Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00039-2024 · 15 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00039-2024
- RUC
- 24-9-0000391-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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MANTENCIÓN INDUSTRIAL SOLFEO SpA.
RUT N°76.773.884-6
Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Franco Carlos Donoso
Fuentes, abogado, RUT N° 19.872.684-2, en representación de MANTENCIÓN
INDUSTRIAL SOLFEO SpA., RUT N° 76.773.884-6, ambos domiciliados en plaza Vergara
N°172, Edificio Escorial, oficina 97, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo
Tributario por Vulneración de Derechos en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 15 de abril del año 2024 se notifica a don
Ignacio Silva en su calidad de gerente general de la empresa Mantención Industrial Solfeo
SpA respecto de requerimiento de antecedentes Nº79, que se practica de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
2. Afirma que el requerimiento mencionado, señala que, dentro
del plazo de un mes, contado desde la notificación de fecha 15 de abril del año 2024, la
empresa debe aportar los antecedentes de los periodos de: Marzo 2019 - junio 2019 - julio
2019 - noviembre 2019 - septiembre 2022 - diciembre 2023.
3. Agrega que, mediante el requerimiento, el Servicio de
Impuestos Internos solicita a la contribuyente reclamante acreditar el pago de las
operaciones de ciertos proveedores que mantienen situaciones pendientes ante el ente
fiscalizador.
4. Menciona que el valor total del monto del IVA por el cual el
Servicio de Impuestos Internos está requiriendo nuevos antecedentes es de $10.119.780.-
(diez millones ciento diecinueve mil setecientos ochenta pesos).
5. Afirma que la actuación que realiza el Servicio de Impuestos
Internos es vulneratoria de los derechos de la reclamante, toda vez que: en noviembre del
año 2023 la contribuyente tomando conocimiento que en el libro de compras electrónico
existían facturas de proveedores con comportamiento irregular, concurrió voluntariamente al
Servicio de Impuestos Internos, a fin de solucionar dichas observaciones.
6. Agrega que aquella concurrencia derivó en una petición
administrativa hecha por la contribuyente reclamante, en la cual solicitó la rectificación de un
total de 28 formularios 29 por los periodos observados, entre ellos, los periodos
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correspondientes a marzo y noviembre del año 2019, los cuales fueron revisados,
rectificados y girados, todo hecho por parte de la fiscalizadora doña Loreto Maldonado.
7. Afirma que se verifican los requisitos contemplados en el
artículo 8 bis Número 5 del Código Tributario, esto es, el derecho del contribuyente a no ser
nuevamente fiscalizado por los mismos periodos o partidas, en virtud de haber concluido
formalmente por rectificación y giro de aquellas partidas.
8. Menciona a mayor abundamiento, que la contribuyente
reclamante, en virtud de aquella finalización formal de la revisión hecha por el Servicio de
Impuestos Internos, celebró un convenio de pago, cuya resolución es la N° 15981, Ley Mi
Pyme, cuya activación es de fecha 01 de febrero del año 2024, con valor de cuota de
$1.978.945.- (un millón novecientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco mil) que
se encuentra al día y contempla los giros que se pretenden nuevamente fiscalizar.
9. Finalmente, señala que una vez girados los periodos
observados por el Servicio de Impuestos Internos no le fue entregada a la contribuyente
reclamante ninguna resolución administrativa en la cual se dé cuenta de lo señalado
precedentemente.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se sirva tener por deducido
reclamo de vulneración de garantías en contra del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo
a tramitación y en definitiva declarar que la actuación (requerimiento N°79) es vulneratoria
de derechos, dejando sin efecto parcialmente aquel requerimiento respecto de los periodos
de marzo y noviembre del año 2019, con costas.
Que a fojas 25 compareció doña Chantal Ronzier Maggiolo, Abogada,
en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó el reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
1. Señala que no existe por parte del Servicio un acto u omisión
que haya vulnerado derecho alguno del contribuyente.
2. Agrega que en lo concerniente al derecho previsto en el N°5
del artículo 8 bis del Código Tributario, el Servicio mediante el requerimiento N°79 de
15.04.2024 no ha iniciado un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el ejercicio ni en el
período siguiente, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un
procedimiento de fiscalización.
3. Afirma que las declaraciones rectificatorias de impuesto,
efectuadas voluntariamente por el contribuyente y que no responden a una propuesta previa
del Servicio, no producen el efecto a que hace referencia el inciso primero del artículo 59 del
Código Tributario, como ocurre en el caso de autos. En cambio, sí lo habrían producido en
los casos en que esta declaración de rectificación se hubiese materializado en el marco de
una revisión efectuada por el Servicio, la cual hubiese sido íntegramente aceptada por el
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contribuyente; es decir, en todos aquellos casos en que exista un requerimiento de
antecedentes, una revisión de estos y que dé como resultado una declaración rectificatoria.
4. Señala que todas las peticiones administrativas rectificatorias
presentadas voluntariamente por el contribuyente, tendientes a rectificar periodos F29,
fueron procesadas, y se emitieron los giros respectivos, para que la diferencia de impuesto
determinada por el propio contribuyente pudiese ser pagada. Estas tres peticiones
administrativas a la fecha del Requerimiento N°79 se encuentran en estado “cerradas”.
5. Afirma que la determinación de las diferencias de impuesto que
fueron giradas producto de peticiones administrativas presentadas por el contribuyente
corresponde a las propias declaraciones rectificatorias del contribuyente que presentó en
sus formularios 29 -él mismo determinó su impuesto-, sin que haya existido por parte de ese
Servicio un proceso de fiscalización iniciado a su respecto en dicha oportunidad. En otras
palabras, no existe por parte del Servicio un proceso de fiscalización iniciado en las fechas
de las solicitudes administrativas presentadas, como tampoco, por cierto, una determinación
de impuestos diferente a la hecha por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que
se haya expresado en una liquidación de impuesto, que constituya una pretensión por parte
del fisco del pago de un impuesto mayor al autodeterminado en la declaración por el
contribuyente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 23.
A fojas 22, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada del
tribunal autorizando poder.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 69.
A fojas 71, se resuelve derechamente solicitud de orden de no innovar.
A fojas 74, Oficio N°98-2024, dirigido al Director Regional de la V
dirección del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, escrito de la reclamada solicitando dar curso progresivo de
autos, el que se provee a fojas 78.
A fojas 78, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 80, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 82, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada (S)
del tribunal de la conciliación frustrada.
A fojas 83, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 86, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 88.
A fojas 90, se resuelve derechamente reposición y apelación en subsidio
interpuesta a fojas 86.
A fojas 92, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 94.
A fojas 96, se resuelve derechamente solicitud deducida a fojas 92.
A fojas 98, certificación del ministro de fe del Tribunal de la no
comparecencia de testigos a la audiencia de prueba testimonial en su primer día.
A fojas 99, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 114.
A fojas 110, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 116, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 114, y se
cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 6 vuelta, mandato judicial; a fojas 7 a 10 vuelta,
Requerimiento Nº79; a fojas 11, certificado de rectificatoria F29 marzo de 2019; a fojas 12,
formulario compacto F29, marzo 2019; a fojas 13, certificado de rectificatoria F29 noviembre
de 2019; a fojas 14, formulario compacto F29, noviembre 2019; a fojas 15, certificado de
envío y recepción; a fojas 19 a 20 vuelta, Resolución Exenta Nº246; a fojas 21, certificado
de envío y recepción; a fojas 30 a 49, Copia Sistema de Peticiones administrativas Folio
77323466600; a fojas 50 a 59, Copia Sistema de Peticiones administrativas Folio
77324630388; a fojas 60 a 67, Copia Sistema de Peticiones administrativas Folio
77324640670; a fojas 68, certificado de envío y recepción; a fojas 75, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 77, certificado de envío y recepción; a fojas 85,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 87, certificado de envío y recepción;
a fojas 93, certificado de envío y recepción; a fojas 100 a 104, copia F29 folio 6748350506,
copia F29 folio 7772316816, copia F29 folio 6801094466, copia F29 folio 6815945616, copia
F29 folio 6882181426; a fojas 106 a 107, copia F29 folio 7536376216, copia F29 folio
7831572296; a fojas 108, copia requerimiento ATC; a fojas 109 a 109 vuelta, certificado de
envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante Mantención Industrial SOLFEO SpA., es
contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
b) Que, con fecha 20.10.2023, la empresa reclamante presentó
rectificatoria de formulario 29, correspondiente al mes de marzo de 2019, la que fue
aceptada.
c) Que, con fecha 23.10.2023 la empresa reclamante ingresó
petición administrativa Folio 77323466600, solicitando lo siguiente: “Solicito rectificar iva
de 28 periodos de acuerdo a lo conversado con jefe del grupo 2. Adjunto formularios
rectificatorios de los periodos señalados, aquellas facturas impugnadas están fuera del rcv,
ósea se caracterizaron como no incluir, se procedió a rectificar en línea dichos formularios,
quedando pendientes de pago. Por lo cual solicito la rectificación y giro de las diferencias de
impuesto para poder efectuar el convenio de pago con tgr.”, la que tiene fecha de admisión
21.12.2023 y se encuentra en estado de “cerrada”.
d) Que con fecha 21.12.2023, fue aceptada rectificatoria de
formulario 29, correspondiente al mes noviembre de 2019, de la empresa reclamante.
e) Que con fecha 12.01.2024 la empresa reclamante ingresó
petición administrativa Folio 77324630388, solicitando lo siguiente: “Se adjuntan
propuestas rectificatorias firmadas, para poder efectuar giro solicitado, de acuerdo a lo
solicitado por la fiscalizadora Loreto Maldonado Contreras”, la que tiene fecha de admisión
17.01.2024 y se encuentra en estado de “cerrada”.
f) Que, con fecha 18.01.2024, la empresa reclamante ingresó
petición administrativa Folio 77324640670, solicitando lo siguiente: “Se adjuntan
propuestas rectificatorias firmadas, para poder efectuar giro de los meses de junio 20, julio
20, mayo 22 y junio 22, debido a esta nueva rectificatoria solicito pueda anular el giro
correspondiente a julio 20 y realizarlo nuevamente con valores modificados. Dicho periodo
ya había sido girado por la fiscalizadora Loreto Maldonado, quien llevaba al caso”, la que
tiene fecha de admisión 30.01.2024 y se encuentra en estado de “cerrada”.
g) Que, con fecha 15.04.2024, el Servicio de Impuestos Internos
emitió el Requerimiento Nº79 a la empresa reclamante, practicado en el marco del
programa institucional denominado “Sobredeclaración de IVA crédito Fiscal por compras a
emisores agresivos”, el cual se encuentra referido a verificar la correcta determinación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(D.L. N° 825 de 1974).”
h) Que, el Requerimiento Nº79, solicita expresamente:
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“Acreditación material tanto del pago efectivo, como de el o los medios empleados para la
solución de los bienes y/o servicios facturados, que hubieren sido adquiridos o recibidos en
el período, de acuerdo con el listado de contribuyentes que detalla a continuación:
i) Que con fecha 28/07/2023, la sociedad reclamante interpuso,
ante este Tribunal Tributario y Aduanero, Reclamo de Vulneración de Derechos conforme
a los artículos 8 bis N°5, 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del
Requerimiento Nº79 de fecha 15 de abril de 2024.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 83 y 90, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad que la actuación
reclamada vulneró ilegítimamente el derecho consagrado en el numeral 5 del artículo 8 bis
del Código Tributario; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las
actuaciones de autos conforme a las disposiciones legales aplicables; c) Efectividad que la
rectificatoria efectuada por la contribuyente -contenidas en solicitudes Sispad 77323466600,
773244630388 y 7732640670- dicen relación con los mismos hechos a que se refiere el
requerimiento N° 79 de 15.04.2024, esto es, por la subdeclaración de IVA crédito fiscal por
compras a emisores agresivos que en dicho requerimiento se especifican.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…)”
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Numeral 5: “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento
de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.
(…)”.
7. Que, por su parte el artículo 59 establece: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo,
no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los
períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido
objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes: (…)”
Letra a): “Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el
mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización
de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron
objeto del procedimiento primitivo. (…)”.
8. Que el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate
de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal
de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
9. Que el artículo 157 del Código Tributario indica que: “En lo no
establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el
solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”
10. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
Sobre la vulneración alegada respecto del artículo 8 bis n°5 del código tributario.
11. Que la reclamante alega haberse vulnerado el artículo 8 bis
número 5° del Código Tributario al iniciarse por parte del Servicio de Impuestos Internos,
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un nuevo procedimiento de fiscalización mediante el requerimiento N°79 de fecha
15.04.2024, respecto de partidas o hechos que ya habían sido objeto de revisión por parte
del Servicio, en respuesta a petición administrativa interpuesta por la contribuyente
reclamante, en la cual solicitó la rectificación de un total de 28 formularios 29 por los periodos
observados, entre ellos, los periodos correspondientes a marzo y noviembre del año 2019,
los cuales fueron revisados, rectificados y girados, por la fiscalizadora doña Loreto
Maldonado .
12. Que, en este sentido, debe señalarse que el numeral 5 del
artículo 8 bis del Código Tributario, en concordancia con el artículo 59 del mismo código,
buscan otorgar certeza precisando “las materias que pueden ser objeto de fiscalización y los
plazos en que deberán llevarse a cabo dichas actuaciones...”1.
13. Que, enseguida, del claro tenor de las normas en análisis, se
desprende que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción, puede llevar a cabo
procedimientos de fiscalización a los contribuyentes, no pudiendo hacer nuevos
requerimientos, ni en el mismo ejercicio ni en los siguientes, respecto de partidas o hechos
que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que lo revisado
responda a hechos o impuestos distintos de los ya revisados y aquellos casos de
excepción donde sí podría realizar un nuevo requerimiento, como ocurre con los casos de
recopilación de antecedentes por delito tributario, aplicación de las normas generales anti
elusivas contenidas en los artículos 4 bis a quinques del Código Tributario y la aplicación de
las normas sobre rentas pasivas del artículo 41 letra G y del artículo 41 H, ambas de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
14. Que, así las cosas, de la revisión legal efectuada, de los
antecedentes expuestos en autos y de las probanzas de fojas 7 a 14, 30 a 67, 100 a 104, y
106 a 108, resulta forzoso afirmar que la actuación cuestionada (Requerimiento Nº79),
no ha vulnerado el derecho establecido en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código
Tributario, toda vez que la revisión de la actuación impugnada corresponde a hechos
distintos a los que generaron las rectificatorias de los formularios 29 de los periodos
tributarios de marzo y noviembre 2019, respectivamente, conforme las siguientes
consideraciones:
a) Que, a diferencia de lo señalado por la sociedad reclamante,
la rectificatoria del formulario 29 del periodo tributario de marzo 2019, fue realizada y
aceptada con fecha 20.10.2023, tres días antes de la interposición por parte de la misma
contribuyente reclamante de la petición administrativa Folio 77323466600.
b) Que la petición administrativa Folio 77323466600, solicitó
1 Mensaje del Presidente de la República de fecha 23 de agosto de 2018, Sesión 63, Legislatura 366, Historia
de la Ley N°21.210, Biblioteca del Congreso Nacional.
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rectificar 28 formularios 29, no obstante, en sus observaciones no individualizó a ningún
proveedor con comportamiento irregular, de todas formas, fue aceptada y finalizada con
fecha 21.12.2023, obteniendo la aceptación de la rectificación del periodo tributario de
noviembre de 2019.
c) Que, posteriormente, la empresa reclamante presentó dos
nuevas peticiones administrativas, folios Nº77324630388 y Nº 77324640670, de fecha 12 y
18 de enero de 2024, respectivamente; las que, al igual que la primera petición
administrativa, se encontraban cerradas a la fecha de la emisión de la actuación
impugnada y en sus observaciones tampoco individualizaron a ningún proveedor con
comportamiento irregular.
d) Que, tal como consta de los hechos no controvertidos, la
contribuyente reclamante fue notificada del requerimiento Nº79 de fecha 15.04.2024,
específicamente para que acreditase materialmente el pago efectivo y los medios
empleados para la solución de los bienes y/o servicios facturados, durante el periodo de
marzo 2019 a diciembre 2023, por parte de cuatro proveedores : Maestranza A&C SpA.,
RUT 76.679.69-5; Servicios JRB SpA, RUT 76.956.769-0; Roberto Efraín Araya Silva,
RUT 4.739.734-0 y Maestranza Plaza SpA, RUT 77.586.945-3.
e) Que a la fecha de la emisión del requerimiento Nº79,
(15.04.2024) la empresa reclamante presentaba en sus registros de compras
contabilizadas las facturas de los 4 proveedores cuestionados como parte de su
crédito fiscal, según da cuenta el propio requerimiento y lo ratifica la testimonial de fojas
110 a 112 vuelta, precisa y clara, en que el funcionario fiscalizador declaró que conoció
este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionario del Servicio de
Impuestos Internos a cargo de la auditoría.
15. Que, como se puede observar, si bien es cierto que el Servicio
inició un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de la contribuyente reclamante, este
evidentemente refiere a hechos distintos, a facturas de 4 proveedores “emisores
agresivos” que no fueron fiscalizados en una primera oportunidad cuando se
aprobaron las rectificatorias de los periodos tributarios de marzo y noviembre de 2019,
cuestión que permite confirmar que la actuación fiscal en caso alguno vulnera el derecho
alegado por la actora y que se enmarca en las excepciones que la propia norma legal
establece, lo cual en definitiva implica que la acción de vulneración incoada no pueda
prosperar.
16. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
10
presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que
tenía motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000391-8
RIT : VD-14-00039-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
No aplica
Multa UTM
No aplica
Reajuste UTM
No aplica
Intereses UTM
No aplica
Cuantía Bruta UTM
No aplica
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-07-15T12:47:23-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-07-15T14:56:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.