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Contraloría General de la República · N° 084073N16

Dictamen N° 84.073, de 22 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 84.073 Fecha: 22-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Daniela Ponce de la Vega, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, reclamando en contra del cobro que ese organismo le ha efectuado, de las remuneraciones correspondientes a la licencia médica N° 48650320, que fue reducida por su institución de salud previsional -ISAPRE-. Requerido de informe, el citado centro asistencial precisó el monto de las rentas que debe reintegrar la recurrente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, prevé que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros, de licencias médicas. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone, en lo atinente, que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo médico no autorizado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de ello. Luego, es útil tener presente que, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 56.059, de 2016, de este origen, el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- respectiva, o después de transcurrido el pertinente plazo de reclamo. En este contexto, cabe consignar que acorde con el artículo 3°, inciso 3°, de la ley N° 20.585, en caso que la institución de salud previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamenten la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar tal modificación. Sin embargo, resulta necesario hacer presente que, en la especie, no consta que la COMPIN pertinente hubiese ratificado la reducción de la licencia médica a la que alude la recurrente, en los términos indicados por el citado artículo 3°, por lo que, mientras ello no ocurra, no procede que esa casa de estudios efectúe la mencionada deducción de rentas. Finalmente, en relación a lo afirmado por la interesada, en orden a que habría presentado una apelación ante su ISAPRE, por la reducción de dicha licencia médica, la cual no habría sido resuelta por ese organismo, conviene hacer presente que acorde con el artículo 45, inciso primero, del citado decreto N°3, de 1984, compete a la Superintendencia de Salud velar por la correcta aplicación por parte de la ISAPRES de dicho reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de la facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su trámite, por lo que se remite copia de la presentación de la especie y de sus antecedentes al mencionado organismo, para los fines pertinentes. Transcríbase a la interesada y a la Superintendencia de Salud, acompañando a esta última entidad la documentación indicada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 084073N16, de 22 de noviembre de 2016.

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