Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00026-2023 · 15 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00026-2023
- RUC
- 23-9-0000362-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SERVICIOS MARÍTIMOS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES
CARREÑO EIRL
RUT N°76.629.170-8
Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Amador Flores
Gutiérrez, Director Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, remitiendo Acta de Denuncia Nº178 de fecha 03.04.2023 y
antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente SERVICIOS
MARÍTIMOS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES CARREÑO EIRL RUT
N°76.629.170-8, representada por Eduardo Carreño Pinto, RUT 10.404.457-3, con giro o
actividad en construcción de buques, embarcaciones menores y estructuras flotantes,
transporte de pasajeros y de carga por vías de navegación interiores, todos con domicilio en
Avenida 21 de Mayo N°1216, Quintero, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que se pudo establecer que un tercero, Juan Pablo
Hidalgo Barrera, RUT 13.852.475-2, proporcionó antecedentes falsos para la constitución de
dos empresas o sociedades, constituidas con el fin de facilitar crédito fiscal IVA amparado
en facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes.
2. Señala que, entre los meses de octubre de 2017 y marzo de
2019, la denunciada registró y declaró once (11) facturas electrónicas falsas emitidas por
estas dos de estas empresas, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de
$28.459.283.
3. Agrega que los supuestos servicios prestados por los
proveedores correspondían a trabajos de construcción, reparación de lancha, cambio de
planchas y reparación de ejes de hélice, trabajos de remodelación al interior de lanchas
(incluye materiales), trabajos de limpieza de casco arenado y pintado (incluye materiales),
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
2
trabajo de cambio de base y motor de lancha americana, trabajo de cambio de cabina de
madera de lancha (incluye materiales), pero dichos proveedores no contaban con personal
ni con materiales para realizar los trabajos mencionados.
4. Señala que, de las declaraciones impositivas de estos dos
proveedores presentaban débitos y créditos fiscales con una diferencia muy pequeña a pagar
al Fisco, entendiéndose como declaraciones calzadas.
5. Expone que en materia de Impuesto a la Renta, en el caso del
supuesto proveedor Mirko Yerko Fierro León EIRL, sólo presentó declaración
correspondiente al AT 2017, mientras que el otro supuesto proveedor empresa Divino SPA
es no declarante.
6. Afirma que, las facturas de ambos proveedores fueron emitidas
desde un mismo correo electrónico [email protected].
7. Agrega que la denunciada fue citada y no respondió a la misma,
no aportó antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones, como tampoco, el
pago de estas, procediendo el Servicio a liquidar las diferencias detectadas y a notificar el
Acta de Denuncia correspondiente.
8. Señala como medios de prueba para acreditar los ilícitos
cometidos, el Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de 22.11.2022, emitido por el
Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de
Antecedentes ya señalado, acompañando en la Custodia N°32-2023 a fojas 48, en que se
incluye Pendrive ADATA UV 220 conteniendo 47 archivos PDF considerando fojas 1 a 1829,
los que se tuvieron por percibidos a fojas 52, según Audiencia de Percepción Documental
de fecha 04.09.2023 a fojas 52.
9. Expone que las CONDUCTAS que se le atribuyen al
denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del
Código Tributario.
10. Indica en cuanto a la PARTICIPACIÓN que la contribuyente
denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de su representante legal,
de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta
descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo
dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
11. Afirma respecto de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, lo siguiente:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
3
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2007, se
concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
12. Finalmente, denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a
consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma
de $28.459.283.
13. Que a fojas 25 se tuvo por presentada acta de denuncia en los
términos del artículo 161 del Código Tributario.
14. Que a fojas 41 el Tribunal tuvo por no presentados los
descargos de la denunciada, haciendo efectivo el apercibimiento de fojas 37, solicitado a
fojas 39 por la denunciante.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 27 a 27 vuelta, escrito de la reclamada, asume representación,
lo que se provee a fojas 30.
A fojas 29, autorización de poder.
A fojas 32-35, escrito de la denunciada, el que se proveyó a 41,
teniéndose por no presentado.
A fojas 37, previo a proveer.
A fojas 39, escrito de la denunciante, solicita se haga efectivo
apercibimiento, lo que se provee a fojas 41.
A fojas 41, se tiene por no presentados los descargos.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba, y se fijan los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 47 a 47 vuelta, escrito de la denunciante, acompaña documentos
en formato digital, lo que se provee a fojas 49.
A fojas 51, certificación de custodia.
A fojas 52, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 54, escrito de la denunciada, indica patrocinio y poder, forma de
notificación, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 59.
A fojas 61, cítese a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 5 vta., Acta Denuncia N°178/03.04.2023; a fojas 6-6 vta.,
Resolución Director; a fojas 7-22, Informe N°191; a fojas 23, Oficio N°51 de fecha
06.04.2023; a fojas 24, certificado de envío y recepción; a fojas 28, certificado de envío y
recepción; a fojas 36, Carta Poder; a fojas 40, certificado de envío y recepción; a fojas 45,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
4
comprobante de notificación; a fojas 46, comprobante de notificación; a fojas 48,
identificación, Custodia N°32-2023; a fojas 55 a 57, poder notarial; a fojas 58, Certificado de
envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 27-27 vta., compareció la parte denunciante
antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la
aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del
Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que conforme consta de la resolución de fojas 41, se aplicó el
apercibimiento de fojas 37, por lo que los descargos de la denunciada se tuvieron por no
presentados.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Atendido que a fojas 41 se tuvieron por no presentados los
descargos, no existen hechos no controvertidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 43, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber
incurrido el denunciado en la infracción descrita en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97
del Código Tributario y 2) Efectividad de concurrir las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario invocadas por el Servicio de Impuestos Internos.
III. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece
que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
5
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por
el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
6
IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios
del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción
y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen del Informe N°191 de fojas 7 a
22, como del acta de denuncia N°178 de fojas 1 a 5 vta., constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT 13.852.475-2, ha creado y/o utilizado una serie de
sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y marzo
de 2019, incorporó en su contabilidad once (11) facturas de supuestos proveedores que dan
cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo
97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que, revisado el Cuaderno de Auditoría, aportado a fojas 48,
según custodia N°32-2023 y percibido a fojas 52, se pudo acreditar que los archivos
acompañados, efectivamente, dan cuenta de las 11 facturas contenidas en el Acta de
Denuncia N°178 de 03.04.2023, en el recuadro de fojas 1 vta. y 2, correspondiente al monto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
7
de IVA de $28.459.283 equivalente al Perjuicio Fiscal.
e) Que el detalle de las facturas cuestionadas se tuvo a la vista en
el archivo N°43 de la custodia detallada previamente, y en relación con el acta de denuncia
N°178, en lo detallado a fojas 1 vuelta a 2, constatándose el detalle de cada factura y el
Perjuicio Fiscal denunciado por el registro de facturas de los supuestos proveedores:
“Contratista en Construcción y aseo industrial Mirko Yerko Fierro León EIRL” 78.564.828-9 y
“Divino SpA” RUT 76.826.953-K.
f) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto
de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos formularios 29,
pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada.
g) Que, consta en el mencionado informe 191, la declaración
jurada de Francisco Javier Sotelo Castro, RUT 18.704.740-4, involucrado en las sociedades
facilitadoras de documentos falsos, señalando claramente que las empresas supuestamente
proveedoras nunca funcionaron, que nunca vio gente trabajando en ellas y que Juan Pablo
Hidalgo le había reconocido que las facturas emitidas eran falsas.
h) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta con claridad que los
documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas y que fueron incorporadas
a la contabilidad de la denunciada con la finalidad de aumentar indebidamente y de forma
maliciosa el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía enterar en arcas fiscales.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y
antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente en calidad de autora y en forma maliciosa las conductas imputadas y
descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $28.459.283.
V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
8
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas
(05.07.2007), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal y por otra parte, debe tenerse en consideración que el porcentaje de
crédito fiscal mal habido en relación con el total utilizado por el contribuyente en los periodos
auditados, esto es, noviembre de 2017 a noviembre de 2020, no es mayoritario, además, el
contribuyente incluyó en su contabilidad facturas falsas en diez periodos de los 36 auditados,
lo que resulta relevante para la fijación de la sanción aplicable.
VI. SANCIÓN APLICABLE
12. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, y atendida la concurrencia de las circunstancias del ya señalado artículo 107 del
Código Tributario, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por
ciento del valor defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 178, de 3 de abril de
2023, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°,
del artículo 97 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
9
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $28.459.283.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 23-9-0000362-K
RIT: GS-14-00026-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0e89bb77e7ae462bbc859ab80da0d397
Timbre Electrónico
2024-07-15T12:56:31-0400
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-07-15T15:37:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.