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Infracciones aduaneras

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00071-2023 · 9 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00071-2023
RUC
23-9-0000710-2
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1. Que, a fojas 1 se interpone reclamo en Procedimiento General en contra de la Tesorería General de la República, a fin de que se declare prescrita la acción del Fisco de Chile para perseguir el cobro de los impuestos contenido en los formularios que indica. 2. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera las siguientes materias tributarias de competencia de este Tribunal: “1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3° Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4° Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones costas u otros gravámenes. 5° Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.(…) 7°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. (…) 9º. Conocer de las demás materias que señale la ley. (…)”. 3. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, refiriéndose a las multas aplicadas por Aduanas a propósito de la comisión de alguna infracción o contravención aduanera, establece en el inciso 3°, que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respetiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 4. Que, a su vez, los artículos 168 inciso 1 y 169 inciso 1 del Código Tributario dictaminan, que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título” y “Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 252bc5652edb4ac4a713669a2f916337 Timbre Electrónico corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.” 5. Que, los artículos 179 inciso 1 y 180 del Código Tributario disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.” y que “El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.” 6. Que, conforme consta de los documentos acompañados por el reclamante a fojas 21 a 89 en relación con las disposiciones precedentemente citadas, queda de manifiesto que los hechos y obligaciones tributarias aduaneras cuestionadas se enmarcan en la tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente regulada en la ley tributaria estableciendo tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la Tesorería General de la República a través del Tesorero Regional y el Abogado de dicho organismo y los Juzgados de Letras en lo Civil. Sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República, que dispone que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.” 7. Que, de esta forma, aparece que este Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos en contra de la Tesorería General de la República a fin de que se declare prescrita la citada acción fiscal por el cobro de la suma reclamada, es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. 8. Que la presente decisión no deja en indefensión al reclamante puesto que la misma Ley prevé un determinado Procedimiento y Tribunal competente para conocer de sus alegaciones y acción de prescripción, por lo que atendida las consideraciones precedentes se deberá rechazar el reclamo de fojas 1. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, y artículos 186 y 187 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 168 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal INCOMPETENTE para conocer la acción de prescripción planteada. OCÚRRASE ante quien corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 252bc5652edb4ac4a713669a2f916337 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000710-2 RIT : IA-14-00071-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/VRF DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 252bc5652edb4ac4a713669a2f916337 Timbre Electrónico 2023-08-09T11:23:11-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-08-09T11:47:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.