Artículo 78 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 78.- Los notarios estarán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago. Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 464 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1698 · Código Civil
- Art. 434 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 471 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 160 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 254 · Código de Procedimiento Civil