Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2025 · 14 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00004-2025
- RUC
- 25-9-0000037-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES ESTERO POCURO LTDA.
RUT N°76.059.053-3
Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pablo Muñoz Rivera, RUT
N°16.219.131-4, abogado, en representación de INVERSIONES ESTERO POCURO
LIMITADA, RUT N°76.059.053-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo
Prat 500, comuna de Coihueco, Región de Biobío, quien interpuso Reclamo de
Procedimiento General en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Fundado en el artículo 124 del Código Tributario, impugna las
Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha
26.09.2024, las cuales modificaron el avalúo del bien raíz rol 420-7 de la comuna de San
Felipe.
2. Indica que, de la lectura de estos actos, queda de manifiesto
la falta de suficiente fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que sustentan las
mismas.
3. Argumenta que, para fundamentar la modificación y el
aumento del avalúo del bien raíz, el Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar, en
ambas resoluciones, que se recepcionó en el Servicio el certificado de recepción final
municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del bien raíz rol
420-7, ubicado en tierras blancas de la comuna de San Felipe, sin aportar ningún
antecedente adicional, tal como la fecha en que se recepcionó dicho certificado, el
contenido del mismo, los fundamentos ni argumentos técnicos que tuvo en consideración
para realizar el cálculo del aumento de la contribución, limitándose sólo a efectuar una
enunciación de los artículos 12 letra a, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sin señalar
una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas normas.
4. Indica que, conforme a lo anterior, las resoluciones exentas
reclamadas, adolecen de serios vicios en su emisión, y no respetan lo prescrito en el
artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código Tributario.
5. Agrega que tampoco respetan lo prescrito en la Circular N°12
de fecha 17.02.2021, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la
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fundamentación de dichos actos ni los derechos del contribuyente protegidos por la
legislación tributaria.
6. Sostiene que, por otra parte, el cobro de contribuciones con
efecto retroactivo por los periodos señalados en los actos reclamados es ilegal, ya que del
análisis de los artículos 10, 12, 13 y 19 de le Ley N°17.235, el presente caso se debe
enmarcar dentro de la regla general del inciso 1 del artículo 13 de la mencionada ley, la cual
señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha
de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a situaciones puntuales y
enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra contemplada la letra d) del
artículo 10 ni la letra a) del artículo 12.
7. Agrega que, el artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal,
establece la regla para aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto
quiere decir que dicho artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe
aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las
situaciones en las cuáles podría llegar a operar la retroactividad. Añade que, el único
artículo en la ley de Impuesto Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el
artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación
por norma expresa, concluir lo contrario, vulneraría lo establecido en el artículo 52 de la Ley
N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual dispone “Retroactividad. Los
actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, como también lo
establecido en el artículo 26 del Código Tributario.
8. Señala que, la aplicación de la retroactividad para el caso en
concreto implica la vulneración de normas fundamentales, en particular aquellas que
sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, cuáles son el
artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, derechos y garantías esenciales de los
contribuyentes, produciendo, además, un claro perjuicio económico a su representada, ya
que significa el pago de contribuciones por aproximadamente $7.861.554.
9. Indica que, conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin
efecto los actos reclamados, y en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de
contribuciones por los periodos 2021-2, 2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1 y 2024-2,
con expresa condenación en costas.
3
Que a fojas 18 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria
Césped, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 10 letra d), 12 letra a), 28 y
29 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código
Tributario, mediante las resoluciones exentas reclamadas procedió a modificar el avalúo del
bien raíz rol 420-7 de la comuna de San Felipe.
2. Lo anterior, con ocasión de la solicitud Declarativo Municipal –
Recepción Final Municipal N°4352503 de 22 de mayo de 2024, en conformidad al cual se
requirió la tasación de construcciones y el cambio de destino de dicho inmueble.
3. Añade que dicha solicitud tuvo como fundamento el
Certificado de Recepción Final N°863 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
San Felipe de 12 de junio de 2020, documento que tuvo como precedente el Certificado de
Permiso de Obras N°74 de 30 de abril del mismo año.
4. Indica que, es del caso considerar que, el predio se ubica en
Área Homogénea HMB049 con un frente de 30 metros y una superficie de 3.000 metros
cuadrados y, se encontraba registrado en el catastro en la Segunda Serie No Agrícola, con
destino bodega y almacenaje. Añade que, por lo expuesto, en base a la documentación
remitida se dispuso la respectiva orden de trabajo e informe técnico de rigor.
5. Sostiene que, como consecuencia de todo lo anterior, se
emitió Res. Ex. SII. N°A05.2024.00057058 de 26 de septiembre de 2024, que modificó a
partir de 1 de julio de 2021 el avalúo del bien raíz en cuestión de $12.065.645 a
$255.995.745, correspondiendo la contribución del segundo semestre de 2021 a
$1.424.615.
6. Agrega que, con la misma fecha se emitió, además, la Res.
Ex. SII. N°A05.2024.00057059, la cual modificó a partir del 1 de enero de 2022 el avalúo del
inmueble, indicando el monto de las nuevas contribuciones semestrales de los años 2022,
2023 y 2024.
7. Indica que, ambas resoluciones se incluyeron en la nómina de
26 de septiembre de 2024, la cual fue recepcionada por Correos de Chile el 8 de octubre
último.
8. En relación con el reclamo, señala que, a diferencia de lo
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sostenido por la reclamante, las Resoluciones Exentas reclamadas se encuentran
debidamente fundadas. Añade que, en efecto, en lo concerniente a los argumentos legales,
se indican en particular las disposiciones previstas en la letra d) del artículo 10 y en la letra
a) del artículo 12 de la Ley 17.235.
9. Agrega que, respecto de los argumentos fácticos se indica la
recepción de parte de la Ilustre Municipalidad de San Felipe del Certificado de Recepción
Final.
10. Sostiene que, con fecha 12 de junio de 2020, dicha
municipalidad emitió el Certificado N°863 el cual da cuenta de la recepción definitiva total de
obras nuevas de edificación en el inmueble rol 420-7 de dicha comuna.
11. Añade que, dichas obras corresponden a oficinas ubicadas
Ruta E-805, Puente Pocuro El Bolsón, de la localidad o loteo Tierras Blancas, sector
urbano, con una superficie construida de 349 metros cuadrados.
12. Agrega que, dentro de los antecedentes tenidos a la vista se
encuentran las especificaciones técnicas que dan cuenta que el proyecto corresponde a la
regularización de oficinas, toda vez que las obras ejecutadas no contaban con los permisos
correspondientes.
13. Indica que, posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2024, la
municipalidad en cuestión presentó al Servicio de Impuestos Internos un “Declarativo
Municipal”, por medio del cual solicitó la tasación de las construcciones y el cambio de
destino del bien raíz de acuerdo con el Certificado de Recepción Final. Añade que el bien
raíz, hasta esa fecha, se encontraba en la Segunda Serie No Agrícola, con destino bodega
y almacenaje, ubicado según plan regulador vigente en área rural.
14. Señala que, por consiguiente, desde la fecha del Certificado
de Recepción Final Municipal, el predio cuenta con las siguientes líneas:
15. Añade que, no deja de llamar la atención la circunstancia que
la contribuyente alegue indefensión cuando, la modificación de avalúo no es sólo la
consecuencia de la solicitud del permiso de obras y posterior certificación de recepción final
de las mismas, existiendo, por lo demás, antecedentes que las construcciones existentes
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en el inmueble, habían dejado antes del año 2020 de tener por destino almacenaje y
bodega.
16. Por otra parte, sostiene que la reclamante incurre en un error
al sostener que mediante las resoluciones reclamadas se está aplicando retroactivamente
la ley, por cuanto mediante el certificado que recepciona una obra, se está concediendo un
derecho al contribuyente que ingresa a su patrimonio, quedando protegido en los términos
previstos en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, dicho acto
administrativo goza de estabilidad -entendida como la aptitud del ordenamiento jurídico para
perdurar más allá de la alteración de las circunstancias que lo rodean-, ya que en virtud de
éste la administración expresa su voluntad reconociendo o autorizando un acto que al
beneficiario le interesa conservar.
17. Indica que, conforme preceptúa el inciso primero del artículo
13 de la Ley 17.235, el acto administrativo de que da cuenta el Certificado de Recepción
Final de Obras no puede ser omitido por este Servicio para la consideración de las
construcciones y obras de que da cuenta, permitiendo una constatación fehaciente de la
fecha desde la cual debe aplicarse la modificación de avalúo, por lo que no se vislumbra
alguna infracción a las normas de vigencia de los avalúos. Lo contrario implicaría que el
contribuyente sólo reconocería los beneficios del acto administrativo, más no así las cargas
que ello implica.
18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, se decreta el apercibimiento de domicilio y se ordena que la
notificación de todas las resoluciones se efectuara mediante su publicación en el sitio.
A fojas 15, escrito de la parte reclamada delegando poder y, el que se
proveyó a fojas 64.
A fojas 17, Certificado de Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 66, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro, el que se ordenó subsanar a fojas 68.
A fojas 73, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 68, y se ordena
oficiar.
A fojas 75, Oficio N°104-2025 TTA de Valparaíso.
A fojas 76, comprobante de notificación.
A fojas 77, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 79 se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 81, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 83, Certificado de Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 112
A fojas 102, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 112.
A fojas 114, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a
la prueba, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 120, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 4 vta., Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y
A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024; a fojas 5, Certificado de Deuda; a fojas 6
a 9, Mandato Judicial; a fojas 10, certificado de envío-recepción; a fojas 16, certificado de
envío-recepción; a fojas 22 a 59, Corrección de Carpetas N° de Ingreso 021 de Dirección
de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Felipe; a fojas 60 a 60 vta., Informe
Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024; a fojas 61 a 62 vta., Planos; a fojas 63,
certificado de envío-recepción; a fojas 67, certificado de envío-recepción; a fojas 71,
Certificado de Deuda; a fojas 72, certificado de envío-recepción; a fojas 78, certificado de
envío-recepción; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 88 a 88 vta., Resoluciones
EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024; a
fojas 89 a 96, Certificados de Avalúos de Periodos Anteriores; a fojas 97 a 97 vta.,
certificado de envío-recepción; a fojas 101, certificado de envío-recepción; a fojas 103,
Certificado de Avalúo Fiscal; a fojas 104 a 109, certificados de pago; a fojas 111 a 111 vta.,
certificado de envío-recepción; a fojas 115, certificado de envío-recepción; a fojas 119,
certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 18, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2024.00057058, de
fecha 26.09.2024, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo
del bien raíz rol 420-7, ubicado en TIERRAS BLANCA, de la comuna de SAN FELIPE, de
$21.822.827 a $263.424.984, montos en moneda del segundo semestre de 2024 y que la
modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el
Segundo Semestre de 2024 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, se ha recepcionado en este Servicio, el Certificado de
Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del
bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe”.
ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a), 10, letra d), 28 y 29
de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código
Tributario.
b) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2024.00057059, de
fecha 26.09.2024, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo
del bien raíz rol 420-7, ubicado en TIERRAS BLANCA, de la comuna de SAN FELIPE, de
$12.065.645 a $255.995.745, montos en moneda del segundo semestre de 2024 y que la
modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el
Segundo Semestre de 2024 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, se ha recepcionado en este Servicio, el Certificado de
Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del
bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe.
ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a),10, letra d), 28 y 29
de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código
Tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución de fojas 84, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamentación de
las actuaciones reclamadas; 2) Improcedencia de la aplicación retroactiva de las
modificaciones individuales de avalúo reclamadas y 3) Efectividad de haberse efectuado
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación
reclamada.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario
establece que: “También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un
inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos
no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del
giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de
sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N°
15.163.”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
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8. Que, el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 4 letras a), b) y c): Que las actuaciones del Servicio
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
“a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar
los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea
que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se
aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la
ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido
de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique,
previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
10. Que la reclamante solicita que se dejen sin efecto las
Resoluciones Ex. SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha
26.09.2024, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos modificó individualmente
el avalúo y las contribuciones del inmueble de autos, argumentando que estas adolecen de
una manifiesta falta de fundamentación y no respetan lo prescrito en el artículo 8 bis N°4
letra a), b) y c) del Código Tributario, ni lo prescrito en la Circular N°12 de fecha 17.02.2021
del Servicio de Impuestos Internos, respeto de los derechos del contribuyente que el
Servicio debe mantener en sus actuaciones.
11. Que la contribuyente agrega que, en los actos reclamados, el
Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar, en ambas resoluciones, que se
recepcionó en el Servicio el certificado de recepción final municipal, proveniente de la Ilustre
Municipalidad de San Felipe, respecto del inmueble de autos, sin aportar ningún
antecedente adicional, tal como la fecha en que se recepcionó dicho certificado, el
contenido del mismo, los fundamentos ni consideraciones técnicas que tuvo en
consideración para realizar el cálculo del aumento de la contribución, limitándose sólo a
10
efectuar una enunciación de los artículos 12 letra a), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235,
sin señalar una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas normas.
12. Que, respecto del análisis de los actos reclamados
acompañados a fojas 4-4 vta. y 88-88 vta., se puede observar que estos modificaron el
avalúo del inmueble de autos, fundado únicamente en:
i. Que, se ha recepcionado en el Servicio, el Certificado de
Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del
bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe.
ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a), 10, letra d), 28 y 29
de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código
Tributario.
13. Que, de la lectura de los artículos 28 y 29 de la Ley N°17.235,
se puede concluir que estos establecen facultades y responsabilidades del Servicio de
Impuestos Internos, la responsabilidad de los contribuyentes de facilitar la visita y mensura
de los inmuebles al ente fiscal y los datos que este solicite.
14. Que, de la lectura de los artículos 83 y 87 del Código
Tributario, se puede concluir que estos establecen que las Municipalidades estarán
obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y
condiciones que determine el Director y que los funcionarios e instituciones fiscales estarán
obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que este solicite para la
fiscalización de impuestos.
15. Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N°17.235, señala
que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d)
Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.”
16. Que, por su parte, el artículo 12 señala que: “Los avalúos de
los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por
las siguientes causales, (…) b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el
reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por
otros similares a los reemplazados.”
17. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio
de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble, como consecuencia del cambio de
destinación del inmueble cambiando su serie o su destino dentro de la misma serie, sin
embargo, la pura enunciación del artículo en el acto reclamado, si bien constituye un
fundamento de derecho en el cual puede basarse la actuación del Servicio, no otorga la
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debida y adecuada información que deben contener actuaciones administrativas como la
que son objeto del presente reclamo, pues este artículo menciona dos razones por las
cuales el ente fiscal podría modificar el avalúo por cambio de destinación del predio, por lo
que la sola mención del artículo no entrega al contribuyente la certeza necesaria respecto a
la causal precisa en la cual se fundó el reavaluo del inmueble en cuestión.
18. Que, asimismo, el mencionado acto tampoco señala por qué
habría existido un cambio de destino, ni cuál sería el hecho que estableció la vigencia de la
modificación a partir del 01.01.2022, lo que tiene importancia, debido a que la reclamante,
entre otras cosas, también alega en el presente reclamo en contra del cobro retroactivo de
esta resolución.
19. Que, por su parte, si bien también se podría inferir que la
modificación de avalúo también habría considerado la existencia de nuevas construcciones,
no se señala nada al respecto de estas, de la clasificación de la Clase, Tipo y Calidad que
se consideró para tasarlas, ni de la clasificación de destino de estas.
20. Que, si bien los actos reclamados indican que se recepcionó
un Certificado de Recepción final proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe del
inmueble de autos, no se identifica con precisión este documento, ni se indica la fecha en
que se emitió, ni tampoco los hechos de este que habrían permitido concluir un cambio de
destino.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Informe
Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024, acompañado a fojas 60, y del escrito de
contestación del reclamo, se puede concluir que:
i. el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del
inmueble de autos, considerando que el destino principal de este ya no sería Bodega y
Almacenaje como estaba tasado, considerando que tuvo a la vista el documento de
Recepción Final N°863 emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de San Felipe de fecha 12.06.2020, el cual determina que la construcción
recepcionada tiene una superficie construida de 355 m2, de materialidad albañilería y
destino oficinas.
ii. Para tasar la construcción se aplicó la guía para determinar la
calidad de las construcciones, obteniendo como resultado calidad 2 (media superior).
iii. Se observó mediante imagen satelital que la construcción de
adobe ya no existe en el predio, por lo que se eliminó del catastro.
22. Que, por su parte, en el escrito de contestación del reclamo, el
Servicio de Impuestos Internos explica que la vigencia de la modificación de avalúo se fijó
conforme preceptúa el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°17.235, de acuerdo con la
información contenida en el acto administrativo de que da cuenta el Certificado de
Recepción Final de Obras, permitiéndose a través de este documento una constatación
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fehaciente de la fecha desde la cual debe aplicarse la modificación de avalúo.
23. Que, corolario de la información contenida en el Informe
Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024, acompañado a fojas 60, es posible entender los
hechos y razonamientos lógicos en que se basaron las modificaciones individuales de
avalúo reclamadas y su vigencia, sin embargo, ninguno de estos hechos ni fundamentos
antes mencionados aparecen indicados ni explicados en las Resoluciones EX.SII números
A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024.
24. Que, sobre el particular en el caso de ambas Resoluciones
antes analizadas, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra
doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 4, letra a), del
Código Tributario y los artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan
derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que
han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
25. Que, incluso es relevante tener en consideración que el
artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario en materia de fundamentación de las
actuaciones de la administración tributaria ha sido particularmente más exigente que la Ley
N°19.880, por cuanto establece que las actuaciones del SII deben indicar con precisión las
razones que motivan la actuación, debiendo expresarse los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico jurídico para llegar a la conclusión, razonamiento este último que no se
aprecia de ningún modo en las actuaciones reclamadas.
26. Que, en este sentido, el propio ente fiscal reitera estas
exigencias específicas en su normativa interna, al disponer en su Circular N°12 de 2021
que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y
41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser
fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un
razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación
que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa.
Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N°
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la
ley.”
27. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
28. Que conforme lo ya establecido, de la sola lectura de las
actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de
ningún modo, se consignan los precisos fundamentos facticos que sirven de base a las
normas jurídicas que se indican en las actuaciones reclamadas, ni mucho menos el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión a la que arriban las actuaciones
reclamadas que sirvieron de base y sustentarían la modificación del avalúo del inmueble de
autos, los factores que afectaron el cálculo del valor del nuevo avalúo, ni la vigencia de esta
modificación, elementos todos exigidos en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código
Tributario.
29. Que, asimismo, en este punto y en relación con la vigencia de
las modificaciones de avalúo, cabe mencionar que, además, las resoluciones reclamadas
no se encuentran fundadas en el artículo 13 y 19 de la Ley N°17.235, no obstante que en
estas se fijan cobros retroactivos.
30. Que, las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos ya mencionados en los considerandos anteriores, careciendo
así de la fundamentación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
31. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los
actos reclamados, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y
fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho
y de derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la decisión contenida en el
acto de la Administración Tributaria, permiten al contribuyente contar con la información
necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de
éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico.
32. Que, asimismo, la falta de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del
Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo
lo cual contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo,
como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito
esencial del respectivo acto.
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33. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda de que la vigencia de estos, sin la fundamentación que exige la
ley, provoca un perjuicio al reclamante, quien debe pagar el respectivo impuesto territorial
que en estos se contienen, con el consecuente detrimento que ello implica en su
patrimonio, o bien, judicializar su cobro, con las consecuencias legales que ello implica.
34. Que, finalmente, debe hacerse presente que el deber de
fundamentación de las actuaciones tributarias, consagrado como un derecho del
contribuyente en la letra a, del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario por la ley
N°21.210 que modificó dicho cuerpo legal, perseguía precisamente, según se extrae de su
Mensaje, obligar a la Administración Tributaria a precisar en sus actos terminales las
razones que motivan su actuación, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, todo ello en aras de dotar al sistema tributario
de mayores grados de certeza y seguridad jurídica para los contribuyentes.
35. Que, conforme a las consideraciones precedentes,
habiéndose acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de las actuaciones
reclamadas, y atendida esta sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada
por el reclamante, dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, por lo que así se
declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra
a), 123 y siguientes y artículo 124 del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto las
actuaciones reclamadas por falta de fundamentación.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que
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ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 25-9-0000037-3
RIT: GR-14-00004-2025
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA MILENA ZAMORA ALBORNOZ.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
2026-01-14T15:21:18-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.