Contraloría General de la República · N° 048369N11
Dictamen N° 48.369, de 1 de agosto de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 48.369 Fecha : 01-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Caldera, solicitando la reconsideración del dictamen N° 259, de 2011, de la Sede Regional de Atacama, en la parte que concluyó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 101, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no se ajustó a derecho la utilización, por parte de la alcaldesa titular de ese municipio, del teléfono celular municipal que le fuera asignado, durante el período en que esta hacía uso de su feriado legal. En su presentación, la entidad edilicia expone que el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y que en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tareas por cuyo cumplimiento, por tratarse de un cargo de elección popular, debe velar durante todo el período que dure su mandato, por lo que, según se expone, habría resultado procedente la utilización del teléfono celular institucional por parte de quien era titular de dicho cargo, para comunicarse con autoridades, servidores municipales o personas relacionadas con la entidad edilicia a fin de coordinar cursos de acción a seguir por parte de ese servicio, aun cuando se haya encontrado haciendo uso de su feriado legal. Sobre el particular, es necesario tener presente que de acuerdo con las normas que regulan la administración de los bienes del Estado, estos deben emplearse para el logro de los fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren afectados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.810, de 2003, entre otros). En relación con lo anterior y específicamente respecto de los teléfonos celulares, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.478 y 27.246, ambos de 2009, ha reconocido la procedencia de su utilización por parte de autoridades del municipio, las que son responsables de su resguardo y de velar porque sean usados solamente para fines institucionales. Por otra parte, cabe señalar que, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 9.395, de 2005, el alcalde subrogante solo puede ejercer las funciones administrativas del alcalde subrogado, existiendo, por ende, labores que únicamente pueden ser desarrolladas por el titular de dicho cargo, en el marco de cuyo cumplimiento resulta factible la existencia de la debida coordinación entre dicha autoridad -durante su ausencia temporal- y el municipio respectivo. Siendo así y atendido que lo relevante en la materia es que los bienes municipales sean efectivamente utilizados en el cumplimiento de las funciones institucionales y no en actividades particulares, es posible sostener que el uso del aludido teléfono móvil por parte de la autoridad alcaldicia, ha resultado procedente en la medida que se haya enmarcado en aquel ámbito, independientemente del período en el que ello se verificara. Atendido lo anterior, este Organismo de Control cumple con reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 259, de 2011, de la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 048369N11, de 1 de agosto de 2011.
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