Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00093-2022 · 6 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00093-2022
- RUC
- 22-9-0000885-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IVÁN ANDRÉS DONOSO RAMOS
RUT N° 11.623.722-9
Valparaíso, seis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sergio Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N°669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remite Acta de Denuncia Nº6, de fecha 11.11.2022 y antecedentes que indica, mediante la
que se imputa al contribuyente IVÁN DONOSO RAMOS, RUT N°11.623.722-9, con giro de
actividades en ventas de partes, piezas y accesorios de vehículos, y reparación de
productos elaborados en metal, con domicilio en Avenida N°2057, Lt.417, Placilla de
Peñuela, Valparaíso, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes plasmado en el Informe N°98 de fecha 10.06.2022, efectuado al
contribuyente José Miranda González, RUT N°9.513.959-0, se detectó que este incurrió en
una serie de conductas e irregularidades que dieron lugar a la presentación de una querella
ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar por el delito tributario contemplado en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, producto de la emisión y facilitación de 220
facturas electrónicas falsas de la Sociedad Comercializadora Manquecura SpA a diversos
contribuyentes, las que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o
inexistentes ocurridas durante agosto de 2017 a marzo de 2020.
2. Agrega que dentro de los contribuyentes que registraban
crédito fiscal amparado en facturas falsas de la Sociedad Comercializadora Manquecura
SpA, se encuentra el denunciado don IVÁN DONOSO RAMOS, RUT N°11.623.722-9, con
35 facturas recargando un crédito fiscal ficticio por un total de $15.414.320.-
3. Que, respecto a la empresa emisora de la documentación,
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indica que la sociedad Comercializadora Manquecura SpA fue constituida y es
representada por la hija de don José Miranda González, desde el punto de vista del crédito
fiscal, afirma que al menos el 95% del mismo se encuentra amparado en facturas de
proveedores que dan cuenta de operaciones falsas, por lo que concluye que dicha
sociedad corresponde a un “eslabón de traspasadores de crédito fiscal”.
4. Señala que se tomó declaración jurada al contribuyente
denunciado, quien señaló que es el encargado de las compras o contratación de servicios,
que el contacto con el proveedor lo realiza a través de un tercero a quien identifica como
José Miranda quien dijo ser el administrador de Sociedad Comercializadora Manquecura
SpA, que las facturas corresponden a traslado de contenedores desde los puertos de
Valparaíso o San Antonio hasta otras localidades y que dichos servicios fueron facturados
mensualmente una vez que se realizaban y pagados mediante cheques y transferencias.
5. Que, el denunciado acompañó copia de cheques emitidos a
la Sociedad Comercializadora Manquecura SpA, cartolas de su cuenta corriente que darían
cuenta de cargos por el pago de cheques y transferencias.
6. Que, las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
7. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
contribuyente denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata
y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
8. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que el
infractor no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma
especie y que habiendo realizado inicio de actividades en el año 2017, se concluye que el
denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
9. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $15.414.320 y que los impuestos se encuentran girados y en
cobranza, los cuales fueron objeto de reclamación en el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso en la causa RIT GR-14-00057-2022.
10. Que, a fojas 17, se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los
documentos de fojas 5 a 14.
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11. Que, a fojas 21, consta certificación de que la parte
denunciada no formuló DESCARGOS.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 17, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia y por
acompañados con citación los documentos de fojas 5 a 14.
A fojas 19, se ordena certificación de no haberse efectuado descargos,
la cual se efectúa a fojas 21 por la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 22, cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 24, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y
acompañando documento, el que se provee a fojas 29.
A fojas 26, autorización de poder por la Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 27, escrito de la parte denunciante interponiendo reposición en
contra de la resolución de fojas 22, el que se provee a fojas 29 dejándose sin efecto lo
proveído a fojas 22.
A fojas 31, auto de prueba.
A fojas 34, escrito de la parte denunciante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 140.
A fojas 142, escrito de la parte denunciante acompañando documentos
y cumpliendo lo ordenado a fojas 140, el que se provee a fojas 146.
A fojas 148, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Acta Denuncia N° 6/11.11.2022; a fojas 5, Resolución del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 6 a 14, Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 98 de fecha 10.06.2022 emitido por Fiscalizador y Jefa
de Grupo al Jefe del Departamento Jurídico Regional; a fojas 15, Oficio N°131 que remite
Acta de denuncia N°6; a fojas 33, comprobante de notificación; a fojas 36 a 138, copia de
Carpeta de Antecedentes anexa al Informe de Antecedentes N°98 de fecha 10.06.2022,
emitido por el grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 143 a 144 vta. copia de fojas 86 y 107 de la carpeta
de antecedentes anexa al Informe de Recopilación de Antecedentes N°98 de fecha
10.06.2022, emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
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Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
3. Que, a fojas 31 se recibió la causa a prueba, fijándose los
siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes: “1) Efectividad de haber
incurrido el denunciado en la infracción descrita en el inciso 2° del numeral 4° del artículo
97 del Código Tributario y 2) Efectividad de concurrir las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario invocadas por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Que, durante el período probatorio la denunciante acompañó
la carpeta anexa al Informe de antecedentes N°98 de fecha 10.06.2022 emitida por el
grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que sirvió de fundamento al Acta de Denuncia materia de este
reclamo. A su vez, el denunciado, no aportó ninguna prueba del mismo período.
5. Que, expirado el término probatorio, se citó a las partes a oír
sentencia según consta a fojas 148.
I. NORMATIVA APLICABLE
6. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
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por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
7. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
8. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
9. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
10. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios
del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal
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propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
11. Que, por su parte, del examen de los antecedentes
acompañados junto al acta de denuncia de fojas 5 a 15 y los documentos de fojas 36 a 138
y fojas 143 a 144 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que, el denunciado registra inicio actividades el 28.07.2017,
informando como giro las actividades de venta de partes, piezas y accesorios para
vehículos motores y reparación de productos elaborados de metal. Posteriormente, con
fecha 23.03.2019 amplía el giro al de fabricación de carrocerías para vehículos
automóviles, fabricación de remolques y semirremolques.
b) Que, el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría en cuanto Empresario Individual,
tributando en base al Régimen Pro-Pyme Transparente del artículo 14 D N°8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
c) Que, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes respecto de la contribuyente Sociedad
Comercializadora Manquecura SpA y del mismo contribuyente denunciado.
d) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que el denunciado en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y enero
de 2020, registró e hizo uso de 35 facturas electrónicas falsas emitidas por la contribuyente
Sociedad Comercializadora Manquecura SpA, que dan cuenta de operaciones inexistentes,
conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario.
e) Que, en cuanto a la efectividad de los servicios, en
declaración prestada en sede administrativa, indica el denunciado que estos corresponden
a traslados de contenedores desde los puertos de Valparaíso o San Antonio hasta otras
localidades, principalmente Santiago.
f) Que, el contribuyente aportó a la fiscalización, copias de
cheques emitidos a Sociedad Comercializadora Manquecura SpA solo por el anverso y
cartolas de su cuenta corriente que acreditarían parte de los pagos, documentos que
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fueron aportados por la denunciante a través del Informe de Antecedentes N° 98 de fecha
10.06.2022, emitido por el grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 134 a138.
g) Que, según consta en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°98 de 2022, la sociedad Comercializadora Manquecura SpA no contaba
con ningún vehículo en el cual hubiese podido realizar los servicios de traslados de
contenedores ni cuenta con la contratación de dichos servicios a otro proveedor.
h) Que, las 35 facturas cuestionadas y acompañadas a fojas 106
a 123, fueron efectivamente registradas en las respectivas Declaraciones mensuales
Formularios 29 acompañadas en la carpeta de antecedentes anexa al Informe de
Antecedentes N°98 de fecha 10.06.2022, emitido por el grupo N°3 del Departamento de
Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, aumentando
de esta forma el monto de los créditos fiscales declarados por el denunciado y aumentando
de forma maliciosa el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer,
pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente
obligado.
i) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados,
declaración jurada prestada por el denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos y
antecedentes descritos en el Informe de Antecedentes N°98 antes citado, consta que los
documentos tributarios cuestionados constituyen facturas electrónicas falsas.
j) Que, a su vez, el denunciado por formuló descargos ni
tampoco aportó en estos autos prueba alguna que desvirtúe total o parcialmente las
conclusiones y fundamentos del Acta de Denuncia materia de este reclamo.
12. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
13. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $15.414.320.-
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
14. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
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obligación legal infringida (numeral 4°). De conformidad al análisis de lo obrado en autos
es posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su experiencia en
el giro de actividades necesarias para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año
2017), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, cuestión que se considerará como un agravante de la responsabilidad.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°). En cuanto a que el denunciado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, cuestión que ha sido
reconocida por el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE.
15. Que, para la aplicación de la multa contemplada para la
infracción materia de esta reclamación, esta sentenciadora tomará en consideración la
concurrencia de una atenuante y una agravante según lo indicado en el acápite
precedente, por lo que de acuerdo lo dispuesto en el inciso segundo del N°4 del artículo
97 del Código Tributario, se aplicará una multa de un cien por ciento de lo defraudado, lo
que equivale a la suma de $15.414.320.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte del inculpado del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, pero atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá al
infractor la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EL RECLAMO. CONFÍRMASE el Acta de
Denuncia Nº 6, de 11 de noviembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $15.414.320.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000885-6
RIT: GS-14-00093-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciado
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2023-02-06T11:05:44-0300
TATIANA VARAS YUPATOVA
2023-02-06T12:32:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.