Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00069-2023 · 22 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00069-2023
- RUC
- 23-9-0000674-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PARDO DELGADO, MARÍA MATILDE
RUT N°5.414.712-0
Valparaíso, veintidós de agosto dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña María Matilde Pardo
Delgado, pensionada, RUT N°5.414.712-0, domiciliada para estos efectos en Calle 8 norte
310, Departamento 2102, comuna y ciudad de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que, reclama en contra de la Resolución EX. SII
número A05.2023.00023560, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 25.04.2023.
2. Indica que la resolución antes citada resuelve modificar a
partir del 01.01.2022 el avalúo del bien raíz rol 118-295, registrado a su nombre, ubicado en
calle Cuatro Poniente con Siete Norte, BOX BD 42 SB, de la comuna de Viña del Mar, de
$3.555.734 a $14.155.827, lo cual significaría un alza del 398% aproximadamente.
3. Expone que el pago de las contribuciones las ha cancelado
por internet, ingresando al sitio del Servicio de Impuestos Internos sin recibir notificación
alguna relativa al reavalúo de su estacionamiento. Que, debido a lo anterior, concurrió a la
oficina del SII de Viña del Mar donde le informaron que debía presentarse en las oficinas de
Valparaíso para realizar el reclamo correspondiente, el que efectuó con fecha 25.07.2023.
4. Agrega, que al pagar la segunda cuota semestral 2023, se
encontró con la sorpresa que debía pagar tres cuotas suplementarias por un total de
$169.653, procediendo a su pago, ya que en Tesorería le manifestaron que, si no
cancelaba, el próximo cobro le llegaría con intereses.
5. Conforme a todo lo anterior, solicita ante este Tribunal
Tributario y Aduanero se gestione una nueva tasación de acuerdo con los valores que se
han reajustado hasta el año 2021.
Que a fojas 22 a 22 vuelta, compareció don Franco Ramírez Donoso,
en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Señala que, mediante un plan de fiscalización regional de
fecha 09.06.2021, se constató que el avalúo de las unidades que conforman la copropiedad
Torres del Sol (Estacionamientos, Bodegas y Supermercado) se fijó exclusivamente en
base al valor de la construcción y no incluía el avalúo proporcional del valor del terreno
correspondiente al bien común.
2. Indica que con vigencia segundo semestre del año 2020, se
procedió a la incorporación de dicho porcentaje a cada unidad, que incluye al Rol de avalúo
del inmueble propiedad de la reclamante, generando el alza de avalúo y además cuotas
suplementarias para los periodos del segundo semestre del año 2020 y primer semestre del
año 2023.
3. Sostiene que, a raíz de presentaciones de los contribuyentes
solicitando la revisión de avalúo, ese Servicio pudo advertir que los avalúos quedaron más
altos que los valores comerciales para estacionamiento y bodegas (según muestras F2890),
por lo que se procedió a ingresar la Orden de Trabajo (OT) N°4041542, de fecha
26.07.2023, mediante la cual se dio inicio, de oficio, a un procedimiento para revisar el
avalúo del bien común 118-90268, lo que modificará el avalúo y contribuciones de todos los
roles ligados al bien común entre los cuales se encuentra aquél de propiedad de la
reclamante.
4. Expone que la presente modificación dará origen a una rebaja
del avalúo y contribuciones con vigencia a contar del 01.07.2020, que corresponde a la
misma vigencia en que se modificó el avalúo reclamado respecto del inmueble materia de
autos.
5. Finalmente, conforme lo expuesto solicita tener por evacuado
el traslado, y por allanado al Servicio de Impuestos internos, del presente reclamo en orden
a dejar sin efecto la resolución reclamada y los cobros suplementarios realizados, dictando
sentencia para tales efectos, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, escrito de la parte reclamante acompañando documento el
que se proveyó a fojas 15.
A fojas 17 a 17 vuelta, escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, el que se proveyó a fojas 20
A fojas 18, certificado de envío y recepción.
A fojas 19, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 26, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 3, Certificado de avalúo fiscal al primer semestre 2020; a fojas
4, Certificado de avalúo fiscal primer semestre 2021; a fojas 5, Certificado de avalúo fiscal
primer semestre 2022; a fojas 6-6 vuelta, Notificación Resolución Exenta EX. SII No. A05
2023 00023560; a fojas 7-7 vuelta, Certificado de deuda Tesorería General de la Republica;
a fojas 8, Comprobante de solicitud F2118; a fojas 9, Copia de Cédula de identidad; a fojas
10, Certificado de dominio vigente; a fojas 14-14 vuelta, Informe técnico.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
Que mediante Resolución EX. SII número A05.2023.00023560, de
fecha 25.04.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2020, el avalúo
del bien raíz rol 118-295, ubicado en 4 PON 7 NOR BX BD 42SB, de la comuna de Viña del
Mar, de $3.555.734 a $14.155.827, montos en moneda del primer semestre de 2023 y que
la modificación mencionada se vería reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a
publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 118 − 295, ubicado en 4 PON 7 NOR BX BD 42SB, de la comuna de VIÑA DEL
MAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 28 y 29 de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
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de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que, el artículo 10 letra f) de la Ley N°17.235, señala que: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por:
f) “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte.”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
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el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.”
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
9. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario,
establece que constituye derecho de los contribuyentes “Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión
las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del
Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no.”
10. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo
siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
11. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...”
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que la parte reclamante solicita se gestione una nueva
tasación de acuerdo con los valores que se han reajustado hasta el año 2021.
13. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la resolución reclamada y los cobros
suplementarios realizados.
14. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 22, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin
efecto el acto reclamado.
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15. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las Resolución EX. SII N.º A05.2023.00023560, emitida por la V Dirección Regional
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.04.2023.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000674-2
RIT : AB-14-00069-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-08-22T11:03:53-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-08-22T11:24:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.