Infracciones aduaneras
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00071-2023 · 9 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00071-2023
- RUC
- 23-9-0000710-2
- Fecha
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1:
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1 se interpone reclamo en Procedimiento General
en contra de la Tesorería General de la República, a fin de que se declare prescrita la acción
del Fisco de Chile para perseguir el cobro de los impuestos contenido en los formularios que
indica.
2. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera las siguientes
materias tributarias de competencia de este Tribunal:
“1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3° Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4° Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones costas u otros gravámenes.
5° Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.(…)
7°. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. (…)
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.
(…)”.
3. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, refiriéndose
a las multas aplicadas por Aduanas a propósito de la comisión de alguna infracción o
contravención aduanera, establece en el inciso 3°, que: “El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de realización de la audiencia respetiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
4. Que, a su vez, los artículos 168 inciso 1 y 169 inciso 1 del
Código Tributario dictaminan, que: “La cobranza administrativa y judicial de las
obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de
acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título” y “Constituyen título ejecutivo,
por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren
en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que
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corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con
especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de
sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden
de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.”
5. Que, los artículos 179 inciso 1 y 180 del Código Tributario
disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse
a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la
competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será
remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado
Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el
respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.” y que “El expediente y el
escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez ordinario civil
competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele
el requerimiento de pago.”
6. Que, conforme consta de los documentos acompañados por el
reclamante a fojas 21 a 89 en relación con las disposiciones precedentemente citadas, queda
de manifiesto que los hechos y obligaciones tributarias aduaneras cuestionadas se
enmarcan en la tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra
especialmente regulada en la ley tributaria estableciendo tanto el procedimiento aplicable
(de naturaleza administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la
Tesorería General de la República a través del Tesorero Regional y el Abogado de dicho
organismo y los Juzgados de Letras en lo Civil. Sostener que otro tribunal resulta competente
para conocer de estas materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en
el artículo 19 N° 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República, que dispone
que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la
ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
7. Que, de esta forma, aparece que este Tribunal Tributario y
Aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el
reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos en contra de la Tesorería
General de la República a fin de que se declare prescrita la citada acción fiscal por el cobro
de la suma reclamada, es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
8. Que la presente decisión no deja en indefensión al reclamante
puesto que la misma Ley prevé un determinado Procedimiento y Tribunal competente para
conocer de sus alegaciones y acción de prescripción, por lo que atendida las consideraciones
precedentes se deberá rechazar el reclamo de fojas 1.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley N° 20.322, y artículos 186 y 187 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 168 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este
Tribunal INCOMPETENTE para conocer la acción de prescripción planteada. OCÚRRASE
ante quien corresponda.
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NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000710-2
RIT : IA-14-00071-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/VRF
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-08-09T11:23:11-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-08-09T11:47:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.