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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00094-2022 · 4 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00094-2022
RUC
22-9-0000888-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD GESTORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS S.A. RUT N° 76.054.016-1 Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 14.11.2022 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa a la contribuyente SOCIEDAD GESTORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS S. A. RUT N° 76.054.016-1, representada por Miguel Ángel Herrera Atherton, RUT 7.798.859-5, con giro o actividad en construcción de edificios para uso residencial y actividades de consultoría gerencial, ambos domiciliados en calle 1 norte N°461, oficina 703, Viña del Mar, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de Antecedentes plasmado en el Informe N°98 de fecha 10.06.2022, se estableció que un tercero, José Miranda Gonzalez, RUT N°9.513.959-0, en el período comprendido entre agosto 2017 y marzo de 2020, vendió y/o facilitó a distintos contribuyentes 220 facturas electrónicas de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4, que dan cuenta de operaciones inexistentes, en las cuales recargó un crédito fiscal IVA ascendente a $538.540.504, que fue traspasado a dichos contribuyentes, con el objeto que se cometiera o posibilitara, por parte de los mismos, el aumento indebido de crédito fiscal IVA, hechos por los cuales se interpuso querella criminal, la cual se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT 8610-2022 RUC 2210055236-5. 2. Señala que, entre los meses de noviembre de 2018 y enero de 2020, la denunciada registró y declaró 11 facturas electrónicas falsas emitidas por Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4 recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $15.732.011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 2 3. Refiere que en relación con la empresa emisora de las facturas falsas, se constató que al menos el 95% del crédito fiscal, durante el periodo 2018 a 2020, se encuentra amparado en facturas de proveedores que también emiten facturas que dan cuenta de operaciones falsas. 4. Añade que la Sociedad Comercial Manquecura SpA, corresponde a un “eslabón de traspasadores de crédito fiscal”, que proporciona facturas falsas a contribuyentes finales de IVA, como así también a otros contribuyentes que revisten también el carácter de traspasadores de crédito fiscal. 5. Indica, respecto a don José Miranda González, que es el padre de la representante legal de la empresa Sociedad Comercializadora Manquecura SpA; y que, respecto al representante legal de la denunciada Sociedad Gestora de Viviendas Económicas S.A., éste último reconoció a un tercero, a quien en todo caso sólo individualizó como “José”, como la persona con quién se contactó en Sociedad Comercializadora Manquecura SpA, agregando que visitó el domicilio social. 6. Agrega que se determinó que los supuestos servicios prestados de acuerdo a las descripción de las facturas cuestionadas correspondían entre otros a “servicios de encausamiento de estero, estabilización y revestimiento de talud y rellenos; provisión y montaje de ventanas de aluminio; cierre perimetral y cierres interiores, formación de patios, estacionamientos y pavimentaciones interiores; provisión e instalación de red de urbanización de agua potable y alcantarillado; instalación de agua potable al interior de 12 casas; instalación de alcantarillados interiores; instalación de electricidad y corrientes débiles en 12 casas; limpieza de estero en un largo aproximado de 120 metros, con extracción de escombros y traslado a botadero”. 7. Menciona en respuesta a la citación practicada a la denunciada, que ésta acompañó un subcontrato de especialidades, suscrito con Catalina Miranda Díaz, en representación de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA, en conformidad al cual se le encargó a esta sociedad diversos trabajos de especialidad de algunas partidas de la construcción que tuvo a cargo la denunciada en Villa Alemana. 8. Agrega que, según el mencionado subcontrato, el detalle de los trabajos subcontratados comprendía: “canalización y encauzamiento de estero, estabilización y revestimiento de talud, rellenos con compactación y obras de evacuación de aguas lluvias; urbanización de red de agua potable; urbanización de red de alcantarillado; urbanización de pavimentos; confección de patios, estacionamientos y cierres perimetrales. Además, para 12 casas: provisión y montaje de ventanas de aluminio; confección de redes inferiores de agua fría y caliente; confección de redes interiores de alcantarillado; confección de redes de electricidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 3 9. Afirma, que el subcontrato también refiere que en la ejecución de los trabajos se emplearán materiales de primera calidad, debiendo también emplearse personal suficiente e idóneo, debiendo darse cumplimiento a leyes sociales y a la contratación de los respectivos seguros. 10. Señala que en la declaración jurada prestada por Miguel Ángel Herrera Atherton, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada, indicó respecto de las facturas cuestionadas, que se las entregó un tercero a quien identifica como “José” agregando que “él andaba en un vehículo de la empresa y como el trabajo era más o menos importante entonces fuimos a visitar a su empresa en El Batro camino a Quintay en su vehículo. Él tenía como tres o cuatro trabajadores casi todos extranjeros por la forma de hablar y era un taller pequeño medio precario… El contrato se firmó ante notario, se firmó con la representante legal de la empresa Manquecura, pero todo el trabajo se veía con don José. Es una persona de estatura media como medio gordito aproximadamente entre 50 y 60 años. Se pagó el 100% de las facturas, pero en pagos parciales dado que se pagaba en efectivo por un tema de seguridad y porque no podíamos tener platas en nuestras cuentas Corrientes por un tema de demandas judiciales…” 11. Finalmente, señala que las diferencias de impuestos determinadas se encuentran liquidadas. Agrega que, en materia de impuesto a la renta, las diferencias se determinaron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley respectiva, y que la deuda se encuentra girada en mayo del presente año. 12. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos, aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°98 de 10.06.2022 emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes N°98 de fecha 10.06.2022. 13. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 14. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el representante legal ha participado en los hechos denunciados de manera inmediata y directa, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 15. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 4 infracciones semejantes o de la misma especie. b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2009, se concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 16. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma de $15.732.011. (Monto histórico) 17. Que a fojas 18 se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código. 18. Que la denunciada no ha efectuado descargo alguno en estos autos. Los antecedentes del proceso: A fojas 17, certificado de envío y recepción. A fojas 18, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia. A fojas 20 a 20 vta., escrito de la parte denunciante asumiendo representación, el que se provee a fojas 23. A fojas 22, Certificación autorización de poder. A fojas 25, escrito de la denunciante acompañando documentos, el que se provee a fojas 131. A fojas 133, escrito de la denunciante, acompaña documentos y cumpliendo lo ordenado a fojas 131, el que se provee a fojas 137. A fojas 139, escrito de la denunciante solicitando citar a oír sentencia. A fojas 141, se cita a las partes oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1 a 4, Acta Denuncia N° 7/14.11.2022; a fojas 5, notificación de fecha 14.11.2022; a fojas 6 a 6 vta., Resolución Director; a fojas 7 a 15, Informe N°98; a fojas 16, Oficio N°130; a fojas 17 y 21, certificado de envío y recepción; a fojas 27 a 129, Carpeta o cuaderno de antecedentes anexo al informe de recopilación de antecedentes N°98, emitido por el grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 130 a 130 vta., Certificado de envío y recepción; a fojas 134, 135 y 135 vta., fojas 86 y 107, de la carpeta de antecedentes anexa al Informe de recopilación de antecedentes N°98; a fojas 136 y 140, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 20-20 vta., compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 5 aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que conforme consta del proceso la denunciada no presenta oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que atendido los antecedentes acompañados a estos autos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº4 del artículo 161 del Código Tributario, se procedió a citar a las partes a oír sentencia y dictar sentencia sin más trámite. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 6 fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. II. CONSIDERACIONES PREVIAS 6. Que, cabe hacer presente, conforme la revisión practicada por este Tribunal fue posible observar que el acta denuncia N°7 de fecha 14 de noviembre de 2022, presenta un error formal, en cuanto en los puntos V. y VI., referidos a la tipificación de conductas y participación del infractor, toda vez que se individualiza al representante legal y no a la sociedad denunciada. No obstante, entendiendo que este es un vicio formal que no reviste carácter de esencial, de la lectura completa del acta se desprende que esta se dirige a la sociedad denunciada Sociedad Gestora de Viviendas Económicas S. A. RUT N° 76.054.016-1, por lo que así se entenderá para los efectos de la tipificación de conductas y participación del infractor. III. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 7 7. Que, en primer lugar, es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 8. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 9. Que, por su parte, del examen del Informe N°98 de fojas 7 a 15, y como del acta de denuncia de fojas 1 a 4, y los documentos de fojas 27 a 129, 134, 135 y 135 vta. constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un tercero, José Miranda Gonzalez, RUT N°9.513.959-0, en el período comprendido entre agosto 2017 y marzo de 2020, vendió y/o facilitó a distintos contribuyentes 220 facturas electrónicas de Sociedad Comercializadora Manquecura SpA., RUT 76.507.458-4, que dan cuenta de operaciones inexistentes. c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre noviembre de 2018 y enero de 2020, incorporó en su contabilidad once (11) facturas emitidas por Comercializadora Manquecura SpA que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario. d) Que, revisado el Cuaderno de Auditoria, aportado a fojas 27 a 129, 134, 135 y 135 vta., se pudo validar que los archivos aportados efectivamente dan cuenta de las 11 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°7 de 14.11.2022, en el recuadro de fojas 2, correspondiente al monto de IVA de $15.732.011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 8 e) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°98 de fecha 10.06.2022, se confirman los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo, permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas y que la denunciada ha aumentado el monto de los créditos fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada. 10. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 11. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de $15.732.011. IV. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 12. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (20.04.2009), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas registradas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal. V. SANCIÓN APLICABLE 13. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 9 reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 7, de 14 de noviembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE a la denunciada antes ya individualizada, una MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $15.732.011 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000888-0 RIT: GS-14-00094-2022 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 10 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6315acc59e644be5a3a6c12fbb23b9da Timbre Electrónico 2023-04-04T08:38:46-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-04-04T09:31:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.