Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00030-2024 · 30 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00030-2024
- RUC
- 24-9-0000255-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 184 · Código del Trabajo
- Art. 3 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 313 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 184 bis · Código del Trabajo
Texto de la sentencia
DP WORLD SAN ANTONIO S.A.
RUT N°76.158.513-4
Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Elías Navarro
Ferrada, RUT N° 16.785.317-K, abogado, en representación de DP WORLD SAN ANTONIO
S.A., RUT N° 76.158.513-4, ambos domiciliados para estos efectos en Allan Macowan N°240,
San Antonio, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar en contra de la Denuncia
N°1376501 de fecha 07 de febrero del 2024, notificada con fecha 11 de marzo, solicitando se
declare la improcedencia de ésta, por los argumentos de hecho y de derecho que expone.
2. Indica, en primer término, que el recurso de reclamación
interpuesto se fundamenta en la improcedencia y notoria falta de fundamentos de la actuación
emitida por Aduanas.
3. Manifiesta que la Denuncia reclamada, contiene la siguiente
descripción: “En andén de aforo del almacén DPW, etapa de aforo el día 06.02.2024 a las 11
am se procede a apertura cont. CSNU 688602-5, mercancías amparadas en la DIN Nº
2100136856-4, en proceso de aforo físico almacén procede a guardar la carga y cerrar el
contenedor sin autorización de la fiscalizadora y sin haber terminado la revisión física que
contempla el procedimiento de aforo, decisión tomada unilateralmente por el almacén
informada mediante correo electrónico de fecha 06.02.2024, del Sr. Felipe Breittmayer a las
12:59, funcionario de ese terminal, quien informa que consulta al SAG el cual no responde
dado que no es interviniente en este aforo por no competencia ni facultades y acogen su
información de ser perjudicial para la salud el estado de la carga y deciden como almacén
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guardar cerrar el contenedor y retirar de patio sin autorización de aduana por lo que no es
posible concluir con el procedimiento de aforo. Se formula la presente denuncia, por no dar
cumplimiento a lo dispuesto en Art. 20 O.A y el Título IV, Art. 24, Letra ñ), del DECRETO
Nº1.114- DO 26.05.1998, del Ministerio de Hacienda, que establece lo siguiente: ñ) Facilitar
las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio
Nacional de Aduana u otro Servicio u Organismo”.
4. Expone en cuanto a los hechos denunciados:
a. Que con fecha 06 de febrero de 2024 en cumplimiento del
mandato legal, su representada en calidad de almacenista, efectivamente abrió el contenedor
unidad N°688602-5 para su aforo físico, sin embargo, sus colaboradores se encontraron
inmediatamente con un grave problema de salubridad al interior del contenedor, por lo que
su representada decidió cerrarlo, a la espera de que fuera fumigado y desinfectado para luego
continuar con el desconsolidado.
b. Que en dicha fecha mediante correo electrónico remitido por el
colaborador Sr. Felipe Breittmayer, a las 12:59 horas, se informó a la reclamada sobre esta
situación, ante lo cual sólo se obtuvo respuesta de parte de los funcionarios de Aduanas a
las 15:28 horas, desde la cuenta [email protected]. Agrega que, luego a las
15:47 horas, mediante correo electrónico, el Sr. Mario Roco, funcionario de Aduanas, solicitó
a mi representada, posicionar la unidad para finalizar la fiscalización, sin perjuicio de la
infracción que se le iba a cursar. Correo electrónico que mi representada respondió, a través
de la colaboradora Sra. Ángela Sepulveda a las 15:51 horas, esto es, 4 minutos mas tarde,
indicándole al fiscalizador que la unidad está programada para ser aforada en el Primer turno
del día 07 de febrero de 2024. De este modo, se hace presente a S.S. que en ningún momento
hubo negativa a efectuar el aforo.
c. Que con fecha 07 de febrero de 2024 aperturado por segunda
vez el contenedor, mi representada le vuelve a informar mediante correo electrónico al
Servicio y al Agente de Aduanas que no se continuará con el aforo físico producto de que es
patente el problema sanitario y de hacerlo se genera un riesgo evidente para la vida y salud
de las personas, adjuntando al efecto la Circular B5124 del Instituto de Salud Pública, donde
se instruye el procedimiento y medidas que deben adoptarse frente a situaciones de riesgo
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mailto:[email protected]
para la salud y salubridad públicas. Sin embargo, el Agente de Aduanas en respuesta al
correo y los funcionarios del Servicio se negaron sistemáticamente a reconocer el grave
problema sanitario con que venía la unidad. Exigiendo el Agente de Aduanas, a pesar de la
evidencia, que el certificado de fumigación oficial requerido para la importación prime por
sobre la evidencia in situ de la contaminación.
d. Que el día 08 de febrero el Sr. Agente de Aduanas insiste en la
revisión, ante lo cual el funcionario del Servicio Sr. Ramón Lemus Morales, requirió a la
colaboradora de mi representada que dé respuesta al Agente de Aduanas, la cual fue
efectuada por doña Ángela Sepúlveda, el mismo día a las 11:07 horas, y se le indicó a don
Ramón Lemus que no se puede efectuar el aforo mientras no medie fumigación. Indica que
dicho correo que respondido por el Sr. Mario Roco a las 12:51, en el cual indicó que requiere
de un documento oficial del Seremi de Salud para efecto de la determinación tomada. Al
respecto doña Ángela a las 15:43 horas le señaló que se estaban cerrando cotizaciones con
diferentes proveedores para presentar al cliente opciones de servicio de sanitización con el
objetivo de aforar en forma segura. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduanas acusó recibo
y solicitó mantener informado al Agente de Aduanas, lo que mi representada hizo.
e. Que el día 09 de febrero a las 9:00 am., finalmente, el
contenedor fue fumigado por una empresa externa y se procedió con el desconsolidado.
5. Alega una notoria falta de entidad en los hechos fundantes de
la denuncia, por cuanto de la propia descripción que el Servicio hace de sus labores
manifiesta que cumple funciones claves para el desarrollo del País, teniendo un rol
preponderante en materia de comercio exterior, especialmente, en la facilitación y agilización
de las operaciones de importación y exportación, a través de la simplificación de trámites y
procesos aduaneros. Asimismo, debe resguardar los intereses del Estado y de la ciudadanía,
fiscalizando dichas operaciones, de manera oportuna y exacta, determinando los derechos e
impuestos vinculados a éstas y verificando que no ingresen a nuestro país mercancías que
puedan ser consideradas peligrosas. Agrega que el legislador establece que los funcionarios
que en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una contravención lo harán constar
por escrito. Por lo anterior, las contravenciones que denuncien serán necesariamente en el
marco del ejercicio de su labor fiscalizadora, expresando que en este caso se puede observar
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que el legislador ha dispuesto sanciones por no facilitar las inspecciones. Arguye, además,
que en el caso de marras su representada efectivamente sí concurrió a efectuar la inspección
decretada por el Servicio, siempre tuvo disposición para que la faena de aforo se efectuara,
como finalmente ocurrió cuando los riegos para la vida y salud se habían acotado como efecto
de la fumigación practicada.
6. Manifiesta que existe una evidente colisión de derechos, toda
vez que en ningún momento su representada ha desconocido las atribuciones del Servicio
Nacional de Aduanas, como lo manifiesta la funcionaria en correo recibido el día 06 de febrero
de 2024 a las 15:28 horas desde la casilla [email protected], puesto que lo
único que ha hecho es dar cumplimiento a otro mandato legal en su calidad de empleador,
que no se encuentra contenido en la Ordenanza de Aduanas, pero de igual forma obligatorio,
como son las normas dispuestas en el artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo, la Ley
N°16.744 y demás normas afines, en relación con el catálogo de derechos fundamentales
dispuestos en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, a modo de proteger
la vida y salud de sus trabajadores.
7. Conforme todo lo anterior, solicita declarar nulo e improcedente
el acto reclamado.
Que a fojas 15 y siguientes compareció doña Millaray Rojas Paredes,
abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N° 1190, San Antonio,
allanándose a las pretensiones de la reclamante, en atención a que el acto reclamado según
indica fue dejado sin efecto, anulándose la Denuncia DECARE N° 1376501, formulada en
contra del Almacenista DP WORLD S.A., RUT 76.158.513-4, según consta en Resolución N°
1097, de 11.04.2024, por los fundamentos que en ella se expresan.
Conforme lo expuesto precedentemente, solicita tener por contestado el
reclamo, allanándose al mismo, de acuerdo con Resolución N°1097, de 11.04.2024, de la
Administración de Aduana de San Antonio.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 12, Certificado de envío y recepción.
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 22, Certificado de envío y recepción.
A fojas 23, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo y
se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 25, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee y resuelve de plano a fojas 27, citándose a las partes a oír sentencia.
A fojas 26, Certificado de envío y recepción.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 10, copia Mandato Judicial; a fojas 11 a 11 vuelta, copia
Denuncia N°1376501; a fojas 17 a 18, copia Resolución 1097; a fojas 19 a 21, copia Mandato
Juducial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo, allanándose al mismo, en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 15, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 07.02.2024, la Administración de Aduanas de
San Antonio ingresó Denuncia DECARE N°1376501, por presunta infracción de lo dispuesto
en el Artículo 176, literal ñ), de la Ordenanza de Aduanas, en contra de DP World San Antonio
S.A., y que versa: “En andén de aforo del almacén DPW, etapa de aforo el día 06.02.2024 a
las 11 am se procede a apertura cont. CSNU 688602-5, mercancías amparadas en la DIN Nº
2100136856-4, en proceso de aforo físico almacén procede a guardar la carga y cerrar el
contenedor sin autorización de la fiscalizadora y sin haber terminado la revisión física que
contempla el procedimiento de aforo, decisión tomada unilateralmente por el almacén
informada mediante correo electrónico de fecha 06.02.2024, del Sr. Felipe Breittmayer a las
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12:59, funcionario de ese terminal, quien informa que consulta al SAG el cual no responde
dado que no es interviniente en este aforo por no competencia ni facultades y acogen su
información de ser perjudicial para la salud el estado de la carga y deciden como almacén
guardar cerrar el contenedor y retirar de patio sin autorización de aduana por lo que no es
posible concluir con el procedimiento de aforo. Se formula la presente denuncia, por no dar
cumplimiento a lo dispuesto en Art. 20 O.A y el Título IV, Art. 24, Letra ñ), del DECRETO
Nº1.114- DO 26.05.1998, del Ministerio de Hacienda, que establece lo siguiente: ñ) Facilitar
las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio
Nacional de Aduana u otro Servicio u Organismo”.
b) Que con fecha 11.03.2024 se remitió carta al presunto infractor,
señalando el hecho de haberse formulado denuncia en su contra, y que podrá allanarse a
ella, renunciando a los recursos que contempla el ordenamiento, o bien reclamar de ella ante
el Tribunal Tributario y Aduanero.
a) Que con fecha 28.03.2024, don Rodrigo Elías Navarro Ferrada,
en representación de DP World San Antonio S.A., interpone reclamo infraccional aduanero
ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
b) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana a
la pretensión del actor fundada en que según indica el acto reclamado fue dejado sin efecto,
anulándose la Denuncia DECARE N° 1376501, formulada en contra el Almacenista DP World
San Antonio S.A., según consta en Resolución N° 1097, de 11.04.2024, por los fundamentos
que en ella se expresan.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos
120 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se
procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“La carga y descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las
mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de
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Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además,
si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones,
cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo”.
6. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza,
reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por
objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán
publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que disponga el
Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de
1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
7. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será́ citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá́ practicada al quinto día hábil siguiente de aquel
en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación
de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
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designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma”.
8. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá
imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá́ a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
9. Que el artículo 24 letra ñ) del Decreto 1.114, señala que: “Los
almacenistas en el desempeño de su función, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son
propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo”.
10. Que, el artículo 54 de la Ley N°19.880, en su inciso final,
dispone que: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
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interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión”.
11. Que, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone en
su inciso 1° que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
12. Que, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, prescribe
que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer
ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que la reclamante solicita dejar sin efecto el acto reclamado,
correspondiente a la Denuncia N°1376501 de fecha 07 de febrero del año 2024, notificada
con fecha 11 de marzo de 2024.
14. Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, al contestar el reclamo materia de autos se allana a las pretensiones de la
reclamante, en atención a que el acto reclamado según indica fue dejado sin efecto,
anulándose la Denuncia N° 1376501, formulada en contra del Almacenista DP World San
Antonio S.A., RUT 76.158.513-4, según consta en Resolución N° 1097, de fecha 11.04.2024,
por los fundamentos que en ella se expresan.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar y prevenir a la
reclamada que el procedimiento empleado en sede administrativa mediante el cual se dejó
sin efecto el mismo acto reclamado previamente en esta sede judicial, es absolutamente
incompatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880,
articulo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República y artículo 1 del
Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha autoridad aduanera se ha avocado para
si la resolución de un litigio pendiente.
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16. Que, sin perjuicio de ello y conforme lo expuesto
precedentemente, los documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales
citadas precedentemente y teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio
de Aduanas Administración de San Antonio, resulta forzoso concluir que la presente
reclamación debe ser acogida, como se resolverá a continuación.
17. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los
antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente
reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En cuanto a la actuación
reclamada, atendido el mérito de la Resolución N°1097, de fecha 11.04.2024, emitida por el
Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, ESTÉSE al mérito de lo dispuesto en la
citada resolución.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 24-9-0000255-5
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-30T09:08:33-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-04-30T09:45:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.