.
4. Manifiesta que la Resolución N°1624 señala lo siguiente en su
numeral IV: “Autorícese, de ser procedente conforme a derecho la entrega de las mercancías
consistentes en 2.695 pares de zapatillas deportivas MARCA NIKE, depositadas en el Puerto
Columbo, previo pago de los derechos e impuestos y demás gravámenes que corresponda
aplicar para su legal internación al país, debiéndose confeccionar la respectiva Declaración
de Importación”. Agrega, “Debiendo tenerse a la vista la licencia o contrato de uso por
parte del propietario de la marca afectada Nike Innovate C.V., mediante los cuales ceda
a la empresa Evergo Importaciones SpA., RUT N°77.273.458-1, los derechos de uso y
explotación de las mismas (…)”.
5. Argumenta que la reclamada al resolver de esa forma,
desconoce y no considera la normativa expresa que rige este tipo de situaciones, a saber: a)
Las instrucciones del Jefe Superior del Servicio de Aduanas, dictadas en el mismo sentido;
b) La reiterada jurisprudencia, en particular del Tribunal de la Libre Competencia y de sus
antecesores, la H. Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas, creadas por el Decreto
Ley N°211, la cual ha concluido que el registro de una determinada marca comercial en Chile,
si bien protege al titular de cualquier intento de utilizar ilegítimamente, por terceros, el
respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que esos terceros importen y
comercialicen en el país productos originales de la misma marca; c) Por su parte, el artículo
19 bis E de la Ley de Propiedad Industrial, incorporado por la Ley N°19.996 de 2005, ha
establecido que: “El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para
prohibir a terceros el uso de la misma respecto de productos legítimamente comercializados
en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso”.
6. Añade que la actuación reclamada, es arbitraria e ilegal,
perturba y amenaza las garantías constitucionales, contenidas en el N°22 del artículo 19 de
la Constitución Política de Chile, esto es, falta de igualdad ante la ley, principio básico de
nuestro ordenamiento jurídico, puesto que existe un trato desigual a su representada, debido
a que los hechos señalados son suficientes para evidenciar que frente a un mismo hecho
expresamente normado, el Administrador (S) de la Aduana de San Antonio, contradice una
forma de tratamiento establecida por el legislador y por su superior jerárquico.
7. Indica que, además, se ve afectado el derecho de propiedad de
su representada, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la
República, pues claramente se les ha arrebatado la titularidad de su derecho de propiedad
sobre la mercancía original injustamente retenida. Lo anterior, constituye no sólo un acto
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arbitrario e ilegal de parte de la recurrida, sino que impone y establece una barrera
significativa en el proceso de desarrollo económico.
8. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita conforme las
normas de procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, tener por
interpuesta esta acción en contra de la reclamada por su actuación arbitraria e ilegal cometida
en la dictación de la Resolución Exenta N°1624 de fecha 31.05.2022, emitida a propósito de
la renuncia a ejercer la acción penal y condiciones para el retiro de la mercancía de propiedad
de su representada, contenidas en el numeral IV, solicitando, además, la condena en costas
de la recurrida.
Que a fojas 21 siguientes compareció doña Valeria Pino Fuentes,
abogada, RUT N°17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Angamos Nº1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expone que, como parte del proceso de fiscalización instruido
por la Administración de Aduana de San Antonio, el día 03.03.2022, el funcionario fiscalizador
don Manuel Farías Farías, procedió a realizar aforo, es decir, en una misma y única actuación
efectuó la revisión documental y física de las mercancías amparadas en la Declaración de
Ingreso (DIN) N°3840124157-1, de fecha 24.01.2022, consignada a la empresa reclamante.
2. Agrega que en dicha operación se pudo determinar que las
mercancías consistentes en 2.695 pares de zapatillas no estaban declaradas en la referida
DIN, infringiendo lo dispuesto en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas,
configurándose el delito de contrabando. Además, se constató que las mercancías imitaban
y reproducían el diseño y figura de la marca NIKE de propiedad de NIKE INNOVATE C.V.
3. Manifiesta que ante la ilicitud de los hechos, se procedió a
formular la Denuncia Interna N°1236707 de fecha 07.03.2022 en el sistema DECARE en el
siguiente tenor: “En etapa de aforo físico y revisión documental realizado el día 03.03.2022,
en extraportuario Columbo, se formula la presente denuncia de conformidad al art. 168 inciso
III de la Ordenanza de Aduana, correspondiente al acta de entrega N° C.O-104/2022, donde
se detectan mercancías sin declarar que corresponden a: 122 bultos conteniendo 2.696 pares
de zapatillas marca NIKE”. Agrega, que el valor aduanero de las referidas mercancías
asciende a la suma de US$168.463,00 equivalentes en moneda nacional a la cantidad de
$144.194.220 conforme el tipo de cambio vigente al mes de marzo de 2022 ($855,94), sin
perjuicio del mayor valor que puedan alcanzar en el comercio.
4. Explica, con relación a lo expuesto precedentemente, lo
siguiente:
a. Las mercancías de autos quedaron depositadas en recintos de
Puerto Columbo S.A., suscribiendo la correspondiente Acta de Incautación CO-104 de fecha
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03.03.2022, el auxiliar del Agente de Aduana tramitador de la empresa ya individualizada y
el funcionario fiscalizador.
b. De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 189
de la Ordenanza de Aduanas, mediante Oficio Ordinario N°0349 de fecha 17.03.2022, la
Administración de Aduana de San Antonio, ofreció a la empresa reclamante el beneficio de
Renuncia de la Acción Penal, fijando como multa la suma de $43.258.266, monto
correspondiente al 30% del valor aduanero de las mercancías, toda vez que, el procedimiento
de fiscalización realizado por ese Servicio a las mercancías de propiedad de la reclamante
no fue incoado al tenor de las normas dispuestas en la Ley N°19.912, porque las especies no
fueron declaradas en la DIN N°3840124157-1 de fecha 24.01.2022.
c. Conforme a lo anterior, la empresa reclamante con fecha
12.04.2022, solicitó acogerse a la Renuncia de la acción penal (RAP), ofreciendo pagar una
suma equivalente al 10% del valor aduanero de las mercancías, requerimiento que fue
acogido mediante Oficio N°546 de fecha 18.04.2022, el cual fue remitido para el
pronunciamiento de la Asesoría Jurídica de la Administración de Aduana San Antonio, la que
estableció por correo electrónico de fecha 06.05.2022 que resultaba procedente acoger la
solicitud de rebaja de RAP, en la suma de $28.838.844, equivalente al 20% del valor de la
mercancía objeto del delito, monto que fue aceptado y pagado por la reclamante mediante
Giro Comprobante de Pago F-16 N°2049392 de fecha 23.05.2022, en el Banco Santander.
d. Agrega que mediante Resolución N°1624 de fecha 31.05.2022
de la Administración de Aduana, se aceptó la solicitud efectuada por el reclamante,
equivalente al 20% del valor aduanero de la mercancía involucrada, consignándose en la
referida resolución que se autorizaba la entrega de la mercancía, previo pago de los
derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiera aplicar, para su legal
internación al país, debiéndose confeccionar la respectiva DIN, teniendo a la vista la licencia
o contrato de uso por parte del propietario de la marca afectada NIKE INNOVATE C.V.,
mediante los cuales ceda a la empresa reclamante, los derechos de uso y explotación de las
mismas, toda vez que no fue presentado ante ese Servicio antecedente alguno que diera
cuenta de la autenticidad y carácter original de las mercancías.
5. Argumenta en su defensa la “Inexistencia de Vulneración de
Garantías Constitucionales”, indicando al respecto que la demostración de la autenticidad de
las mercancías es un elemento esencial para acoger a tramitación la destinación aduanera
de la empresa reclamante. No obstante, calificar la existencia de un documento base como
un factor condicionante para la legítima importación de las mercancías, como lo interpreta la
actora, constituye una interpretación desacertada de las normas comprendidas en el Capítulo
III, numeral 10.1 del Compendio de Normas Aduaneras. De ahí que estimar que el Servicio
Nacional de Aduanas ha condicionado la importación de las mercancías al consignar en la
Resolución N°1624 de fecha 31.05.2022 la exigencia de exhibir la licencia o contrato de uso
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por parte del propietario de la marca afectada NIKE INNOVATE C.V., resulta una exégesis,
jurídicamente improcedente, primero, porque una destinación aduanera de importación
permite el ingreso al país de mercancías y su nacionalización y, segundo, puesto que los
documentos de base requeridos para confeccionar una DIN se encuentran previa y
claramente establecidos en el Capítulo III, numeral 10 y siguientes del Compendio de Normas
Aduaneras, citando al efecto lo dispuesto en el numeral 10.1 letra I), como el requisito
reglamentario que respalda lo exigido por Aduanas, el cual contempla como documento base
de la importación a las “visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando
proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias”. Conforme a lo anterior, afirma
que las actuaciones de Aduanas son ajustadas a derecho y no pueden constituir en ninguna
circunstancia un trato discriminatorio o una falta de igualdad ante la ley que transgreda
garantías previstas en los N°22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
6. En lo relativo a los “Medios que permiten acreditar el carácter
original de las mercancías y en qué instancia” se puede acreditar ello, señala que una
mercancía auténtica puede ser adquirida en el extranjero mediante un contrato de licencia o
uso, lo que constituiría un medio de prueba razonable para el caso de marras por el volumen
y cantidad de las mismas, sin embargo, indica que no es el único medio porque también se
pueden adquirir mercancías en el extranjero con marcas registradas e importarlas a nuestro
país, toda vez que la autorización para su comercialización ha sido manifestada por el titular
de la marca al proveedor, a la empresa, a la tienda o mercado al tiempo de su
comercialización. De ahí que el reclamante señala que su proveedor es Yiwu Mimo Trading
Co., Ltd., y el medio para comprobar la transacción comercial estaría constituido por la
Factura Comercial o Invoice N°ZO9 de fecha 05.03.2022. No obstante ello, señala que a
Aduanas el reclamante aún no ha manifestado las mercancías mediante destinación
aduanera porque su ingreso físico al país no fue declarado, y de exhibirlo resultaría
extemporáneo en relación al valor, toda vez que ha precluido la instancia en que la empresa
podía declarar el valor y es por ello que en su reemplazo ese Servicio ha emitido la valoración
y liquidación de las especies y sus gravámenes conforme las normas que regulan el valor en
las operaciones de importación de mercancías no declaradas.
7. En cuanto a la presentación realizada al Director Nacional de
Aduanas para acreditar el carácter original, indica que la reclamante para justificar la comisión
del delito de contrabando de forma irrisoria manifiesta que cuenta con la autorización de la
Dirección Nacional de Aduanas para importar las mercancías amparadas en las
destinaciones aduaneras, lo cual carece de todo fundamento legal, por dos razones: primero,
por cuanto existe una abierta confusión conceptual de la reclamante, en relación a la
naturaleza jurídica del Ordinario N°917, de fecha 15.02.2022, el que constituye un documento
administrativo, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento realizado por la empresa
en el que se informó las facultades y prorrogativas del Servicio al tenor de las normas
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contenidas en la Ley N°19.912 y lo dispuesto en el Oficio Circular N°1573 de fecha
01.07.2019 dictado por Director Nacional de Aduanas. Además, se señaló en el referido oficio
que no está prohibida la importación a nuestro país de mercancías con registros marcarios
en tanto la autorización de su titular se haya concedido al tiempo de comercializarlas en el
extranjero o al momento de perfeccionarse la operación de comercio exterior en los términos
indicados. En este sentido, lo que se ha cuestionado y que no se ha demostrado es el carácter
original de las mercancías, toda vez que los documentos adjuntos a la presentación realizada
al Director Nacional y los acompañados en sede administrativa no son suficientes para
acreditar la autenticidad al tenor de las normas dispuestas en la Ley N°17.366 sobre
Propiedad Intelectual y Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial. Al respecto, agrega que,
por otra parte, aun cuando se pretendiera irrisoriamente considerar el Ordinario N°917 de
fecha 15.02.2022, este no sería vinculante para este Tribunal, toda vez que su naturaleza
jurídica solo constituye antecedente documental.
8. En cuanto a la privación arbitraria e ilegal del derecho de
propiedad que alega el reclamante, señala que las especies de autos se presumen como
infractoras, toda vez que del simple examen de las mismas se evidenció una similitud
ostensible en el diseño utilizado en las zapatillas importadas por el reclamante con el diseño
(tipografía) “Nike” de propiedad de NIKE INNOVATE C.V, correspondiente a la inscripción
N°842.773 del registro de propiedad industrial, sin haber acompañado en sede administrativa
un contrato de licencia de uso por parte del propietario de la marca, que le ceda los derechos
de uso y explotación de la misma.
9. En cuanto al trato discriminatorio por existir una falta de igualdad
ante la ley alegado por el actor, arguye que de las 20 operaciones de importación efectuadas
por la reclamante solo 13 de ellas comprendían mercancías consistentes en zapatillas
deportivas, entre otras especies, resultando objeto de denuncia la DIN N°3840124157-1, a la
cual se le otorgó el beneficio de la renuncia de la acción penal. Además, señala que esa
Administración ha procedido dentro del ámbito de sus competencias, por lo que resulta
irrisorio ponderar el legítimo actuar de ese Servicio.
10. Conforme lo expuesto precedentemente solicita la
inadmisibilidad de la acción impetrada y el rechazo de esta con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, certificado de envío y recepción.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo de autos y se confiere
traslado.
A fojas 28, certificado de envío y recepción.
A fojas 29, Previo a proveer.
A fojas 31, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 33.
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A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 32, certificado de envío y recepción.
A fojas 35, Oficio N°109-2022.
A fojas 37, escrito del reclamante solicitando diligencia que indica, el que
se proveyó a fojas 39.
A fojas 38, certificado de envío y recepción.
A fojas 41, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando
documento, el que se proveyó a fojas 47.
A fojas 46, certificado de envío y recepción.
A fojas 50, certifíquese.
A fojas 52, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 53, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 55.
A fojas 54, certificado de envío y recepción.
A fojas 57, Oficio N°145-2022.
A fojas 60, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 61, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°145-2022.
A fojas 63, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 64, escrito del tercero coadyudante, el que se proveyó a fojas 69.
A fojas 66, certificado de envío y recepción.
A fojas 67, se recibe el incidente a prueba.
A fojas 71, escrito del tercero coadyudante, cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío y recepción.
A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se
proveyó a fojas 125.
A fojas 123, certificado de envío y recepción.
A fojas 124, certificado de rectificación de envío y recepción.
A fojas 127, escrito del reclamante acompañando documentos y
reiterando diligencia que indica, el que se proveyó a fojas 135.
A fojas 132, certificado de envío y recepción.
A fojas 138, a sus antecedentes respuesta Oficio N°157-2022.
A fojas 140, escrito del tercero coadyudante dando cuenta de diligencia
realizada y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 149.
A fojas 148, certificado de envío y recepción.
A fojas 151 a 152, se rechaza solicitud de fojas 37.
A fojas 154, se recibe la causa a prueba.
A fojas 157, escrito del reclamante acompañando documentos, el que se
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proveyó a fojas 175.
A fojas 174 a 174 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 177, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 7, copia Resolución N°1624; a fojas 8, copia Acta de
Incautación; a fojas 9 a 13, copia Declaración de Ingreso N°3840124157-1; a fojas 14, copia
Oficio N°349; a fojas 15 a 17, copia Mandato Judicial, a fojas 36, Comprobante de
Notificación; a fojas 44 a 45, Oficio N°153-2022; a fojas 49, Custodia N°25-2022; a fojas 58,
Comprobante de Notificación; a fojas 59, respuesta a Oficio N°145-2022; a fojas 60, Custodia
N°27-2022; a fojas 79 a 85, Solicitud de Protocolización de Mandato; a fojas 90 a 122, copias
DIN N°3840124157, Informe Ilícito Aduanero N°114/04.03.22, Acta de Incautación CO-
104/03.03.22, Valoración y Liquidación de Gravámenes, Oficio N°349/17.03.22, Resolución
N°1624/31.05.22, Giro Comprobante de Pago, Inapi Consulta de Marca, Comercial Invoice,
Packing List y Anexo Set Fotográfico de Ilícito Aduanero; a fojas 128, Acta de Incautación
N°CO-104; a fojas 129 a 131, Certificado; a fojas 137, Oficio N°1643/07.11.22; a fojas 141 a
143, Informe Revisión de Especies y Fijación Fotográfica; a fojas 144 a 146, Copia Querella
Criminal; a fojas 147, Certificado de Envío de Causa OJV; a fojas 158, Acta de Incautación
CO-104; a fojas 159 a 163, Certificados; a fojas 164 a 165 vuelta, Resolución Exenta
N°1624/31.05.22; a fojas 166 a 17, Declaración de Importación N°3840124157-1; a fojas 171,
Oficio N°0349/17.03.22; a fojas 171 a 172, Giro Comprobante de Pago.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante importó mercancías al amparo de la
Declaración de Ingreso N° 3840124157-1.
b) Que, con fecha 03.03.2022, un fiscalizador de la
Administración de Aduana de San Antonio realizó aforo físico y revisión documental,
asociado a la Declaración de Ingreso N° 3840124157-1, en el Extraportuario Columbo,
formulándose Denuncia de conformidad al artículo 168, inciso 3, de la Ordenanza de
Aduanas, atendido que se detectan mercancías sin declarar, correspondientes a 2695 pares
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de zapatillas.
c) Que, con fecha 03.03.2022, el funcionario a cargo de la
fiscalización procedió a la incautación de las mercancías objeto de ilícito aduanero, de
conformidad al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que, conforme liquidación efectuada por el fiscalizador, el
valor aduanero de la mercancía no declarada objeto de la fiscalización, ascendió a la suma
de US$168.463,00.- por tipo de cambio T/C 855,94.- equivalente en moneda nacional a un
monto de $144.194.220.
e) Que, con fecha 23.05.2022, el reclamante pagó por concepto
de la Renuncia a la Acción Penal contemplada en el artículo 189 de la Ordenanza de
Aduanas, a través del Giro Comprobante de Pago en Pesos F – 16 N°2049392, la cantidad
de $28.838.844, equivalente al 20% del valor aduanero de la mercancía.
f) Que, con fecha 31.05.2022, la Administración de la Aduana
de San Antonio emitió la Resolución N°1624, la que indica en lo pertinente, lo siguiente:
“(…) I.- ACÉPTESE, la solicitud efectuada por don Patricio Fuentes Vega, Abogado, en
representación de EVERGO IMPORTACIONES S.p.A, RUT N°77.273.458-1, por la
cantidad de $28.838.844.- (…) equivalente al 20% del valor aduanero de la mercancía
involucrada.
II.- RENUNCIASE, al ejercicio de la Acción Penal en su contra,
respecto de los hechos materia del delito.
III.- ADÓPTENSE las medidas necesarias para el debido resguardo
del interés fiscal, en relación con la mercancía objeto de esta denuncia, las que se
encuentran almacenadas en almacén de PUERTO COLUMBO S.A. retenidas mediante
Acta de Incautación CO- 104 de fecha 03.03.2022, debiendo remitirse para dicho efecto,
copia de esta resolución al Sr. Jefe del Almacén del Depósito antes aludido.
IV. AUTORÍCESE, de ser procedente conforme a derecho la entrega
de las mercancías consistentes en 2.695 PARES DE ZAPATILLAS DEPORTIVAS MARCA
NIKE; 122 CAJAS DE cartón, depositadas en los almacenes de PUERTO COLUMBO S.A.,
previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiera aplicar,
para su legal internación al país, debiéndose confeccionar la respectiva Declaración de
Ingreso, teniendo a la vista la licencia o contrato de uso por parte del propietario de la
marca afectada NIKE INNOVATE C.V., mediante los cuales ceda a la empresa EVERGO
IMPORTACIONES SpA, RUT N° 77.273.458-1, los derechos de uso y explotación de las
mismas, toda vez que, no rolan en la carpeta de despacho, antecedentes que den cuenta
de la autenticidad y carácter original de las mercancías.
So pena, de no entregar las mercancías objeto de la presente
resolución, y proceder en los términos previstos en el numeral 7 letra i), numeral 8, y,
numeral 8.3 letra d), del Capítulo III del Manual de pagos, presumiendo, este Servicio que
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dichas mercancías serían falsificadas e infractoras de lo dispuesto en la ley 17.336
“Propiedad Intelectual, y Ley 19.039 “Propiedad Industrial”, respectivamente, aun cuando
el procedimiento de fiscalización no hubiere sido incoado al tenor de la normativa dispuesta
en la Ley 19.912, toda vez que, existe una similitud ostensible del logotipo comercial “NIKE”
cuyo titular es la marca NIKE INNOVATE C.V. (…)”.
g) Que, con fecha 17.06.2022, se interpone reclamo ante este
Tribunal, para impugnar la Resolución N°1624/31.05.2022, en procedimiento Especial por
Vulneración de Derechos del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
154, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el
acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los
numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación
a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que regula la importación de las
mercancías de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
6. Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante…”.
7. Que el artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “En lo no establecido en este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. (…)”.
8. Que el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
9. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
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desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
10. Que, el artículo 1 de la Ley 20.322, indica: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6°
Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere
el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”.
11. Que, por su parte el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales prescribe: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
12. Que, el artículo 171, inciso primero, del Código Orgánico de
Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de
la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas
con el respectivo procedimiento penal”.
13. Que, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala
que: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados,
podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los
mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un
procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que
hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa,
salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés
invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes,
se observará lo dispuesto en el artículo anterior.”
14. Que, el artículo 59 del Código Procesal Penal, dispone:
“Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo
previsto en el artículo 189 (…)”.
15. Que el artículo 168, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas
expone: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden
tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser
de carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas. (…)”.
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IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
16. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
6-14, 44-45, Custodia N°25-2022 (fojas 49), 59, Custodia N°27-2022 (fojas 60), 90-122, 128-
131, 137, 141-147, 158-173, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N°
3840124157-1, aceptada a trámite con fecha 24.01.2022, importó al país variados artículos
provenientes de China (fojas 9-13, 90-94, 166-172).
b) Que, con fecha 03.03.2022, el fiscalizador don Manuel Farías
Farías, de la Administración de Aduana de San Antonio, realizó aforo físico y revisión
documental, asociado a la Declaración de Ingreso N° 3840124157-1, en el Extraportuario
Columbo, formulándose Denuncia de conformidad al artículo 168, inciso 3, de la Ordenanza
de Aduanas, atendido que se detectaron mercancías sin declarar, correspondientes a 2695
pares de zapatillas con el logotipo de la marca NIKE (fojas 8, 14, 90, 94 a 95, 96 vuelta, 97
vuelta, 128, 171).
h) Que, con fecha 03.03.2022, el funcionario a cargo de la
fiscalización procedió a la incautación de las mercancías objeto de ilícito aduanero, de
conformidad al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas (fojas 8 y 128).
i) Que, acorde la liquidación efectuada por el fiscalizador don
Manuel Farías Farías, el valor aduanero de la mercancía objeto de la fiscalización,
ascendió a la suma de US$168.463,00.- por tipo de cambio T/C 855,94.- equivalente en
moneda nacional a un monto de $144.194.220, por lo que, consecuencialmente, los
derechos adeudados ascienden a $37.692.371(fojas 95 y 97), conforme se indica en el
siguiente recuadro:
j) Que conforme a referencia contenida en la Resolución
N°1624/31.05.2022, se indica: “(…) mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de
2022, el Sr. Director Nacional de Aduanas, ha determinado acoger la solicitud rebaja de
RAP señalando: (…) estimamos, resulta procedente acoger la solicitud de rebaja de RAP,
eso sí, en la suma de $28.838.844.- equivalente al 20% del valor de la mercancía objeto
del delito” (fojas 6, 98 y 164).
k) Que, con fecha 23.05.2022, el reclamante pagó el Giro
Comprobante de Pago en Pesos F – 16 N°2049392, ascendente a la cantidad de
$28.838.844, equivalente al 20% del valor aduanero de la mercancía (fojas 100 y 173).
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l) Que, con fecha 31.05.2022, la Administración de la Aduana de
San Antonio emitió la Resolución N°1624, que acepta el monto ofrecido por el reclamante
y renuncia a la acción penal, indicando en lo pertinente, lo siguiente: “IV. AUTORÍCESE,
de ser procedente conforme a derecho la entrega de las mercancías consistentes en 2.695
PARES DE ZAPATILLAS DEPORTIVAS MARCA NIKE (…) previo pago de los derechos,
impuestos y demás gravámenes que correspondiera aplicar(…) debiéndose confeccionar
la respectiva Declaración de Ingreso, teniendo a la vista la licencia o contrato de uso por
parte del propietario de la marca afectada NIKE INNOVATE C.V., mediante los cuales ceda
a la empresa EVERGO IMPORTACIONES SpA, (…) los derechos de uso y explotación de
las mismas, toda vez que, no rolan en la carpeta de despacho, antecedentes que den
cuenta de la autenticidad y carácter original de las mercancías.
So pena, de no entregar las mercancías objeto de la presente
resolución, y proceder en los términos previstos en el numeral 7 letra i), numeral 8, y,
numeral 8.3 letra d), del Capítulo III del Manual de pagos, presumiendo, este Servicio que
dichas mercancías serían falsificadas e infractoras de lo dispuesto en la ley 17.336
“Propiedad Intelectual, y Ley 19.039 “Propiedad Industrial”, respectivamente, aun cuando
el procedimiento de fiscalización no hubiere sido incoado al tenor de la normativa dispuesta
en la Ley 19.912, toda vez que, existe una similitud ostensible del logotipo comercial “NIKE”
cuyo titular es la marca NIKE INNOVATE C.V. (…)”.
m) Que, con fecha 30.09.2022, comparece ante este Tribunal,
como tercero coadyuvante don Antonio Marinovic, en representación de NIKE INNOVATE
C.V. (quien a raíz del requerimiento efectuado por Oficio 145-2022 para acompañar a este
proceso zapatillas originales de la marca “Nike” y “Nike Jordan”, tomó conocimiento de los
hechos que motivan el presente reclamo), solicitando al Tribunal oficiar a la Administración
de Aduana de San Antonio, a fin de que se le permitiese examinar y fijar fotográficamente
el calzado retenido mediante el Acta de Incautación CO-104, con el objeto de determinar
su autenticidad o falsedad, solicitud que fue acogida y el requerimiento realizado (fojas 64
a64 vuelta y 137).
n) Que, con fecha 25.11.2022, el tercero coadyudante, NIKE
INNOVATE C.V., da cuenta de la diligencia realizada acompañado Acta de Revisión e
informando lo siguiente: “(…) se ha constatado que el calzado Nike retenido corresponde
a falsificaciones imitativas de zapatillas Nike y Nike Jordan, las cuales no cumplen los
estándares de fabricación, empaque, rotulación y medidas de seguridad de la compañía,
motivo por el cual nuestro cliente nos instruyó interponer una querella criminal por los
delitos de falsificación e infracción a la Ley de Propiedad Industrial, la que fue presentada
en el Juzgado de Garantía de San Antonio (…)”.(fojas 140-147).
o) Que, con fecha 09.11.2022, el representante de NIKE
INNOVATE C.V. presentó una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de San
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Antonio, en contra de don Eliecer Farías Donoso, representante legal de Evergo
Importaciones SPA, por el delito previsto y sancionado en el artículo 28, letra a) y 28
bis letras a) y b) de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial (fojas 144 a 147 vuelta).
17. Que, el artículo 1 de la Ley N°20.322, indica: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6°
Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere
el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”.
18. Que, por su parte el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales prescribe: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
19. Que, sobre el particular el artículo 171, inciso primero, del
Código Orgánico de Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que
conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal”.
20. Que, por su parte el artículo 59 del Código Procesal Penal, en
lo pertinente dispone: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 (…).”
21. Que, la sentencia de la Corte Suprema de fecha 28.09.2005,
expone que: “(…) es obvio que para evitar la nulidad procesal que pueda derivarse del
conocimiento de un asunto seguido ante un tribunal que sea absolutamente incompetente,
inmediatamente advertida la concurrencia de un elemento que determine tal
incompetencia, debe así declararse, no sólo por el respeto que debe a las normas legales
que regulan tal poder, o por evitar dilaciones inútiles, sino principalmente por el
sometimiento que los órganos jurisdiccionales deben al principio básico y fundamental del
debido proceso, contenido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
(…)”. 1
22. Que, respecto al control de oficio de la competencia, la
doctrina ha reafirmado que “(…) un principio rector en esta materia es que cada juez deba
controlar de oficio su propia competencia, ya sea al inicio de la relación procesal como
durante toda la secuela del juicio (…) como el proceso es una relación de derecho público,
su validez no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes (…)”2.
1 CS, 28 de septiembre de 2005, RDJ, t. CII, sec. 3, p.973.
2 ROMERO SEGUEL, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal Civil Los Presupuestos Procesales relativos al Órgano
Jurisdiccional y a las Partes”, Tomo II, p. 136.
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23. Que, del examen de los antecedentes enumerados
precedentemente, consta que el tercero coadyuvante, NIKE INNOVATE C.V., luego de
tomar conocimiento del presente reclamo, realizó diligencias mediante las cuales constató
que el calzado Nike retenido corresponde a falsificaciones imitativas de zapatillas Nike y
Nike Jordan (fojas 140-147), motivo por el cual interpuso una querella criminal, con fecha
09.11.2022, ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, en contra de don Eliecer Farías
Donoso, representante legal de Evergo Importaciones SPA, por el delito previsto y
sancionado en el artículo 28, letra a) y 28 bis letras a) y b) de la Ley N°19.039 sobre Propiedad
Industrial (fojas 144-147 vuelta).
24. Que, a su vez, consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que
la petición efectuada por el reclamante ante este Tribunal consiste en que se deje sin efecto
la Resolución Exenta N°1624/31.05.2022, a propósito de la renuncia de la acción penal y
condiciones para el retiro de la mercancía de propiedad del reclamante.
25. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una
interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal, aparece que, efectivamente,
la materia objeto de este reclamo, esto es, la restitución de la cosa materia del presunto ilícito,
excede la competencia entregada por la Ley a este Tribunal Tributario y Aduanero,
competencia que se encuentra radicada en sede penal conforme a la citada normativa, motivo
por el cual este Tribunal se declarará incompetente.
26. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, aparece que la resolución reclamada y las peticiones del
reclamante no se enmarcan dentro de las actuaciones que puedan plantearse a través de
esta vía jurisdiccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
27. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322,
129 K de la Ordenanza de Aduanas, 59 del Código Procesal Penal y 171 y 108 del Código
Orgánico de Tribunales, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley
N°20.322, artículos 129 K de la Ordenanza de Aduanas, artículo 59 del Código Procesal
Penal y artículos 171 y 108 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil y demás pertinentes;
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal
Incompetente en razón de la materia. OCÚRRASE ante quien corresponda.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000419-2
RIT : VD-14-00040-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON VICTOR ROJAS FUENTES
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-01-23T15:25:37-0300
VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-01-23T15:44:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.