Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00079-2023 · 9 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00079-2023
- RUC
- 23-9-0000752-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS WEBPCX INGENIERÍA LIMITADA
RUT N°76.112.932-5
Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alejandro Enrique Ramírez
Valdivia, abogado, RUT N°8.726.933-7, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y
DE SERVICIOS WEBPCX INGENIERÍA LIMITADA, RUT N°76.112.932-5, con domicilio en
Arturo Phillips N°325, Local 3, San Antonio, Comuna de Santo Domingo, V Región, quien
interpuso Reclamo de Vulneración de Derechos conforme a los artículos 8 bis N°5, 155 y
siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°47 a N°51, de fecha 28 de julio de 2023, emitidas por el Grupo N°1 de la unidad de San
Antonio, dependiente de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos (SII) efectuada en el marco de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos comprendidos entre los
meses de julio del 2019 a junio del 2021, fiscalización que finalizó con las Liquidaciones N°57
al N°65 de fecha 30 de agosto de 2022, por diferencias relativas al Impuesto a las Ventas y
Servicios, las que tendrían incidencia en la determinación del Impuesto de Primera Categoría
de la contribuyente.
2. Señala que, las actuaciones reclamadas (Liquidaciones N°47
a N°51/ 2023), indican que las diferencias determinadas en el Impuesto a las Ventas y
Servicios contenidas en las Liquidaciones N°57 a 65 tienen incidencia en la determinación
del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, cuestión que, a su entender, resultaría
improcedente, pues las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, se encuentran actualmente
reclamadas ante este tribunal en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097-2022.
3. Afirma que se ha vulnerado el artículo 8 bis número 5° del
Código Tributario al iniciarse un procedimiento de fiscalización mediante la emisión de
Liquidaciones N°47 a N°51/2023, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba impedido de emitir estas liquidaciones por diferencias de renta, por
encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR-
14-00097-2022, referida a las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, por Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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4. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos en contra de las Liquidaciones 47 a 51 /2023 emitidas por el
Grupo N°1 de la Unidad de San Antonio, dependiente de la Dirección Regional de Valparaíso
del SII, dar lugar a su tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, ordenando
que se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones recurridas, por ser arbitraria, ilegal y
vulneradora de los derechos de los contribuyentes, o lo que este Tribunal determine en
derecho.
Que a fojas 39 comparece José Carcacia Vilches, abogado, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Sostiene, en primer lugar, que el reclamo por la vía del
procedimiento especial de vulneración de derechos de los actos terminales, como el de
liquidación, es improcedente.
2. Afirma que, la norma que la reclamante pretende vulnerada es
el art 8 bis N°5 del Código Tributario, la que establece como derechos del contribuyente que
el SII no inicie una nueva fiscalización y que, para efectos del artículo 8 bis, considera como
el acto que inicia el procedimiento de fiscalización aquella citación realizada en conformidad
al artículo 63 del Código Tributario.
3. Señala que el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la
Renta se inició con la Citación N°4 de fecha 27 de abril de 2023 y concluyó con las
Liquidaciones N°47 a 51 del 28 de julio de 2023.
4. Conforme a lo señalado, concluye que el artículo 8 bis N°5 del
Código Tributario está dispuesto sobre el inicio de una fiscalización por citación; que la
fiscalización en cuestión inició con la Citación N°4 de fecha 27/04/2023; que las
Liquidaciones N°47 a 51 no dan inicio a la fiscalización; que las liquidaciones son actos
terminales que ponen término a la fiscalización; que la acción del numeral 5 del artículo 8 bis
del Código Tributario debe dirigirse en contra del acto que inicia la fiscalización, no contra el
acto que pone término a la fiscalización y; que el plazo de quince (15) días establecido en el
artículo 155 del Código Tributario comienza a correr desde el día siguiente a la notificación
de la citación.
5. Indica que, habiéndose interpuesto la reclamación especial por
vulneración de derechos en contra de los actos terminales de la fiscalización, es decir, las
Liquidaciones N°47 a 51, y no siendo estos actos los que inician la fiscalización, resulta
improcedente la reclamación en contra de estas, por vulneración del N°5 del artículo 8 bis
del Código Tributario.
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6. Agrega que, entenderlo de otra forma lleva a concluir que se
puede interponer vulneración de derechos conforme al artículo 8 bis N°5 en contra de la
citación, dentro de 15 días desde su notificación y en contra de la liquidación, dentro de 15
días desde su notificación. Es decir, que los contribuyentes tienen respecto de la misma
fiscalización una acción en contra de la citación y una acción en contra de la liquidación.
7. Concluye señalando que, en el caso de la fiscalización del
Impuesto a la Renta, la reclamante ya ejerció la acción por vulneración de derechos en contra
de la Citación N°4 de 27 de abril de 2023, por lo que no puede intentar una segunda
vulneración en una misma fiscalización y menos contra los actos terminales de la
fiscalización.
8. Afirma que por haberse ejercido la acción por vulneración de
derecho del artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, en relación con una misma fiscalización
del Impuesto a la Renta, por intermedio de un reclamo dirigido en contra de la Citación N°4,
precluyó el derecho de la contribuyente, por haberse ejercido con anterioridad, y que al
momento de la contestación se encuentra con su etapa de discusión agotada.
9. Argumenta, en tercer lugar, la inexistencia de la vulneración
del Numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario que reclama el contribuyente por
tratarse de “Hechos” e “Impuestos” distintos.
10. Reitera que la vulneración del derecho contemplado en el
artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, es inexistente, pues dicha norma impide que el SII
inicie un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya hayan
sido objeto de un procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en periodos
siguientes, que las excepciones de dicha disposición permiten volver a revisar un mismo
periodo y los siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas
distintas a las ya fiscalizadas, cuestión que a su entender se configura plenamente, pues la
Citación N°4 que concluyó con las liquidaciones 47 a 51/2023, corresponde a un acto trámite
dentro de una fiscalización del Impuesto a la Renta, esto es, un impuesto distinto a aquel
que contempló la fiscalización que concluyó con las Liquidaciones N°57 a 65/ 2022
reclamadas también ante este Tribunal, concluyendo que el Servicio reclamado sí se
encuentra facultado para iniciar esta nueva fiscalización que incluye dentro de su tramitación
la Citación N°4 que finalizó con las liquidaciones 47 a 51/2023 objeto del reclamo y,
consecuentemente, no existe vulneración al derecho alegado.
11. Por último, argumenta en contra de la reclamación de autos la
Inexistencia de suspensión o interrupción de las acciones de fiscalización que el reclamante
sostiene al decir que el SII se encontraría impedido de iniciar una fiscalización con relación
al Impuesto a la Renta en tanto se encuentre en proceso de reclamación las liquidaciones
emitidas por Impuesto al Valor Agregado.
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12. Señala sobre el particular que no existe una disposición legal
que suspenda o interrumpa el ejercicio de las acciones de fiscalización del SII asociadas al
Impuesto a la Renta por encontrarse reclamadas las diferencias determinadas en el
Impuesto al Valor Agregado y mientras no se encuentren a firme.
13. Afirma que se trata de impuestos distintos e independientes
uno de otro, no existiendo en el Código Tributario, ni en el D.L. 824 y tampoco en el D.L. 825
una suspensión o interrupción por tal circunstancia.
14. Agrega que, por el contrario, al tratarse de impuestos
independientes uno de otro, los plazos de prescripción comenzaron indistintamente, según
el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago del impuesto y período de que se
trate en cada caso
15. Finaliza indicando que, de no haberse iniciado la fiscalización
con la citación N°4 de fecha 27 de abril de 2023 y concluido con las liquidaciones N°47 a
N°51 de fecha 28 de julio de 2023 respecto del Impuesto a la Renta, dentro de los plazos de
prescripción, prescribirá dicha acción y el Servicio a la fecha en que se encuentre firme la
sentencia definitiva que este tribunal dicte sobre la causa RUC 22-9-000942-9, RIT GR-14-
00097-2022, podría haberse encontrado en la situación de no poder legalmente emitir
ninguna liquidación por tal impuesto, por haber operado la prescripción.
16. A raíz de lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado y
por contestado el reclamo de vulneración de derechos, solicitando rechazarlo en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 10, previo a proveer.
A fojas 12, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
10 y acompañando documentos, el que se provee a fojas 34.
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 44.
A fojas 38, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada del
tribunal autorizando poder.
A fojas 39, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 44.
A fojas 46, se hace efectivo apercibimiento de domicilio decretado a
fojas 10.
A fojas 48, escrito de la reclamada solicitando se cite a las partes a oír
sentencia, el que se provee a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga por
evacuado el traslado en rebeldía y se resuelva derechamente, el que se provee a fojas 66.
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A fojas 68, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 8, copia de Mandato Judicial; a fojas 9 certificado de envío y
recepción; a fojas 13 a 31, copia de liquidaciones N°47 a 51; a fojas 32, notificación; a fojas
33, 37 y 43, certificado de envío y recepción; a fojas 49 a 58 vuelta, Sentencia definitiva
causa RUC 22-9-0000942-9; a fojas 59, escrito de desistimiento de recurso de apelación; a
fojas 60 y 60 vuelta, sentencia dictada por la ICA de Valparaíso; a fojas 61 y 65, certificado
de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios Webpcx
Ingeniería Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría tributando mediante
el Régimen Pro-Pyme General del artículo 14 letra D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
b) Que, la reclamante realiza actividades desde el año 2010 en
venta al por menor de computadores, equipos periféricos, programas informáticos y equipos
de Telecom, y otras actividades de telecomunicaciones.
c) Que, con fecha 30.08.2022, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las Liquidaciones N°57 al N°65 por diferencias impositivas de IVA por la utilización
de crédito fiscal procedente de facturas calificadas como falsas.
d) Que, dichas liquidaciones fueron reclamadas ante este
Tribunal Tributario y Aduanero, las que fueron conocidas en causa RUC 22-9-0000942-9,
RIT GR-14-00097-2022.
e) Que con fecha 28/07/2023, la sociedad reclamante fue
notificada por el SII de las liquidaciones N° 47 a la 51, las que se realizaron en relación
con la Citación N° 4 de fecha 27 de abril de 2023.
f) Que con fecha 16/05/2023 la sociedad reclamante interpuso,
ante este Tribunal Tributario y Aduanero, Reclamo de Vulneración de Derechos conforme
a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Citación
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N°4 de fecha 27 de abril de 2023, la que antecede a Liquidaciones N°47 a N°51, de fecha
28 de agosto de 2023, la que fue resuelta por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha
13/10/2023 “ NO HA LUGAR AL RECLAMO” , la que se encuentra firme y ejecutoriada.
g) Que con fecha 16/08/2023 la sociedad reclamante
interpuso, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, Reclamo de Vulneración de
Derechos conforme a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones N°47 a N°51, de fecha 28 de agosto de 2023, emitidas por el
Grupo N°1 de la unidad de San Antonio, fundado en que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba impedido de emitir las liquidaciones por diferencias de renta,
por encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9,
RIT GR-14-00097-2022, mismo fundamento que planteó en la causa RUC 23-9-000522-3,
RUT VD-14-00046-2023.
h) Que con fecha 10/12//2024, este Tribunal Tributario y
Aduanero, dictó sentencia definitiva en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097-
2022 y resolvió “NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones
reclamadas” (Liquidaciones N°57 a N°65 todas de fecha 30/08/2022).
i) Que la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación,
contra la sentencia de causa RUC 22-9-0000942-9 el cual fue concedido con fecha
31/12/2024, por este Tribunal Tributario y Aduanero, elevándose los autos a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 09/01/2025.
j) Que la apelación deducida por la sociedad reclamante ingresó
en la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Ingreso Corte N°2 2025.
k) Que, ordenados los autos en relación, respecto del recurso de
apelación Rol Nº2 2025, la sociedad reclamante presentó escrito de desistimiento.
l) Que con fecha 11/03/2025 la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso resolvió tener por desistida a la apelante del recurso de apelación Rol
N°2 2025.
m) Que con fecha 18/03/2025 la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso devuelve los autos a este Tribunal Tributario y Aduanero, teniéndose por
agregadas las piezas con fecha 20/03/2025.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código
Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 5: “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento
de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas
o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se
considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el
Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por
otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión.
No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los
periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de
fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del
requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si
aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de
antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo
establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41
G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se
obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”
7. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate
de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal
de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
8. Que el artículo 157 del Código Tributario indica que: “En lo no
establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
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aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el
solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”
9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
10. Que la reclamante alega haberse vulnerado el artículo 8 bis
número 5° del Código Tributario al iniciarse un procedimiento de fiscalización mediante la
emisión de Liquidaciones N°47 a N°51/2023, fundado en que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba impedido de emitir estas liquidaciones por diferencias de renta,
por encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9,
RIT GR-14-00097-2022 referida a las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, por Impuesto a las
Ventas y Servicios.
11. Que tal como aparece en el precedente tercer considerando y
emana del proceso, no ha sido controvertido, que con fecha 10/12//2024, este Tribunal
Tributario y Aduanero, dictó sentencia definitiva en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT
GR-14-00097-2022 y resolvió “NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas” (Liquidaciones N°57 a N°65 todas de fecha 30/08/2022).
12. Que la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación,
contra la sentencia de causa RUC 22-9-0000942-9, el cual fue concedido con fecha
31/12/2024, por este Tribunal Tributario y Aduanero, elevándose los autos a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 09/01/2025.
13. Que la apelación deducida por la sociedad reclamante ingresó
en la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Ingreso Corte N°2 2025
14. Que, ordenados los autos en relación, respecto del recurso de
apelación, la sociedad reclamante presentó escrito de desistimiento, el que fue
resuelto con fecha 11/03/2025 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso
teniéndose por desistido el recurso de apelación Rol N°2 2025.
15. Que, de esta forma, el único fundamento del reclamo en el
presente procedimiento ha perdido su finalidad y sustento puesto que ya no existe
tramitación pendiente de la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR-14-00097-2022.
16. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
rechazar el presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que
tenía motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000752-8
RIT : VD-14-00079-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
No aplica
Multa UTM
No aplica
Reajuste UTM
No aplica
Intereses UTM
No aplica
Cuantía Bruta UTM
No aplica
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-04-09T10:51:42-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-04-09T13:14:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.