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Contraloría General de la República · N° 008870N15

Dictamen N° 8.870, de 2 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 8.870 Fecha: 02-II-2015 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo consulta acerca de si la transferencia gratuita de inmuebles de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) a las iglesias y entidades regidas por la ley N° 19.638 -que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas- es susceptible de entenderse comprendida en la situación regulada por el decreto N° 508, de 1966, de esa Cartera de Estado, Reglamento Orgánico de la Corporación de la Vivienda. Sobre el particular, cabe hacer presente que el decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento Orgánico de los SERVIU, prevé, en su artículo 5°, que esas reparticiones “en su carácter de sucesor legal de las ex Corporaciones”, sólo podrán efectuar cesiones gratuitas en los casos en que las leyes expresamente lo autoricen. Luego, que el antedicho decreto N° 508, de 1966, previene, en su artículo 3°, N° 13), que corresponde especialmente a la Corporación de la Vivienda, “Ceder gratuitamente al Fisco o a instituciones de derecho público, terrenos de su dominio, situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que ellos se destinen a la construcción de edificios de servicios públicos o comunitarios”, facultad que, acorde con lo expresado, radica actualmente en los SERVIU (aplica dictamen N° 6.415, de 1995, de esta Sede de Fiscalización). En seguida, que la alusión a servicios comunitarios ha de entenderse referida, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58, N° 2, de la ley N° 16.391 -que crea al Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, a todo lo relacionado con la proyección y construcción de escuelas, guarderías infantiles, edificios médico-asistenciales, administrativos, sociales, pensionados universitarios y estudiantiles, recintos y campos deportivos, plazas, plazas de juegos infantiles, edificios para establecimientos y terminales de movilización colectiva y privada y, en general, todas aquellas construcciones que, de una u otra manera, beneficien a la comunidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.602, de 2002, de este origen). Finalmente, es menester apuntar que la antedicha ley N° 19.638, prescribe, en su artículo 15, que “Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión”, e indica, en su artículo 10, que gozarán de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley, cumpliéndose los requisitos que precisa. En ese orden de consideraciones, este Órgano Contralor estima que las transferencias gratuitas de inmuebles a las iglesias y entidades a que se refiere el último cuerpo legal mencionado, en la medida de que gocen de personalidad jurídica de derecho público y de que los bienes cedidos sean destinados a servicios comunitarios, en los términos enunciados precedentemente -cuestión de hecho que compete, en cada caso, verificar a la Administración activa-, sí quedan comprendidas en el supuesto desarrollado en el referido decreto N° 508, de 1966. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio del régimen jurídico que afecte a determinados bienes inmuebles en relación con su enajenación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008870N15, de 2 de febrero de 2015.

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