Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00079-2024 · 28 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00079-2024
- RUC
- 24-9-0000707-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CERRO LAGUNA SpA
RUT N° 76.142.906-K
Valparaíso, veintiocho de agosto dos mil veinticuatro.
VISTO:
1. Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alexander
Maximiliano Letonja Cepeda, RUT N°13.828.918-4, abogado, en representación de CERRO
LAGUNA SPA, RUT 76.142.906-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle
Paidahuen N°654, comuna de San Esteban, provincia de Los Andes, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
2. Señala que reclama en contra de la Resolución Exenta
N°272023232202, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 04.12.2023.
3. Indica que, con fecha 04.08.2023, el contribuyente presentó
ante el Departamento de Avaluación de la Unidad de San Felipe del Servicio de Impuestos
Internos, solicitud de cambio de destino del bien raíz rol 106-8 de la comuna de San
Esteban. Añade que, lo anterior, por cuanto, a la fecha de la solicitud, el inmueble figuraba
con destino “Sitio Eriazo” en circunstancias que, desde su adquisición ocurrida el año 2020,
el inmueble se encontraba destinado al desarrollo de actividades agrícolas.
4. Agrega que, la solicitud referida en el punto anterior se
presentó para modificar el destino del inmueble desde el año 2020 a la fecha, momento en
que comenzó a desarrollar su actividad agrícola.
5. Sostiene que, posteriormente, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió informe técnico concluyendo la procedencia del cambio de destino del
inmueble de la Serie No Agrícola a la Serie Agrícola. Añade que la modificación de la Serie
y Destino del Bien Raíz se formalizó con fecha 26.09.2023, con la emisión del Oficio
Ordinario N° 272023OFI213626.
6. Indica que, dado que la constatación de las características del
inmueble la realizó el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.09.2023, tanto el informe
técnico como la Oficio Ordinario anterior, determinaron la vigencia del cambio de destino a
partir del primer semestre del año 2024, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
7. Sostiene que, en atención a lo anterior, el Contribuyente
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ingresó con fecha 23 de noviembre de 2023, la petición administrativa OT 4171243,
solicitando la aplicación retroactiva de la Resolución obtenida en respuesta a la OT-
4048945, en que se solicitó el Cambio de Serie No Agrícola a la Serie Agrícola respondida
bajo Oficio Ord. N° 272023OFI213626, quedando con vigencia primer semestre 2024.
8. Señala que, dicha petición fue rechazada por el ente fiscal,
mediante la Resolución Exenta N°272023232202 -objeto del presente reclamo-.
9. Alega que, el hecho que sustenta la modificación de la serie y
destino del inmueble habría acontecido el año 2020 y no el 2023 como considera el Servicio
de Impuestos Internos. Añade que, en aplicación del propio artículo 13 de la Ley 17.235, se
advierte que el cambio de serie y destino del inmueble debería tener vigencia -cuanto
menos- desde el primer semestre del año 2021.
10. Indica que, el inmueble -desde el año 2020 e incluso antes- se
encontraba destinado -única y exclusivamente- a la actividad agrícola, elemento
indispensable para cambiar el destino y serie del inmueble a contar del año 2021.
11. Sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos, considerando
únicamente como antecedentes de la solicitud, (i) la constancia efectuada por un notario
durante marzo del año 2023 y (ii) la visita efectuada por la autoridad tributaria para elaborar
el informe técnico, efectuada en septiembre de 2023, estimó que esta actividad se estaba
desarrollando por el Contribuyente en esa época (2023) y no el 2020 como revelan
fundadamente el resto de los antecedentes aportados en sede administrativa por el
Contribuyente.
12. Añade que, al omitir considerar el Servicio de Impuestos
Internos tales antecedentes, se advierte que la resolución impugnada carece de
fundamentos, razón por la cual correspondería su invalidación.
13. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado, y se ordene la dictación de una resolución que conceda la aplicación retroactiva
de la modificación de serie y destino del inmueble de autos, a contar del primer semestre
del año 2021.
Que a fojas 24, compareció Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional
de la V Dirección Regional de Valparaíso, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, allanándose a las
pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que, el reclamo es improcedente, pues se dirige en
contra de una decisión firme contra la cual no se interpuso reposición administrativa
voluntaria ni reclamo judicial dentro del plazo legal.
2. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, efectuada una revisión
administrativa de oficio del acto administrativo en cuestión, se constató que el Oficio Ord.
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272023OFI213626 de 26.09.2023 que adoptó la decisión de efectuar la modificación de la
serie del inmueble Rol de Avalúo 106-8, ubicado en Guadadmur Paidahuen, de la comuna
de San Esteban, incurrió en un error en lo que respecta a la vigencia aplicada a dicha
modificación, ya que debió efectuarse a partir del primer semestre de 2021, conforme
daban cuenta los antecedentes con que cuenta el Servicio.
3. Agrega que, en consecuencia, se allana a la solicitud de la
contribuyente de aplicar con vigencia a contar del primer semestre de 2021 la modificación
individual de cambio de serie efectuada al inmueble rol de avalúo 106-8 de la comuna de
San Esteban.
4. Finalmente, conforme lo expuesto solicita tener por aceptada
llanamente la pretensión de la reclamante, sobre la aplicación retroactiva con vigencia
primer semestre de 2021 del cambio de serie a la serie agrícola del inmueble en cuestión.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, escrito de la parte reclamada asumiendo representación y
contestando el reclamo, el que se proveyó a fojas 29.
A fojas 28, Certificado de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 29, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, Resolución Exenta N°2744 de fecha 30.05.2024; a fojas 7 a 7
vta., Resolución Exenta N°272023232202 de fecha 04.12.2023; a fojas 8 a 13, Reposición
Administrativa Voluntaria de fecha 18.01.2024; a fojas 14, Oficio Ordinario AVA N°1135, de
fecha 01.06.2023; a fojas 15, Oficio Ordinario N°272023OFI213626, de fecha 26.09.2023; a
fojas 16 a 16 vta., Informe Técnico OT N°4048945, de fecha 25.09.2023; a fojas 17 a 20,
Mandato Judicial; a fojas 21 a 21 vta., certificado de envío-recepción; a fojas 27, certificado
de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el inmueble de autos pertenece a la Serie Agrícola.
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b) Que mediante Oficio Ord. 272023OFI213626 de 26.09.2023,
la autoridad tributaria resolvió, acceder a lo solicitado por la contribuyente en F2118
N°4048945, de fecha 04.08.2023, respecto de cambiar Serie y Destino al Rol de Avalúo
N°106-8 de la comuna de San Esteban, con vigencia al Primer Semestre de 2024.
c) Que mediante RESOLUCIÓN EX. SII N° 272023232202 de
fecha 04.12.2023, la autoridad tributaria resolvió rechazar la petición administrativa OT N°
4171243, de fecha 23.11.2023, fundada en las siguientes consideraciones:
i. “Que, el solicitante ha requerido "Consulta de Bienes Raíces"
del bien raíz identificado en el Vistos N° 2, argumentando que, ingresa solicitud para revisar
la aplicación de retroactividad a la Resolución obtenida en respuesta a la OT-4048945, en
que se solicitó el Cambio de Serie No Agrícola a la Serie Agrícola, respondida bajo Oficio
Ord. N°272023OFI213626 que quedo con vigencia 1er semestre 2024.”
ii. Que, se ha tenido a la vista contrato de compras de plantas,
fotos del predio, acta de inspección ocular etc., de cuyo análisis se desprende que el acta
de inspección ocular realizado por la Notaria de San Esteban, que da cuenta de una
actividad agrícola desarrollándose en el predio en comento, señala como fecha de
constatación el 06.03.2023.”
iii. “Que, los antecedentes aportados son insuficientes para
fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del
bien raíz anteriormente señalado, en atención a que el Art. N°13 de la Ley 17.235 de
Impuesto Territorial, señala que, las modificaciones de Avalúo regirán desde el 1ero de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación. Por
tanto, corresponde la aplicación de la vigencia al 1er semestre de 2024.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
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produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
6. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que, el artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235, señala que:
Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por:
d) “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que:
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
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Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
9. Que, el artículo 132 inciso 1 del Código Tributario, dispone lo
siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de
veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
10. Que, el artículo 151 del Código Tributario, señala: “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita...”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto el acto
reclamado, y se ordene realizar el cambio de Destino y Serie del inmueble de autos, con
vigencia a partir del 01.01.2021.
5. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a la solicitud de la contribuyente de aplicar con vigencia
al primer semestre de 2021 la modificación individual de cambio de serie efectuada al
inmueble rol de avalúo 106-8 de la comuna de San Esteban.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 24, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin
efecto el acto reclamado, y modificar la Serie del Inmueble de autos a Agrícola, con
vigencia desde el 01.01.2021.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX. SII N°
272023232202, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 04.12.2023, y MODIFÍQUESE el Destino y Serie del Inmueble de autos
a Agrícola, a partir del 01.01.2021.
3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000707-7
RIT : AB-14-00079-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-08-28T09:38:34-0400
VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-08-28T11:26:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.