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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00027-2023 · 21 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00027-2023
RUC
23-9-0000365-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CONSTRUCCIONES ROHWEDER LIMITADA. RUT N° 76.509.369-4 Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Claudio Andrés Valdivia Campos, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia Nº 180, de fecha 03.04.2023 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente CONSTRUCCIONES ROHWEDER LIMITADA, RUT N° 76.509.369-4, representada por don Miguel Isaac Rohweder Castro, RUT 10.761.106-1 y don Nicolás Miguel Rohweder Gutiérrez, RUT 19.153.080-2, con giro o actividad en instalaciones en gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y acabado de edificios y otras actividades especializadas de construcción, todos con domicilio en Arlegui 440 910, Viña del Mar, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de Antecedentes plasmado en el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se estableció que un tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, proporcionó antecedentes falsos para la constitución de (4) empresas o sociedades, con el único propósito de facilitar crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, correspondientes a operaciones inexistentes. 2. Señala que, entre los meses de enero de 2018 y junio de 2019, la denunciada registró y declaró 28 facturas electrónicas falsas emitidas por tres empresas emisoras, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $34.982.800. Las tres empresas emisoras son las siguientes: a) Contratista en construcción, aseo industrial y venta de artículos de aseo, Mirko Fierro León E.I.R.L., RUT 76.564.828-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 2 b) Divino SpA, RUT 76.826.953-K y c) Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT 76.968.466-2. 3. Indica que desde el 18.10.2017 al 11.01.2019, la contribuyente Contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L., tuvo como titular y representante a Francisco Javier Sotelo Castro, RUT 18.704.740-4, quien constituyó el 25.01.2018 la sociedad Divino SpA, RUT 76.826.953-K, y el 17.01.2019 la empresa Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT 76.968.466-2. 4. Afirma que de las declaraciones de impuestos de cada una de las 3 empresas se desprende que sus débitos y créditos fiscales arrojan entre sí una diferencia a pagar al fisco (IVA) muy pequeña, considerando las operaciones que supuestamente realizaban. 5. Señala que el capital aportado a estas empresas no supera $1.000.000, resultando cuestionable que puedan realizar ventas y/o prestaciones de servicios por los montos que se consignan en los documentos. 6. Menciona que respecto a la declaración jurada 1879 solo el contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en el año tributario 2018 (año comercial 2017) informando haber pagado honorarios a una persona. 7. Agrega que en cuanto a la declaración jurada 1887, solo el contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en el año tributario 2017 (año comercial 2016, que no se encuentra dentro del periodo de emisión de documentos cuestionados) informando un total de 44 trabajadores. 8. Señala que respecto a la declaración de Impuesto a la Renta solo el contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en el AT 2017 (año comercial 2016). 9. Por otra parte, indica que respecto a las direcciones IP desde las cuales se emitieron las distintas facturas impugnadas, consta que existen diversas coincidencias; en efecto, desde una misma dirección IP fueron enviadas algunas de las facturas emitidas por la sociedades, así como también desde una misma dirección IP se presentaron los Formularios 29 mensuales de las sociedades que figuran facilitando documentos tributarios falsos, lo que constituye, a su juicio, otro antecedente de que estas empresas estarían siendo controladas por una misma persona. 10. Señala que, dentro del proceso de recopilación de antecedentes, prestó declaración ante el Servicio de Impuestos Internos Francisco Javier Sotelo Castro, acompañando su declaración, donde indica lo siguiente: “que no reconoce haber formado las tres sociedades, solo recuerda haber firmado papeles por solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 3 Juan Pablo Hidalgo, agregando que cree que esas empresas nunca funcionaron porque nunca vio gente trabajando y que posteriormente al ser contactado por una funcionaria se dio cuenta de que esas sociedades habían sido ocupadas para emitir facturas falsas, entre otros antecedentes más que señala.” 11. Indica que todo lo anterior, permite establecer que los 3 contribuyentes emisores de documentación corresponderían a empresas ficticias constituidas para el solo objeto de facilitar y/o vender facturas falsas. 12. Afirma que la denunciada, a través de su representante legal, Sr. Miguel Isaac Rohweder Castro, prestó ante el SII declaración jurada, en la que este señaló que conoció a Juan Pablo Hidalgo Barrera, toda vez que era dueño de una empresa de aseo de una clínica donde efectuó unas remodelaciones y que, respecto a los proveedores cuestionados, subcontrató a un “joven” cuyo nombre no señaló, quien le entregó las facturas. 13. Por otra parte, hace presente que la contribuyente denunciada rectificó las diferencias de IVA detectadas; y en cuanto al impuesto a la Renta, las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fueron reflejadas en la emisión de los giros respectivos, encontrándose la deuda en cobranza. 14. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos, menciona en el Acta de Denuncia N°180-2023, el Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de 22.11.2022 emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de fecha 22.11.2022. 15. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 16. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 17. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2015, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 4 concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 18. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad, sin considerar reajuste, a la suma de $34.982.800. 19. Que a fojas 26 se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código Tributario. 20. Que a fojas 37 la Sra. Secretaria del Tribunal certifica que el denunciado no ha efectuado descargo alguno en estos autos. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia. A fojas 28, escrito de la parte denunciante asumiendo representación, el que se provee a fojas 31. A fojas 30, Certificación autorización de poder. A fojas 33, escrito de la denunciante solicitando se certifique, el que se provee a fojas 35. A fojas 37, Certificación de no haber presentado el denunciado descargos dentro de plazo. A fojas 38, se recibe la causa a prueba. A fojas 76, a sus antecedentes carta certificada devuelta, anulándose de oficio lo obrado de fojas 42 a 73 atendido que, conforme el mérito de la citada carta devuelta, a esa fecha aún no se notificaba válidamente al denunciado, en forma legal, ni el auto de prueba de fojas 38 ni la sentencia definitiva de fojas 52-56, retrotrayéndose el proceso al estado de notificar válidamente al denunciado la resolución de fojas 38. A fojas 78, Oficio N°169-2023, dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, comunicando la decisión de dejar sin efecto el Giro decretado a fojas 56, Folio N° (007) 9352835, hasta que se dicte la sentencia definitiva. A fojas 80, escrito de la denunciante, cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, se hace efectivo apercibimiento de fojas 76. A fojas 88, escrito de la denunciante, interponiendo reposición, el que se provee a fojas 90. A fojas 90, se provee teniéndose por notificada a la parte denunciada de la resolución de fojas 38, que recibe la causa a prueba. A fojas 92, pasen los antecedentes a la jueza no inhabilitada. A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 5 A fojas 96, se dicta medida para mejor resolver. A fojas 98, escrito de la denunciante cumpliendo lo ordenado a fojas 96, el que se provee a fojas 100. A fojas 102, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal de custodia N°3-2025. A fojas 103, acta de audiencia de percepción documental. Los documentos siguientes: A fojas 1 a 6 vta., Acta Denuncia N° 180/03.04.2023 y su notificación; a fojas 7 a 7 vta., Resolución Director; a fojas 8 a 23, Informe N°191; a fojas 24, Oficio N°52; a fojas 25, 29 y 34, certificado de envío y recepción; a fojas 40 y 41, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 74 a 75 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 79, comprobante de notificación de correos de chile; a fojas 81, copia resolución SII de fecha 05.01.24; a fojas 82 y 82 vuelta, certificado de notificación, de fecha 05.01.2024; a fojas 83 y 89, certificado de envío y recepción; a fojas 99, custodia 3-2025 que contiene un pendrive de color blanco/gris marca ADATA UV220/32 GB acompañado al escrito presentado en el Tribunal con fecha 15/01/2025 por abogada del SII, el cual contiene la carpeta de antecedentes del Informe 191. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que conforme consta en certificación de fojas 37 el denunciado no presentó descargos a la Denuncia materia de este reclamo, recibiéndose la causa a prueba a fojas 38, procediéndose a citar las partes a oír sentencia a fojas 94 y decretándose a fojas 96, la medida para mejor resolver que allí se señala, la cual fue cumplida a fojas 98. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, vigente a la fecha de comisión de los hechos materia de este reclamo, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 6 adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 7 situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 8. Que, por su parte, del examen del Informe N°191 de fojas 8 a 23, como del acta de denuncia de fojas 1 a 6 vta., y documentos de la Custodia 3-2025 de fojas 99, constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, constituyó y representó una serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas, correspondiente para este caso a 3 sociedades emisoras. c) Que producto de la referida auditoría, el Servicio Fiscalizador Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 8 constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre enero de 2018 y junio de 2019, incorporó en su contabilidad veintiocho (28) facturas electrónicas falsas de supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario. d) Que revisada la carpeta de antecedentes del Informe 191, correspondiente a la Custodia N°3-2025, se pudo validar que los archivos aportados efectivamente dan cuenta de las 28 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°180 de 03.04.2023, correspondiente a un monto total de IVA de $34.982.800. e) Que don Miguel Isaac Rohweder Castro, representante legal de la contribuyente, prestó declaración ante el Servicio, señalando que conoció a don Juan Pablo Hidalgo Barrera toda vez que era dueño de una empresa de aseo de una clínica donde efectuó unas remodelaciones. En cuanto a los proveedores cuestionados, explica que subcontrató a un “joven “cuyo nombre no señaló, quien le entregó las facturas. f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se confirma los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo, permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas y que la denunciada ha aumentado el monto de los créditos fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada. 9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma (monto histórico) de $34.982.800. III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarias para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 9 (21.09.2015), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas registradas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal. IV. SANCIÓN APLICABLE 12. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 180, de 03 de abril de 2023, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $34.982.800. 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 10 Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC: 23-9-0000365-4 RIT: GS-14-00027-2023 PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FUENTES ROJAS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 1682,19 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1682,19 Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aae044aafdca43b6a11008d47f8afbc3 Timbre Electrónico 2025-01-28T16:03:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.