Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00028-2023 · 31 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00028-2023
- RUC
- 23-9-0000367-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ARTURO FLORES E.I.R.L.
RUT N° 52.000.144-1
Valparaíso, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Claudio Andrés Valdivia Campos,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió
Acta de Denuncia Nº 179, de fecha 03.04.2023 y antecedentes que indica, mediante la que
se imputa al contribuyente ARTURO FLORES E.I.R.L., RUT N° 52.000.144-1,
representada por don Arturo Rodolfo Flores Fernández, RUT 6.376.254-7, con giro venta al
por mayor no especializada y explotación de frigoríficos para almacenamiento y depósito,
todos con domicilio en Jorge Ross 1050 1102, Edificio Mirador Oriente, Viña del Mar, V
Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso
2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes plasmado en el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se estableció que un
tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, proporcionó antecedentes
falsos para la constitución de (4) empresas o sociedades, con el único propósito de facilitar
crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, correspondientes a operaciones
inexistentes.
2. Señala que, entre los meses de octubre de 2017 y julio de
2019, la denunciada registró y declaró 32 facturas electrónicas falsas emitidas por tres
empresas emisoras, recargando un crédito fiscal ficticio por un monto de $34.458.778. Las
tres empresas emisoras son las siguientes:
a) Contratista en construcción, aseo industrial y venta de
artículos de aseo, Mirko Fierro León E.I.R.L., RUT 76.564.828-9.
b) Divino SpA, RUT 76.826.953-K.
c) Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT
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76.968.466-2.
3. Indica que desde el 18.10.2017 al 11.01.2019, la
contribuyente Contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L., tuvo como titular y
representante a Francisco Javier Sotelo Castro, RUT 18.704.740-4, quien constituyó el
25.01.2018 la sociedad Divino SpA, RUT 76.826.953-K, y el 17.01.2019 la empresa
Contratista y Servicios Francisco Sotelo Castro E.I.R.L., RUT 76.968.466-2.
4. Afirma que de las declaraciones de impuestos de cada una de
las 3 empresas se desprende que sus débitos y créditos fiscales arrojan entre sí una
diferencia a pagar al fisco (IVA) muy pequeña, considerando las operaciones que
supuestamente realizan.
5. Señala que el capital aportado a estas empresas no supera
$1.000.000, resultando cuestionable que puedan realizar ventas y/o prestaciones de
servicios por los montos que se consignan en los documentos.
6. Menciona que respecto a la declaración jurada 1879 solo el
contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó esta declaración jurada en
el año tributario 2018 (año comercial 2017) informando haber pagado honorarios a una
persona.
7. Agrega que, en cuanto a la declaración jurada 1887, solo el
Contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó esta declaración jurada en
el año tributario 2017 (año comercial 2016), que no se encuentra dentro del periodo de
emisión de documentos cuestionados, informando un total de 44 trabajadores.
8. Señala que, respecto a la declaración de impuesto a la renta,
solo el Contratista en Construcción Mirko Fierro León E.I.R.L presentó esta declaración el
AT 2017 (año comercial 2016).
9. Por otra parte, indica que respecto a las direcciones IP desde
las cuales se emitieron las distintas facturas impugnadas, consta que existen diversas
coincidencias; en efecto, desde una misma dirección IP fueron enviadas algunas de las
facturas emitidas por la sociedades, así como también desde una misma dirección IP se
presentaron los Formularios 29 mensuales de las sociedades que figuran facilitando
documentos tributarios falsos, lo que constituye, a su juicio, otro antecedente de que estas
empresas estarían siendo controladas por una misma persona.
10. Señala que, dentro del proceso de recopilación de
antecedentes, prestó declaración ante el Servicio de Impuestos Internos Francisco Javier
Sotelo Castro, acompañando su declaración, donde indica : “que no reconoce haber
formado las tres sociedades, solo recuerda haber firmado papeles por solicitud de Juan
Pablo Hidalgo, agregando que cree que esas empresas nunca funcionaron porque nunca
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vio gente trabajando y que posteriormente al ser contactado por una funcionaría se dio
cuenta de que esas sociedades habían sido ocupadas para emitir facturas falsas, entre
otros antecedentes más que señala.”
11. Indica que todo lo anterior, permite establecer que los 3
contribuyentes emisores de documentación corresponderían a empresas ficticias
constituidas para el solo objeto de facilitar y/o vender facturas falsas.
12. Afirma que la denunciada, a través de su representante legal,
Sr. Arturo Rodolfo Flores Fernández, RUT 6.376.254-7, prestó ante el SII declaración
jurada, en la que este señaló no conocer a Juan Pablo Hidalgo Barrera, y que las facturas
le fueron proporcionadas por un tercero, a quien identificó como Ricardo Penoy, quien le
había conseguido materiales más baratos, a cambio de una comisión, que se le pagaba en
efectivo y que nunca alcanzaba al 100% individualizado en las facturas.
13. Por otra parte, hace presente que la contribuyente denunciada
rectificó las diferencias de IVA detectadas; y en cuanto al impuesto a la Renta, las
diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta, fueron reflejadas en la emisión de giros respectivos, encontrándose la deuda en
cobranza.
14. Como medios de prueba, para acreditar los ilícitos cometidos,
aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°191 de 22.11.2022 emitido por el
Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y el Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°191 de fecha 22.11.2022.
15. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
16. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la
contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de su
representante legal, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando
maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
17. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2013, se
concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
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18. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad, sin
considerar reajuste, a la suma de $34.458.778.
19. Que a fojas 26 se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código.
Que a fojas 33, compareció don Benjamín Zarate Contreras, abogado,
RUT N° 10.767.075-0, con domicilio en Jorge Ross 1050 1102, Edificio Mirador Oriente,
Viña del Mar, V Región, en representación de la PARTE DENUNCIADA, quien formuló
DESCARGOS conforme el artículo 161 del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que reconoce que, no obstante, su representante legal
Arturo Flores Fernández, se encontraba a cargo del control de los ingresos y egresos de la
empresa, no conoce a Juan Pablo Hidalgo, sindicado como el artífice de la red de emisión
de facturas falsas.
2. Señala que, durante aquella época, lo habría contactado un
tercero, identificado como Ricardo Penoy, quien se habría presentado como una persona
que ofrecía materiales a precios más baratos, a cambio de una comisión, las que eran
pagadas en efectivo.
3. Agrega que, a partir del año 2021, fecha en la cual el
representante legal fue diagnosticado de cáncer al sistema digestivo, este tercero, se
encargaba de contactar a proveedores para realizar la compra de materiales y de las
operaciones logísticas necesarias para su traslado, haciendo un uso abusivo de la
confianza entregada, en su provecho personal.
4. Complementa señalado que, el representante legal de la
denunciada, durante más de 3 años operó con la certeza de que todas las operaciones
estaban en orden y correspondían a la documentación fidedigna y que solo con la revisión,
tomó conocimiento de que las facturas presentaban problemas.
5. Alega haber estado en desconocimiento de las irregularidades
cometidas, no existiendo de su parte un ánimo de defraudar al Fisco.
6. Afirma que el actuar del funcionario fiscalizador que firma el
acta denuncia, no ha dado estricta observancia a lo dispuesto en la Circular N° 73 de
11.10.2001, sin señalar si se trata de una falsedad material o ideológica y, sin que se haya
probado el dolo, supuesto necesario y habilitante para pretender cursar una multa en un
procedimiento como el de marras.
7. Concluye, solicitando tener por evacuado los descargos, y en
su mérito declarar dejar sin efecto el acta de denuncia, declarando que no procede
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aplicación de multa alguna o en subsidio de lo anterior, esta sea rebajada al mínimo que en
derecho corresponda.
Que a fojas 48 y siguientes compareció doña Rosario Canales Allende,
Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, quien evacuando el traslado conferido solicitó sean rechazados
los descargos de autos en virtud de las siguientes consideraciones.
1. Afirma que del análisis de la profusa prueba que sustenta el
Acta de Denuncia, podrá este Tribunal determinar que resultan fehacientemente
establecidos tanto el conocimiento como la intención maliciosa de la denunciada en la
realización de las conductas que se les imputan.
2. Agrega que la denunciada a la fecha de los hechos, tenía un
alto conocimiento o experiencia en la operatividad de su negocio y que su representante
legal era quien mantenía el control y gestión del giro comercial.
3. Señala que, si bien el representante legal señala como
responsable de las irregularidades al Sr. Ricardo Penoy, de los propios antecedentes
aportados por la denunciada consta que esta situación habría ocurrido a partir del año
2021, en circunstancias que las irregularidades se verificaron en fecha bastante anterior,
esto es, entre octubre de 2017 y julio de 2019, previo a su enfermedad y a la pandemia que
afectó al país.
4. Afirma que tal como se indicó en el Acta de Denuncia N° 179
de fecha 03.04.2023, respecto de las empresas emisoras de las facturas falsas, que fueron
registradas y declaradas por la denunciada, estas mantienen características comunes, que
dan cuenta de la falsedad de las operaciones.
5. Finalmente, concluye indicando que los descargos y
antecedentes aportados por la denunciada no han controvertido la existencia de los hechos
descritos en la denuncia de autos y que, como se demostrará oportunamente, a partir de la
prueba que aportará esa parte denunciante, no concurre en la especie ninguna causal de
justificación de la antijuricidad de los hechos cometidos por la denunciada, quien conocía o
no podía menos que conocer la ilicitud de sus declaraciones.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme el Acta de
Denuncia y se apliquen las sanciones de conformidad a lo previsto en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 28, escrito de la parte denunciante asumiendo representación,
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el que se provee a fojas 31.
A fojas 30, Certificación autorización de poder.
A fojas 46, se tiene por presentado los descargos de fojas 33.
A fojas 48, escrito de la denunciante evacuando traslado conferido a
fojas 46, el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 57, escrito de la de denunciada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 61.
A fojas 59, escrito de la denunciante acompañando documentos el que
se provee a fojas 61.
A fojas 63, escrito de la denunciante evacuando traslado conferido a
fojas 61, el que se provee a fojas 65.
A fojas 67, certificación de custodia N°31-2023.
A fojas 68, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 71, se resuelve derechamente el recurso de reposición y
apelación en subsidio interpuesto a fojas 57.
A fojas 73, escrito de la denunciante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 75.
A fojas 77, se cita a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 6 vta., Acta Denuncia N° 179/03.04.2023 y su notificación; a
fojas 7 a 7 vta., Resolución Director; a fojas 8 a 23, Informe N°191; a fojas 24, Oficio N°53;
a fojas 25 y 29, certificado de envío y recepción; a fojas 37 a 40 vuelta, acta denuncia
N°179; a fojas 41 a 43, mandato judicial; a fojas 44, certificado de envío y recepción; a
fojas 45, certificado de asociación a la causa; a fojas 50, certificado de envío y recepción;
a fojas 55, comprobante de notificación de correos de chile; a fojas 58, certificado de envío
y recepción; a fojas 60, custodia 31-2023; a fojas 64, certificado de envío y recepción; a
fojas 74, certificación de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 48, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte denunciada, antes
individualizada, quien formuló sus descargos conforme a las consideraciones antes ya
referidas y a las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de las actuaciones de fojas 1, 33 y 48, como de los
antecedentes de fojas 1 a 23, 37 a 40 vuelta, y documentos de Custodia 31-2023 de fojas
60, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente denunciada se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la renta de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoria,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada,
constatando, a su juicio, que registró y declaró en el Formulario 29 correspondiente al
periodo de octubre de 2017 y julio de 2019, 32 facturas electrónicas falsas, por un monto
total de IVA crédito fiscal de $34.458.778.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber incurrido la denunciada en la infracción descrita en el inciso 2° del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario; b) Efectividad de concurrir las
circunstancias del artículo 107 del Código Tributario invocadas por el Servicio de Impuestos
Internos y c) Efectividad de haberse formulado el acta denuncia de autos con infracción a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
6. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
7. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
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IV. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
8. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
9. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
10. Que, por su parte, del examen del Informe N°191 de fojas 8 a
23, como del acta de denuncia de fojas 1 a 6 vta., y documentos de la Custodia 31-2023 de
fojas 60, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto a la renta de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, Juan Pablo Hidalgo Barrera, RUT N°13.852.475-2, constituyó y representó una
serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en facturas falsas,
correspondiente para este caso a 3 sociedades emisoras.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y julio de
2019, incorporó en su contabilidad treinta y dos (32) facturas electrónicas falsas de
supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas
constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que revisado el Cuaderno de Auditoría rolado a fojas 60,
correspondiente a la Custodia N°31-2023, se pudo validar que los archivos aportados
efectivamente dan cuenta de las 32 facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°179 de
03.04.2023, correspondiente a un monto total de IVA de $34.458.778. Sin perjuicio de ello,
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debe dejarse constancia que en el acta denuncia en su hoja N°2, se menciona con error el
monto de IVA, indicándose que este asciende a un valor de $34.982.800 debiendo haberse
señalado el monto de $34.458.778, lo que no afecta el Perjuicio Fiscal, atendido que el
monto correcto es mencionado en la hoja N°9 final del acta de la denuncia en cuestión.
e) Que, según consta en el Informe N°191, varias de las facturas
cuestionadas dan cuenta de supuestos servicios de fletes y transportes, en circunstancias
que los proveedores no cuentan con ningún tipo de vehículos, así como tampoco aparece
que hayan subcontratado este servicio a otro proveedor.
f) Que don Arturo Flores Fernández, representante legal de la
contribuyente, prestó declaración ante el Servicio, señalando que no conoció a Juan Pablo
Hidalgo Barrera, y que las facturas le fueron proporcionadas por un tercero, a quien
identificó como Ricardo Penoy, quien le había conseguido materiales más baratos, a
cambio de una comisión, que se le pagaba en efectivo y que nunca alcanzaba al
100% individualizado en las facturas.
g) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados en la
respectiva auditoría de la cual da cuenta el Informe N°191 de fecha 22.11.2022, se
confirman los hechos en los cuales se funda la denuncia materia de este reclamo,
permitiendo efectivamente concluir que los documentos tributarios cuestionados
constituyen facturas falsas y que la denunciada ha aumentado el monto de los créditos
fiscales declarados en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las
Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada
11. Que, por otra parte, en cuanto a los descargos y antecedentes
aportados por la denunciada en esta sede judicial, no han logrado controvertir la existencia
de los hechos descritos en la denuncia de autos, ni tampoco han conseguido demostrar
que el representante legal de la denunciada no haya tenido conocimiento o experiencia en
la operatividad de su negocio, para entender de que las facturas presentaban problemas.
Por el contrario, se trata de un contribuyente con más de 6 años desarrollando el giro y de
una gran cantidad de facturas falsas incorporadas en sus formularios 29, lo que da cuenta
de una práctica que demuestra continuidad en el tiempo (2017-2019), lo que denota,
además, el conocimiento de las acciones reprochables desde el punto de vista tributario
cometidas por el contribuyente denunciado.
12. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
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13. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma (monto
histórico) de $34.458.778.
V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
14. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas
(02.08.2013), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
VI. SANCIÓN APLICABLE
15. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la
infractora la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
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Timbre Electrónico
12
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMESE el Acta de
Denuncia Nº 179, de 03 de abril de 2023, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $34.458.778.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 23-9-0000367-0
RIT: GS-14-00028-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
1656,99
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1656,99
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-10-31T17:27:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.