Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2024 · 2 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00024-2024
RUC
24-9-0000208-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA CHACABUCO LTDA RUT N° 77.068.210-K Valparaíso, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Riesco Ruiz, abogado, RUT Nº 13.242.356-3, en representación de INMOBILIARIA CHACABUCO LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 77.068.210-K, ambos domiciliados en calle Chacabuco N°97, Quillota, V Región, quien interpuso nulidad de los actos que indica y en subsidio Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Solicita la nulidad de la Liquidación N°21 del 17 de julio de 2023 y de la Citación N°07 del 18 de abril de 2023, emitidas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Quillota y firmadas por Marcia Apablaza Muñoz, toda vez que dichas actuaciones carecen de validez jurídica. 2. Agrega que las actuaciones alegadas, fueron firmadas por la Sra. Apablaza, quien no posee las facultades delegadas necesarias para emitir tales actos administrativos, ya que la delegación de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del 31.03.1992) fue realizada por un ex Director Regional del SII, Francisco Cárcamo Avendaño, quien ya no está en funciones. 3. Afirma que la resolución que supuestamente delegaba las facultades no se encuentra vigente ni publicada formalmente, lo cual es un requisito legal para su validez. 4. Por lo tanto, solicita al tribunal que declare la nulidad de los actos administrativos mencionados, con costas. 5. Interpone en subsidio reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 21 y la Citación N° 07 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 6. Señala que la Liquidación impugnada en síntesis elimina las partidas imputadas en la declaración de renta del año tributario 2020, referente a Depreciación Tributaria del Ejercicio por $8.061.123 y de Pérdida de ejercicios anteriores por $88.737.619. 7. Afirma que la liquidación impugnada es ilegal e improcedente, 2 ya que desconoce actos administrativos previos y aprobaciones otorgadas por el Servicio de impuestos Internos. 8. Señala la importancia de la certeza jurídica y acusa al SII de actuar de manera arbitraria al modificar y anular conceptos previamente aprobados. 9. Afirma que, en relación a la Pérdida de Ejercicios Anteriores, el Servicio de Impuestos Internos objetó esa partida argumentando que Inmobiliaria Chacabuco no presentó evidencia suficiente para respaldar dicha pérdida, sin embargo, estas pérdidas fueron debidamente registradas y aprobadas en años anteriores por el mismo Servicio, cumpliendo con todas las exigencias. 10. Agrega que el origen de la pérdida tributaria de la sociedad es claro y está registrada en sus balances y demás documentos presentados año a año y que se adjuntaran en este proceso judicial. 11. Menciona que posteriormente aporto antecedentes al SII, en proceso RAV, aunque el SII señaló, a su juicio, que no aportó toda la contabilidad y los respectivos respaldos documentales que permitan revisar la totalidad de la pérdida desde su origen, no tomando en consideración que dicha pérdida se origina con anterioridad al 2019, y años que no eran materia de la revisión u observaciones por existir prescripción y actos administrativos aprobatorios emitidos por el propio SII. 12. Indica que, en relación a la Depreciación, el Servicio de Impuestos Internos detecta inconsistencias en la información presentada, en la actuación reclamada como en la RAV, lo que se debió a un error de tipeo por parte de la contadora, sin embargo, indica que ese error de tipeo solo ha perjudicado a la contribuyente, pues ha ingresado un gasto o deducción de renta menor, lo que de ninguna manera faculta al SII a desconocer el gasto, por el contrario el SII debería haber rectificado la declaración en lugar de eliminar la partida. 13. Afirma que la depreciación aportada por la contribuyente en el proceso de fiscalización contiene detalle de todos los elementos exigidos por el SII: fecha de adquisición del inmueble, valor del inmueble y separadamente valor de las construcciones, plazo de depreciación, meses transcurridos y restantes por depreciar, monto depreciado, depreciación acumulada al periodo que se impugna y corrección monetaria de tales cantidades, no procediendo su rechazo. 14. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la liquidación N°21 de fecha 17 de julio de 2023, así como también la Citación que la antecede, con costas. Que a fojas 46 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, 5° piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de la nulidad alegada y del reclamo interpuesto en subsidio en atención a las siguientes consideraciones: 3 1. Afirma que la emisión de la liquidación fue debidamente realizada conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, toda vez que la delegación de funciones fue correctamente realizada. 2. Señala que la Ley Orgánica del SII y el Código Tributario autorizan a los Directores Regionales a delegar determinadas facultades a funcionarios subordinados. Afirma que, en el presente caso, la delegación de funciones fue realizada por el entonces Director Regional, Francisco Cárcamo Avendaño, mediante la Resolución N°5396, del 31 de marzo de 1992, y dicha delegación sigue vigente al no haberse revocado formalmente. 3. Indica que la delegación de facultades en materia administrativa implica la transferencia temporal y revocable de ciertas potestades, y que la vigencia de la delegación no depende de la persona que ocupe el cargo, sino del cargo en sí mismo. Así, la autoridad delegante no puede ejercer las competencias delegadas sin revocar previamente la delegación, conforme al artículo 41 de la Ley N°18.575. 4. Conforme lo anterior reitera que, dado que la delegación de facultades sigue vigente y que la Liquidación N°21 fue emitida por funcionarios competentes y dentro de su jurisdicción, la nulidad solicitada carece de fundamento jurídico y debe ser rechazada. 5. En cuanto a la pérdida de arrastre, afirma que la contribuyente no ha proporcionado la contabilidad completa ni los documentos necesarios para respaldar la pérdida de arrastre, como exige la ley para la determinación precisa de los impuestos. 6. Señala que, en cuanto a la depreciación de bienes inmuebles, la contribuyente no ha proporcionado documentación adecuada para justificar las deducciones por depreciación, ya que los informes y cálculos presentados son inconsistentes y no cumplen con los requisitos legales. 7. Indica que la reclamante alega que los bienes inmuebles adquiridos eran usados y, por lo tanto, se les asignó una vida útil de 60 años, pero no presentó evidencia suficiente para respaldar esta declaración. 8. Concluye que, debido a la falta de documentación adecuada y pruebas suficientes, no se puede aceptar la pérdida de arrastre declarada ni las deducciones por depreciación. 9. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deseche la nulidad solicitada y reclamo de autos, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 27, se dicta previo a proveer. A fojas 29, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 27, el que se provee a fojas 39. A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo. 4 A fojas 41, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 44. A fojas 43, Certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 55, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 57, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 59, certificación de no comparecencia. A fojas 60, se recibe la causa a prueba. A fojas 64, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a fojas 63. A fojas 66, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 64 A fojas 68, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 92. A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 12 Vta., Liquidación N°21; a fojas 13 a 16, Citación N°07; a fojas 17 a 22 Vta., Resolución Ex. N°190.813; a fojas 23 a 23 Vta., Citación y notificación de fecha 2/10/2019; a fojas 24, Resolución 950 Exenta; a fojas 25, Resolución 5396; a fojas 26, certificación de envío y recepción; a fojas 30 a 31 Vta., Escritura de modificación de Inmobiliaria Chacabuco Limitada; a fojas 32 a 37 Vta., Escritura de Constitución de Inmobiliaria Chacabuco Limitada; a fojas 38, 42, y 54 certificado de envío y recepción; a fojas 62, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 63, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 69, Resolución N°5396; a fojas 70 a 73, Formulario 22; a fojas 74, DJ N°1923; a fojas 75 a 75 Vta., Requerimiento N°23-005; a fojas 76 a 79 Vta., Citación N°07; a fojas 80 a 85 Vta., Resolución Ex. N°190.813; a fojas 86, Cuadro depreciación; a fojas 87 a 87 Vta., certificado de envío y recepción; a fojas 91, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 46, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 46, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: 5 a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta b) Que con fecha 14.01.2023, la contribuyente reclamante fue notificada por el SII, del requerimiento N°23-005 de fecha 13.01.2023, para ser fiscalizada en el marco del programa institucional denominado “Cierre Regional Renta AT 2020”. c) Que con fecha 19.04.2023 se notificó por correo electrónico la Citación N°07, de fecha 18.04.2023, mediante la cual se informó a la contribuyente reclamante que debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta por el año tributario 2020, la que fue contestada por la reclamante mediante expediente electrónico N°4975836. d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar ni aclarar la determinación de la Renta Líquida Imponible negativa que informó en su DJ N°1923, por lo que, el Servicio procedió a formular la Liquidación N°21, de fecha 17.07.2023 reclamada. e) Que la Liquidación N°21, ya mencionada, fue firmada por la jefa de Unidad Marcia Apablaza Muñoz, “POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL RES. EX. N°5396 del 31.03.1992” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Procedencia y acreditación de los gastos objeto de las actuaciones reclamadas y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros 6 medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 8. Que, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario establece que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. 9. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado” IV. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 10. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 11. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de la liquidación impugnada, fundado en que se trata de un acto administrativo que adolece de vicios que le quitan eficacia, señalando el siguiente vicio: “La liquidación fue firmada por la Sra. Apablaza, quien no posee las facultades delegadas necesarias para emitir tales actos administrativos, ya que la delegación de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del 31.03.1992) fue realizada por un exdirector regional del SII, Francisco Cárcamo Avendaño, quien ya no está en funciones”. 12. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 13. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 7 referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 14. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción. 15. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 16. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 17. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 18. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 8 el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 19. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 20. Que, en relación con el elemento objetivo del acto administrativo, la parte reclamante alega irregularidades consistentes en vicio de incompetencia en la emisión de la Liquidación N°21 de fecha 17.07.2023. 21. Que, en este sentido, es preciso señalar, que de la revisión de los antecedentes de autos no es posible visualizar el vicio alegado por la parte reclamante en cuanto a la incompetencia. Toda vez que, el argumento de la reclamante para afirmar la existencia de este vicio se sustentaría en que, a la fecha de emisión de la actuación reclamada, esta fue firmada por la Sra. Apablaza, quien, a juicio de la reclamante, no posee las facultades delegadas necesarias para emitir tal acto administrativo, ya que la delegación de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del 31.03.1992) fue realizada por un exdirector regional del SII, don Francisco Cárcamo Avendaño, quien ya no está en funciones, olvidando o no tomando en consideración que la delegación de funciones fue realizada por el entonces mencionado director regional, mediante la Resolución N°5396, del 31 de marzo de 1992, y dicha delegación sigue vigente al no haberse revocado formalmente, toda vez que, la vigencia de la delegación no depende de la persona que ocupe el cargo, sino del cargo en sí mismo, de lo contrario se afectaría el principio de continuidad de la función pública. 22. Que, en efecto, el resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a los Servicios Públicos a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente por lo que atentaría contra dicho Principio que una delegación de facultades quedara sin efecto por el mero hecho de que el delegante cese en sus funciones, siendo necesario para dejar sin efecto tal delegación que esta sea revocada por el funcionario competente a la fecha de tal acto 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. 9 administrativo. 23. Que, en la especie, la delegación de facultades analizada está plenamente vigente, por lo que no se dará ha lugar a la alegación de falta de competencia, señalada por la reclamante porque al momento de la emisión de la actuación reclamada, la Sra. Apablaza se encontraba revestida de las facultades delegadas necesarias para emitir tal acto administrativo en conformidad a la ley. 24. Que, en consecuencia, no resulta posible dar lugar a la petición de nulidad, pues como se ha señalado, no se ha acreditado la existencia del vicio alegado en los términos del artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, cuestión que así se declarará. 25. Que, por otra parte, y bajo los mismos fundamentos ya reseñados tampoco se dará lugar a la solitud de nulidad de la Citación N°07 del 18 de abril de 2023. V. EN CUANTO AL FONDO 26. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la procedencia de los gastos invocados conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de probar que la actuación reclamada fue dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables. 27. Que debe tenerse presente que de conformidad al Código Tributario y a su Ley Orgánica le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos. En ese carácter, previo el respectivo proceso de fiscalización, determina la pretensión fiscal respecto de un contribuyente, es decir, tiene la facultad legal para fijar la obligación tributaria del contribuyente, la que podrá ser reclamada judicialmente como ocurre en este caso. No se trata, por tanto, de una actuación arbitraria, sino que del cumplimiento del deber legal impuesto a dicha Institución. Por otra parte, la fiscalización de un año tributario determinado implica la acreditación del resultado tributario de ese año en específico, por lo que la declaración de pérdidas tributarias de arrastre y/o depreciación (como es el caso de autos) requiere que el contribuyente, al momento de ser fiscalizado, demuestre la verdad de sus declaraciones acompañando los antecedentes contables que las respalden, cuestión que no ocurrió en el caso analizado, generándose en consecuencia la pretensión fiscal reclamada en estos autos. 28. Que, ahora bien, del examen del proceso aparece que en esta sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que 10 fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó de ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo. 29. Que los únicos documentos contables tributarios adjuntados al proceso fueron acompañados por la reclamada, y que obran a fojas 70 a 74, 86, correspondientes al Formulario N°22 de declaración de Renta, Declaración Jurada 1923 y una hoja de un cuadro de depreciación, todos los que no son válidos para acreditar las alegaciones vertidas por la reclamante. 30. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 31. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 tanto en lo relativo a la petición principal de nulidad como también en cuanto a la petición subsidiaria de fondo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 24-9-0000208-3 RIT : GR-14-00024-2024 11 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 45,67 Multa UTM 0 Reajuste UTM 11,87 Intereses UTM 33,66 Cuantía Bruta UTM 91,2 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-05-02T10:54:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.