Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2023 · 13 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00049-2023
- RUC
- 23-9-0000562-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DON FEÑA LTDA.
RUT N°76.114.020-5
Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Lillo Barrios,
abogado, RUT N°9.907.318-7, en representación de SOCIEDAD DON FEÑA LIMITADA, del
giro agrícola, RUT N°76.114.020-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Blanco
N°1215, Oficina 805, edificio Nautilus, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir cuestiones previas, resumen de la acción
fiscalizadora y antecedentes, señala que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°170401502 de fecha 17.07.2020 por un total de $16.096.833.
De la Renta Presunta
2. Señala que, la reclamante es una sociedad acogida al sistema
de tributación de renta presunta, creada mediante escritura pública el 20.04.2004, iniciando
actividades el 24.06.2004, siendo sus socios don Juan y Octavio Córdova Apablaza, junto a
doña Myriam Coronado Seguel.
3. Indica que según lo informado por el Servicio de Impuestos
Internos (SII) en su página web, el contribuyente está considerado como Pyme, sin embargo,
su actividad corresponde a la actividad agrícola, acogida a renta presunta, según se muestra
en la propia página web del SII, lo que corresponde a una información oficial.
4. Agrega que inició su actividad a partir del año 2004, en la
comuna de Cabildo, en una pequeña parcela de no más de tres hectáreas, procediendo a la
plantación de paltos, sin embargo, la plantación y crecimiento de estos, para llegar a un nivel
productivo, requiere de buenas condiciones y demora al menos unos cinco años.
5. Afirma que es de público conocimiento, que el país ha sido
afectado por una sequía extrema, intensificada desde el año 2010 a la fecha, afectando
especialmente a la zona de Cabildo, donde radica su actividad agrícola, significando que, el
pozo para riego disminuyó sustancialmente los caudales de extracción, limitando la
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capacidad productiva de la actividad a una de mera subsistencia.
6. Agrega que, junto a lo anterior, sumado a una mala asesoría
contable, no le permitió haber normalizado y regularizado su situación oportunamente,
mediante el ejercicio de la opción de renta presunta habiendo evitado estos inconvenientes.
7. Arguye que reúne todos y cada uno de los requisitos para que
respecto del ejercicio del AT 2017, sea considerado un contribuyente acogido al régimen de
renta presunta, por lo que solicita que sea acogida esta acción y se deje sin efecto la
liquidación de autos declarando que corresponde liquidar el impuesto, conforme al régimen
de renta presunta.
8. Detalla en tal sentido, que el impuesto a pagar por concepto de
renta presunta, conforme al avalúo fiscal del predio, al semestre respectivo del año 2017,
sería la suma de $594.808.
Del reclamo en Subsidio
9. Expone que, en subsidio, solicita dejar sin efecto la liquidación,
debiendo efectuarse una nueva, toda vez que el Servicio, omitió elementos relevantes para
su determinación, tales como las declaraciones mensuales, donde se consignaron las
compras efectuadas, debiendo haberlas incluido, toda vez que no fueron impugnadas por el
Servicio, así como tampoco formaron parte de la fiscalización y por el contrario, el Servicio
se limitó únicamente a considerar las ventas del período.
10. Sostiene que en el año comercial 2016 (AT2017), presentó su
declaración de renta sin información (calzada), la que fue observada por el Servicio, y luego
de la inconcurrencia del contribuyente, el Servicio decidió tasar las operaciones de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario.
11. Comenta que, a partir del año 2016, se producen ventas
facturadas y se aprovechan créditos por compras, sin embargo, el Servicio procede a girar
impuestos en base a renta efectiva, esto es, utilizando el total de ventas registradas.
12. Señala que, al liquidar la diferencia de impuestos, como si se
tratase de impuesto de primera categoría, según régimen de renta efectiva, consideró
únicamente, en base a la información que poseía en su base de datos obtenidos del sistema
de información de los contribuyentes, los ingresos percibidos por la contribuyente, omitiendo
la totalidad de información existente en la misma plataforma electrónica, específicamente, las
declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), presentados al SII, relacionadas
con las compras efectuadas en el ejercicio comercial del año 2016, AT 2017.
13. Alega que la fiscalización no versó sobre la impugnación de las
declaraciones efectuadas en el Formulario 29 y que en el sistema de información que lleva el
Servicio, en su plataforma de administración y control, a través de su plataforma web, se
encuentra incorporada la información del contribuyente, que incluye tanto ingresos como
compras y que las compras no fueron consideradas.
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14. Indica que en el año 2016, en el cual se efectuaron ventas
facturadas y se aprovecharon créditos por compras, el Servicio procede a girar impuestos en
base a renta efectiva, considerando únicamente las ventas, sin tener en cuenta la información
de compras respecto del mismo año comercial 2016, y de haberla considerado, la base
imponible a determinar habría sido de $30.068.358 y no de $38.578.800, como indica la
liquidación practicada, siendo contrario a las normas establecidas en los artículos 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
15. Añade que la liquidación recalculada, de haber considerado
toda la información en poder del Servicio, habría determinado una diferencia de impuesto de
$7.288.498 y no de $9.258.912, como pretende el órgano fiscalizador.
16. Solicita, en definitiva, que para el AT 2017, sea considerada
contribuyente de Primera Categoría, acogida al Régimen de Renta Presunta y en
consecuencia, se determine el impuesto a pagar por dicho ejercicio, conforme al artículo 34
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
17. En subsidio, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada,
practicando una nueva liquidación, incorporando toda la información contenida en los
formularios 29, del año 2016, determinando que la diferencia de impuesto a pagar es de
$7.288.498 y no de $9.258.912, como erróneamente lo ha determinado el Servicio.
Que a fojas 89 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
1. Señala, en primer término que debe tenerse presente que el
acto reclamado es la Liquidación N°170401502 del AT 2017, que corresponde al acto terminal
de la fiscalización realizado por el Servicio al F22 folio N°247637877 presentado por el
contribuyente reclamante, y de cuya revisión se constató que solo se limitó a consignar su
nombre, Rut, domicilio, actividad económica y correo electrónico, esto es, sólo información
personal y/o de identificación, pero no declaró impuesto alguno, y ningún tipo de información
tributaria.
2. Afirma que lo anterior no se condice con la información
presentada en sus formularios 29 durante el año comercial 2016, donde efectuó operaciones
gravadas con Impuesto al Valor Agregado como Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
lo que fue reconocido por la misma reclamante.
De la Renta Presunta
3. Indica que la sociedad reconoce expresamente que se acogió
al régimen de renta presunta en al año tributario posterior al que fue objeto de la liquidación
reclamada.
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4. Señala que la sociedad inició sus actividades en el año 2004 y
se acogió al régimen de renta presunta a partir del 01.01.2018 y de acuerdo al artículo 34 de
la Ley de Impuesto a la Renta, tales rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán de
acuerdo al régimen de renta presunta.
5. Afirma que, en relación a lo mencionado, el régimen tributario
en ningún caso puede tener efecto retroactivo para años tributarios anteriores donde la
tributación ya se encuentra consolidada como ocurre con el AT 2017 y la liquidación
N°170401502.
6. Arguye que el artículo 34 de la ley de la Renta, regula la renta
presunta para determinados contribuyentes en la medida que cumplan con ciertos requisitos,
pudiendo optar por pagar el impuesto de primera categoría en base a renta presunta
determinada para cada caso según dicha norma.
7. Indica que conforme al inciso 3° del número 1, de la norma
citada, dicha opción debe ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero
y el 30 de abril del año calendario al de incorporación del régimen, entendiendo que las rentas
obtenidas en ese año deben tributar con régimen de renta presunta.
8. Menciona que, al haber hecho inicio de actividades en 2004, la
reclamante debió ejercer su opción entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017, si es que
efectivamente su intención era acogerse a la renta presunta para el AT 2017, lo que no
ocurrió, sino un año después ya vencido el plazo señalado.
9. Agrega que, el legislador señaló que, si bien es optativo
acogerse o no al régimen de renta presunta, con los debidos requisitos legales, respecto del
ejercicio de la opción, existe una formalidad y plazo legal, esto es, al optar se debe avisar al
Servicio y en segundo lugar, que dicho aviso sea dentro del plazo legal.
10. Indica que la ley señala que sólo las rentas obtenidas en dicho
año quedarán sujetas a la tributación de renta presunta.
11. Afirma que la reclamante no ejerció el derecho de opción en el
AT 2017, reconociendo esto expresamente en su reclamo, en consecuencia, no cumplió con
la obligación legal de dar aviso al Servicio y tampoco dio cumplimiento a la obligación legal
de comunicar esta opción dentro del período que va entre el 1 de enero al 30 de abril del año
2017.
12. Señala que al no haber ejercido la opción en el AT 2017, el
Servicio se vio en la obligación de fiscalizar el cumplimiento de los requisitos legales,
precisamente por no haberse ejercido dicha opción y consecuentemente, lo que se verificó y
fiscalizó es la correcta determinación y declaración del Impuesto a la Renta en base a Renta
Efectiva.
13. Añade que la reclamante pretende, al solicitar el régimen de
renta presunta, que el Tribunal obvie el incumplimiento por parte de la sociedad tanto de la
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formalidad como del plazo legal del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14. Indica que la reclamante pretende en su reclamo, que el
Tribunal sea el que verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a tal
régimen y que sea el Tribunal quien, en forma retroactiva, le confiera la calidad de
contribuyente de Renta Presunta, lo que evidentemente resulta improcedente.
15. Indica que, a mayor abundamiento, sin reconocer lo aseverado
por la reclamante, incluso en el cálculo impositivo que dice adeudar, conforme a la renta
presunta, es erróneo, ya que no se propone conforme a lo dispuesto en la letra a) del numeral
2° del artículo 34 de la Ley de la Renta.
16. Señala que queda en evidencia que el reclamo tributario, en
relación con la renta presunta en el AT 2017 y la petición concreta efectuada en ese mismo
sentido deben ser rechazadas.
Del reclamo subsidiario
17. Sostiene que, se allana parcialmente en relación con el reclamo
subsidiario, sólo en cuanto a la petición que se consideren las compras efectuadas en el AT
2017, respecto de las que existe información del cumplimiento de los requisitos de los gastos
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
18. Menciona que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
recae en el contribuyente probar con documentos, libros contables y otros medios que la ley
señale, y por otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, también recae en la reclamante la obligación de acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de deducción de los ingresos
brutos, los costos directos de bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta y
para la deducción de gastos necesarios.
19. Indica que, no obstante a los mencionados artículos 21, 30 y
31, revisados los formularios 29 presentados durante el año 2016, la información
proporcionada por terceros contenidas en libros electrónicos de compras de 2016 y revisadas
las facturas de compra se constata que ante el Servicio sólo se han informado 2 proveedores
que en conjunto informan un total de $3.773.987 como monto bruto, de éstos $901.862
corresponden a Sociedad Agrícola Comercial Discentro S.A. y $2.269.556 asociados a
Conafe.
20. Afirma que con la información que posee el Servicio, tanto,
formularios 29 del año 2016, la información de terceros de los libros electrónicos, la actividad
económica declarada por la reclamante, la naturaleza de las operaciones contenidas en las
facturas recibidas es posible constatar que respecto de esos dos proveedores se verifica el
cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de costos y gastos.
21. Agrega que, de lo anterior, sólo es posible acreditar de la suma
de $3.171.418 como monto neto, para rebajar de la base imponible de primera categoría por
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compras en el AT 2017, y en dicha consideración, el impuesto a la renta adeudado se ve
rebajado de $9.351.501 a la suma de $8.582.749, con el debido reajuste e interés, montos a
los que se allana el Servicio.
22. Indica que en relación a la diferencia de Crédito Fiscal IVA,
declarado en el formulario 29, el Servicio no se allana porque no fue posible verificar el
cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23. Arguye que, en el Registro de Compras y Ventas de la
contribuyente, elaborado en base a documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos,
recepcionados por el Servicio más los documentos tributarios distintos al electrónico, sólo se
da cuenta de las facturas antes señaladas sin que la reclamante haya complementado y
tampoco acompañado documentación que permitiera verificar la naturaleza de las
operaciones, monto y su obligatoriedad o necesidad.
24. Conforme a todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo, salvo
en aquella parte el Servicio se ha allanado parcialmente.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 30-30 vta., Certificado de envío y recepción.
A fojas 31, Previo a Proveer.
A fojas 33, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se
provee a fojas xx.
A fojas 41, Certificado de envío y recepción.
A fojas 42-42 vta., No ha lugar al reclamo por extemporáneo.
A fojas 44, comprobante de notificación.
A fojas 45-46, escrito de la reclamante, deduce recurso de reposición, lo
que se provee a fojas 49.
A fojas 48, Certificado de envío y Recepción.
A fojas 51, corrección de oficio.
A fojas 53-53 vta., se niega lugar al recurso de reposición, y se concede
recurso de apelación y elévense los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
A fojas 55, Resumen de Alzada.
A fojas 56, Oficio Remisor.
A fojas 57, Certificación.
A fojas 58-59, Certificación ICA.
A fojas 60-61, ICA revoca resolución de reclamo extemporáneo.
A fojas 82, se tiene por interpuesto el reclamo, a sus antecedentes
documentos ICA, documentos de fojas 58 a 81.
A fojas 84-84 vta., escrito de la reclamada, delega poder, lo que se
provee a fojas 87.
A fojas 85, Certificado de envío y recepción.
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A fojas 86, Certificación Autorización de Poder.
A fojas 93, Certificado de envío y recepción.
A fojas 94, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 96, Citación a Conciliación.
A fojas 98, Audiencia de Conciliación prorrogada.
A fojas 100, Audiencia de Conciliación Frustrada.
A fojas 102, Certificación.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba.
A fojas 106-107, escrito de la reclamante, interpone reposición, lo que se
provee a fojas 109.
A fojas 108, Certificado de envío y recepción.
A fojas 109, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo de autos,
lo que se provee a fojas 113.
A fojas 112, Certificado de envío y recepción.
A fojas 115-115 vta., se revuelve reposición de fojas 106.
A fojas 117-117 vta., escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo
que se provee a fojas 150.
A fojas 149-149 vta., Certificado de envío y recepción.
A fojas 152, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6-8, Mandato judicial Rep. 274-2023; a fojas 9-12, Carta poder y
Mandato General Rep. 830-2007 ; a fojas 13-14, a fojas 13-14, Liquidación N°170401502 de
fecha 17.07.2020; a fojas 15-16, Resolución exenta DEPAT 05.01 No 177736; a fojas 17,
Formulario 29, febrero folio 6076137586; a fojas 18, Formulario 29, marzo folio 6100502236;
a fojas 19, Formulario 29, abril folio 6120749756; a fojas 20, Formulario 29, mayo folio
6148128146; a fojas 21, Formulario 29, junio folio 6183626176; a fojas 22, Formulario 29,
julio folio 6183639536; a fojas 23, Formulario 29, agosto folio 6190455526; a fojas 24,
Formulario 29, septiembre folio 6418632346; a fojas 25, Formulario 29, octubre folio
6244850636; a fojas 26, Formulario 29, noviembre folio 6264261916; a fojas 27, Formulario
29, diciembre folio 6269958926; a fojas 28, Certificado de avalúo periodo anteriores, 2
semestre 2016 ROL 202-063; a fojas 29, incorporación de tributación contribuyente acogido
al régimen de renta presunta; a fojas 34-37, Vigencia de Mandato General Rep. 830-2007; a
fojas 38-39, CBR La Ligua Inscripción f.26 vuelta, No. 40 Registro de Comercio año 2004; a
fojas 40, certificado de Título; a fojas 47, carta; a fojas 62-80, documentos ICA; a fojas 81,
respaldo correo aviso ICA; A fojas 105, comprobante de notificación; a fojas 118,
Incorporación tributación contribuyente acogido al régimen renta presunta; a fojas 119,
Declaración anual de renta, Folio 247637877; a fojas 120-123, Declaración anual de
impuestos a la renta, F 22; a fojas 124-125, Copia Citación No 271301063; a fojas 126,
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Registro aviso de inicio de actividades de fecha 24/06/2004 de la reclamante; a fojas 127,
F29 febrero 2016; a fojas 128, F29 marzo 2016; a fojas 129, F29 abril 2016; a fojas 130, F29
mayo 2016, a fojas 131, F29 junio 2016; a fojas 132, F29 julio 2016; a fojas 133, F29 agosto
2016; a fojas 134, F29 septiembre 2016; a fojas 135, F29 octubre 2016; a fojas 136, F29
noviembre 2016; a fojas 137, F29 diciembre 2016; a fojas 138, Artículo 34 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (1 pagina); a fojas 139, Ley No 20.899, extracto; a fojas 140-141,
Resolución Exenta SII No 132 del año 2016; a fojas 142, Diario Oficial CVE 1163776 7 enero
2017; a fojas 143-148 vta., Detalle libro mensual 2016-01.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 89, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 89, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que inició actividades el 24.06.2004, siendo sus socios don
Juan y Octavio Córdova Apablaza, junto a doña Myriam Coronado Seguel
b) Que la reclamante reconoce haber optado por el Régimen de
Renta Presunta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta a partir del 01.01.2018.
c) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2017.
d) Que dicha declaración de F22 folio 247637877, fue observada
por el Servicio, constatando que se limitó a consignar su nombre, RUT, domicilio, actividad
económica y correo electrónico, sin declarar impuesto alguno, y ningún tipo de información
tributaria.
e) Que el Servicio se allana al reconocimiento de gastos por un
monto de $3.171.418, correspondiente al valor neto de 12 facturas, de dos proveedores, por
un total bruto de $3.773.987.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 103 y 115, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad del cumplimiento
de los requisitos; del ejercicio de opción en la forma y plazo para acogerse a la renta presunta
en el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de la liquidación
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reclamada; y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación
de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Que el artículo 64 del mismo Código Tributario prescribe que:
“El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63
o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de
los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá
tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
(….)”.
7. Que el artículo 68 del Código Tributario, en su inciso primero
señala que “Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas
gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°,
4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o
usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que
comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá,
mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes
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o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación
necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos
que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad
podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes
a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente
con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese
caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá,
optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la
primera parte de este inciso.”
(…)”
8. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”.
9. Que el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
10. Que el inciso 3° del N°1 del artículo 34 de la LIR señala que “Los
contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el
transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su
actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la
renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre
que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado
en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera
categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola;
5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades
de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se
computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de
actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen
parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de
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cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el
último día del mes respectivo.
La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá
ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del
año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas
obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta
presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien
actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del
Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital
efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000
unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso
de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de
actividades.(…)”
11. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
12. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo, considerando, además lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del
Código Tributario, en cuanto a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del
procedimiento.
V. EN CUANTO AL FONDO
DE LA SOLICITUD DE LA RECLAMANTE PARA SER
INCORPORADO EN EL RÉGIMEN RENTA PRESUNTA
13. Que, en primer término, debe precisarse que no cabe a este
Tribunal ejercer competencias fiscalizadoras que son propias del Servicio de Impuestos
Internos, como por ejemplo, las de verificar el cumplimiento de los requisitos para que un
contribuyente acceda a un determinado régimen tributario. En efecto, la función de esta
judicatura es ejercer un control jurisdiccional sobre los actos administrativos terminales que
emite el Servicio en el ejercicio de dichas facultades fiscalizadoras.
14. Que, por lo anterior, se negará lugar a la solicitud de la
reclamante de ser reclasificada en el régimen de renta presunta por no existir un acto
administrativo terminal que deniegue tal petición por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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15. Que, con todo, el régimen de renta presunta es una alternativa
de tributación a la renta efectiva, siendo una ficción que opera a partir de una presunción de
hechos que se conocen, como son el Avalúo Fiscal de Inmuebles agrícolas y no agrícolas,
tasación de vehículos y el valor anual de productos de minería, según sea el caso, a los que
luego de aplicar cierto porcentaje, se les determina una base imponible sobre la que se aplica
el Impuesto a la Renta correspondiente.
16. Que, a partir del año 2016, rige un nuevo marco normativo,
señalando nuevos requisitos de incorporación y mantención en dicho régimen, además de
normas de determinación de base imponible, normas de relación y condiciones de salida del
régimen.
17. Que en relación con la oportunidad de acogerse a este régimen
de Renta Presunta se visualizan dos opciones, como son los contribuyentes que recién inician
actividades y los que ya mantienen actividad comercial.
18. Que, para el caso de los contribuyentes nuevos, se pueden
acoger al momento del inicio de actividades, mediante el formulario 4415, según el plazo
establecido en el inciso primero del artículo 68 del Código Tributario, esto es, a los dos meses
de comenzar las actividades, y en caso de no ejercerlo, quedará incorporado al régimen
general de tributación.
19. Que para quienes ya han iniciado actividades, deben dar aviso
al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario de la incorporación al
régimen, según lo dispuesto en inciso 3° del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta.
20. Que, en la especie, la misma reclamante ha reconocido que se
acogió administrativamente al Régimen de Renta Presunta en el año 2018, en consecuencia,
el Servicio procedió a su incorporación a dicho régimen con fecha 08.03.2018 según Folio
N°14017166101, que aparece acompañado a fojas 118 de autos.
21. Que lo anterior habilita a la reclamante a acogerse a dicho
régimen especial de renta presunta a contar del 01.01.2018 y no en un período previo como
pretende, por lo tanto, sus rentas correspondientes al año fiscalizado, es decir, el AT 2017,
debían declararse bajo el régimen de renta efectiva.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA
22. Que, la reclamante, en subsidio a la petición de tributación en
el régimen de renta presunta, solicita que para el AT 2017, se le reconozcan como rebaja a
su base imponible un total de gastos de $8.510.442, es decir, fijar una base imponible de
$30.068.358 que está dada por un total de ventas de $38.578.800 menos los gastos por
$8.510.442, y que aplicado el impuesto a la renta de tasa 24%, da como resultado un
impuesto de $7.216.406, más un reajuste de $72.092, dando un total a pagar de $7.288.498.
23. Que, por otra parte, del total de $8.510.442 de gastos
reclamados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos, mediante allanamiento parcial,
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reconoce como gastos aceptados la suma $3.171.418 y mantiene el rechazo respecto del
saldo de $5.339.024.
24. Que los gastos reconocidos por el Servicio corresponden a
información de terceros contenidas en libros electrónicos de compras del año contable 2016,
en específico de dos proveedores por un total bruto de $3.773.987, desglosado en los valores
netos de los proveedores Sociedad Agrícola Comercial Discentro S.A. por $901.862 y
Conafe, por $2.269.556.
25. Que, así las cosas, conforme la controversia entre lo expuesto
en el libelo reclamatorio y la respectiva contestación del Servicio, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
su cargo producir la prueba correspondiente respecto de la efectividad los gastos. Sin
perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario
26. Que, en relación con el saldo de gastos no acreditados
ascendentes a la suma $5.339.024, la reclamante no ha acompañado en esta sede
jurisdiccional ninguna prueba que acredite la existencia y/o efectividad de las operaciones
que respaldarían estos gastos y por lo tanto, este sentenciador está impedido de acoger el
reclamo respecto de ese acápite por falta de prueba.
27. Que, a mayor abundamiento, las declaraciones mensuales de
impuestos (Formularios 29), presentados al SII, donde se informan las compras efectuadas
en el ejercicio comercial del año 2016 (AT2017) no constituyen por sí solas una prueba que
acredite la efectividad de los gastos allí señalados, sino que para que sean aceptados se
debe probar la efectividad que dichas operaciones son reales, necesarias para producir la
renta y ha existido un desembolso efectivo por parte del contribuyente. Nada de eso ha
ocurrido en esta causa.
CONSIDERACIONES FINALES
28. Que conforme todo lo razonado precedentemente, teniendo
presente los antecedentes y la documentación acompañada a la causa, no habiéndose
probado la procedencia del saldo de los gastos observados, no corresponde su aceptación,
quedando firme la rebaja solo por la cantidad propuesta por el Servicio.
29. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte
el reclamo respecto de la liquidación impugnada, lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber
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servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, modifíquese la
actuación reclamada conforme a lo resuelto.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber resultado
ninguna de ellas vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 23-9-0000562-2
RIT : GR-14-00049-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2025-06-16T12:13:02-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-06-16T12:55:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.