Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00048-2024 · 6 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00048-2024
- RUC
- 24-9-0000487-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, seis de junio de dos mil veinticuatro.
Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1:
VISTO:
Que a fojas 1 se interpone reclamo en Procedimiento de reclamación
por vulneración de derechos, a fin de que se deje sin efecto el embargo realizado con fecha
31 de mayo del 2024 a su cuenta corriente bancaria, se declare la prescripción de la deuda
y se le devuelvan los fondos retenidos por parte de la Tesorería Regional de Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que, sobre el particular es dable señalar que el artículo 108 del
Código Orgánico de Tribunales, señala que la competencia es “la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones”.
2. Que, en este sentido, el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera
las siguientes materias tributarias de competencia de este Tribunal:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva (…)
3. Que el artículo 155 del Código Tributario referido al
Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos en materia tributaria,
dispone: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario (…) “.
4. Que en el mismo sentido, el artículo 8 del mismo cuerpo legal
dispone: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus
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textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 3°.- Por "Servicio", el Servicio de
Impuestos Internos”.
5. Que, a su vez, los artículos 168 y siguientes del Código
Tributario dictaminan, que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones
tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se
regirá por las normas de este Título”, agregando que corresponderá a Tesorería la facultad
de solicitar de la justicia ordinaria los apremios.
6. Que, a mayor abundamiento, los artículos 179 inciso 1 y 180
del Código Tributario disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el
ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola
deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere
acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el
artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición
dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente” y que
“El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez
ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de
practicársele el requerimiento de pago.”
7. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, de la
pretensión de la reclamante al deducir la presente acción solicitando en el fondo dejar sin
efecto el embargo realizado con fecha 31 de mayo del 2024 a su cuenta corriente bancaria,
declarar la prescripción de la deuda y la devolución de los fondos retenidos por parte de la
Tesorería General de la República, queda de manifiesto que dicha acción se enmarca en la
tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente
regulada en la ley tributaria estableciendo tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza
administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la Tesorería General de
la República a través del Tesorero Regional y el Abogado de dicho organismo y los Juzgados
de Letras en lo Civil. Sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas
materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°3, inciso
4° de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Nadie podrá ser juzgado
por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
8. Que, de esta forma aparece que este Tribunal Tributario y
Aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el
reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos corresponde a la
competencia de otro Tribunal conforme se ha indicado en forma precedente.
9. Que, por otra parte y a mayor abundamiento, es dable señalar
que este Tribunal no es competente para conocer mediante el presente procedimiento de
vulneración de derechos, actos emitidos por la Tesorería General de la República, toda vez
que conforme lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, en relación con el artículo
8 del mismo cuerpo legal, este procedimiento de naturaleza cautelar resulta aplicable contra
actos u omisiones ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos, que vulneren sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley
somete a un procedimiento distinto.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
N°20.322, y artículos 8 y 155 y siguientes del Código Tributario,
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal
INCOMPETENTE. OCÚRRASE ante quien corresponda.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000487-6
RIT : VD-14-00048-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-06-06T13:31:56-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-06-06T14:13:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.