Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00078-2023 · 13 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00078-2023
- RUC
- 23-9-0000743-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ZIGANTE RODRIGUEZ, RODRIGO HERNÁN
RUT N° 17.270.442-5
Valparaíso, trece de septiembre dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Hernán Zigante
Rodriguez, RUT N° 17.270.442-5, domiciliado en calle Rafael Correa 1853, comuna de
Macul, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que, reclama en contra de la actuación que estableció
un nuevo avalúo fiscal al estacionamiento Rol 118-437, de la comuna de Viña del Mar,
mediante la Resolución EX. SII número A05.2023.00023702, emitida con fecha 24 de mayo
de 2023 por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
2. Indica que, el día 28 de abril de 2023, recibió un correo
electrónico proveniente del Servicio de Impuestos Internos en el que se indicaba que el
valor de la propiedad aumentaría significativamente, pasando de $3.694.720 a $15.096.958.
Agrega que, esta modificación en el avalúo se tradujo en un aumento sustancial en sus
contribuciones, generando una preocupación considerable en su situación financiera.
3. Sostiene que, este aumento desmedido en el impuesto
territorial excede por mucho las limitantes legales establecidas en la Ley N° 17.235, y
agrega que los antecedentes fácticos del lugar materia del avalúo reclamada no se
condicen con este nuevo monto de contribuciones.
4. Señala que el nuevo avalúo representa un aumento de 4,08
veces el valor original de la propiedad.
5. Indica que el día 21 de julio de 2023, recibió otro correo
electrónico del Servicio de Impuestos Internos en el que se ajustaban los valores por IPC,
pero incluso con estos ajustes, el aumento en las contribuciones y el avalúo sigue siendo
considerable.
6. Expone que, el Servicio de Impuestos Internos retasó los
inmuebles, pues, originalmente se había tasado sólo lo construido, más no se había incluido
el “bien común” y terreno en la tasación de cada unidad.
7. Señala que, el problema básico es que el Servicio de
Impuestos Internos consideró que el edificio en cuestión es un “bien común”, que accedería
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a otros inmuebles cuando en definitiva es un edificio totalmente independiente.
8. Agrega que, compró una unidad independiente con sus
propios títulos de dominio más los bienes comunes del edificio, es decir, sus áreas de
circulación, y en caso alguno compró “bienes comunes” como lo sugiere el Servicio de
Impuestos Internos, pues en dicho caso, sería propietario en común también del
supermercado y locales comerciales.
9. Señala que, en los títulos de dominio se indica expresamente
que se trata de un “edificio para estacionamientos de automóviles y supermercados” y se
compra “conjuntamente con los derechos correspondientes en los bienes comunes, entre
los cuales se encuentra el terreno”.
10. Indica que, de lo anterior, es claro que el Servicio de
Impuestos Internos comete una equivocación en sumar el valor de la construcción de cada
bodega o estacionamiento, al valor de “bien común” por cuanto este último edificio ya
comprende dentro de su tasación dicho monto, en otras palabras, consideró dos veces el
valor de la construcción, de allí lo exorbitante de sus cálculos
11. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
resolución reclamada.
Que a fojas 23, compareció doña Ingrid Jeria Césped, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, mediante Plan de fiscalización regional de fecha
09.06.2021, se constató que el avalúo de las unidades que conforman la copropiedad
Torres del Sol (estacionamientos, bodegas y supermercado) se fijó exclusivamente en base
al valor de la construcción y no incluía el avalúo proporcional del valor del terreno
correspondiente al bien común.
2. Añade que, por lo anterior, con vigencia segundo semestre del
año 2020, se procedió a la incorporación de dicho porcentaje a cada unidad, que incluye al
Rol de avalúo del inmueble propiedad de la reclamante, generando el alza de avalúo y las
respectivas cuotas suplementarias.
3. Expone que, a raíz de presentaciones de los contribuyentes
solicitando la revisión de avalúo, el Servicio de Impuestos Internos pudo advertir que los
avalúos quedaron más altos que los valores comerciales para estacionamientos y bodegas
(según muestras F2890), por lo que se procedió a ingresar la Orden de Trabajo (OT)
N°4041542, de fecha 26.07.2023, mediante la cual se dio inicio, de oficio, a un
procedimiento para revisar el avalúo del bien común 118-90268, lo que modificará el avalúo
y contribuciones de todos los roles ligados al bien común entre los cuales se encontraría
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aquél de propiedad de la reclamante.
4. Señala que, que esta modificación dará origen a una rebaja
del avalúo y contribuciones con la misma vigencia en que se modificó el avalúo reclamado
respecto del inmueble materia de autos.
5. Agrega que, en consecuencia, es procedente allanarse a la
pretensión de la reclamante y proceder a dejar sin efecto la resolución en cuestión, así
como los respectivos cobros suplementarios realizados, dictando sentencia para tales
efectos, sin condena en costas para esta parte.
6. Finalmente, conforme lo expuesto solicita tener por aceptada
llanamente la pretensión de la reclamante, sin condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, oficio N°120-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 16, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°120-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 18 a 18 vuelta, escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, el que se proveyó a fojas 21.
A fojas 20, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 21, el Tribunal hace efectivo al apercibimiento de Domicilio.
A fojas 26, se tuvo por contestado el reclamo, y se cita a las partes a
oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, copia de notificación por correo electrónico; a fojas 5,
Resolución EX.SII N°A05.2023.00023702 de fecha 25.04.2023; a fojas 6, Certificado de
Avalúo Fiscal; a fojas 7, Certificado de Avalúo Fiscal; a fojas 8, Fotografía; a fojas 9 a 9
vuelta, copia de Cedula de Identidad; a fojas 10, certificado de envío-recepción; a fojas 14,
copia de correo electrónico; a fojas 19, certificado de envío-recepción; a fojas 25, certificado
de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión que mediante Resolución EX. SII N°A05.2023.00023702, de fecha
25.04.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del
bien raíz rol 118-437, ubicado en 4 PON 7 NOR BX 93 PZ, de la comuna de Viña del Mar,
de $3.694.270 a $15.096.958, montos en moneda del primer semestre de 2023 y que la
modificación mencionada se vería reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a
publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 118 − 437, ubicado en 4 PON 7 NOR BX 93 PZ, de la comuna de VIÑA DEL MAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 28 y 29 de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
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adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que, el artículo 10 letra f) de la Ley N°17.235, señala que: Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por:
f) “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte.”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.”
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
9. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo
siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
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10. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto el acto
reclamado, considerando que el avalúo fiscal que fija contiene errores.
12. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la resolución reclamada y los cobros
suplementarios realizados.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 23, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin
efecto el acto reclamado.
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX. SII N°
A05.2023.00023702, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 25.04.2023.
3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000743-9
RIT : AB-14-00078-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-09-13T11:38:24-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-09-13T12:43:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.