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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00058-2023 · 24 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00058-2023
RUC
23-9-0000609-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VALDÉS CELEDÓN, PAULINA DEL CARMEN RUT N°12.823.622-8 Valparaíso, veinticuatro de julio dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Karen Alejandra Vicentela Rivera, abogada, RUT N°15.016.048-0, en representación de doña PAULINA DEL CARMEN VALDÉS CELEDÓN, RUT N°12.823.622-8, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Yerbas Buenas 891, casa 8, Cerro Bellavista, comuna y ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que, reclama en contra de las Resoluciones EX. SII números A05.2023.00008208 y A05.2023.00008209, emitidas ambas por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22.02.2023. 2. Solicita la declaración de Nulidad de Derecho Público de los actos reclamados, argumentando que estos no gozarían de fundamento alguno, y que la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los periodos respectivos es ilegal. 3. Señala que, de la lectura de las Resoluciones reclamadas, queda de manifiesto la falta de existencia de fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que sustentan las mismas. Argumenta que estas, solo señalan la facultad que tiene el Director Regional para delegar sus funciones y hacen elusión a un plan de fiscalización de bienes raíces, indicando que por dicho motivo se realizó un análisis de la propiedad objeto del reclamo; efectuando una enunciación de los artículos 10 letra d), 10 letra f), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sin señalar una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas normas. 4. Indica que, desglosados los artículos señalados anteriormente, y con la finalidad de dejar de lado toda interpretación de estos, se puede ver que no existe fundamento o argumento alguno que sustente las citadas resoluciones exentas, siendo simplemente una mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos aspectos de cómo se determinan los avalúos fiscales. 5. Alega que, como consecuencia de lo anterior, el contribuyente se encuentra en la más absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 2 respectivos. 6. Sostiene que conforme a todo lo anterior, los actos reclamados adolecen de serios vicios en su emisión, y no respetan lo prescrito en el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario y de la recientemente Circular N°12 de fecha 17 de febrero de 2021 emanada del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la fundamentación de dichos actos y el respeto de los derechos del contribuyente que el Servicio debe mantener en sus actuaciones. 7. Agrega supletoriamente, que los actos reclamados tampoco se sujetan a lo establecido en los artículos 2, 3, 16, y 40 de la Ley N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo, ni al Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental. 8. Señala también en otro punto, que el cobro de contribuciones con efecto retroactivo por los periodos señalados en los actos reclamados es ilegal, argumentando que del análisis de los artículos 10, 13 y 19 de le Ley N°17.235, el presente caso se debe enmarcar dentro de la regla general del inciso 1 del artículo 13 de la mencionada ley, la cual señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra contemplada la letra d) del artículo 10. 9. Agrega que, el artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal, establece la regla para aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto quiere decir que dicho artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las situaciones en las cuáles podría llegar a operar la retroactividad. Agrega que, el único artículo en la ley de Impuesto Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por norma expresa. 10. Indica que, por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos estaría haciendo caso omiso a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, en especial, a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, el cual es aplicable al caso concreto por expresa disposición del artículo 2 del Código Tributario. 11. Añade a lo anterior, que concluir lo contrario, vulneraría los siguientes principios y preceptos legales y constitucionales, contemplados en nuestra legislación y lo establecido en el artículo 52º de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 3 del Estado y el artículo 26 del Código Tributario. 12. Agrega que, a su vez, la aplicación de la retroactividad para el caso en concreto llevaría a la vulneración de normas fundamentales, en particular aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, cuáles son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, derechos y garantías esenciales de los contribuyentes. 13. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos reclamados eliminando en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1, 2022-2 y 2023, con expresa condenación en costas. Que a fojas 39 y siguientes compareció don José Enrique Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, en el marco del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario correspondiente al año 2022, llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos, y con el objeto de mantener actualizados los avalúos fiscales y/o las contribuciones de los bienes raíces, se procedió a revisar la situación catastral de más de 600 predios ubicados en el sector de Laguna Verde, Curauma, Valparaíso, verificándose que una gran cantidad de inmuebles se encontraban registrados en la serie agrícola y exentos del pago de Impuesto Territorial, en circunstancias que se trataba de predios en los que no había una explotación agrícola, agropecuaria o forestal en forma preferente ni susceptibles de dicha explotación, sino que por el contrario, poseían construcciones de carácter habitacional. 2. Indica que producto de lo anterior, se procedió a fiscalizar el inmueble ubicado en Fdo. Curauma PC 1417, de la comuna de Valparaíso, Rol de Avalúo N° 9603-26, registrado a nombre la contribuyente y otros copropietarios, constatándose que se debió actualizar el registro de tasación del predio en los siguientes términos: Cambio de serie a la Segunda No Agrícola con ubicación Rural destino Habitacional. 3. Sostiene que, si bien el Servicio de Impuestos Internos no comparte los fundamentos del reclamo, en cuanto estima que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, la V Dirección Regional determinó, incluso con anterioridad a la interposición y notificación del presente reclamo, iniciar procedimientos de oficio en orden a aplicar vigencia a las modificaciones practicadas a los más de 660 predios ubicados en el sector de Laguna Verde, Curauma, Valparaíso, solamente a partir del primer semestre de 2023, razón por la que con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, aceptan llanamente la siguiente pretensión de la reclamante: Dejar sin efecto la modificación del avalúo practicado al bien raíz reclamado entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 4 los Giros emitidos correspondientes a los referidos períodos. 4. Solicita tener por evacuado el traslado, y se tenga por allanado al Servicio de Impuestos internos, del presente reclamo en orden a dejar sin efecto la modificación del avalúo practicado al bien raíz reclamado entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y los Giros emitidos correspondientes a los referidos períodos, sin costas Los Antecedentes del Proceso: A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 34, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 37. A fojas 36, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 42, se tuvo por contestado el reclamo y se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 18, Resolución EX.SII N° A05.2023.00008208; a fojas 19, Resolución EX.SII N° A05.2023.00008209; a fojas 20 a 20 vta, notificación por correo electrónico; a fojas 21 a 21 vta, notificación por correo electrónico; a fojas 22, captura de pantalla, de “pago en línea de contribuciones”; a fojas 23, Certificado de Avalúo Fiscal, 1 SEM 2023; a fojas 24, Captura de pantalla, de “Detalle de Propietarios del Bien Raíz”; a fojas 25, carta Informativa; a fojas 26 a 28, Mandato Judicial; a fojas 29 a 30, copia vigente de Inscripción de propiedad; a fojas 31 a 31 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 35, certificado de envío-recepción; a fojas 41, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Resolución Exenta SII N° A05.2023.00008208 de fecha 22.02.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2020 y hasta el 31.12.2021, el avalúo del bien raíz rol 9603-26, ubicado en FDO CURAUMA PC 1417 LAGUNA VERDE, de la comuna de VALPARAISO, de $0 a $105.013.967, montos en moneda del primer semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 5 en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 9603 − 26, ubicado en FDO CURAUMAPC 1417 LAGUNA VERDE, de la comuna de VALPARAISO. ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 10, letra f), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. b) Que mediante Resolución Exenta SII N° A05.2023.00008209 de fecha 22.02.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 9603-26, ubicado en FDO CURAUMAPC 1417 LAGUNA VERDE, de la comuna de VALPARAISO, de $ 0 a $ 105.758.550, montos en moneda del primer semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: iii. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 9603 − 26, ubicado en FDO CURAUMA PC 1417 LAGUNA VERDE, de la comuna de VALPARAISO. iv. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 10, letra f), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 6 produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales…” B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc…” 6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 7. Que, el artículo 10 letra d) y f) de la Ley 17235, señala que: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por: (…) d) “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.” f) “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte.” (…) 8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 7 No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.” Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.” 9. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, establece que constituye derecho de los contribuyentes “Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.” 10. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” 11. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...” IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que la parte reclamante solicita se dejen sin efecto los actos reclamados eliminando en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1, 2022-2 y 2023. 13. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la modificación del avalúo practicado al bien raíz reclamado entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, y los Giros emitidos correspondientes a los referidos períodos. 14. Que, conforme al allanamiento indicado, en tanto la modificación de avalúo del bien raíz materia de este reclamo se efectuó a través de las resoluciones reclamadas, para dejar sin efecto la modificación del avalúo referido entre el período comprendido entre el 01-01-2020 y el 31-12-2022, necesariamente deben dejarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 8 sin efecto ambos actos reclamados, pues la Resolución Exenta SII N° A05.2023.00008208, modifica el avalúo del inmueble de autos desde el 01.01.2020 al 31.12.2021, y la Resolución Exenta SII N° A05.2023.00008209, modifica el avalúo del inmueble de autos a partir del 01.01.2022, ambos periodos comprendidos en el allanamiento. 15. Que lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos de realizar una nueva modificación de avalúo con vigencia a partir del 01.01.2023 si así lo estima pertinente, la cual una vez emitida, podría ser reclamada ante este Tribunal por la contribuyente, dentro del plazo correspondiente, si así lo estima. 16. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 39, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto ambos actos reclamados. 17. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones EX. SII N.º A05.2023.00008208 y N° A05.2023.00008209 emitidas por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22.02.2023. 2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 9 RUC : 23-9-0000609-2 RIT : AB-14-00058-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f44db85c9de45cd8b9d6ef7fe8d12f6 Timbre Electrónico 2023-07-24T13:18:21-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-07-24T16:05:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.