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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00079-2023 · 9 de abril de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00079-2023
RUC
23-9-0000752-8
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS WEBPCX INGENIERÍA LIMITADA RUT N°76.112.932-5 Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, RUT N°8.726.933-7, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS WEBPCX INGENIERÍA LIMITADA, RUT N°76.112.932-5, con domicilio en Arturo Phillips N°325, Local 3, San Antonio, Comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo de Vulneración de Derechos conforme a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°47 a N°51, de fecha 28 de julio de 2023, emitidas por el Grupo N°1 de la unidad de San Antonio, dependiente de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (SII) efectuada en el marco de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos comprendidos entre los meses de julio del 2019 a junio del 2021, fiscalización que finalizó con las Liquidaciones N°57 al N°65 de fecha 30 de agosto de 2022, por diferencias relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios, las que tendrían incidencia en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente. 2. Señala que, las actuaciones reclamadas (Liquidaciones N°47 a N°51/ 2023), indican que las diferencias determinadas en el Impuesto a las Ventas y Servicios contenidas en las Liquidaciones N°57 a 65 tienen incidencia en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, cuestión que, a su entender, resultaría improcedente, pues las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, se encuentran actualmente reclamadas ante este tribunal en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097-2022. 3. Afirma que se ha vulnerado el artículo 8 bis número 5° del Código Tributario al iniciarse un procedimiento de fiscalización mediante la emisión de Liquidaciones N°47 a N°51/2023, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de emitir estas liquidaciones por diferencias de renta, por encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR- 14-00097-2022, referida a las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, por Impuesto a las Ventas y Servicios. 2 4. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra de las Liquidaciones 47 a 51 /2023 emitidas por el Grupo N°1 de la Unidad de San Antonio, dependiente de la Dirección Regional de Valparaíso del SII, dar lugar a su tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, ordenando que se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones recurridas, por ser arbitraria, ilegal y vulneradora de los derechos de los contribuyentes, o lo que este Tribunal determine en derecho. Que a fojas 39 comparece José Carcacia Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Sostiene, en primer lugar, que el reclamo por la vía del procedimiento especial de vulneración de derechos de los actos terminales, como el de liquidación, es improcedente. 2. Afirma que, la norma que la reclamante pretende vulnerada es el art 8 bis N°5 del Código Tributario, la que establece como derechos del contribuyente que el SII no inicie una nueva fiscalización y que, para efectos del artículo 8 bis, considera como el acto que inicia el procedimiento de fiscalización aquella citación realizada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. 3. Señala que el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta se inició con la Citación N°4 de fecha 27 de abril de 2023 y concluyó con las Liquidaciones N°47 a 51 del 28 de julio de 2023. 4. Conforme a lo señalado, concluye que el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario está dispuesto sobre el inicio de una fiscalización por citación; que la fiscalización en cuestión inició con la Citación N°4 de fecha 27/04/2023; que las Liquidaciones N°47 a 51 no dan inicio a la fiscalización; que las liquidaciones son actos terminales que ponen término a la fiscalización; que la acción del numeral 5 del artículo 8 bis del Código Tributario debe dirigirse en contra del acto que inicia la fiscalización, no contra el acto que pone término a la fiscalización y; que el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 155 del Código Tributario comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la citación. 5. Indica que, habiéndose interpuesto la reclamación especial por vulneración de derechos en contra de los actos terminales de la fiscalización, es decir, las Liquidaciones N°47 a 51, y no siendo estos actos los que inician la fiscalización, resulta improcedente la reclamación en contra de estas, por vulneración del N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario. 3 6. Agrega que, entenderlo de otra forma lleva a concluir que se puede interponer vulneración de derechos conforme al artículo 8 bis N°5 en contra de la citación, dentro de 15 días desde su notificación y en contra de la liquidación, dentro de 15 días desde su notificación. Es decir, que los contribuyentes tienen respecto de la misma fiscalización una acción en contra de la citación y una acción en contra de la liquidación. 7. Concluye señalando que, en el caso de la fiscalización del Impuesto a la Renta, la reclamante ya ejerció la acción por vulneración de derechos en contra de la Citación N°4 de 27 de abril de 2023, por lo que no puede intentar una segunda vulneración en una misma fiscalización y menos contra los actos terminales de la fiscalización. 8. Afirma que por haberse ejercido la acción por vulneración de derecho del artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, en relación con una misma fiscalización del Impuesto a la Renta, por intermedio de un reclamo dirigido en contra de la Citación N°4, precluyó el derecho de la contribuyente, por haberse ejercido con anterioridad, y que al momento de la contestación se encuentra con su etapa de discusión agotada. 9. Argumenta, en tercer lugar, la inexistencia de la vulneración del Numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario que reclama el contribuyente por tratarse de “Hechos” e “Impuestos” distintos. 10. Reitera que la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, es inexistente, pues dicha norma impide que el SII inicie un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en periodos siguientes, que las excepciones de dicha disposición permiten volver a revisar un mismo periodo y los siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas distintas a las ya fiscalizadas, cuestión que a su entender se configura plenamente, pues la Citación N°4 que concluyó con las liquidaciones 47 a 51/2023, corresponde a un acto trámite dentro de una fiscalización del Impuesto a la Renta, esto es, un impuesto distinto a aquel que contempló la fiscalización que concluyó con las Liquidaciones N°57 a 65/ 2022 reclamadas también ante este Tribunal, concluyendo que el Servicio reclamado sí se encuentra facultado para iniciar esta nueva fiscalización que incluye dentro de su tramitación la Citación N°4 que finalizó con las liquidaciones 47 a 51/2023 objeto del reclamo y, consecuentemente, no existe vulneración al derecho alegado. 11. Por último, argumenta en contra de la reclamación de autos la Inexistencia de suspensión o interrupción de las acciones de fiscalización que el reclamante sostiene al decir que el SII se encontraría impedido de iniciar una fiscalización con relación al Impuesto a la Renta en tanto se encuentre en proceso de reclamación las liquidaciones emitidas por Impuesto al Valor Agregado. 4 12. Señala sobre el particular que no existe una disposición legal que suspenda o interrumpa el ejercicio de las acciones de fiscalización del SII asociadas al Impuesto a la Renta por encontrarse reclamadas las diferencias determinadas en el Impuesto al Valor Agregado y mientras no se encuentren a firme. 13. Afirma que se trata de impuestos distintos e independientes uno de otro, no existiendo en el Código Tributario, ni en el D.L. 824 y tampoco en el D.L. 825 una suspensión o interrupción por tal circunstancia. 14. Agrega que, por el contrario, al tratarse de impuestos independientes uno de otro, los plazos de prescripción comenzaron indistintamente, según el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago del impuesto y período de que se trate en cada caso 15. Finaliza indicando que, de no haberse iniciado la fiscalización con la citación N°4 de fecha 27 de abril de 2023 y concluido con las liquidaciones N°47 a N°51 de fecha 28 de julio de 2023 respecto del Impuesto a la Renta, dentro de los plazos de prescripción, prescribirá dicha acción y el Servicio a la fecha en que se encuentre firme la sentencia definitiva que este tribunal dicte sobre la causa RUC 22-9-000942-9, RIT GR-14- 00097-2022, podría haberse encontrado en la situación de no poder legalmente emitir ninguna liquidación por tal impuesto, por haber operado la prescripción. 16. A raíz de lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de vulneración de derechos, solicitando rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 10, previo a proveer. A fojas 12, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 10 y acompañando documentos, el que se provee a fojas 34. A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 44. A fojas 38, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada del tribunal autorizando poder. A fojas 39, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, se hace efectivo apercibimiento de domicilio decretado a fojas 10. A fojas 48, escrito de la reclamada solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 62. A fojas 64, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga por evacuado el traslado en rebeldía y se resuelva derechamente, el que se provee a fojas 66. 5 A fojas 68, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6 a 8, copia de Mandato Judicial; a fojas 9 certificado de envío y recepción; a fojas 13 a 31, copia de liquidaciones N°47 a 51; a fojas 32, notificación; a fojas 33, 37 y 43, certificado de envío y recepción; a fojas 49 a 58 vuelta, Sentencia definitiva causa RUC 22-9-0000942-9; a fojas 59, escrito de desistimiento de recurso de apelación; a fojas 60 y 60 vuelta, sentencia dictada por la ICA de Valparaíso; a fojas 61 y 65, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios Webpcx Ingeniería Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría tributando mediante el Régimen Pro-Pyme General del artículo 14 letra D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). b) Que, la reclamante realiza actividades desde el año 2010 en venta al por menor de computadores, equipos periféricos, programas informáticos y equipos de Telecom, y otras actividades de telecomunicaciones. c) Que, con fecha 30.08.2022, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°57 al N°65 por diferencias impositivas de IVA por la utilización de crédito fiscal procedente de facturas calificadas como falsas. d) Que, dichas liquidaciones fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, las que fueron conocidas en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097-2022. e) Que con fecha 28/07/2023, la sociedad reclamante fue notificada por el SII de las liquidaciones N° 47 a la 51, las que se realizaron en relación con la Citación N° 4 de fecha 27 de abril de 2023. f) Que con fecha 16/05/2023 la sociedad reclamante interpuso, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, Reclamo de Vulneración de Derechos conforme a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Citación 6 N°4 de fecha 27 de abril de 2023, la que antecede a Liquidaciones N°47 a N°51, de fecha 28 de agosto de 2023, la que fue resuelta por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 13/10/2023 “ NO HA LUGAR AL RECLAMO” , la que se encuentra firme y ejecutoriada. g) Que con fecha 16/08/2023 la sociedad reclamante interpuso, ante este Tribunal Tributario y Aduanero, Reclamo de Vulneración de Derechos conforme a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°47 a N°51, de fecha 28 de agosto de 2023, emitidas por el Grupo N°1 de la unidad de San Antonio, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de emitir las liquidaciones por diferencias de renta, por encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR-14-00097-2022, mismo fundamento que planteó en la causa RUC 23-9-000522-3, RUT VD-14-00046-2023. h) Que con fecha 10/12//2024, este Tribunal Tributario y Aduanero, dictó sentencia definitiva en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097- 2022 y resolvió “NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas” (Liquidaciones N°57 a N°65 todas de fecha 30/08/2022). i) Que la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de causa RUC 22-9-0000942-9 el cual fue concedido con fecha 31/12/2024, por este Tribunal Tributario y Aduanero, elevándose los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 09/01/2025. j) Que la apelación deducida por la sociedad reclamante ingresó en la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Ingreso Corte N°2 2025. k) Que, ordenados los autos en relación, respecto del recurso de apelación Rol Nº2 2025, la sociedad reclamante presentó escrito de desistimiento. l) Que con fecha 11/03/2025 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió tener por desistida a la apelante del recurso de apelación Rol N°2 2025. m) Que con fecha 18/03/2025 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso devuelve los autos a este Tribunal Tributario y Aduanero, teniéndose por agregadas las piezas con fecha 20/03/2025. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se 7 establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 5: “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.” 7. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. 8. Que el artículo 157 del Código Tributario indica que: “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se 8 aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado” 9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. EN CUANTO AL FONDO. 10. Que la reclamante alega haberse vulnerado el artículo 8 bis número 5° del Código Tributario al iniciarse un procedimiento de fiscalización mediante la emisión de Liquidaciones N°47 a N°51/2023, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de emitir estas liquidaciones por diferencias de renta, por encontrase pendiente en tramitación ante el TTA la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR-14-00097-2022 referida a las liquidaciones N°57 a 65/ 2022, por Impuesto a las Ventas y Servicios. 11. Que tal como aparece en el precedente tercer considerando y emana del proceso, no ha sido controvertido, que con fecha 10/12//2024, este Tribunal Tributario y Aduanero, dictó sentencia definitiva en causa RUC 22-9-0000942-9, RIT GR-14-00097-2022 y resolvió “NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas” (Liquidaciones N°57 a N°65 todas de fecha 30/08/2022). 12. Que la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de causa RUC 22-9-0000942-9, el cual fue concedido con fecha 31/12/2024, por este Tribunal Tributario y Aduanero, elevándose los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 09/01/2025. 13. Que la apelación deducida por la sociedad reclamante ingresó en la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Ingreso Corte N°2 2025 14. Que, ordenados los autos en relación, respecto del recurso de apelación, la sociedad reclamante presentó escrito de desistimiento, el que fue resuelto con fecha 11/03/2025 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso teniéndose por desistido el recurso de apelación Rol N°2 2025. 15. Que, de esta forma, el único fundamento del reclamo en el presente procedimiento ha perdido su finalidad y sustento puesto que ya no existe tramitación pendiente de la causa RUC 22-9 0000942-9, RIT GR-14-00097-2022. 16. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará. 9 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de Derechos. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que tenía motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000752-8 RIT : VD-14-00079-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM No aplica Multa UTM No aplica Reajuste UTM No aplica Intereses UTM No aplica Cuantía Bruta UTM No aplica Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-04-09T10:51:42-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-04-09T13:14:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.