Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00094-2022 · 4 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00094-2022
- RUC
- 22-9-0000888-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD GESTORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS S.A.
RUT N° 76.054.016-1
Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió
Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 14.11.2022 y antecedentes que indica, mediante la que se
imputa a la contribuyente SOCIEDAD GESTORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS S. A.
RUT N° 76.054.016-1, representada por Miguel Ángel Herrera Atherton, RUT 7.798.859-5,
con giro o actividad en construcción de edificios para uso residencial y actividades de
consultoría gerencial, ambos domiciliados en calle 1 norte N°461, oficina 703, Viña del Mar,
V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°,
inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes plasmado en el Informe N°98 de fecha 10.06.2022, se estableció que un
tercero, José Miranda Gonzalez, RUT N°9.513.959-0, en el período comprendido entre
agosto 2017 y marzo de 2020, vendió y/o facilitó a distintos contribuyentes 220 facturas
electrónicas de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4, que dan
cuenta de operaciones inexistentes, en las cuales recargó un crédito fiscal IVA ascendente
a $538.540.504, que fue traspasado a dichos contribuyentes, con el objeto que se
cometiera o posibilitara, por parte de los mismos, el aumento indebido de crédito fiscal IVA,
hechos por los cuales se interpuso querella criminal, la cual se tramita actualmente ante el
Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT 8610-2022 RUC 2210055236-5.
2. Señala que, entre los meses de noviembre de 2018 y enero
de 2020, la denunciada registró y declaró 11 facturas electrónicas falsas emitidas por
Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4 recargando un crédito
fiscal ficticio por un monto de $15.732.011.
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3. Refiere que en relación con la empresa emisora de las
facturas falsas, se constató que al menos el 95% del crédito fiscal, durante el periodo 2018
a 2020, se encuentra amparado en facturas de proveedores que también emiten facturas
que dan cuenta de operaciones falsas.
4. Añade que la Sociedad Comercial Manquecura SpA,
corresponde a un “eslabón de traspasadores de crédito fiscal”, que proporciona facturas
falsas a contribuyentes finales de IVA, como así también a otros contribuyentes que
revisten también el carácter de traspasadores de crédito fiscal.
5. Indica, respecto a don José Miranda González, que es el
padre de la representante legal de la empresa Sociedad Comercializadora Manquecura
SpA; y que, respecto al representante legal de la denunciada Sociedad Gestora de
Viviendas Económicas S.A., éste último reconoció a un tercero, a quien en todo caso sólo
individualizó como “José”, como la persona con quién se contactó en Sociedad
Comercializadora Manquecura SpA, agregando que visitó el domicilio social.
6. Agrega que se determinó que los supuestos servicios
prestados de acuerdo a las descripción de las facturas cuestionadas correspondían entre
otros a “servicios de encausamiento de estero, estabilización y revestimiento de talud y
rellenos; provisión y montaje de ventanas de aluminio; cierre perimetral y cierres interiores,
formación de patios, estacionamientos y pavimentaciones interiores; provisión e instalación
de red de urbanización de agua potable y alcantarillado; instalación de agua potable al
interior de 12 casas; instalación de alcantarillados interiores; instalación de electricidad y
corrientes débiles en 12 casas; limpieza de estero en un largo aproximado de 120 metros,
con extracción de escombros y traslado a botadero”.
7. Menciona en respuesta a la citación practicada a la
denunciada, que ésta acompañó un subcontrato de especialidades, suscrito con Catalina
Miranda Díaz, en representación de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA, en
conformidad al cual se le encargó a esta sociedad diversos trabajos de especialidad de
algunas partidas de la construcción que tuvo a cargo la denunciada en Villa Alemana.
8. Agrega que, según el mencionado subcontrato, el detalle de
los trabajos subcontratados comprendía: “canalización y encauzamiento de estero,
estabilización y revestimiento de talud, rellenos con compactación y obras de evacuación
de aguas lluvias; urbanización de red de agua potable; urbanización de red de
alcantarillado; urbanización de pavimentos; confección de patios, estacionamientos y
cierres perimetrales. Además, para 12 casas: provisión y montaje de ventanas de aluminio;
confección de redes inferiores de agua fría y caliente; confección de redes interiores de
alcantarillado; confección de redes de electricidad.”
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9. Afirma, que el subcontrato también refiere que en la ejecución
de los trabajos se emplearán materiales de primera calidad, debiendo también emplearse
personal suficiente e idóneo, debiendo darse cumplimiento a leyes sociales y a la
contratación de los respectivos seguros.
10. Señala que en la declaración jurada prestada por Miguel
Ángel Herrera Atherton, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada,
indicó respecto de las facturas cuestionadas, que se las entregó un tercero a quien
identifica como “José” agregando que “él andaba en un vehículo de la empresa y como el
trabajo era más o menos importante entonces fuimos a visitar a su empresa en El Batro
camino a Quintay en su vehículo. Él tenía como tres o cuatro trabajadores casi todos
extranjeros por la forma de hablar y era un taller pequeño medio precario… El contrato se
firmó ante notario, se firmó con la representante legal de la empresa Manquecura, pero
todo el trabajo se veía con don José. Es una persona de estatura media como medio
gordito aproximadamente entre 50 y 60 años. Se pagó el 100% de las facturas, pero en
pagos parciales dado que se pagaba en efectivo por un tema de seguridad y porque no
podíamos tener platas en nuestras cuentas Corrientes por un tema de demandas
judiciales…”
11. Finalmente, señala que las diferencias de impuestos
determinadas se encuentran liquidadas. Agrega que, en materia de impuesto a la renta, las
diferencias se determinaron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley
respectiva, y que la deuda se encuentra girada en mayo del presente año.
12. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos,
aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°98 de 10.06.2022 emitido por el
Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°98 de fecha 10.06.2022.
13. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
14. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
representante legal ha participado en los hechos denunciados de manera inmediata y
directa, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo
cuerpo legal.
15. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
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infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2009, se
concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
16. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $15.732.011. (Monto histórico)
17. Que a fojas 18 se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código.
18. Que la denunciada no ha efectuado descargo alguno en estos
autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 17, certificado de envío y recepción.
A fojas 18, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 20 a 20 vta., escrito de la parte denunciante asumiendo
representación, el que se provee a fojas 23.
A fojas 22, Certificación autorización de poder.
A fojas 25, escrito de la denunciante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la denunciante, acompaña documentos y
cumpliendo lo ordenado a fojas 131, el que se provee a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la denunciante solicitando citar a oír sentencia.
A fojas 141, se cita a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 4, Acta Denuncia N° 7/14.11.2022; a fojas 5, notificación de
fecha 14.11.2022; a fojas 6 a 6 vta., Resolución Director; a fojas 7 a 15, Informe N°98; a
fojas 16, Oficio N°130; a fojas 17 y 21, certificado de envío y recepción; a fojas 27 a 129,
Carpeta o cuaderno de antecedentes anexo al informe de recopilación de antecedentes
N°98, emitido por el grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 130 a 130 vta., Certificado de envío y
recepción; a fojas 134, 135 y 135 vta., fojas 86 y 107, de la carpeta de antecedentes anexa
al Informe de recopilación de antecedentes N°98; a fojas 136 y 140, certificado de envío y
recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 20-20 vta., compareció la parte denunciante
antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la
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aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del
Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que conforme consta del proceso la denunciada no presenta
oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que atendido los
antecedentes acompañados a estos autos y no siendo necesario cumplir nuevas
diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº4 del artículo 161 del
Código Tributario, se procedió a citar a las partes a oír sentencia y dictar sentencia sin más
trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
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fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
6. Que, cabe hacer presente, conforme la revisión practicada por
este Tribunal fue posible observar que el acta denuncia N°7 de fecha 14 de noviembre de
2022, presenta un error formal, en cuanto en los puntos V. y VI., referidos a la tipificación
de conductas y participación del infractor, toda vez que se individualiza al representante
legal y no a la sociedad denunciada. No obstante, entendiendo que este es un vicio formal
que no reviste carácter de esencial, de la lectura completa del acta se desprende que esta
se dirige a la sociedad denunciada Sociedad Gestora de Viviendas Económicas S. A. RUT
N° 76.054.016-1, por lo que así se entenderá para los efectos de la tipificación de
conductas y participación del infractor.
III. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
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7. Que, en primer lugar, es preciso establecer que, en este
ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en
contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la
existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
8. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
9. Que, por su parte, del examen del Informe N°98 de fojas 7 a
15, y como del acta de denuncia de fojas 1 a 4, y los documentos de fojas 27 a 129, 134,
135 y 135 vta. constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, José Miranda Gonzalez, RUT N°9.513.959-0, en el período comprendido entre
agosto 2017 y marzo de 2020, vendió y/o facilitó a distintos contribuyentes 220 facturas
electrónicas de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4, que dan
cuenta de operaciones inexistentes.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre noviembre de 2018 y
enero de 2020, incorporó en su contabilidad once (11) facturas emitidas por
Comercializadora Manquecura SpA que dan cuenta de operaciones inexistentes,
conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código
Tributario.
d) Que, revisado el Cuaderno de Auditoria, aportado a fojas 27 a
129, 134, 135 y 135 vta., se pudo validar que los archivos aportados efectivamente dan
cuenta de las 11 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°7 de 14.11.2022, en el
recuadro de fojas 2, correspondiente al monto de IVA de $15.732.011.
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e) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la
respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°98 de fecha 10.06.2022, se
confirman los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo,
permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados
constituyen facturas falsas y que la denunciada ha aumentado el monto de los créditos
fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las
Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada.
10. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
11. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de
$15.732.011.
IV. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
12. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas
(20.04.2009), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
V. SANCIÓN APLICABLE
13. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
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reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la
infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de
Denuncia Nº 7, de 14 de noviembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a la denunciada antes ya individualizada, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $15.732.011
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-04-04T08:38:46-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-04-04T09:31:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.