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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00030-2024 · 30 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00030-2024
RUC
24-9-0000255-5
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

DP WORLD SAN ANTONIO S.A. RUT N°76.158.513-4 Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Elías Navarro Ferrada, RUT N° 16.785.317-K, abogado, en representación de DP WORLD SAN ANTONIO S.A., RUT N° 76.158.513-4, ambos domiciliados para estos efectos en Allan Macowan N°240, San Antonio, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que viene en reclamar en contra de la Denuncia N°1376501 de fecha 07 de febrero del 2024, notificada con fecha 11 de marzo, solicitando se declare la improcedencia de ésta, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. 2. Indica, en primer término, que el recurso de reclamación interpuesto se fundamenta en la improcedencia y notoria falta de fundamentos de la actuación emitida por Aduanas. 3. Manifiesta que la Denuncia reclamada, contiene la siguiente descripción: “En andén de aforo del almacén DPW, etapa de aforo el día 06.02.2024 a las 11 am se procede a apertura cont. CSNU 688602-5, mercancías amparadas en la DIN Nº 2100136856-4, en proceso de aforo físico almacén procede a guardar la carga y cerrar el contenedor sin autorización de la fiscalizadora y sin haber terminado la revisión física que contempla el procedimiento de aforo, decisión tomada unilateralmente por el almacén informada mediante correo electrónico de fecha 06.02.2024, del Sr. Felipe Breittmayer a las 12:59, funcionario de ese terminal, quien informa que consulta al SAG el cual no responde dado que no es interviniente en este aforo por no competencia ni facultades y acogen su información de ser perjudicial para la salud el estado de la carga y deciden como almacén Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico guardar cerrar el contenedor y retirar de patio sin autorización de aduana por lo que no es posible concluir con el procedimiento de aforo. Se formula la presente denuncia, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en Art. 20 O.A y el Título IV, Art. 24, Letra ñ), del DECRETO Nº1.114- DO 26.05.1998, del Ministerio de Hacienda, que establece lo siguiente: ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduana u otro Servicio u Organismo”. 4. Expone en cuanto a los hechos denunciados: a. Que con fecha 06 de febrero de 2024 en cumplimiento del mandato legal, su representada en calidad de almacenista, efectivamente abrió el contenedor unidad N°688602-5 para su aforo físico, sin embargo, sus colaboradores se encontraron inmediatamente con un grave problema de salubridad al interior del contenedor, por lo que su representada decidió cerrarlo, a la espera de que fuera fumigado y desinfectado para luego continuar con el desconsolidado. b. Que en dicha fecha mediante correo electrónico remitido por el colaborador Sr. Felipe Breittmayer, a las 12:59 horas, se informó a la reclamada sobre esta situación, ante lo cual sólo se obtuvo respuesta de parte de los funcionarios de Aduanas a las 15:28 horas, desde la cuenta [email protected]. Agrega que, luego a las 15:47 horas, mediante correo electrónico, el Sr. Mario Roco, funcionario de Aduanas, solicitó a mi representada, posicionar la unidad para finalizar la fiscalización, sin perjuicio de la infracción que se le iba a cursar. Correo electrónico que mi representada respondió, a través de la colaboradora Sra. Ángela Sepulveda a las 15:51 horas, esto es, 4 minutos mas tarde, indicándole al fiscalizador que la unidad está programada para ser aforada en el Primer turno del día 07 de febrero de 2024. De este modo, se hace presente a S.S. que en ningún momento hubo negativa a efectuar el aforo. c. Que con fecha 07 de febrero de 2024 aperturado por segunda vez el contenedor, mi representada le vuelve a informar mediante correo electrónico al Servicio y al Agente de Aduanas que no se continuará con el aforo físico producto de que es patente el problema sanitario y de hacerlo se genera un riesgo evidente para la vida y salud de las personas, adjuntando al efecto la Circular B5124 del Instituto de Salud Pública, donde se instruye el procedimiento y medidas que deben adoptarse frente a situaciones de riesgo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico mailto:[email protected] para la salud y salubridad públicas. Sin embargo, el Agente de Aduanas en respuesta al correo y los funcionarios del Servicio se negaron sistemáticamente a reconocer el grave problema sanitario con que venía la unidad. Exigiendo el Agente de Aduanas, a pesar de la evidencia, que el certificado de fumigación oficial requerido para la importación prime por sobre la evidencia in situ de la contaminación. d. Que el día 08 de febrero el Sr. Agente de Aduanas insiste en la revisión, ante lo cual el funcionario del Servicio Sr. Ramón Lemus Morales, requirió a la colaboradora de mi representada que dé respuesta al Agente de Aduanas, la cual fue efectuada por doña Ángela Sepúlveda, el mismo día a las 11:07 horas, y se le indicó a don Ramón Lemus que no se puede efectuar el aforo mientras no medie fumigación. Indica que dicho correo que respondido por el Sr. Mario Roco a las 12:51, en el cual indicó que requiere de un documento oficial del Seremi de Salud para efecto de la determinación tomada. Al respecto doña Ángela a las 15:43 horas le señaló que se estaban cerrando cotizaciones con diferentes proveedores para presentar al cliente opciones de servicio de sanitización con el objetivo de aforar en forma segura. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduanas acusó recibo y solicitó mantener informado al Agente de Aduanas, lo que mi representada hizo. e. Que el día 09 de febrero a las 9:00 am., finalmente, el contenedor fue fumigado por una empresa externa y se procedió con el desconsolidado. 5. Alega una notoria falta de entidad en los hechos fundantes de la denuncia, por cuanto de la propia descripción que el Servicio hace de sus labores manifiesta que cumple funciones claves para el desarrollo del País, teniendo un rol preponderante en materia de comercio exterior, especialmente, en la facilitación y agilización de las operaciones de importación y exportación, a través de la simplificación de trámites y procesos aduaneros. Asimismo, debe resguardar los intereses del Estado y de la ciudadanía, fiscalizando dichas operaciones, de manera oportuna y exacta, determinando los derechos e impuestos vinculados a éstas y verificando que no ingresen a nuestro país mercancías que puedan ser consideradas peligrosas. Agrega que el legislador establece que los funcionarios que en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una contravención lo harán constar por escrito. Por lo anterior, las contravenciones que denuncien serán necesariamente en el marco del ejercicio de su labor fiscalizadora, expresando que en este caso se puede observar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico que el legislador ha dispuesto sanciones por no facilitar las inspecciones. Arguye, además, que en el caso de marras su representada efectivamente sí concurrió a efectuar la inspección decretada por el Servicio, siempre tuvo disposición para que la faena de aforo se efectuara, como finalmente ocurrió cuando los riegos para la vida y salud se habían acotado como efecto de la fumigación practicada. 6. Manifiesta que existe una evidente colisión de derechos, toda vez que en ningún momento su representada ha desconocido las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas, como lo manifiesta la funcionaria en correo recibido el día 06 de febrero de 2024 a las 15:28 horas desde la casilla [email protected], puesto que lo único que ha hecho es dar cumplimiento a otro mandato legal en su calidad de empleador, que no se encuentra contenido en la Ordenanza de Aduanas, pero de igual forma obligatorio, como son las normas dispuestas en el artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo, la Ley N°16.744 y demás normas afines, en relación con el catálogo de derechos fundamentales dispuestos en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, a modo de proteger la vida y salud de sus trabajadores. 7. Conforme todo lo anterior, solicita declarar nulo e improcedente el acto reclamado. Que a fojas 15 y siguientes compareció doña Millaray Rojas Paredes, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N° 1190, San Antonio, allanándose a las pretensiones de la reclamante, en atención a que el acto reclamado según indica fue dejado sin efecto, anulándose la Denuncia DECARE N° 1376501, formulada en contra del Almacenista DP WORLD S.A., RUT 76.158.513-4, según consta en Resolución N° 1097, de 11.04.2024, por los fundamentos que en ella se expresan. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita tener por contestado el reclamo, allanándose al mismo, de acuerdo con Resolución N°1097, de 11.04.2024, de la Administración de Aduana de San Antonio. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 12, Certificado de envío y recepción. A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico A fojas 22, Certificado de envío y recepción. A fojas 23, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo y se cita a audiencia de conciliación. A fojas 25, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee y resuelve de plano a fojas 27, citándose a las partes a oír sentencia. A fojas 26, Certificado de envío y recepción. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 10, copia Mandato Judicial; a fojas 11 a 11 vuelta, copia Denuncia N°1376501; a fojas 17 a 18, copia Resolución 1097; a fojas 19 a 21, copia Mandato Juducial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo, allanándose al mismo, en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 15, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 07.02.2024, la Administración de Aduanas de San Antonio ingresó Denuncia DECARE N°1376501, por presunta infracción de lo dispuesto en el Artículo 176, literal ñ), de la Ordenanza de Aduanas, en contra de DP World San Antonio S.A., y que versa: “En andén de aforo del almacén DPW, etapa de aforo el día 06.02.2024 a las 11 am se procede a apertura cont. CSNU 688602-5, mercancías amparadas en la DIN Nº 2100136856-4, en proceso de aforo físico almacén procede a guardar la carga y cerrar el contenedor sin autorización de la fiscalizadora y sin haber terminado la revisión física que contempla el procedimiento de aforo, decisión tomada unilateralmente por el almacén informada mediante correo electrónico de fecha 06.02.2024, del Sr. Felipe Breittmayer a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico 12:59, funcionario de ese terminal, quien informa que consulta al SAG el cual no responde dado que no es interviniente en este aforo por no competencia ni facultades y acogen su información de ser perjudicial para la salud el estado de la carga y deciden como almacén guardar cerrar el contenedor y retirar de patio sin autorización de aduana por lo que no es posible concluir con el procedimiento de aforo. Se formula la presente denuncia, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en Art. 20 O.A y el Título IV, Art. 24, Letra ñ), del DECRETO Nº1.114- DO 26.05.1998, del Ministerio de Hacienda, que establece lo siguiente: ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduana u otro Servicio u Organismo”. b) Que con fecha 11.03.2024 se remitió carta al presunto infractor, señalando el hecho de haberse formulado denuncia en su contra, y que podrá allanarse a ella, renunciando a los recursos que contempla el ordenamiento, o bien reclamar de ella ante el Tribunal Tributario y Aduanero. a) Que con fecha 28.03.2024, don Rodrigo Elías Navarro Ferrada, en representación de DP World San Antonio S.A., interpone reclamo infraccional aduanero ante este Tribunal Tributario y Aduanero. b) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana a la pretensión del actor fundada en que según indica el acto reclamado fue dejado sin efecto, anulándose la Denuncia DECARE N° 1376501, formulada en contra el Almacenista DP World San Antonio S.A., según consta en Resolución N° 1097, de 11.04.2024, por los fundamentos que en ella se expresan. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “La carga y descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo”. 6. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que disponga el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. 7. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será́ citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá́ practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. 8. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá́ a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. 9. Que el artículo 24 letra ñ) del Decreto 1.114, señala que: “Los almacenistas en el desempeño de su función, deberán cumplir las siguientes obligaciones: ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo”. 10. Que, el artículo 54 de la Ley N°19.880, en su inciso final, dispone que: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. 11. Que, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone en su inciso 1° que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. 12. Que, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, prescribe que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”. IV. EN CUANTO AL FONDO 13. Que la reclamante solicita dejar sin efecto el acto reclamado, correspondiente a la Denuncia N°1376501 de fecha 07 de febrero del año 2024, notificada con fecha 11 de marzo de 2024. 14. Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, al contestar el reclamo materia de autos se allana a las pretensiones de la reclamante, en atención a que el acto reclamado según indica fue dejado sin efecto, anulándose la Denuncia N° 1376501, formulada en contra del Almacenista DP World San Antonio S.A., RUT 76.158.513-4, según consta en Resolución N° 1097, de fecha 11.04.2024, por los fundamentos que en ella se expresan. 15. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar y prevenir a la reclamada que el procedimiento empleado en sede administrativa mediante el cual se dejó sin efecto el mismo acto reclamado previamente en esta sede judicial, es absolutamente incompatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880, articulo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República y artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha autoridad aduanera se ha avocado para si la resolución de un litigio pendiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico 16. Que, sin perjuicio de ello y conforme lo expuesto precedentemente, los documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, resulta forzoso concluir que la presente reclamación debe ser acogida, como se resolverá a continuación. 17. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En cuanto a la actuación reclamada, atendido el mérito de la Resolución N°1097, de fecha 11.04.2024, emitida por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, ESTÉSE al mérito de lo dispuesto en la citada resolución. 2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico RUC : 24-9-0000255-5 RIT : IA-14-00030-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152c3b8f67e94ec28f9f480ac9edc7b3 Timbre Electrónico 2024-04-30T09:08:33-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-04-30T09:45:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.