Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00065-2023 · 23 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00065-2023
- RUC
- 23-9-0000663-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EUGENIO CATALÁN NÚÑEZ ESCUELA DE CONDUCTORES EIRL
RUT N°76.359.695-8
Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Catalán Núñez,
RUT Nº10.340.716-8, en representación de doña EUGENIO CATALÁN NÚÑEZ ESCUELA
DE CONDUCTORES EIRL, RUT N°76.359.695-8, ambos domiciliados en Calle Condell
1369, Valparaíso, quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dentro del plazo del artículo 124 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°100400405, de fecha
29.05.2023, que determina diferencias por Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero de
la ley de la Renta.
2. Señala que el Servicio pretende cobrar un impuesto con tasa
de 40% sobre la base de $2.303.589, lo que implica cobrar impuesto sobre impuesto, toda
vez que la base indicada corresponde a Impuesto de Primera Categoría del ejercicio
comercial 2018, pagado en el año tributario 2019.
3. Menciona que la cuantía neta de la liquidación es inferior a 32
UTM, por lo que procede su comparecencia sin patrocinio de abogado.
4. Explica que la liquidación se funda en que durante el ejercicio
2019, año tributario 2020, pagó gastos o incurrió en desembolsos correspondiente a gastos
indeterminados por la suma de $2.303.589 afectos con tasa del 40%.
5. Afirma que la liquidación de autos carece de sustentación en
los hechos y en el derecho, por cuanto, no existe una auditoría consistente y sustentable
que la respalde y porque la norma legal invocada sobre la partida de $2.303.589 se
relaciona con el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio 2019, el que no se
encuentra afectado al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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6. Agrega que el Servicio no ha reparado de dicha situación,
cuyo monto indicado, ha sido agregado en la declaración de renta de 2019, AT 2020,
generando un doble cobro del tributo.
7. Justifica su reclamación, en cuanto a que como ha
mencionado, el Servicio pretende gravar doblemente la partida de $2.303.589 debido a que
la declaración del AT 2020 demuestra que la Renta Líquida Imponible declarada por la
suma de $19.024.596, tiene como componentes la Utilidad del Balance por $16.668.024 y
por otra parte el Gasto Rechazado por $2.303.024.
8. Señala que, posteriormente, el Servicio emite la Liquidación
reclamada, volviendo a gravar la suma de $2.303.024, aplicando Impuesto Único por
$935.258, sin haber desagregado los mismos $2.303.024, generando un cobro duplicado.
9. De acuerdo con los antecedentes señalados, solicita dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
Que a fojas 20 y siguientes, comparece don José Carcacía
Vilches, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que la reclamante, presentó Formulario 22 sobre
declaración de renta, por el AT 2020, en el que declaró, entre otros, una base imponible de
Impuesto de Primera Categoría de $19.024.596 y un monto de $0 por concepto de
Impuesto Único de 40% por gastos rechazados del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (código 113 del F22), y producto de lo anterior, fue seleccionada para
fiscalización de su correcta declaración.
2. Que producto del cruce de información se detectó que para el
año comercial 2019, AT 2020, la contribuyente presentó determinación de la renta líquida
imponible, renta atribuible y renta atribuida (DDJJ 1923), incluyendo la cantidad de
$2.303.589 por concepto de gastos rechazados afectos al inciso 1° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la que no fue declarada en el código 113 del formulario 22 de
dicha declaración.
3. Que, según lo anterior, se generó una inconsistencia entre
ambas declaraciones y una subdeclaración de la base imponible de Impuesto Único,
originando la observación A02.
4. Que acto seguido, el Servicio emitió y notificó la Citación
N°101301587 de fecha 19.01.2023, con el fin de contactar a la reclamante y notificarle la
observación a su declaración de renta, a fin de dar la oportunidad de aportar antecedentes
para aclarar tal observación, sin embargo, no dio respuesta a la Citación, ni aportó
antecedentes, procediendo, en consecuencia, a emitir la liquidación reclamada, agregando
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a la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $2.303.589, generando una diferencia de impuesto adeudada,
incluyendo el reajuste del artículo 72 de la misma ley, por el monto de $935.258.
5. Que una vez notificado del reclamo de autos, se procedió a
revisar la aclaración efectuada, la consistencia de ésta con la información que consta en las
bases de datos del Servicio, las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y el
balance tributario de 8 columnas y estado de resultados que ahora aportó en esta instancia.
6. Que, según la revisión, se verificó que la declaración de renta
del AT 2019 F22, Folio 61747089, incorporó rentas efectivas afectas a impuesto de primera
categoría por $2.289.334, incluyendo reajuste por $5.255, por un total de $2.303.589.
7. Que, posteriormente, para el AT 2020, presenta declaración
de renta F22 Folio 344255330 declarando en código 18, base imponible de impuesto de
primera categoría, de empresas acogidas al régimen de renta atribuida de $19.024.596 y
monto $0 por concepto de Impuesto Único de 40% por gastos rechazados del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, código 113 F22.
8. Sostiene que, para el mismo AT 2020, la reclamante debía
presentar declaración jurada (DDJJ) anual 1923, sobre determinación de la renta líquida
imponible, renta atribuible y renta atribuida, dando cumplimiento con fecha 06.04.2020,
presentando DDJJ folio 4970497, la que anuló y rectificó con fecha 20.04.2020, oportunidad
en la cual presentó rectificatoria folio 5534047.
9. Agrega que en esta última DDJJ consideró una renta a atribuir
de $19.024.596 y un total de renta atribuida por $16.668.024, en su “Sección B” declarando
la cantidad de $2.303.589 en el número 27 asignado al concepto “Gastos Rechazados
afectos a la tributación del Inc. 1° Art. 21.” del F1923.
10. Expresa que luego con la revisión del reclamo, se contrastó
las declaraciones mencionadas con balance tributario de 8 columnas y estado de resultados
al 31.12.2019, aportado en esta instancia, de cuya revisión se constata la suma de
$2.303.589 que corresponde a Impuesto a la Renta y el resultado del ejercicio de
$16.668.024.
11. Complementa señalando que el monto de $2.303.589 de
impuesto a la renta de primera categoría del AT 2019, la reclamante debió haberlo
declarado en el número 19 asignado al concepto “Gastos Rechazados NO afectos a la
tributación del Artículo 21 (Inciso 2°)” del F1923 y no en el número 27 como gastos
rechazados afectos, como erróneamente lo hizo, por lo tanto, este fue el origen que generó
la inconsistencia detectada en su declaración anual de impuesto a la renta F 22 del AT
2020 sobre la subdeclaración, citación y liquidación reclamada.
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12. Que, de acuerdo con los nuevos antecedentes, y en el
entendido que estos no se afectan con el Impuesto Único del artículo 21 inciso 2°, es
improcedente la diferencia de impuesto previamente determinada.
13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado en contra de la Liquidación N°100400405, teniéndose por allanado al Servicio al
haberse acreditado la inexistencia de diferencias de impuestos adeudados por la
reclamante, contenidas en la liquidación de autos, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio.
A fojas 15, escrito de la reclamada, asume representación, lo que se
provee a fojas 18.
A fojas 16, certificado de envío y recepción.
A fojas 22, certificado de envío y recepción.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 25, Citación a oír Sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, consulta estado de declaración renta 2019 Folio 239413019;
a fojas 4, consulta estado de declaración renta 2019 folio 61747089; a fojas 5-8, formulario
22; a fojas 9, balance; a fojas 10-12, Liquidación 100400405.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 20, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante, presentó Formulario 22 Folio 344255330,
sobre declaración de renta, por el AT 2020, declarando, una base imponible de Impuesto
de Primera Categoría de $19.024.596 y un monto de $0 por concepto de Impuesto Único
de 40% por gastos rechazados del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según código 113 de dicho formulario.
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b) Que el Servicio emitió Citación N°101301587 de fecha
19.01.2023, referente a la observación A02, por inconsistencias entre su formulario 22 y
declaración jurada 1923.
c) Que, por no haberse aclarado la observación, el Servicio dictó
la Liquidación N°100400405 de fecha de 29.05.2023, impugnada en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las
partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y
partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta
facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como
prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de
este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
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7. Que el artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta indica que no se afectarán con el Impuesto de Primera Categoría, entre otros “ii) el
Impuesto de Primera Categoría; el Impuesto Único de este artículo, (…)”.
8. Que el artículo 129, inciso 2°, del Código Tributario, indica la
modalidad de comparecencia en caso de cuantías inferiores a 32 UTM, sin la
comparecencia de abogado.
9. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132
del Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación
N°100400405, de fecha 29.05.2023, por existir error en aplicación de impuesto.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos, luego de explicar las
inconsistencias en la declaración de la reclamante y posterior aclaración de estas en su
escrito de contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación de autos, por
no existir diferencias de impuestos.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 20, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
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CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000663-7
RIT : GR-14-00065-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-08-23T12:04:38-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-08-23T12:30:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.