Artículo 44 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
Qué dice el artículo
Artículo 44°.- El cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválido de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda o viudo menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia. Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda o viudo que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.
Jurisprudencia
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 69 · Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 184 · Código del Trabajo
- Art. 2314 · Código Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 43 · Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
- Art. 2329 · Código Civil
- Art. 346 · Código de Procedimiento Civil