Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2024 · 2 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2024
- RUC
- 24-9-0000208-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA CHACABUCO LTDA
RUT N° 77.068.210-K
Valparaíso, dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Riesco Ruiz, abogado,
RUT Nº 13.242.356-3, en representación de INMOBILIARIA CHACABUCO LTDA., sociedad
del giro de su denominación, RUT Nº 77.068.210-K, ambos domiciliados en calle Chacabuco
N°97, Quillota, V Región, quien interpuso nulidad de los actos que indica y en subsidio
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Solicita la nulidad de la Liquidación N°21 del 17 de julio de 2023
y de la Citación N°07 del 18 de abril de 2023, emitidas por la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos (SII) de Quillota y firmadas por Marcia Apablaza Muñoz, toda vez que dichas
actuaciones carecen de validez jurídica.
2. Agrega que las actuaciones alegadas, fueron firmadas por la
Sra. Apablaza, quien no posee las facultades delegadas necesarias para emitir tales actos
administrativos, ya que la delegación de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del
31.03.1992) fue realizada por un ex Director Regional del SII, Francisco Cárcamo Avendaño,
quien ya no está en funciones.
3. Afirma que la resolución que supuestamente delegaba las
facultades no se encuentra vigente ni publicada formalmente, lo cual es un requisito legal
para su validez.
4. Por lo tanto, solicita al tribunal que declare la nulidad de los
actos administrativos mencionados, con costas.
5. Interpone en subsidio reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 21 y la Citación N° 07 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII),
conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
6. Señala que la Liquidación impugnada en síntesis elimina las
partidas imputadas en la declaración de renta del año tributario 2020, referente a
Depreciación Tributaria del Ejercicio por $8.061.123 y de Pérdida de ejercicios
anteriores por $88.737.619.
7. Afirma que la liquidación impugnada es ilegal e improcedente,
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ya que desconoce actos administrativos previos y aprobaciones otorgadas por el Servicio de
impuestos Internos.
8. Señala la importancia de la certeza jurídica y acusa al SII de
actuar de manera arbitraria al modificar y anular conceptos previamente aprobados.
9. Afirma que, en relación a la Pérdida de Ejercicios Anteriores,
el Servicio de Impuestos Internos objetó esa partida argumentando que Inmobiliaria
Chacabuco no presentó evidencia suficiente para respaldar dicha pérdida, sin embargo, estas
pérdidas fueron debidamente registradas y aprobadas en años anteriores por el mismo
Servicio, cumpliendo con todas las exigencias.
10. Agrega que el origen de la pérdida tributaria de la sociedad es
claro y está registrada en sus balances y demás documentos presentados año a año y que
se adjuntaran en este proceso judicial.
11. Menciona que posteriormente aporto antecedentes al SII, en
proceso RAV, aunque el SII señaló, a su juicio, que no aportó toda la contabilidad y los
respectivos respaldos documentales que permitan revisar la totalidad de la pérdida desde su
origen, no tomando en consideración que dicha pérdida se origina con anterioridad al 2019,
y años que no eran materia de la revisión u observaciones por existir prescripción y actos
administrativos aprobatorios emitidos por el propio SII.
12. Indica que, en relación a la Depreciación, el Servicio de
Impuestos Internos detecta inconsistencias en la información presentada, en la actuación
reclamada como en la RAV, lo que se debió a un error de tipeo por parte de la contadora, sin
embargo, indica que ese error de tipeo solo ha perjudicado a la contribuyente, pues ha
ingresado un gasto o deducción de renta menor, lo que de ninguna manera faculta al SII a
desconocer el gasto, por el contrario el SII debería haber rectificado la declaración en lugar
de eliminar la partida.
13. Afirma que la depreciación aportada por la contribuyente en el
proceso de fiscalización contiene detalle de todos los elementos exigidos por el SII: fecha de
adquisición del inmueble, valor del inmueble y separadamente valor de las construcciones,
plazo de depreciación, meses transcurridos y restantes por depreciar, monto depreciado,
depreciación acumulada al periodo que se impugna y corrección monetaria de tales
cantidades, no procediendo su rechazo.
14. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la liquidación N°21 de
fecha 17 de julio de 2023, así como también la Citación que la antecede, con costas.
Que a fojas 46 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso,
abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, 5° piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de la nulidad alegada y del reclamo interpuesto
en subsidio en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Afirma que la emisión de la liquidación fue debidamente
realizada conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, toda vez que la
delegación de funciones fue correctamente realizada.
2. Señala que la Ley Orgánica del SII y el Código Tributario
autorizan a los Directores Regionales a delegar determinadas facultades a funcionarios
subordinados. Afirma que, en el presente caso, la delegación de funciones fue realizada por
el entonces Director Regional, Francisco Cárcamo Avendaño, mediante la Resolución
N°5396, del 31 de marzo de 1992, y dicha delegación sigue vigente al no haberse revocado
formalmente.
3. Indica que la delegación de facultades en materia administrativa
implica la transferencia temporal y revocable de ciertas potestades, y que la vigencia de la
delegación no depende de la persona que ocupe el cargo, sino del cargo en sí mismo. Así, la
autoridad delegante no puede ejercer las competencias delegadas sin revocar previamente
la delegación, conforme al artículo 41 de la Ley N°18.575.
4. Conforme lo anterior reitera que, dado que la delegación de
facultades sigue vigente y que la Liquidación N°21 fue emitida por funcionarios competentes
y dentro de su jurisdicción, la nulidad solicitada carece de fundamento jurídico y debe ser
rechazada.
5. En cuanto a la pérdida de arrastre, afirma que la contribuyente
no ha proporcionado la contabilidad completa ni los documentos necesarios para respaldar
la pérdida de arrastre, como exige la ley para la determinación precisa de los impuestos.
6. Señala que, en cuanto a la depreciación de bienes
inmuebles, la contribuyente no ha proporcionado documentación adecuada para justificar
las deducciones por depreciación, ya que los informes y cálculos presentados son
inconsistentes y no cumplen con los requisitos legales.
7. Indica que la reclamante alega que los bienes inmuebles
adquiridos eran usados y, por lo tanto, se les asignó una vida útil de 60 años, pero no presentó
evidencia suficiente para respaldar esta declaración.
8. Concluye que, debido a la falta de documentación adecuada y
pruebas suficientes, no se puede aceptar la pérdida de arrastre declarada ni las deducciones
por depreciación.
9. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deseche la
nulidad solicitada y reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, se dicta previo a proveer.
A fojas 29, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 27,
el que se provee a fojas 39.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 41, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 44.
A fojas 43, Certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 55, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 57, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 59, certificación de no comparecencia.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a
fojas 63.
A fojas 66, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 64
A fojas 68, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se
provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el
que se provee a fojas 92.
A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 12 Vta., Liquidación N°21; a fojas 13 a 16, Citación N°07; a
fojas 17 a 22 Vta., Resolución Ex. N°190.813; a fojas 23 a 23 Vta., Citación y notificación de
fecha 2/10/2019; a fojas 24, Resolución 950 Exenta; a fojas 25, Resolución 5396; a fojas 26,
certificación de envío y recepción; a fojas 30 a 31 Vta., Escritura de modificación de
Inmobiliaria Chacabuco Limitada; a fojas 32 a 37 Vta., Escritura de Constitución de
Inmobiliaria Chacabuco Limitada; a fojas 38, 42, y 54 certificado de envío y recepción; a fojas
62, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 63, carta certificada devuelta de
Correos de Chile; a fojas 69, Resolución N°5396; a fojas 70 a 73, Formulario 22; a fojas 74,
DJ N°1923; a fojas 75 a 75 Vta., Requerimiento N°23-005; a fojas 76 a 79 Vta., Citación N°07;
a fojas 80 a 85 Vta., Resolución Ex. N°190.813; a fojas 86, Cuadro depreciación; a fojas 87
a 87 Vta., certificado de envío y recepción; a fojas 91, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 46, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 46, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
5
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base
de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
b) Que con fecha 14.01.2023, la contribuyente reclamante fue
notificada por el SII, del requerimiento N°23-005 de fecha 13.01.2023, para ser fiscalizada en
el marco del programa institucional denominado “Cierre Regional Renta AT 2020”.
c) Que con fecha 19.04.2023 se notificó por correo electrónico la
Citación N°07, de fecha 18.04.2023, mediante la cual se informó a la contribuyente
reclamante que debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta por el
año tributario 2020, la que fue contestada por la reclamante mediante expediente electrónico
N°4975836.
d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar ni aclarar la determinación de la Renta Líquida Imponible negativa que
informó en su DJ N°1923, por lo que, el Servicio procedió a formular la Liquidación N°21, de
fecha 17.07.2023 reclamada.
e) Que la Liquidación N°21, ya mencionada, fue firmada por la jefa
de Unidad Marcia Apablaza Muñoz, “POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL RES. EX.
N°5396 del 31.03.1992”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 60, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y
requisitos de la nulidad alegada; b) Procedencia y acreditación de los gastos objeto de las
actuaciones reclamadas y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
6
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
(…).”
8. Que, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario establece
que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”.
9. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”
IV. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
10. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
11. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de la
liquidación impugnada, fundado en que se trata de un acto administrativo que adolece de
vicios que le quitan eficacia, señalando el siguiente vicio: “La liquidación fue firmada por la
Sra. Apablaza, quien no posee las facultades delegadas necesarias para emitir tales actos
administrativos, ya que la delegación de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del
31.03.1992) fue realizada por un exdirector regional del SII, Francisco Cárcamo Avendaño,
quien ya no está en funciones”.
12. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción
de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
13. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
7
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo
artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración,
en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad
de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina
y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
14. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los
actos jurídicos impugnados a través de la presente acción.
15. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de
legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
16. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de
nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia
de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito
esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
17. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de
Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración
del Estado, debe respetar de manera estricta el referido principio, de forma tal que las
actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las
causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente,
conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento
jurídico.5
18. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas
a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello
ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
8
el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma
que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
interesado.
19. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad
del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
lo ha efectuado.6
20. Que, en relación con el elemento objetivo del acto
administrativo, la parte reclamante alega irregularidades consistentes en vicio de
incompetencia en la emisión de la Liquidación N°21 de fecha 17.07.2023.
21. Que, en este sentido, es preciso señalar, que de la revisión de
los antecedentes de autos no es posible visualizar el vicio alegado por la parte reclamante en
cuanto a la incompetencia. Toda vez que, el argumento de la reclamante para afirmar la
existencia de este vicio se sustentaría en que, a la fecha de emisión de la actuación
reclamada, esta fue firmada por la Sra. Apablaza, quien, a juicio de la reclamante, no posee
las facultades delegadas necesarias para emitir tal acto administrativo, ya que la delegación
de facultades que se cita (RES. EX. N°5396 del 31.03.1992) fue realizada por un exdirector
regional del SII, don Francisco Cárcamo Avendaño, quien ya no está en funciones, olvidando
o no tomando en consideración que la delegación de funciones fue realizada por el
entonces mencionado director regional, mediante la Resolución N°5396, del 31 de
marzo de 1992, y dicha delegación sigue vigente al no haberse revocado formalmente,
toda vez que, la vigencia de la delegación no depende de la persona que ocupe el cargo,
sino del cargo en sí mismo, de lo contrario se afectaría el principio de continuidad de la función
pública.
22. Que, en efecto, el resguardo del principio de continuidad de la
función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a los Servicios
Públicos a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente por lo que
atentaría contra dicho Principio que una delegación de facultades quedara sin efecto por el
mero hecho de que el delegante cese en sus funciones, siendo necesario para dejar sin efecto
tal delegación que esta sea revocada por el funcionario competente a la fecha de tal acto
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
9
administrativo.
23. Que, en la especie, la delegación de facultades analizada está
plenamente vigente, por lo que no se dará ha lugar a la alegación de falta de competencia,
señalada por la reclamante porque al momento de la emisión de la actuación reclamada, la
Sra. Apablaza se encontraba revestida de las facultades delegadas necesarias para emitir tal
acto administrativo en conformidad a la ley.
24. Que, en consecuencia, no resulta posible dar lugar a la
petición de nulidad, pues como se ha señalado, no se ha acreditado la existencia del
vicio alegado en los términos del artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, cuestión que así se
declarará.
25. Que, por otra parte, y bajo los mismos fundamentos ya
reseñados tampoco se dará lugar a la solitud de nulidad de la Citación N°07 del 18 de abril
de 2023.
V. EN CUANTO AL FONDO
26. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la procedencia de los gastos invocados conforme al artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de probar que la actuación reclamada
fue dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables.
27. Que debe tenerse presente que de conformidad al Código
Tributario y a su Ley Orgánica le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos. En ese carácter, previo el
respectivo proceso de fiscalización, determina la pretensión fiscal respecto de un
contribuyente, es decir, tiene la facultad legal para fijar la obligación tributaria del
contribuyente, la que podrá ser reclamada judicialmente como ocurre en este caso. No se
trata, por tanto, de una actuación arbitraria, sino que del cumplimiento del deber legal
impuesto a dicha Institución. Por otra parte, la fiscalización de un año tributario determinado
implica la acreditación del resultado tributario de ese año en específico, por lo que la
declaración de pérdidas tributarias de arrastre y/o depreciación (como es el caso de autos)
requiere que el contribuyente, al momento de ser fiscalizado, demuestre la verdad de sus
declaraciones acompañando los antecedentes contables que las respalden, cuestión que no
ocurrió en el caso analizado, generándose en consecuencia la pretensión fiscal reclamada
en estos autos.
28. Que, ahora bien, del examen del proceso aparece que en esta
sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y concordante
que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que
10
fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto no se acompañó de
ninguna forma la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente
documentación de respaldo.
29. Que los únicos documentos contables tributarios adjuntados al
proceso fueron acompañados por la reclamada, y que obran a fojas 70 a 74, 86,
correspondientes al Formulario N°22 de declaración de Renta, Declaración Jurada 1923 y
una hoja de un cuadro de depreciación, todos los que no son válidos para acreditar las
alegaciones vertidas por la reclamante.
30. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 tanto en lo relativo a la
petición principal de nulidad como también en cuanto a la petición subsidiaria de fondo, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 24-9-0000208-3
RIT : GR-14-00024-2024
11
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
45,67
Multa UTM
0
Reajuste UTM
11,87
Intereses UTM
33,66
Cuantía Bruta UTM
91,2
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-05-02T10:54:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.