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Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2025 · 14 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00004-2025
RUC
25-9-0000037-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES ESTERO POCURO LTDA. RUT N°76.059.053-3 Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pablo Muñoz Rivera, RUT N°16.219.131-4, abogado, en representación de INVERSIONES ESTERO POCURO LIMITADA, RUT N°76.059.053-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat 500, comuna de Coihueco, Región de Biobío, quien interpuso Reclamo de Procedimiento General en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Fundado en el artículo 124 del Código Tributario, impugna las Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024, las cuales modificaron el avalúo del bien raíz rol 420-7 de la comuna de San Felipe. 2. Indica que, de la lectura de estos actos, queda de manifiesto la falta de suficiente fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que sustentan las mismas. 3. Argumenta que, para fundamentar la modificación y el aumento del avalúo del bien raíz, el Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar, en ambas resoluciones, que se recepcionó en el Servicio el certificado de recepción final municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del bien raíz rol 420-7, ubicado en tierras blancas de la comuna de San Felipe, sin aportar ningún antecedente adicional, tal como la fecha en que se recepcionó dicho certificado, el contenido del mismo, los fundamentos ni argumentos técnicos que tuvo en consideración para realizar el cálculo del aumento de la contribución, limitándose sólo a efectuar una enunciación de los artículos 12 letra a, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sin señalar una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas normas. 4. Indica que, conforme a lo anterior, las resoluciones exentas reclamadas, adolecen de serios vicios en su emisión, y no respetan lo prescrito en el artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código Tributario. 5. Agrega que tampoco respetan lo prescrito en la Circular N°12 de fecha 17.02.2021, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la 2 fundamentación de dichos actos ni los derechos del contribuyente protegidos por la legislación tributaria. 6. Sostiene que, por otra parte, el cobro de contribuciones con efecto retroactivo por los periodos señalados en los actos reclamados es ilegal, ya que del análisis de los artículos 10, 12, 13 y 19 de le Ley N°17.235, el presente caso se debe enmarcar dentro de la regla general del inciso 1 del artículo 13 de la mencionada ley, la cual señala que “las contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva” y que el efecto retroactivo se limita a situaciones puntuales y enunciadas en el mismo cuerpo legal, en donde no se encuentra contemplada la letra d) del artículo 10 ni la letra a) del artículo 12. 7. Agrega que, el artículo 19 inciso 3 del mismo cuerpo legal, establece la regla para aquellas contribuciones que deben pagarse retroactivamente, esto quiere decir que dicho artículo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero bajo ningún punto de vista establece las situaciones en las cuáles podría llegar a operar la retroactividad. Añade que, el único artículo en la ley de Impuesto Territorial que hace alusión a la aplicación retroactiva es el artículo 13 inciso 2 y 3 de la Ley N°17.235, quedando el inciso 1 fuera de dicha situación por norma expresa, concluir lo contrario, vulneraría lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual dispone “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, como también lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario. 8. Señala que, la aplicación de la retroactividad para el caso en concreto implica la vulneración de normas fundamentales, en particular aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado, cuáles son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, derechos y garantías esenciales de los contribuyentes, produciendo, además, un claro perjuicio económico a su representada, ya que significa el pago de contribuciones por aproximadamente $7.861.554. 9. Indica que, conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos reclamados, y en consecuencia el cobro retroactivo de las cuotas de contribuciones por los periodos 2021-2, 2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1 y 2024-2, con expresa condenación en costas. 3 Que a fojas 18 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria Césped, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 10 letra d), 12 letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario, mediante las resoluciones exentas reclamadas procedió a modificar el avalúo del bien raíz rol 420-7 de la comuna de San Felipe. 2. Lo anterior, con ocasión de la solicitud Declarativo Municipal – Recepción Final Municipal N°4352503 de 22 de mayo de 2024, en conformidad al cual se requirió la tasación de construcciones y el cambio de destino de dicho inmueble. 3. Añade que dicha solicitud tuvo como fundamento el Certificado de Recepción Final N°863 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de San Felipe de 12 de junio de 2020, documento que tuvo como precedente el Certificado de Permiso de Obras N°74 de 30 de abril del mismo año. 4. Indica que, es del caso considerar que, el predio se ubica en Área Homogénea HMB049 con un frente de 30 metros y una superficie de 3.000 metros cuadrados y, se encontraba registrado en el catastro en la Segunda Serie No Agrícola, con destino bodega y almacenaje. Añade que, por lo expuesto, en base a la documentación remitida se dispuso la respectiva orden de trabajo e informe técnico de rigor. 5. Sostiene que, como consecuencia de todo lo anterior, se emitió Res. Ex. SII. N°A05.2024.00057058 de 26 de septiembre de 2024, que modificó a partir de 1 de julio de 2021 el avalúo del bien raíz en cuestión de $12.065.645 a $255.995.745, correspondiendo la contribución del segundo semestre de 2021 a $1.424.615. 6. Agrega que, con la misma fecha se emitió, además, la Res. Ex. SII. N°A05.2024.00057059, la cual modificó a partir del 1 de enero de 2022 el avalúo del inmueble, indicando el monto de las nuevas contribuciones semestrales de los años 2022, 2023 y 2024. 7. Indica que, ambas resoluciones se incluyeron en la nómina de 26 de septiembre de 2024, la cual fue recepcionada por Correos de Chile el 8 de octubre último. 8. En relación con el reclamo, señala que, a diferencia de lo 4 sostenido por la reclamante, las Resoluciones Exentas reclamadas se encuentran debidamente fundadas. Añade que, en efecto, en lo concerniente a los argumentos legales, se indican en particular las disposiciones previstas en la letra d) del artículo 10 y en la letra a) del artículo 12 de la Ley 17.235. 9. Agrega que, respecto de los argumentos fácticos se indica la recepción de parte de la Ilustre Municipalidad de San Felipe del Certificado de Recepción Final. 10. Sostiene que, con fecha 12 de junio de 2020, dicha municipalidad emitió el Certificado N°863 el cual da cuenta de la recepción definitiva total de obras nuevas de edificación en el inmueble rol 420-7 de dicha comuna. 11. Añade que, dichas obras corresponden a oficinas ubicadas Ruta E-805, Puente Pocuro El Bolsón, de la localidad o loteo Tierras Blancas, sector urbano, con una superficie construida de 349 metros cuadrados. 12. Agrega que, dentro de los antecedentes tenidos a la vista se encuentran las especificaciones técnicas que dan cuenta que el proyecto corresponde a la regularización de oficinas, toda vez que las obras ejecutadas no contaban con los permisos correspondientes. 13. Indica que, posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2024, la municipalidad en cuestión presentó al Servicio de Impuestos Internos un “Declarativo Municipal”, por medio del cual solicitó la tasación de las construcciones y el cambio de destino del bien raíz de acuerdo con el Certificado de Recepción Final. Añade que el bien raíz, hasta esa fecha, se encontraba en la Segunda Serie No Agrícola, con destino bodega y almacenaje, ubicado según plan regulador vigente en área rural. 14. Señala que, por consiguiente, desde la fecha del Certificado de Recepción Final Municipal, el predio cuenta con las siguientes líneas: 15. Añade que, no deja de llamar la atención la circunstancia que la contribuyente alegue indefensión cuando, la modificación de avalúo no es sólo la consecuencia de la solicitud del permiso de obras y posterior certificación de recepción final de las mismas, existiendo, por lo demás, antecedentes que las construcciones existentes 5 en el inmueble, habían dejado antes del año 2020 de tener por destino almacenaje y bodega. 16. Por otra parte, sostiene que la reclamante incurre en un error al sostener que mediante las resoluciones reclamadas se está aplicando retroactivamente la ley, por cuanto mediante el certificado que recepciona una obra, se está concediendo un derecho al contribuyente que ingresa a su patrimonio, quedando protegido en los términos previstos en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, dicho acto administrativo goza de estabilidad -entendida como la aptitud del ordenamiento jurídico para perdurar más allá de la alteración de las circunstancias que lo rodean-, ya que en virtud de éste la administración expresa su voluntad reconociendo o autorizando un acto que al beneficiario le interesa conservar. 17. Indica que, conforme preceptúa el inciso primero del artículo 13 de la Ley 17.235, el acto administrativo de que da cuenta el Certificado de Recepción Final de Obras no puede ser omitido por este Servicio para la consideración de las construcciones y obras de que da cuenta, permitiendo una constatación fehaciente de la fecha desde la cual debe aplicarse la modificación de avalúo, por lo que no se vislumbra alguna infracción a las normas de vigencia de los avalúos. Lo contrario implicaría que el contribuyente sólo reconocería los beneficios del acto administrativo, más no así las cargas que ello implica. 18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 13, se decreta el apercibimiento de domicilio y se ordena que la notificación de todas las resoluciones se efectuara mediante su publicación en el sitio. A fojas 15, escrito de la parte reclamada delegando poder y, el que se proveyó a fojas 64. A fojas 17, Certificado de Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 66, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, el que se ordenó subsanar a fojas 68. A fojas 73, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 68, y se ordena oficiar. A fojas 75, Oficio N°104-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 76, comprobante de notificación. A fojas 77, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 79. A fojas 79 se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. 6 A fojas 81, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 83, Certificado de Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 112 A fojas 102, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 112. A fojas 114, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 118, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 120. A fojas 120, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 4 a 4 vta., Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024; a fojas 5, Certificado de Deuda; a fojas 6 a 9, Mandato Judicial; a fojas 10, certificado de envío-recepción; a fojas 16, certificado de envío-recepción; a fojas 22 a 59, Corrección de Carpetas N° de Ingreso 021 de Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Felipe; a fojas 60 a 60 vta., Informe Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024; a fojas 61 a 62 vta., Planos; a fojas 63, certificado de envío-recepción; a fojas 67, certificado de envío-recepción; a fojas 71, Certificado de Deuda; a fojas 72, certificado de envío-recepción; a fojas 78, certificado de envío-recepción; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 88 a 88 vta., Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024; a fojas 89 a 96, Certificados de Avalúos de Periodos Anteriores; a fojas 97 a 97 vta., certificado de envío-recepción; a fojas 101, certificado de envío-recepción; a fojas 103, Certificado de Avalúo Fiscal; a fojas 104 a 109, certificados de pago; a fojas 111 a 111 vta., certificado de envío-recepción; a fojas 115, certificado de envío-recepción; a fojas 119, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. 7 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 18, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2024.00057058, de fecha 26.09.2024, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 420-7, ubicado en TIERRAS BLANCA, de la comuna de SAN FELIPE, de $21.822.827 a $263.424.984, montos en moneda del segundo semestre de 2024 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2024 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, se ha recepcionado en este Servicio, el Certificado de Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe”. ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a), 10, letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código Tributario. b) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2024.00057059, de fecha 26.09.2024, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 420-7, ubicado en TIERRAS BLANCA, de la comuna de SAN FELIPE, de $12.065.645 a $255.995.745, montos en moneda del segundo semestre de 2024 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2024 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, se ha recepcionado en este Servicio, el Certificado de Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe. ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a),10, letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código Tributario. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme la resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas; 2) Improcedencia de la aplicación retroactiva de las modificaciones individuales de avalúo reclamadas y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. 8 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario establece que: “También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.” 6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” (…) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 9 8. Que, el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 4 letras a), b) y c): Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: “a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. 9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 10. Que la reclamante solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones Ex. SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos modificó individualmente el avalúo y las contribuciones del inmueble de autos, argumentando que estas adolecen de una manifiesta falta de fundamentación y no respetan lo prescrito en el artículo 8 bis N°4 letra a), b) y c) del Código Tributario, ni lo prescrito en la Circular N°12 de fecha 17.02.2021 del Servicio de Impuestos Internos, respeto de los derechos del contribuyente que el Servicio debe mantener en sus actuaciones. 11. Que la contribuyente agrega que, en los actos reclamados, el Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar, en ambas resoluciones, que se recepcionó en el Servicio el certificado de recepción final municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del inmueble de autos, sin aportar ningún antecedente adicional, tal como la fecha en que se recepcionó dicho certificado, el contenido del mismo, los fundamentos ni consideraciones técnicas que tuvo en consideración para realizar el cálculo del aumento de la contribución, limitándose sólo a 10 efectuar una enunciación de los artículos 12 letra a), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sin señalar una explicación de estos o el por qué fueron citadas dichas normas. 12. Que, respecto del análisis de los actos reclamados acompañados a fojas 4-4 vta. y 88-88 vta., se puede observar que estos modificaron el avalúo del inmueble de autos, fundado únicamente en: i. Que, se ha recepcionado en el Servicio, el Certificado de Recepción Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, respecto del bien raíz rol 420-7, ubicado en Tierras Blanca, de la comuna de San Felipe. ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a), 10, letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código Tributario. 13. Que, de la lectura de los artículos 28 y 29 de la Ley N°17.235, se puede concluir que estos establecen facultades y responsabilidades del Servicio de Impuestos Internos, la responsabilidad de los contribuyentes de facilitar la visita y mensura de los inmuebles al ente fiscal y los datos que este solicite. 14. Que, de la lectura de los artículos 83 y 87 del Código Tributario, se puede concluir que estos establecen que las Municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director y que los funcionarios e instituciones fiscales estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que este solicite para la fiscalización de impuestos. 15. Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N°17.235, señala que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.” 16. Que, por su parte, el artículo 12 señala que: “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, (…) b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados.” 17. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble, como consecuencia del cambio de destinación del inmueble cambiando su serie o su destino dentro de la misma serie, sin embargo, la pura enunciación del artículo en el acto reclamado, si bien constituye un fundamento de derecho en el cual puede basarse la actuación del Servicio, no otorga la 11 debida y adecuada información que deben contener actuaciones administrativas como la que son objeto del presente reclamo, pues este artículo menciona dos razones por las cuales el ente fiscal podría modificar el avalúo por cambio de destinación del predio, por lo que la sola mención del artículo no entrega al contribuyente la certeza necesaria respecto a la causal precisa en la cual se fundó el reavaluo del inmueble en cuestión. 18. Que, asimismo, el mencionado acto tampoco señala por qué habría existido un cambio de destino, ni cuál sería el hecho que estableció la vigencia de la modificación a partir del 01.01.2022, lo que tiene importancia, debido a que la reclamante, entre otras cosas, también alega en el presente reclamo en contra del cobro retroactivo de esta resolución. 19. Que, por su parte, si bien también se podría inferir que la modificación de avalúo también habría considerado la existencia de nuevas construcciones, no se señala nada al respecto de estas, de la clasificación de la Clase, Tipo y Calidad que se consideró para tasarlas, ni de la clasificación de destino de estas. 20. Que, si bien los actos reclamados indican que se recepcionó un Certificado de Recepción final proveniente de la Ilustre Municipalidad de San Felipe del inmueble de autos, no se identifica con precisión este documento, ni se indica la fecha en que se emitió, ni tampoco los hechos de este que habrían permitido concluir un cambio de destino. 21. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Informe Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024, acompañado a fojas 60, y del escrito de contestación del reclamo, se puede concluir que: i. el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos, considerando que el destino principal de este ya no sería Bodega y Almacenaje como estaba tasado, considerando que tuvo a la vista el documento de Recepción Final N°863 emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Felipe de fecha 12.06.2020, el cual determina que la construcción recepcionada tiene una superficie construida de 355 m2, de materialidad albañilería y destino oficinas. ii. Para tasar la construcción se aplicó la guía para determinar la calidad de las construcciones, obteniendo como resultado calidad 2 (media superior). iii. Se observó mediante imagen satelital que la construcción de adobe ya no existe en el predio, por lo que se eliminó del catastro. 22. Que, por su parte, en el escrito de contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos explica que la vigencia de la modificación de avalúo se fijó conforme preceptúa el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°17.235, de acuerdo con la información contenida en el acto administrativo de que da cuenta el Certificado de Recepción Final de Obras, permitiéndose a través de este documento una constatación 12 fehaciente de la fecha desde la cual debe aplicarse la modificación de avalúo. 23. Que, corolario de la información contenida en el Informe Técnico OT: 4352503 de fecha 07.08.2024, acompañado a fojas 60, es posible entender los hechos y razonamientos lógicos en que se basaron las modificaciones individuales de avalúo reclamadas y su vigencia, sin embargo, ninguno de estos hechos ni fundamentos antes mencionados aparecen indicados ni explicados en las Resoluciones EX.SII números A05.2024.00057058 y A05.2024.00057059, ambas de fecha 26.09.2024. 24. Que, sobre el particular en el caso de ambas Resoluciones antes analizadas, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 4, letra a), del Código Tributario y los artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 25. Que, incluso es relevante tener en consideración que el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario en materia de fundamentación de las actuaciones de la administración tributaria ha sido particularmente más exigente que la Ley N°19.880, por cuanto establece que las actuaciones del SII deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación, debiendo expresarse los hechos, el derecho y el razonamiento lógico jurídico para llegar a la conclusión, razonamiento este último que no se aprecia de ningún modo en las actuaciones reclamadas. 26. Que, en este sentido, el propio ente fiscal reitera estas exigencias específicas en su normativa interna, al disponer en su Circular N°12 de 2021 que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. 13 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.” 27. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 28. Que conforme lo ya establecido, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos facticos que sirven de base a las normas jurídicas que se indican en las actuaciones reclamadas, ni mucho menos el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión a la que arriban las actuaciones reclamadas que sirvieron de base y sustentarían la modificación del avalúo del inmueble de autos, los factores que afectaron el cálculo del valor del nuevo avalúo, ni la vigencia de esta modificación, elementos todos exigidos en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario. 29. Que, asimismo, en este punto y en relación con la vigencia de las modificaciones de avalúo, cabe mencionar que, además, las resoluciones reclamadas no se encuentran fundadas en el artículo 13 y 19 de la Ley N°17.235, no obstante que en estas se fijan cobros retroactivos. 30. Que, las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos ya mencionados en los considerandos anteriores, careciendo así de la fundamentación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. 31. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos reclamados, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la decisión contenida en el acto de la Administración Tributaria, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 32. Que, asimismo, la falta de motivación de un acto de la Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. 14 33. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos impugnados, no cabe duda de que la vigencia de estos, sin la fundamentación que exige la ley, provoca un perjuicio al reclamante, quien debe pagar el respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento que ello implica en su patrimonio, o bien, judicializar su cobro, con las consecuencias legales que ello implica. 34. Que, finalmente, debe hacerse presente que el deber de fundamentación de las actuaciones tributarias, consagrado como un derecho del contribuyente en la letra a, del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario por la ley N°21.210 que modificó dicho cuerpo legal, perseguía precisamente, según se extrae de su Mensaje, obligar a la Administración Tributaria a precisar en sus actos terminales las razones que motivan su actuación, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, todo ello en aras de dotar al sistema tributario de mayores grados de certeza y seguridad jurídica para los contribuyentes. 35. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, y atendida esta sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante, dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, por lo que así se declarará. V. CONSIDERACIONES FINALES. 36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra a), 123 y siguientes y artículo 124 del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto las actuaciones reclamadas por falta de fundamentación. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que 15 ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 25-9-0000037-3 RIT: GR-14-00004-2025 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA MILENA ZAMORA ALBORNOZ. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso 2026-01-14T15:21:18-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.