Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00057-2023 · 24 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00057-2023
- RUC
- 23-9-0000608-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CELEDÓN GONZÁLEZ, MARGARITA DEL CARMEN BEATRÍZ
RUT N°5.369.517-5
Valparaíso, veinticuatro de julio dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Karen Alejandra Vicentela
Rivera, abogada, RUT N°15.016.048-0, en representación de doña MARGARITA DEL
CARMEN BEATRIZ CELEDÓN GONZÁLEZ, RUT N°5.369.517-5, ambas domiciliadas para
estos efectos en Avenida Yerbas Buenas 891, casa 8, Cerro Bellavista, comuna y ciudad de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que, reclama en contra de las Resoluciones EX. SII
números A05.2023.00007980 y A05.2023.00007981, emitidas ambas por la V Dirección
Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22.02.2023.
2. Solicita la declaración de Nulidad de Derecho Público de los
actos reclamados, argumentando que estos no gozarían de fundamento alguno, y que la
aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los periodos respectivos es ilegal.
3. Señala que, de la lectura de las Resoluciones reclamadas,
queda de manifiesto la falta de existencia de fundamentación en cuanto a los hechos y el
derecho que sustentan las mismas. Argumenta que estas, solo señalan la facultad que tiene
el Director Regional para delegar sus funciones y hacen elusión a un plan de fiscalización de
bienes raíces, indicando que por dicho motivo se realizó un análisis de la propiedad objeto
del reclamo; efectuando una enunciación de los artículos 10 letra d), 10 letra f), 28 y 29 de la
Ley N°17.235, sin señalar una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas
normas.
4. Indica que, desglosados los artículos señalados anteriormente,
y con la finalidad de dejar de lado toda interpretación de estos, se puede ver que no existe
fundamento o argumento alguno que sustente las citadas resoluciones exentas, siendo
simplemente una mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos
aspectos de cómo se determinan los avalúos fiscales.
5. Alega que, como consecuencia de lo anterior, el contribuyente
se encuentra en la más absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los
criterios precisos y elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para
modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos
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respectivos.
6. Sostiene que conforme a todo lo anterior, los actos reclamados
adolecen de serios vicios en su emisión, y no respetan lo prescrito en el artículo 8 bis N° 4
letra a) del Código Tributario y de la recientemente Circular N°12 de fecha 17 de febrero de
2021 emanada del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la fundamentación de dichos
actos y el respeto de los derechos del contribuyente que el Servicio debe mantener en sus
actuaciones.
7. Agrega supletoriamente, que los actos reclamados tampoco se
sujetan a lo establecido en los artículos 2, 3, 16, y 40 de la Ley N°19.880, sobre
Procedimiento Administrativo, ni al Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6 y 7
de nuestra Carta Fundamental.
8. Señala también en otro punto, que el cobro de contribuciones
con efecto retroactivo por los periodos señalados en los actos reclamados es ilegal,
argumentando que del análisis de los artículos 10, 13 y 19 de le Ley N°17.235, el presente
caso se debe enmarcar dentro de la regla general del inciso 1 del artículo 13 de la
mencionada ley, la cual señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a
situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra
contemplada la letra d) del artículo 10.
9. Agrega que, el artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal,
establece la regla para aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto
quiere decir que dicho artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe
aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las
situaciones en las cuáles podría llegar a operar la retroactividad. Agrega que, el único
artículo en la ley de Impuesto Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el
artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por
norma expresa.
10. Indica que, por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos
estaría haciendo caso omiso a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al
24 del Código Civil, en especial, a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del
Código Civil, el cual es aplicable al caso concreto por expresa disposición del artículo 2 del
Código Tributario.
11. Añade a lo anterior, que concluir lo contrario, vulneraría los
siguientes principios y preceptos legales y constitucionales, contemplados en nuestra
legislación y lo establecido en el artículo 52º de la Ley N°19.880 que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración
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del Estado y el artículo 26 del Código Tributario.
12. Agrega que, a su vez, la aplicación de la retroactividad para el
caso en concreto llevaría a la vulneración de normas fundamentales, en particular aquellas
que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, cuáles son el
artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, derechos y garantías esenciales de los
contribuyentes.
13. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los
actos reclamados eliminando en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de
contribuciones por los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1, 2022-2 y 2023, con
expresa condenación en costas.
Que a fojas 40 y siguientes compareció don José Enrique Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que, en el marco del Plan de Gestión de Cumplimiento
Tributario correspondiente al año 2022, llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos,
y con el objeto de mantener actualizados los avalúos fiscales y/o las contribuciones de los
bienes raíces, se procedió a revisar la situación catastral de más de 600 predios ubicados en
el sector de Laguna Verde, Curauma, Valparaíso, verificándose que una gran cantidad de
inmuebles se encontraban registrados en la serie agrícola y exentos del pago de Impuesto
Territorial, en circunstancias que se trataba de predios en los que no había una explotación
agrícola, agropecuaria o forestal en forma preferente ni susceptibles de dicha explotación,
sino que por el contrario, poseían construcciones de carácter habitacional.
2. Indica que producto de lo anterior, se procedió a fiscalizar el
inmueble ubicado en Curauma PC 1323, de la comuna de Valparaíso, Rol de Avalúo N°
9601-126, registrado a nombre la contribuyente y otros copropietarios, constatándose que se
debió actualizar el registro de tasación del predio en los siguientes términos: Cambio de
serie a la Segunda No Agrícola con ubicación Rural destino Habitacional.
3. Sostiene que, si bien el Servicio de Impuestos Internos no
comparte los fundamentos del reclamo, en cuanto estima que las resoluciones impugnadas
se ajustan a derecho, la V Dirección Regional determinó, incluso con anterioridad a la
interposición y notificación del presente reclamo, iniciar procedimientos de oficio en orden a
aplicar vigencia a las modificaciones practicadas a los más de 660 predios ubicados en el
sector de Laguna Verde, Curauma, Valparaíso, solamente a partir del primer semestre de
2023, razón por la que con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, aceptan llanamente la
siguiente pretensión de la reclamante: Dejar sin efecto la modificación del avalúo practicado
al bien raíz reclamado entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y
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los Giros emitidos correspondientes a los referidos períodos.
4. Solicita tener por evacuado el traslado, y se tenga por allanado
al Servicio de Impuestos internos, del presente reclamo en orden a dejar sin efecto la
modificación del avalúo practicado al bien raíz reclamado entre el período comprendido
entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y los Giros emitidos correspondientes a los referidos
períodos, sin costas
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 38.
A fojas 37, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 43, se tuvo por contestado el reclamo y se cita a las partes a oír
sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, Resolución EX.SII N° A05.2023.00007980; a fojas 19,
Resolución EX.SII N° A05.2023.00007981; a fojas 20 a 20 vta, notificación por correo
electrónico; a fojas 21 a 21 vta, notificación por correo electrónico; a fojas 22, captura de
pantalla, de “pago en línea de contribuciones”; a fojas 23, Certificado de Avalúo Fiscal, 1
SEM 2023; a fojas 24, Captura de pantalla, de “Detalle de Propietarios del Bien Raíz”; a fojas
25, carta Informativa; a fojas 26 a 28, Mandato Judicial; a fojas 29 a 31, copia vigente de
Inscripción de propiedad; a fojas 32 a 32 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 36,
certificado de envío-recepción; a fojas 42, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que mediante Resolución Exenta SII N° A05.2023.00007980
de fecha 22.02.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2020 y hasta
el 31.12.2021, el avalúo del bien raíz rol 9601-126, ubicado en FDO CURAUMAPC 1323
LAGUNA VERDE, de la comuna de VALPARAISO, de $0 a $166.225.694, montos en
moneda del primer semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada
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en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz
rol 9601 − 126, ubicado en FDO CURAUMAPC 1323 LAGUNA VERDE, de la comuna de
VALPARAISO.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 10, letra f), 28 y 29 de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
b) Que mediante Resolución Exenta SII N° A05.2023.00007981
de fecha 22.02.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el
avalúo del bien raíz rol 9601-126, ubicado en FDO CURAUMAPC 1323 LAGUNA VERDE,
de la comuna de VALPARAISO, de $ 0 a $ 171.313.265, montos en moneda del primer
semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
iii. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz
rol 9601 − 126, ubicado en FDO CURAUMAPC 1323 LAGUNA VERDE, de la comuna de
VALPARAISO.
iv. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 10, letra f), 28 y 29 de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
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produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que, el artículo 10 letra d) y f) de la Ley 17235, señala que: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por
el Servicio de Impuestos Internos, por:
(…)
d) “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.”
f) “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte.”
(…)
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.”
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
9. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario,
establece que constituye derecho de los contribuyentes “Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no.”
10. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo
siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos
y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
11. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...”
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que la parte reclamante solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados eliminando en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones
por los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1, 2022-2 y 2023.
13. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la modificación del avalúo practicado al
bien raíz reclamado entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y los
Giros emitidos correspondientes a los referidos períodos.
14. Que, conforme al allanamiento indicado, en tanto la
modificación de avalúo del bien raíz materia de este reclamo se efectuó a través de las
resoluciones reclamadas, para dejar sin efecto la modificación del avalúo referido entre el
período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, necesariamente deben dejarse
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sin efecto ambos actos reclamados, pues la Resolución Exenta SII N° A05.2023.00007980,
modifica el avalúo del inmueble de autos desde el 01.01.2020 al 31.12.2021, y la Resolución
Exenta SII N° A05.2023.00007981, modifica el avalúo del inmueble de autos a partir del
01.01.2022, ambos periodos comprendidos en el allanamiento.
15. Que lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del Servicio de
Impuestos Internos de realizar una nueva modificación de avalúo con vigencia a partir del
01.01.2023 si así lo estima pertinente, la cual una vez emitida, podría ser reclamada ante
este Tribunal por la contribuyente, dentro del plazo correspondiente, si así lo estima.
16. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 39, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin
efecto ambos actos reclamados.
17. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las Resoluciones EX. SII N.º A05.2023.00007980 y N° A05.2023.00007981 emitidas por la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22.02.2023.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 23-9-0000608-4
RIT : AB-14-00057-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-07-24T13:15:40-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-07-24T16:05:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.