Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00080-2022 · 15 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00080-2022
- RUC
- 22-9-0000720-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LIMPIEZA Y ADMINISTRACIÓN
MIGUEL ARCADIO MORALES GARCÍA EIRL
RUT N° 76.611.094-0
Valparaíso, quince de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió
Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 23.09.2022 y antecedentes que indica, mediante la que se
imputa al contribuyente LIMPIEZA Y ADMINISTRACIÓN MIGUEL ARCADIO MORALES
GARCÍA EIRL RUT N° 76.611.094-0, representada por Miguel Arcadio Morales García,
RUT 8.913.105-7, con giro o actividad en limpieza general de edificios, todos con domicilio
en Lisboa 384 b, El Retiro, Quilpué, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes plasmado en el Informe N°52 de fecha 18.03.2022, se estableció que un
tercero, Cristián Santoro Domínguez, RUT N°12.866.305-3, había constituido y/o
representado o utilizado, catorce (14) sociedades, constituidas por familiares o terceros,
con el fin de facilitar crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, correspondientes a
operaciones inexistentes.
2. Señala que, entre los meses de octubre de 2017 y junio de
2019, la denunciada registró y declaró 46 facturas electrónicas falsas emitidas por diez
empresas, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $9.918.000.
3. Refiere que en relación con los domicilios de las empresas
emisoras de las facturas falsas, 8 de las 10 empresas, tienen su domicilio en la calle
Humbolt 194, Valencia, Quilpué, el cual tiene destino habitacional, con una superficie de
1.317 m2 y 71 metros de construcción, no resultando apto para realizar las actividades
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supuestamente desarrolladas por estas.
4. Añade que el capital aportado a estas empresas no supera
$1.500.000, resultando cuestionable que puedan realizar ventas y/o prestaciones de
servicios por los montos que se consignan en los documentos. Además, ninguna de las
sociedades ha presentado declaraciones juradas 1887 y/o 1879 que den cuenta de que
contaban con un mínimo de personal para desarrollar sus actividades y servicios que
detallan las facturas electrónicas. Tampoco acreditan ni consta en las bases de datos del
Servicio que cuenten con activos para el desarrollo de las prestaciones que señalan
realizar, tales como, camiones, maquinarias e insumos. Asimismo, en los registros de las
empresas emisoras no existen compras o adquisiciones de servicios que les hubiesen
permitido realizar las operaciones que facturan. A su vez, en lo concerniente a sus
declaraciones de impuestos, las 3 empresas y sociedades no han presentado
declaraciones mensuales de impuestos, ni tampoco declaraciones anuales de Impuesto a
la Renta. Finalmente, en cuanto a las direcciones IP desde las cuales se emiten las
facturas impugnadas, consta que una misma dirección se repite respecto de los
proveedores Comercializadora Claudia Estay EIRL y Servicio y Comercializadora Carlos
Gallardo EIRL.
5. Indica que todo lo anterior, permite establecer que los 10
contribuyentes emisoras de documentación corresponderían a empresas ficticias
constituidas para el solo objeto de facilitar y/o vender facturas falsas.
6. Agrega que se determinó que los servicios prestados por los
proveedores correspondían en su gran mayoría a trabajos de “mantención hosp. cunas,
trabajos en altura mall marina, trabajos en altura, reparos, desarme e instalación en faena,
sub contrato mall marina,(incluye alza hombres), trabajos de mantención tienda hm,
instalación de faenas y trabajos en altura tienda sara (sic), limpieza en altura, construcción
de lavadero para limpieza y mantención de máquinas casa matriz, mano de limpieza
bajada de canales”.
7. Hace mención que de la descripción de las facturas se
desprende que los servicios requerirían necesariamente de trabajadores para realizarlos,
en circunstancias que ninguno de los supuestos proveedores contaba con trabajadores.
Por el contrario, de acuerdo a las Declaraciones Juradas anuales 1887 presentadas por la
denunciada, en los años comerciales 2017, 2018 y 2019, esta contaba con 41, 38 y 24
trabajadores, respectivamente, con los cuales sí podría haber realizado los trabajos que
facturó a sus clientes.
8. Afirma que el representante legal de la denunciada, si bien fue
requerido por el Servicio para prestar declaración jurada, no dio respuesta a dicho
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requerimiento.
9. Agrega que la denunciada no aportó antecedentes para
acreditar la efectividad de las operaciones, como tampoco el pago de estas.
10. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos,
aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°52 de 18.03.2022 emitido por el
Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°52 de fecha 18.03.2022.
11. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
12. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la
contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus
representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando
maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
13. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2016, se
concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
14. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $9.918.000.
15. Que a fojas 30 se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código.
16. Que a fojas 32 la Secretaria del Tribunal certifica que el
denunciado no ha efectuado descargo alguno en estos autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 29, certificado de envío y recepción.
A fojas 30, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 32, Certificación de no haber presentado descargos dentro de
plazo.
A fojas 33 a 33 vta., escrito de la parte denunciante asumiendo
representación, acompañando documentos, el que se provee a fojas 36.
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A fojas 34, certificado de envío y recepción.
A fojas 35, Certificación autorización de poder.
A fojas 38, escrito de la denunciante solicita autorización y fecha para
acompañar documentos, lo que se provee a fojas 40.
A fojas 42, escrito de la denunciante, acompaña documentos, lo que
se provee a fojas 44.
A fojas 46, certificación de custodia N°5-2023.
A fojas 47, corrección de Oficio, en la que el Tribunal fija audiencia de
percepción documental respecto del documento electrónico acompañado a fojas 42.
A fojas 49-50, audiencia de percepción documental.
A fojas 52, cítese a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 4 vta., Acta Denuncia N° 3/23.09.2022; a fojas 5,
notificación de fecha 26.09.2022; a fojas 6 a 6 vta., Resolución Director; a fojas 7 a 27 vta.,
Informe N°52; a fojas 28, Oficio N°117; a fojas 43, custodia N°5/2023 DVD con 45 archivos
correspondientes a Cuaderno de Antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 33-33 vta., compareció la parte denunciante
antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la
aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del
Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que conforme consta en certificación de fojas 32 el
denunciado no presenta oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo,
por lo que atendido los antecedentes acompañados a estos autos y no siendo necesario
cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº4 del
artículo 161 del Código Tributario, se procedió a citar a las partes a oír sentencia y dictar
sentencia sin más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
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adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
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7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen del Informe N°52 de fojas 7 a
27 vta., y como del acta de denuncia de fojas 1 a 4 vta. y los documentos correspondientes
a la Custodia 5-2023 de fojas 43, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, Cristian Santoro Domínguez, RUT 12.866.305-3, constituyó y representó una serie
de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas,
correspondiente para este caso a 14 sociedades emisoras.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y junio de
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2019, incorporó en su contabilidad cuarenta y seis (46) facturas de supuestos proveedores
que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en
el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que, revisado el Cuaderno de Auditoria, aportado a fojas 42,
correspondiente a la Custodia N°5-2023, se pudo validar que los archivos aportados
efectivamente dan cuenta de las 46 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°3 de
23.09.2022, en el recuadro de fojas 2-2 vta., correspondiente al monto de IVA de
$9.918.000.
e) Que el representante legal de la contribuyente no prestó
declaración ante el Servicio, a pesar de haber sido requerido.
f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la
respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°52 de fecha 18.03.2022, se confirma
los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo, permitiendo
efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas
falsas y que el denunciado ha aumentado el monto de los créditos fiscales declarados en
los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al
que estaba legalmente obligada.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $9.918.000.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas
(08.06.1998), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
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b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la
infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de
Denuncia Nº 3, de 23 de septiembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $9.918.000.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000720-5
RIT: GS-14-00080-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-02-15T08:26:40-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-02-15T14:01:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.