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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00026-2023 · 15 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00026-2023
RUC
23-9-0000362-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SERVICIOS MARÍTIMOS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES CARREÑO EIRL RUT N°76.629.170-8 Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Amador Flores Gutiérrez, Director Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitiendo Acta de Denuncia Nº178 de fecha 03.04.2023 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente SERVICIOS MARÍTIMOS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES CARREÑO EIRL RUT N°76.629.170-8, representada por Eduardo Carreño Pinto, RUT 10.404.457-3, con giro o actividad en construcción de buques, embarcaciones menores y estructuras flotantes, transporte de pasajeros y de carga por vías de navegación interiores, todos con domicilio en Avenida 21 de Mayo N°1216, Quintero, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que se pudo establecer que un tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT 13.852.475-2, proporcionó antecedentes falsos para la constitución de dos empresas o sociedades, constituidas con el fin de facilitar crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes. 2. Señala que, entre los meses de octubre de 2017 y marzo de 2019, la denunciada registró y declaró once (11) facturas electrónicas falsas emitidas por estas dos de estas empresas, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $28.459.283. 3. Agrega que los supuestos servicios prestados por los proveedores correspondían a trabajos de construcción, reparación de lancha, cambio de planchas y reparación de ejes de hélice, trabajos de remodelación al interior de lanchas (incluye materiales), trabajos de limpieza de casco arenado y pintado (incluye materiales), Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 2 trabajo de cambio de base y motor de lancha americana, trabajo de cambio de cabina de madera de lancha (incluye materiales), pero dichos proveedores no contaban con personal ni con materiales para realizar los trabajos mencionados. 4. Señala que, de las declaraciones impositivas de estos dos proveedores presentaban débitos y créditos fiscales con una diferencia muy pequeña a pagar al Fisco, entendiéndose como declaraciones calzadas. 5. Expone que en materia de Impuesto a la Renta, en el caso del supuesto proveedor Mirko Yerko Fierro León EIRL, sólo presentó declaración correspondiente al AT 2017, mientras que el otro supuesto proveedor empresa Divino SPA es no declarante. 6. Afirma que, las facturas de ambos proveedores fueron emitidas desde un mismo correo electrónico [email protected]. 7. Agrega que la denunciada fue citada y no respondió a la misma, no aportó antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones, como tampoco, el pago de estas, procediendo el Servicio a liquidar las diferencias detectadas y a notificar el Acta de Denuncia correspondiente. 8. Señala como medios de prueba para acreditar los ilícitos cometidos, el Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de 22.11.2022, emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes ya señalado, acompañando en la Custodia N°32-2023 a fojas 48, en que se incluye Pendrive ADATA UV 220 conteniendo 47 archivos PDF considerando fojas 1 a 1829, los que se tuvieron por percibidos a fojas 52, según Audiencia de Percepción Documental de fecha 04.09.2023 a fojas 52. 9. Expone que las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 10. Indica en cuanto a la PARTICIPACIÓN que la contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de su representante legal, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 11. Afirma respecto de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, lo siguiente: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 3 b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2007, se concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 12. Finalmente, denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma de $28.459.283. 13. Que a fojas 25 se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código Tributario. 14. Que a fojas 41 el Tribunal tuvo por no presentados los descargos de la denunciada, haciendo efectivo el apercibimiento de fojas 37, solicitado a fojas 39 por la denunciante. Los antecedentes del proceso: A fojas 25, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia. A fojas 27 a 27 vuelta, escrito de la reclamada, asume representación, lo que se provee a fojas 30. A fojas 29, autorización de poder. A fojas 32-35, escrito de la denunciada, el que se proveyó a 41, teniéndose por no presentado. A fojas 37, previo a proveer. A fojas 39, escrito de la denunciante, solicita se haga efectivo apercibimiento, lo que se provee a fojas 41. A fojas 41, se tiene por no presentados los descargos. A fojas 43, se recibe la causa a prueba, y se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 47 a 47 vuelta, escrito de la denunciante, acompaña documentos en formato digital, lo que se provee a fojas 49. A fojas 51, certificación de custodia. A fojas 52, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 54, escrito de la denunciada, indica patrocinio y poder, forma de notificación, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 59. A fojas 61, cítese a las partes oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1 a 5 vta., Acta Denuncia N°178/03.04.2023; a fojas 6-6 vta., Resolución Director; a fojas 7-22, Informe N°191; a fojas 23, Oficio N°51 de fecha 06.04.2023; a fojas 24, certificado de envío y recepción; a fojas 28, certificado de envío y recepción; a fojas 36, Carta Poder; a fojas 40, certificado de envío y recepción; a fojas 45, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 4 comprobante de notificación; a fojas 46, comprobante de notificación; a fojas 48, identificación, Custodia N°32-2023; a fojas 55 a 57, poder notarial; a fojas 58, Certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 27-27 vta., compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que conforme consta de la resolución de fojas 41, se aplicó el apercibimiento de fojas 37, por lo que los descargos de la denunciada se tuvieron por no presentados. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Atendido que a fojas 41 se tuvieron por no presentados los descargos, no existen hechos no controvertidos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 43, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber incurrido el denunciado en la infracción descrita en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y 2) Efectividad de concurrir las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario invocadas por el Servicio de Impuestos Internos. III. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 5 Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 6 IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 8. Que, por su parte, del examen del Informe N°191 de fojas 7 a 22, como del acta de denuncia N°178 de fojas 1 a 5 vta., constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT 13.852.475-2, ha creado y/o utilizado una serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas. c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y marzo de 2019, incorporó en su contabilidad once (11) facturas de supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario. d) Que, revisado el Cuaderno de Auditoría, aportado a fojas 48, según custodia N°32-2023 y percibido a fojas 52, se pudo acreditar que los archivos acompañados, efectivamente, dan cuenta de las 11 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°178 de 03.04.2023, en el recuadro de fojas 1 vta. y 2, correspondiente al monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 7 de IVA de $28.459.283 equivalente al Perjuicio Fiscal. e) Que el detalle de las facturas cuestionadas se tuvo a la vista en el archivo N°43 de la custodia detallada previamente, y en relación con el acta de denuncia N°178, en lo detallado a fojas 1 vuelta a 2, constatándose el detalle de cada factura y el Perjuicio Fiscal denunciado por el registro de facturas de los supuestos proveedores: “Contratista en Construcción y aseo industrial Mirko Yerko Fierro León EIRL” 78.564.828-9 y “Divino SpA” RUT 76.826.953-K. f) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada. g) Que, consta en el mencionado informe 191, la declaración jurada de Francisco Javier Sotelo Castro, RUT 18.704.740-4, involucrado en las sociedades facilitadoras de documentos falsos, señalando claramente que las empresas supuestamente proveedoras nunca funcionaron, que nunca vio gente trabajando en ellas y que Juan Pablo Hidalgo le había reconocido que las facturas emitidas eran falsas. h) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta con claridad que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas y que fueron incorporadas a la contabilidad de la denunciada con la finalidad de aumentar indebidamente y de forma maliciosa el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. 9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e inmediatamente en calidad de autora y en forma maliciosa las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $28.459.283. V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 8 posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (05.07.2007), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas registradas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal y por otra parte, debe tenerse en consideración que el porcentaje de crédito fiscal mal habido en relación con el total utilizado por el contribuyente en los periodos auditados, esto es, noviembre de 2017 a noviembre de 2020, no es mayoritario, además, el contribuyente incluyó en su contabilidad facturas falsas en diez periodos de los 36 auditados, lo que resulta relevante para la fijación de la sanción aplicable. VI. SANCIÓN APLICABLE 12. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de las circunstancias del ya señalado artículo 107 del Código Tributario, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 178, de 3 de abril de 2023, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 9 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $28.459.283. 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 23-9-0000362-K RIT: GS-14-00026-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397 Timbre Electrónico 2024-07-15T12:56:31-0400 TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA 2024-07-15T15:37:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.