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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00081-2022 · 15 de febrero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00081-2022
RUC
22-9-0000722-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRANSPORTES SOTO Y MÉNDEZ COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 77.149.350-5 Valparaíso, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 23.09.2022 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente TRANSPORTES SOTO Y MÉNDEZ COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 77.149.350-5, representada por don Héctor Daniel Méndez Acosta, RUT 6.667.561-0 y don Julio Alexis Méndez Acosta, RUT 6.516.812-K, con giro o actividad en extracción de piedra, arena y arcilla, terminación y acabado de edificios, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, y transporte de carga por carretera, todos con domicilio en Los Avellanos N°956, Troncos Viejos, Villa Alemana, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de Antecedentes plasmado en el Informe N°52 de fecha 18.03.2022, se estableció que un tercero, Cristián Santoro Domínguez, RUT N°12.866.305-3, había constituido y/o representado o utilizado, catorce (14) sociedades, constituidas por familiares o terceros, con el fin de facilitar crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, correspondientes a operaciones inexistentes. 2. Señala que, entre los meses de octubre de 2017 y septiembre de 2019, la denunciada registró y declaró 20 facturas electrónicas falsas emitidas por diez empresas emisoras, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $11.158.840. 3. Refiere que en relación con los domicilios de las empresas emisoras de las facturas falsas, 8 de las 10 empresas, tienen su domicilio en la calle Humbolt 194, Valencia, Quilpué, el cual tiene destino habitacional, con una superficie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 2 1.317 m2 y 71 metros de construcción, no resultando apto para realizar las actividades supuestamente desarrolladas por estas. 4. Añade que el capital aportado a estas empresas no supera $1.500.000, resultando cuestionable que puedan realizar ventas y/o prestaciones de servicios por los montos que se consignan en los documentos. Además, ninguna de las sociedades ha presentado declaraciones juradas 1887 y/o 1879 que den cuenta de que contaban con un mínimo de personal para desarrollar sus actividades y servicios que detallan las facturas electrónicas. Tampoco acreditan ni consta en las bases de datos del Servicio que cuenten con activos para el desarrollo de las prestaciones que señalan realizar, tales como, camiones, maquinarias e insumos. Asimismo, en los registros de las empresas emisoras no existen compras o adquisiciones de servicios que les hubiesen permitido realizar las operaciones que facturan. A su vez, en lo concerniente a sus declaraciones de impuestos, las 3 empresas y sociedades no han presentado declaraciones mensuales de impuestos, ni tampoco declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Finalmente, en cuanto a las direcciones IP desde las cuales se emiten las facturas impugnadas, consta que una misma dirección se repite respecto de los proveedores Comercializadora Claudia Estay EIRL y Servicio y Comercializadora Carlos Gallardo EIRL. 5. Indica que todo lo anterior, permite establecer que los 10 contribuyentes emisoras de documentación corresponderían a empresas ficticias constituidas para el solo objeto de facilitar y/o vender facturas falsas. 6. Agrega que se determinó que los servicios prestados por los proveedores correspondían en su gran mayoría a servicios de transporte, y el resto a servicios sin detalle, no existiendo guías de despacho para identificar su prestación. 7. Hace mención que en los registros del Servicio consta que la denunciada, en los años 2017, 2018 y 2019, contó con al menos cuatro camiones de su propiedad con los que pudo prestar servicio a sus clientes. 8. Afirma que el denunciado, a través de su representante legal, Sr. Héctor Méndez Acosta, prestó ante el SII declaración jurada, en la que este señala que conoció a don Cristian Santoro cuando este se presentó a la empresa ofreciendo sus servicios de transportes y arriendo de maquinaria, agregando qua las facturas le llegaban a través del correo electrónico [email protected]. En cuanto al pago explica que las facturas se las pagaba al mismo Sr. Santoro, en forma parcializada de acuerdo con su requerimiento y en efectivo, señalando que no firmó ningún contrato, Agrega, que le habría manifestado su inquietud por las diversas razones sociales de las facturas que le entregada, y respecto de ello el Sr. Santoro le habría indicado que eran empresas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico mailto:[email protected] 3 familiares, pero administradas por él. 9. Agrega que la denunciada no aportó antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones, como tampoco el pago de estas. 10. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos, aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°52 de 18.03.2022 emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes N°52 de fecha 18.03.2022. 11. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 12. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 13. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 1998, se concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 14. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad, sin considerar reajuste, a la suma de $11.158.840. 15. Que a fojas 29 se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código. 16. Que a fojas 31 la Sra. Secretaria del Tribunal certifica que el denunciado no ha efectuado descargo alguno en estos autos. Los antecedentes del proceso: A fojas 28, certificado de envío y recepción. A fojas 29, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia. A fojas 31, Certificación de no haber presentado descargos dentro de plazo. A fojas 32 a 32 vta., escrito de la parte denunciante asumiendo representación, acompañando documentos, el que se provee a fojas 35. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 4 A fojas 33, certificado de envío y recepción. A fojas 34, Certificación autorización de poder. A fojas 37, escrito de la denunciante solicita autorización y fecha para acompañar documentos, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, escrito de la denunciante acompañando documentos, el que se provee a fojas 43. A fojas 45, certificación de custodia N°6-2023. A fojas 46, corrección de oficio, en la que el Tribunal fija audiencia de percepción documental respecto del documento electrónico acompañado a fojas 41. A fojas 48-49, audiencia de percepción documental. A fojas 51, cítese a las partes oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1 a 3 vta., Acta Denuncia N° 2/23.09.2022; a fojas 4, notificación 6209/2022; a fojas 5 a 5 vta., Resolución Director; a fojas 6 a 6 vta., Informe N°52; a fojas 27, Oficio N°118; a fojas 42, custodia N°6/2023 DVD con 45 archivos correspondientes a Cuaderno de Antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que conforme consta en certificación de fojas 31 el denunciado no presentó descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que atendido los antecedentes acompañados a estos autos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº4 del artículo 161 del Código Tributario, el Tribunal procedió a citar las partes a oír sentencia y dictar sentencia sin más trámite. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 5 adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 6 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 8. Que, por su parte, del examen de del Informe N°52 de fojas 6 a 26 vta., como del acta de denuncia de fojas 1 a 3 vta., y documentos de la Custodia 6- 2023 de fojas 42, constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un tercero, Cristian Santoro Domínguez, RUT 12.866.305-3, constituyó y representó una serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas, correspondiente para este caso a 14 sociedades emisoras. c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 7 noviembre de 2019, incorporó en su contabilidad veinte (20) facturas electrónicas falsas de supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario. d) Que revisado el Cuaderno de Auditoría rolado a fojas 42, correspondiente a la Custodia N°6-2023, se pudo validar que los archivos aportados efectivamente dan cuenta de las 20 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°2 de 23.09.2022, correspondiente a un monto total de IVA de $11.158.840. Sin perjuicio de ello, debe dejarse constancia que en el recuadro contenido en la letra b) del numeral III de la Denuncia de autos, se menciona con error el monto neto de la factura N°3 de Peoplepersonal SpA, indicándose que este asciende a un valor neto de $2.748.900 debiendo haberse señalado el monto de $2.310.000, lo que no afecta el Perjuicio Fiscal, atendido que el monto de IVA señalado para esta factura se encuentra correctamente estampado en la denuncia en cuestión. e) Que don Héctor Méndez Acosta, representante legal de la contribuyente, prestó declaración ante el Servicio, señalando que conoció a don Cristian Santoro cuando este se presentó a la empresa ofreciendo sus servicios de transportes y arriendo de maquinaria, agregando qua las facturas le llegaban a través del correo electrónico [email protected]. En cuanto al pago explica que las facturas se las pagaba al mismo Sr. Santoro, en forma parcializada de acuerdo con su requerimiento y en efectivo, señalando que no firmó ningún contrato, Agrega, que le habría manifestado su inquietud por las diversas razones sociales de las facturas que le entregada, y respecto de ello el Sr. Santoro le habría indicado que eran empresas familiares, pero administradas por él. f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°52 de fecha 18.03.2022, se confirma los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo, permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas y que el denunciado ha aumentado el monto de los créditos fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada 9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $11.158.840. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico mailto:[email protected] 8 III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (08.06.1998), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas registradas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal. IV. SANCIÓN APLICABLE 12. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 9 Denuncia Nº 2, de 23 de septiembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $11.158.840. 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000722-1 RIT: GS-14-00081-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdbf9bf49ec841b7b13e377ab41298af Timbre Electrónico 2023-02-15T08:28:58-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-02-15T14:01:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.