Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00075-2023 · 7 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00075-2023
- RUC
- 23-9-0000733-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NAPOLITANO IMPERATORE
RUT N°8.402.598-4
Valparaíso, siete de septiembre dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Angélica Emilia María
Napolitano Imperatore, chilena, RUT N°8.402.598-4, domiciliada en Calle Sucre 1900,
departamento 808, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que, reclama en contra de las Resoluciones EX. SII
números A05.2023.00036034 y A05.2023.00023680, emitidas por la V Dirección Regional
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18.07.2023 y 25.04.2023,
respectivamente.
2. Indica que las resoluciones antes indicadas, notifican la
modificación al Rol Semestral de Contribuciones del citado bien raíz, por aplicación del plan
de fiscalización de Bienes Raíces, determinando en cuanto al Impuesto Territorial del bien
raíz rol 118−415, ubicado en 4 PTE 7 NORTE BX 54 PZ, de la comuna de VINA DEL MAR,
un aumento en su avalúo de $ 3.573.106 a $ 14.165.332.
3. Sostiene que de acuerdo a lo informado y consultado en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, el problema que se
ha suscitado radica en que dicho bien raíz había sido tasado anteriormente por el Servicio
para efectos del pago de contribuciones, considerando sólo el valor de la construcción, sin
sumar su valor proporcional en los terrenos y bienes comunes, de manera que al ser
efectuada la revisión, ello redundó en que aumentara significativamente su avalúo y
consecuencialmente su contribución, lo que se aplica con efecto retroactivo desde el año
2020 hasta el presente.
4. Agrega que, de la revisión realizada a los informes de la
funcionaria tasadora, se detectó que el Servicio ha considerado como “bien común” el total
de la superficie del Rol 118-90268, Lote B, esto es, 3.867,04 m2 con un avalúo actualizado
de $4.245.859.199, y que corresponde a la superficie donde se encuentra un
Supermercado y su estacionamiento de superficie.
5. Expone que, el edificio de la Comunidad Torres del Sol al que
pertenece el estacionamiento rol 118-415, se encuentra ubicado, sin embargo, en el Lote A,
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Rol 118-90002, con una superficie de 4.298,03 m2, colindante al Lote B y Lote C, todos
ubicados en la manzana conformada por las calles 8 Norte, 4 poniente, 7 Norte y 3
Poniente.
6. Señala que del informe se desprende que el Servicio
consideró que el edificio en cuestión es un “bien común”, que accedería a otros inmuebles
cuando, en definitiva, es un edificio totalmente independiente. Añade que, cada propietario
compró una unidad independiente con sus propios títulos de dominio más los bienes
comunes del edificio, es decir, sus áreas de circulación y en caso alguno compró el resto de
los “bienes comunes” que se encuentran en el Lote B, como lo sugiere el Servicio, pues en
dicho caso serían propietarios en común también del supermercado y locales comerciales,
lo que por supuesto no es efectivo.
7. Sostiene que, en el caso particular del estacionamiento Rol
118-415, ubicado en 4 PTE 7 NORTE BX 54 PZ de su propiedad, este tiene una superficie
de 15 metros cuadrados con un prorrateo de acuerdo con lo indicado en el reglamento de
copropiedad de la comunidad, de 0,20230%, que es igual para todas las unidades
correspondientes a estacionamientos.
8. Añade que, como antecedentes adicionales se tienen los
valores de venta de estacionamientos similares en el mismo edificio, información disponible
en la página del Servicio de Impuestos Internos (Observatorio de Mercado de Suelo
Urbano, Cartografía Digital SII Mapas) con la última transferencia registrada para un
estacionamiento de similar tamaño y ubicación, que corresponde a la venta en 2018 del
estacionamiento Rol 118-215 cuyo precio fue de 176,78 UF, es decir, $6.369.048, calculado
al valor presente de la UF del mes de agosto del 2023 (Valor UF $36.028,10). Agrega que,
dicho valor comercial se condice con los valores fiscales que existían previo a la
modificación en la tasación, cuyo valor fiscal era de $3.573.106. Añade que, el valor fiscal
que el Servicio está notificando actualmente para el bien en cuestión, es más del doble del
valor comercial que se tiene de referencia, argumento que ratifica que existe un error en el
cálculo que el Servicio está realizando para la tasación fiscal junto con una determinación
errónea de la superficie del terreno, pues el valor comercial sería mucho menor al valor
fiscal del bien raíz.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los
actos reclamados.
Que a fojas 20, compareció doña Ingrid Jeria Césped, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, mediante Plan de fiscalización regional de fecha
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09.06.2021, se constató que el avalúo de las unidades que conforman la copropiedad
Torres del Sol (estacionamientos, bodegas y supermercado) se fijó exclusivamente en base
al valor de la construcción y no incluía el avalúo proporcional del valor del terreno
correspondiente al bien común.
2. Añade que, por lo anterior, con vigencia segundo semestre del
año 2020, se procedió a la incorporación de dicho porcentaje a cada unidad, que incluye al
Rol de avalúo del inmueble propiedad de la reclamante, generando el alza de avalúo y las
respectivas cuotas suplementarias.
3. Expone que, a raíz de presentaciones de los contribuyentes
solicitando la revisión de avalúo, el Servicio de Impuestos Internos pudo advertir que los
avalúos quedaron más altos que los valores comerciales para estacionamientos y bodegas
(según muestras F2890), por lo que se procedió a ingresar la Orden de Trabajo (OT)
N°4041542, de fecha 26.07.2023, mediante la cual se dio inicio, de oficio, a un
procedimiento para revisar el avalúo del bien común 118-90268, lo que modificará el avalúo
y contribuciones de todos los roles ligados al bien común entre los cuales se encontraría
aquél de propiedad de la reclamante.
4. Señala que, que esta modificación dará origen a una rebaja
del avalúo y contribuciones con la misma vigencia en que se modificó el avalúo reclamado
respecto del inmueble materia de autos.
5. Agrega que, en consecuencia, es procedente allanarse a la
pretensión de la reclamante en orden a dejar sin efecto las resoluciones en cuestión, así
como los respectivos cobros suplementarios, solicitando que se dicte sentencia para tales
efectos, sin condena en costas para esa parte.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, el Tribunal hace efectivo al apercibimiento de Domicilio.
A fojas 15 a 15 vuelta, escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, el que se proveyó a fojas 18.
A fojas 17, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 23, se tuvo por contestado el reclamo, y se cita a las partes a
oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, copia escaneada de Resolución EX.SII. N°
A05.2023.00036034 de fecha 18.07.2023; a fojas 4, copia escaneada de Resolución EX.SII.
N° A05.2023.00023680 de fecha 25.04.2023; a fojas 5, Certificado de Avalúo Fiscal; a fojas
6, copia de pantalla, de Cartografía Digital SII; a fojas 7, copia de pantalla, de Cartografía
Digital SII; a fojas 8, copia de pantalla, de Cartografía Digital SII; a fojas 9, Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz; a fojas 10 a 10 vta., certificado envío-recepción; a fojas 16,
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certificado envío-recepción; a fojas 22, certificado envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX. SII número
A05.2023.00023680, de fecha 25.04.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir
del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 118-415, ubicado en 4 PON 7 NORTE BX 54 PZ,
de la comuna de Viña del Mar, de $3.463.378 a $14.150.800, montos en moneda del primer
semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
b) Que mediante Resolución EX. SII número
A05.2023.00036034, de fecha 18.07.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir
del 01.07.2020 y hasta el 31.12.2021, el avalúo del bien raíz rol 118-415, ubicado en 4
PON 7 NORTE BX 54 PZ, de la comuna de Viña del Mar, de $3.573.106 a $14.165.332,
montos en moneda del primer semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería
reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de
2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
c) Que las resoluciones precedentes se fundan en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 118 − 415, ubicado en 4 PON 7 NORTE BX 54 PZ, de la comuna de VIÑA DEL
MAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 28 y 29 de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
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oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que, el artículo 10 letra f) de la Ley N°17.235, señala que: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por:
f) “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte.”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º
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de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.”
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
9. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo
siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
10. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que la parte reclamante solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados, considerando que los avalúos fiscales que lo fijan contienen errores.
12. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y los
cobros suplementarios realizados.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 20, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin
efecto los actos reclamados.
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
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reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones EX. SII números
A05.2023.00036034 y A05.2023.00023680, emitidas por la V Dirección Regional Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18.07.2023 y 25.04.2023, respectivamente.
3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000733-1
RIT : AB-14-00075-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-09-07T13:05:54-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-09-07T13:30:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.