Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00027-2023 · 21 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00027-2023
- RUC
- 23-9-0000365-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CONSTRUCCIONES ROHWEDER LIMITADA.
RUT N° 76.509.369-4
Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Claudio Andrés Valdivia Campos,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió
Acta de Denuncia Nº 180, de fecha 03.04.2023 y antecedentes que indica, mediante la que
se imputa al contribuyente CONSTRUCCIONES ROHWEDER LIMITADA, RUT N°
76.509.369-4, representada por don Miguel Isaac Rohweder Castro, RUT 10.761.106-1 y
don Nicolás Miguel Rohweder Gutiérrez, RUT 19.153.080-2, con giro o actividad en
instalaciones en gasfitería, calefacción y aire acondicionado, terminación y acabado de
edificios y otras actividades especializadas de construcción, todos con domicilio en Arlegui
440 910, Viña del Mar, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes plasmado en el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se estableció que un
tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, proporcionó antecedentes
falsos para la constitución de (4) empresas o sociedades, con el único propósito de facilitar
crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, correspondientes a operaciones
inexistentes.
2. Señala que, entre los meses de enero de 2018 y junio de
2019, la denunciada registró y declaró 28 facturas electrónicas falsas emitidas por tres
empresas emisoras, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $34.982.800. Las
tres empresas emisoras son las siguientes:
a) Contratista en construcción, aseo industrial y venta de
artículos de aseo, Mirko Fierro León E.I.R.L., RUT 76.564.828-9.
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b) Divino SpA, RUT 76.826.953-K y
c) Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT
76.968.466-2.
3. Indica que desde el 18.10.2017 al 11.01.2019, la
contribuyente Contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L., tuvo como titular y
representante a Francisco Javier Sotelo Castro, RUT 18.704.740-4, quien constituyó el
25.01.2018 la sociedad Divino SpA, RUT 76.826.953-K, y el 17.01.2019 la empresa
Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT 76.968.466-2.
4. Afirma que de las declaraciones de impuestos de cada una de
las 3 empresas se desprende que sus débitos y créditos fiscales arrojan entre sí una
diferencia a pagar al fisco (IVA) muy pequeña, considerando las operaciones que
supuestamente realizaban.
5. Señala que el capital aportado a estas empresas no supera
$1.000.000, resultando cuestionable que puedan realizar ventas y/o prestaciones de
servicios por los montos que se consignan en los documentos.
6. Menciona que respecto a la declaración jurada 1879 solo el
contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en el año
tributario 2018 (año comercial 2017) informando haber pagado honorarios a una persona.
7. Agrega que en cuanto a la declaración jurada 1887, solo el
contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en el año
tributario 2017 (año comercial 2016, que no se encuentra dentro del periodo de emisión de
documentos cuestionados) informando un total de 44 trabajadores.
8. Señala que respecto a la declaración de Impuesto a la Renta
solo el contratista en construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó dicha declaración en
el AT 2017 (año comercial 2016).
9. Por otra parte, indica que respecto a las direcciones IP desde
las cuales se emitieron las distintas facturas impugnadas, consta que existen diversas
coincidencias; en efecto, desde una misma dirección IP fueron enviadas algunas de las
facturas emitidas por la sociedades, así como también desde una misma dirección IP se
presentaron los Formularios 29 mensuales de las sociedades que figuran facilitando
documentos tributarios falsos, lo que constituye, a su juicio, otro antecedente de que estas
empresas estarían siendo controladas por una misma persona.
10. Señala que, dentro del proceso de recopilación de
antecedentes, prestó declaración ante el Servicio de Impuestos Internos Francisco Javier
Sotelo Castro, acompañando su declaración, donde indica lo siguiente: “que no reconoce
haber formado las tres sociedades, solo recuerda haber firmado papeles por solicitud de
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Juan Pablo Hidalgo, agregando que cree que esas empresas nunca funcionaron porque
nunca vio gente trabajando y que posteriormente al ser contactado por una funcionaria se
dio cuenta de que esas sociedades habían sido ocupadas para emitir facturas falsas, entre
otros antecedentes más que señala.”
11. Indica que todo lo anterior, permite establecer que los 3
contribuyentes emisores de documentación corresponderían a empresas ficticias
constituidas para el solo objeto de facilitar y/o vender facturas falsas.
12. Afirma que la denunciada, a través de su representante legal,
Sr. Miguel Isaac Rohweder Castro, prestó ante el SII declaración jurada, en la que este
señaló que conoció a Juan Pablo Hidalgo Barrera, toda vez que era dueño de una
empresa de aseo de una clínica donde efectuó unas remodelaciones y que, respecto a los
proveedores cuestionados, subcontrató a un “joven” cuyo nombre no señaló, quien le
entregó las facturas.
13. Por otra parte, hace presente que la contribuyente denunciada
rectificó las diferencias de IVA detectadas; y en cuanto al impuesto a la Renta, las
diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, fueron reflejadas en la emisión de los giros respectivos,
encontrándose la deuda en cobranza.
14. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos,
menciona en el Acta de Denuncia N°180-2023, el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°191 de 22.11.2022 emitido por el Grupo N°3 del Departamento de
Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el Cuaderno
de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de fecha
22.11.2022.
15. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
16. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la
contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus
representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando
maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
17. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2015, se
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concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
18. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad, sin
considerar reajuste, a la suma de $34.982.800.
19. Que a fojas 26 se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario.
20. Que a fojas 37 la Sra. Secretaria del Tribunal certifica que el
denunciado no ha efectuado descargo alguno en estos autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 28, escrito de la parte denunciante asumiendo representación,
el que se provee a fojas 31.
A fojas 30, Certificación autorización de poder.
A fojas 33, escrito de la denunciante solicitando se certifique, el que se
provee a fojas 35.
A fojas 37, Certificación de no haber presentado el denunciado
descargos dentro de plazo.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
A fojas 76, a sus antecedentes carta certificada devuelta, anulándose
de oficio lo obrado de fojas 42 a 73 atendido que, conforme el mérito de la citada carta
devuelta, a esa fecha aún no se notificaba válidamente al denunciado, en forma legal, ni el
auto de prueba de fojas 38 ni la sentencia definitiva de fojas 52-56, retrotrayéndose el
proceso al estado de notificar válidamente al denunciado la resolución de fojas 38.
A fojas 78, Oficio N°169-2023, dirigido al Director del Servicio de
Impuestos Internos, comunicando la decisión de dejar sin efecto el Giro decretado a fojas
56, Folio N° (007) 9352835, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
A fojas 80, escrito de la denunciante, cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, se hace efectivo apercibimiento de fojas 76.
A fojas 88, escrito de la denunciante, interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 90.
A fojas 90, se provee teniéndose por notificada a la parte denunciada
de la resolución de fojas 38, que recibe la causa a prueba.
A fojas 92, pasen los antecedentes a la jueza no inhabilitada.
A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia.
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A fojas 96, se dicta medida para mejor resolver.
A fojas 98, escrito de la denunciante cumpliendo lo ordenado a fojas
96, el que se provee a fojas 100.
A fojas 102, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal
de custodia N°3-2025.
A fojas 103, acta de audiencia de percepción documental.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 6 vta., Acta Denuncia N° 180/03.04.2023 y su notificación; a
fojas 7 a 7 vta., Resolución Director; a fojas 8 a 23, Informe N°191; a fojas 24, Oficio N°52;
a fojas 25, 29 y 34, certificado de envío y recepción; a fojas 40 y 41, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 74 a 75 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas
79, comprobante de notificación de correos de chile; a fojas 81, copia resolución SII de
fecha 05.01.24; a fojas 82 y 82 vuelta, certificado de notificación, de fecha 05.01.2024; a
fojas 83 y 89, certificado de envío y recepción; a fojas 99, custodia 3-2025 que contiene un
pendrive de color blanco/gris marca ADATA UV220/32 GB acompañado al escrito
presentado en el Tribunal con fecha 15/01/2025 por abogada del SII, el cual contiene la
carpeta de antecedentes del Informe 191.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes compareció la parte denunciante
antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la
aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del
Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que conforme consta en certificación de fojas 37 el
denunciado no presentó descargos a la Denuncia materia de este reclamo, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 38, procediéndose a citar las partes a oír sentencia a fojas 94 y
decretándose a fojas 96, la medida para mejor resolver que allí se señala, la cual fue
cumplida a fojas 98.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, vigente a
la fecha de comisión de los hechos materia de este reclamo, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
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adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
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situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen del Informe N°191 de fojas 8 a
23, como del acta de denuncia de fojas 1 a 6 vta., y documentos de la Custodia 3-2025 de
fojas 99, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, constituyó y representó una
serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas,
correspondiente para este caso a 3 sociedades emisoras.
c) Que producto de la referida auditoría, el Servicio Fiscalizador
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constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre enero de 2018 y junio de
2019, incorporó en su contabilidad veintiocho (28) facturas electrónicas falsas de supuestos
proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito
tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que revisada la carpeta de antecedentes del Informe 191,
correspondiente a la Custodia N°3-2025, se pudo validar que los archivos aportados
efectivamente dan cuenta de las 28 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°180 de
03.04.2023, correspondiente a un monto total de IVA de $34.982.800.
e) Que don Miguel Isaac Rohweder Castro, representante legal
de la contribuyente, prestó declaración ante el Servicio, señalando que conoció a don Juan
Pablo Hidalgo Barrera toda vez que era dueño de una empresa de aseo de una clínica
donde efectuó unas remodelaciones. En cuanto a los proveedores cuestionados, explica
que subcontrató a un “joven “cuyo nombre no señaló, quien le entregó las facturas.
f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la
respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se
confirma los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo,
permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados
constituyen facturas falsas y que la denunciada ha aumentado el monto de los créditos
fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las
Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma (monto
histórico) de $34.982.800.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarias para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas
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(21.09.2015), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a
la denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a
la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de
Denuncia Nº 180, de 03 de abril de 2023, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $34.982.800.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
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Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC: 23-9-0000365-4
RIT: GS-14-00027-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA NO INHABILITADA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
1682,19
Multa UTM
0
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Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1682,19
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de Valparaiso
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2025-01-28T16:03:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.