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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2023 · 13 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00049-2023
RUC
23-9-0000562-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DON FEÑA LTDA. RUT N°76.114.020-5 Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Lillo Barrios, abogado, RUT N°9.907.318-7, en representación de SOCIEDAD DON FEÑA LIMITADA, del giro agrícola, RUT N°76.114.020-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Blanco N°1215, Oficina 805, edificio Nautilus, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir cuestiones previas, resumen de la acción fiscalizadora y antecedentes, señala que dirige su acción en contra de la Liquidación N°170401502 de fecha 17.07.2020 por un total de $16.096.833. De la Renta Presunta 2. Señala que, la reclamante es una sociedad acogida al sistema de tributación de renta presunta, creada mediante escritura pública el 20.04.2004, iniciando actividades el 24.06.2004, siendo sus socios don Juan y Octavio Córdova Apablaza, junto a doña Myriam Coronado Seguel. 3. Indica que según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su página web, el contribuyente está considerado como Pyme, sin embargo, su actividad corresponde a la actividad agrícola, acogida a renta presunta, según se muestra en la propia página web del SII, lo que corresponde a una información oficial. 4. Agrega que inició su actividad a partir del año 2004, en la comuna de Cabildo, en una pequeña parcela de no más de tres hectáreas, procediendo a la plantación de paltos, sin embargo, la plantación y crecimiento de estos, para llegar a un nivel productivo, requiere de buenas condiciones y demora al menos unos cinco años. 5. Afirma que es de público conocimiento, que el país ha sido afectado por una sequía extrema, intensificada desde el año 2010 a la fecha, afectando especialmente a la zona de Cabildo, donde radica su actividad agrícola, significando que, el pozo para riego disminuyó sustancialmente los caudales de extracción, limitando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 2 capacidad productiva de la actividad a una de mera subsistencia. 6. Agrega que, junto a lo anterior, sumado a una mala asesoría contable, no le permitió haber normalizado y regularizado su situación oportunamente, mediante el ejercicio de la opción de renta presunta habiendo evitado estos inconvenientes. 7. Arguye que reúne todos y cada uno de los requisitos para que respecto del ejercicio del AT 2017, sea considerado un contribuyente acogido al régimen de renta presunta, por lo que solicita que sea acogida esta acción y se deje sin efecto la liquidación de autos declarando que corresponde liquidar el impuesto, conforme al régimen de renta presunta. 8. Detalla en tal sentido, que el impuesto a pagar por concepto de renta presunta, conforme al avalúo fiscal del predio, al semestre respectivo del año 2017, sería la suma de $594.808. Del reclamo en Subsidio 9. Expone que, en subsidio, solicita dejar sin efecto la liquidación, debiendo efectuarse una nueva, toda vez que el Servicio, omitió elementos relevantes para su determinación, tales como las declaraciones mensuales, donde se consignaron las compras efectuadas, debiendo haberlas incluido, toda vez que no fueron impugnadas por el Servicio, así como tampoco formaron parte de la fiscalización y por el contrario, el Servicio se limitó únicamente a considerar las ventas del período. 10. Sostiene que en el año comercial 2016 (AT2017), presentó su declaración de renta sin información (calzada), la que fue observada por el Servicio, y luego de la inconcurrencia del contribuyente, el Servicio decidió tasar las operaciones de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario. 11. Comenta que, a partir del año 2016, se producen ventas facturadas y se aprovechan créditos por compras, sin embargo, el Servicio procede a girar impuestos en base a renta efectiva, esto es, utilizando el total de ventas registradas. 12. Señala que, al liquidar la diferencia de impuestos, como si se tratase de impuesto de primera categoría, según régimen de renta efectiva, consideró únicamente, en base a la información que poseía en su base de datos obtenidos del sistema de información de los contribuyentes, los ingresos percibidos por la contribuyente, omitiendo la totalidad de información existente en la misma plataforma electrónica, específicamente, las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), presentados al SII, relacionadas con las compras efectuadas en el ejercicio comercial del año 2016, AT 2017. 13. Alega que la fiscalización no versó sobre la impugnación de las declaraciones efectuadas en el Formulario 29 y que en el sistema de información que lleva el Servicio, en su plataforma de administración y control, a través de su plataforma web, se encuentra incorporada la información del contribuyente, que incluye tanto ingresos como compras y que las compras no fueron consideradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 3 14. Indica que en el año 2016, en el cual se efectuaron ventas facturadas y se aprovecharon créditos por compras, el Servicio procede a girar impuestos en base a renta efectiva, considerando únicamente las ventas, sin tener en cuenta la información de compras respecto del mismo año comercial 2016, y de haberla considerado, la base imponible a determinar habría sido de $30.068.358 y no de $38.578.800, como indica la liquidación practicada, siendo contrario a las normas establecidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. 15. Añade que la liquidación recalculada, de haber considerado toda la información en poder del Servicio, habría determinado una diferencia de impuesto de $7.288.498 y no de $9.258.912, como pretende el órgano fiscalizador. 16. Solicita, en definitiva, que para el AT 2017, sea considerada contribuyente de Primera Categoría, acogida al Régimen de Renta Presunta y en consecuencia, se determine el impuesto a pagar por dicho ejercicio, conforme al artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 17. En subsidio, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, practicando una nueva liquidación, incorporando toda la información contenida en los formularios 29, del año 2016, determinando que la diferencia de impuesto a pagar es de $7.288.498 y no de $9.258.912, como erróneamente lo ha determinado el Servicio. Que a fojas 89 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Señala, en primer término que debe tenerse presente que el acto reclamado es la Liquidación N°170401502 del AT 2017, que corresponde al acto terminal de la fiscalización realizado por el Servicio al F22 folio N°247637877 presentado por el contribuyente reclamante, y de cuya revisión se constató que solo se limitó a consignar su nombre, Rut, domicilio, actividad económica y correo electrónico, esto es, sólo información personal y/o de identificación, pero no declaró impuesto alguno, y ningún tipo de información tributaria. 2. Afirma que lo anterior no se condice con la información presentada en sus formularios 29 durante el año comercial 2016, donde efectuó operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado como Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo que fue reconocido por la misma reclamante. De la Renta Presunta 3. Indica que la sociedad reconoce expresamente que se acogió al régimen de renta presunta en al año tributario posterior al que fue objeto de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 4 4. Señala que la sociedad inició sus actividades en el año 2004 y se acogió al régimen de renta presunta a partir del 01.01.2018 y de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, tales rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán de acuerdo al régimen de renta presunta. 5. Afirma que, en relación a lo mencionado, el régimen tributario en ningún caso puede tener efecto retroactivo para años tributarios anteriores donde la tributación ya se encuentra consolidada como ocurre con el AT 2017 y la liquidación N°170401502. 6. Arguye que el artículo 34 de la ley de la Renta, regula la renta presunta para determinados contribuyentes en la medida que cumplan con ciertos requisitos, pudiendo optar por pagar el impuesto de primera categoría en base a renta presunta determinada para cada caso según dicha norma. 7. Indica que conforme al inciso 3° del número 1, de la norma citada, dicha opción debe ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario al de incorporación del régimen, entendiendo que las rentas obtenidas en ese año deben tributar con régimen de renta presunta. 8. Menciona que, al haber hecho inicio de actividades en 2004, la reclamante debió ejercer su opción entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017, si es que efectivamente su intención era acogerse a la renta presunta para el AT 2017, lo que no ocurrió, sino un año después ya vencido el plazo señalado. 9. Agrega que, el legislador señaló que, si bien es optativo acogerse o no al régimen de renta presunta, con los debidos requisitos legales, respecto del ejercicio de la opción, existe una formalidad y plazo legal, esto es, al optar se debe avisar al Servicio y en segundo lugar, que dicho aviso sea dentro del plazo legal. 10. Indica que la ley señala que sólo las rentas obtenidas en dicho año quedarán sujetas a la tributación de renta presunta. 11. Afirma que la reclamante no ejerció el derecho de opción en el AT 2017, reconociendo esto expresamente en su reclamo, en consecuencia, no cumplió con la obligación legal de dar aviso al Servicio y tampoco dio cumplimiento a la obligación legal de comunicar esta opción dentro del período que va entre el 1 de enero al 30 de abril del año 2017. 12. Señala que al no haber ejercido la opción en el AT 2017, el Servicio se vio en la obligación de fiscalizar el cumplimiento de los requisitos legales, precisamente por no haberse ejercido dicha opción y consecuentemente, lo que se verificó y fiscalizó es la correcta determinación y declaración del Impuesto a la Renta en base a Renta Efectiva. 13. Añade que la reclamante pretende, al solicitar el régimen de renta presunta, que el Tribunal obvie el incumplimiento por parte de la sociedad tanto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 5 formalidad como del plazo legal del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 14. Indica que la reclamante pretende en su reclamo, que el Tribunal sea el que verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a tal régimen y que sea el Tribunal quien, en forma retroactiva, le confiera la calidad de contribuyente de Renta Presunta, lo que evidentemente resulta improcedente. 15. Indica que, a mayor abundamiento, sin reconocer lo aseverado por la reclamante, incluso en el cálculo impositivo que dice adeudar, conforme a la renta presunta, es erróneo, ya que no se propone conforme a lo dispuesto en la letra a) del numeral 2° del artículo 34 de la Ley de la Renta. 16. Señala que queda en evidencia que el reclamo tributario, en relación con la renta presunta en el AT 2017 y la petición concreta efectuada en ese mismo sentido deben ser rechazadas. Del reclamo subsidiario 17. Sostiene que, se allana parcialmente en relación con el reclamo subsidiario, sólo en cuanto a la petición que se consideren las compras efectuadas en el AT 2017, respecto de las que existe información del cumplimiento de los requisitos de los gastos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 18. Menciona que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, recae en el contribuyente probar con documentos, libros contables y otros medios que la ley señale, y por otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también recae en la reclamante la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de deducción de los ingresos brutos, los costos directos de bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta y para la deducción de gastos necesarios. 19. Indica que, no obstante a los mencionados artículos 21, 30 y 31, revisados los formularios 29 presentados durante el año 2016, la información proporcionada por terceros contenidas en libros electrónicos de compras de 2016 y revisadas las facturas de compra se constata que ante el Servicio sólo se han informado 2 proveedores que en conjunto informan un total de $3.773.987 como monto bruto, de éstos $901.862 corresponden a Sociedad Agrícola Comercial Discentro S.A. y $2.269.556 asociados a Conafe. 20. Afirma que con la información que posee el Servicio, tanto, formularios 29 del año 2016, la información de terceros de los libros electrónicos, la actividad económica declarada por la reclamante, la naturaleza de las operaciones contenidas en las facturas recibidas es posible constatar que respecto de esos dos proveedores se verifica el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de costos y gastos. 21. Agrega que, de lo anterior, sólo es posible acreditar de la suma de $3.171.418 como monto neto, para rebajar de la base imponible de primera categoría por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 6 compras en el AT 2017, y en dicha consideración, el impuesto a la renta adeudado se ve rebajado de $9.351.501 a la suma de $8.582.749, con el debido reajuste e interés, montos a los que se allana el Servicio. 22. Indica que en relación a la diferencia de Crédito Fiscal IVA, declarado en el formulario 29, el Servicio no se allana porque no fue posible verificar el cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23. Arguye que, en el Registro de Compras y Ventas de la contribuyente, elaborado en base a documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos, recepcionados por el Servicio más los documentos tributarios distintos al electrónico, sólo se da cuenta de las facturas antes señaladas sin que la reclamante haya complementado y tampoco acompañado documentación que permitiera verificar la naturaleza de las operaciones, monto y su obligatoriedad o necesidad. 24. Conforme a todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo, salvo en aquella parte el Servicio se ha allanado parcialmente. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 30-30 vta., Certificado de envío y recepción. A fojas 31, Previo a Proveer. A fojas 33, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas xx. A fojas 41, Certificado de envío y recepción. A fojas 42-42 vta., No ha lugar al reclamo por extemporáneo. A fojas 44, comprobante de notificación. A fojas 45-46, escrito de la reclamante, deduce recurso de reposición, lo que se provee a fojas 49. A fojas 48, Certificado de envío y Recepción. A fojas 51, corrección de oficio. A fojas 53-53 vta., se niega lugar al recurso de reposición, y se concede recurso de apelación y elévense los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. A fojas 55, Resumen de Alzada. A fojas 56, Oficio Remisor. A fojas 57, Certificación. A fojas 58-59, Certificación ICA. A fojas 60-61, ICA revoca resolución de reclamo extemporáneo. A fojas 82, se tiene por interpuesto el reclamo, a sus antecedentes documentos ICA, documentos de fojas 58 a 81. A fojas 84-84 vta., escrito de la reclamada, delega poder, lo que se provee a fojas 87. A fojas 85, Certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 7 A fojas 86, Certificación Autorización de Poder. A fojas 93, Certificado de envío y recepción. A fojas 94, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 96, Citación a Conciliación. A fojas 98, Audiencia de Conciliación prorrogada. A fojas 100, Audiencia de Conciliación Frustrada. A fojas 102, Certificación. A fojas 103, se recibe la causa a prueba. A fojas 106-107, escrito de la reclamante, interpone reposición, lo que se provee a fojas 109. A fojas 108, Certificado de envío y recepción. A fojas 109, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo de autos, lo que se provee a fojas 113. A fojas 112, Certificado de envío y recepción. A fojas 115-115 vta., se revuelve reposición de fojas 106. A fojas 117-117 vta., escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 150. A fojas 149-149 vta., Certificado de envío y recepción. A fojas 152, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6-8, Mandato judicial Rep. 274-2023; a fojas 9-12, Carta poder y Mandato General Rep. 830-2007 ; a fojas 13-14, a fojas 13-14, Liquidación N°170401502 de fecha 17.07.2020; a fojas 15-16, Resolución exenta DEPAT 05.01 No 177736; a fojas 17, Formulario 29, febrero folio 6076137586; a fojas 18, Formulario 29, marzo folio 6100502236; a fojas 19, Formulario 29, abril folio 6120749756; a fojas 20, Formulario 29, mayo folio 6148128146; a fojas 21, Formulario 29, junio folio 6183626176; a fojas 22, Formulario 29, julio folio 6183639536; a fojas 23, Formulario 29, agosto folio 6190455526; a fojas 24, Formulario 29, septiembre folio 6418632346; a fojas 25, Formulario 29, octubre folio 6244850636; a fojas 26, Formulario 29, noviembre folio 6264261916; a fojas 27, Formulario 29, diciembre folio 6269958926; a fojas 28, Certificado de avalúo periodo anteriores, 2 semestre 2016 ROL 202-063; a fojas 29, incorporación de tributación contribuyente acogido al régimen de renta presunta; a fojas 34-37, Vigencia de Mandato General Rep. 830-2007; a fojas 38-39, CBR La Ligua Inscripción f.26 vuelta, No. 40 Registro de Comercio año 2004; a fojas 40, certificado de Título; a fojas 47, carta; a fojas 62-80, documentos ICA; a fojas 81, respaldo correo aviso ICA; A fojas 105, comprobante de notificación; a fojas 118, Incorporación tributación contribuyente acogido al régimen renta presunta; a fojas 119, Declaración anual de renta, Folio 247637877; a fojas 120-123, Declaración anual de impuestos a la renta, F 22; a fojas 124-125, Copia Citación No 271301063; a fojas 126, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 8 Registro aviso de inicio de actividades de fecha 24/06/2004 de la reclamante; a fojas 127, F29 febrero 2016; a fojas 128, F29 marzo 2016; a fojas 129, F29 abril 2016; a fojas 130, F29 mayo 2016, a fojas 131, F29 junio 2016; a fojas 132, F29 julio 2016; a fojas 133, F29 agosto 2016; a fojas 134, F29 septiembre 2016; a fojas 135, F29 octubre 2016; a fojas 136, F29 noviembre 2016; a fojas 137, F29 diciembre 2016; a fojas 138, Artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (1 pagina); a fojas 139, Ley No 20.899, extracto; a fojas 140-141, Resolución Exenta SII No 132 del año 2016; a fojas 142, Diario Oficial CVE 1163776 7 enero 2017; a fojas 143-148 vta., Detalle libro mensual 2016-01. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 89, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 89, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que inició actividades el 24.06.2004, siendo sus socios don Juan y Octavio Córdova Apablaza, junto a doña Myriam Coronado Seguel b) Que la reclamante reconoce haber optado por el Régimen de Renta Presunta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta a partir del 01.01.2018. c) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017. d) Que dicha declaración de F22 folio 247637877, fue observada por el Servicio, constatando que se limitó a consignar su nombre, RUT, domicilio, actividad económica y correo electrónico, sin declarar impuesto alguno, y ningún tipo de información tributaria. e) Que el Servicio se allana al reconocimiento de gastos por un monto de $3.171.418, correspondiente al valor neto de 12 facturas, de dos proveedores, por un total bruto de $3.773.987. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 103 y 115, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad del cumplimiento de los requisitos; del ejercicio de opción en la forma y plazo para acogerse a la renta presunta en el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 9 reclamada; y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 6. Que el artículo 64 del mismo Código Tributario prescribe que: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. (….)”. 7. Que el artículo 68 del Código Tributario, en su inciso primero señala que “Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 10 o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.” (…)” 8. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”. 9. Que el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 10. Que el inciso 3° del N°1 del artículo 34 de la LIR señala que “Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 11 cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.(…)” 11. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 12. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo, considerando, además lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, en cuanto a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. V. EN CUANTO AL FONDO DE LA SOLICITUD DE LA RECLAMANTE PARA SER INCORPORADO EN EL RÉGIMEN RENTA PRESUNTA 13. Que, en primer término, debe precisarse que no cabe a este Tribunal ejercer competencias fiscalizadoras que son propias del Servicio de Impuestos Internos, como por ejemplo, las de verificar el cumplimiento de los requisitos para que un contribuyente acceda a un determinado régimen tributario. En efecto, la función de esta judicatura es ejercer un control jurisdiccional sobre los actos administrativos terminales que emite el Servicio en el ejercicio de dichas facultades fiscalizadoras. 14. Que, por lo anterior, se negará lugar a la solicitud de la reclamante de ser reclasificada en el régimen de renta presunta por no existir un acto administrativo terminal que deniegue tal petición por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 12 15. Que, con todo, el régimen de renta presunta es una alternativa de tributación a la renta efectiva, siendo una ficción que opera a partir de una presunción de hechos que se conocen, como son el Avalúo Fiscal de Inmuebles agrícolas y no agrícolas, tasación de vehículos y el valor anual de productos de minería, según sea el caso, a los que luego de aplicar cierto porcentaje, se les determina una base imponible sobre la que se aplica el Impuesto a la Renta correspondiente. 16. Que, a partir del año 2016, rige un nuevo marco normativo, señalando nuevos requisitos de incorporación y mantención en dicho régimen, además de normas de determinación de base imponible, normas de relación y condiciones de salida del régimen. 17. Que en relación con la oportunidad de acogerse a este régimen de Renta Presunta se visualizan dos opciones, como son los contribuyentes que recién inician actividades y los que ya mantienen actividad comercial. 18. Que, para el caso de los contribuyentes nuevos, se pueden acoger al momento del inicio de actividades, mediante el formulario 4415, según el plazo establecido en el inciso primero del artículo 68 del Código Tributario, esto es, a los dos meses de comenzar las actividades, y en caso de no ejercerlo, quedará incorporado al régimen general de tributación. 19. Que para quienes ya han iniciado actividades, deben dar aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario de la incorporación al régimen, según lo dispuesto en inciso 3° del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta. 20. Que, en la especie, la misma reclamante ha reconocido que se acogió administrativamente al Régimen de Renta Presunta en el año 2018, en consecuencia, el Servicio procedió a su incorporación a dicho régimen con fecha 08.03.2018 según Folio N°14017166101, que aparece acompañado a fojas 118 de autos. 21. Que lo anterior habilita a la reclamante a acogerse a dicho régimen especial de renta presunta a contar del 01.01.2018 y no en un período previo como pretende, por lo tanto, sus rentas correspondientes al año fiscalizado, es decir, el AT 2017, debían declararse bajo el régimen de renta efectiva. DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA 22. Que, la reclamante, en subsidio a la petición de tributación en el régimen de renta presunta, solicita que para el AT 2017, se le reconozcan como rebaja a su base imponible un total de gastos de $8.510.442, es decir, fijar una base imponible de $30.068.358 que está dada por un total de ventas de $38.578.800 menos los gastos por $8.510.442, y que aplicado el impuesto a la renta de tasa 24%, da como resultado un impuesto de $7.216.406, más un reajuste de $72.092, dando un total a pagar de $7.288.498. 23. Que, por otra parte, del total de $8.510.442 de gastos reclamados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos, mediante allanamiento parcial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 13 reconoce como gastos aceptados la suma $3.171.418 y mantiene el rechazo respecto del saldo de $5.339.024. 24. Que los gastos reconocidos por el Servicio corresponden a información de terceros contenidas en libros electrónicos de compras del año contable 2016, en específico de dos proveedores por un total bruto de $3.773.987, desglosado en los valores netos de los proveedores Sociedad Agrícola Comercial Discentro S.A. por $901.862 y Conafe, por $2.269.556. 25. Que, así las cosas, conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio y la respectiva contestación del Servicio, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de la efectividad los gastos. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario 26. Que, en relación con el saldo de gastos no acreditados ascendentes a la suma $5.339.024, la reclamante no ha acompañado en esta sede jurisdiccional ninguna prueba que acredite la existencia y/o efectividad de las operaciones que respaldarían estos gastos y por lo tanto, este sentenciador está impedido de acoger el reclamo respecto de ese acápite por falta de prueba. 27. Que, a mayor abundamiento, las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), presentados al SII, donde se informan las compras efectuadas en el ejercicio comercial del año 2016 (AT2017) no constituyen por sí solas una prueba que acredite la efectividad de los gastos allí señalados, sino que para que sean aceptados se debe probar la efectividad que dichas operaciones son reales, necesarias para producir la renta y ha existido un desembolso efectivo por parte del contribuyente. Nada de eso ha ocurrido en esta causa. CONSIDERACIONES FINALES 28. Que conforme todo lo razonado precedentemente, teniendo presente los antecedentes y la documentación acompañada a la causa, no habiéndose probado la procedencia del saldo de los gastos observados, no corresponde su aceptación, quedando firme la rebaja solo por la cantidad propuesta por el Servicio. 29. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo respecto de la liquidación impugnada, lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 14 servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, modifíquese la actuación reclamada conforme a lo resuelto. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber resultado ninguna de ellas vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 23-9-0000562-2 RIT : GR-14-00049-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-06-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81b48030abb349358e99367ed6d7afa4 Timbre Electrónico 2025-06-16T12:13:02-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-06-16T12:55:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.