Contraloría General de la República · N° 002291N14
Dictamen N° 2.291, de 10 de enero de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 2.291 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad del decreto N° 2.262, de 2013, de dicha entidad edilicia, mediante el cual se estableció un sistema único de control de asistencia para todo el personal del juzgado de policía local de esa comuna, incluido el juez. Fundamenta su petición en la representación que efectuó la jueza de dicho tribunal, en relación a la legalidad del aludido acto, en la cual sostiene que tal decisión alcaldicia afectaría las normas relativas a la supervigilancia que le corresponde ejercer a la Corte de Apelaciones respectiva, sobre esos magistrados. Sobre la materia, cabe tener presente que esta Entidad de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 22.712, de 2011, y 4.274, de 2012, entre otros, que los Jueces de Policía Local son funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo prescrito en la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de aquellos aspectos en que están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones, de manera que les resulta aplicable la normativa estatutaria que regula a tales servidores. En dicho contexto, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.022, de 2002, y 33.175, de 2012, ha precisado que corresponde al jefe superior del servicio, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema o modalidad que estime necesario o conveniente, para asegurar tanto la asistencia al trabajo como la permanencia en él y, según lo dispone el artículo 56 de ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, el alcalde es la máxima autoridad de la entidad edilicia, y en tal calidad, le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En tales condiciones, el alcalde está facultado para fijar el mecanismo de control de asistencia que resulte aplicable a los jueces de policía local. Lo concluido precedentemente no obsta a lo dispuesto en el artículo 8° de la anotada ley N° 15.231, en cuanto a que los jueces de policía local -en su desempeño como tales- son independientes de toda autoridad municipal; duran, en principio, indefinidamente en sus funciones y no pueden ser removidos ni separados de su cargo por el alcalde; y, están directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, puesto que será justamente dicho tribunal quien deberá, eventualmente, determinar si dichos magistrados incurren en responsabilidad al incumplir su jornada de trabajo, una vez que ello sea puesto en su conocimiento por la respectiva entidad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.962, de 2000). En mérito de lo expuesto, es posible concluir que se ajustó a derecho la decisión del municipio de establecer, mediante el mencionado decreto alcaldicio N° 2.262, de 2013, el sistema de asistencia aplicable a todos los funcionarios municipales con desempeño en el respectivo juzgado de policía local, incluido el juez. Con todo, cabe recordar que el inciso primero del artículo 69 de la aludida ley N° 18.883, prevé en lo que interesa, que “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones”, salvo las situaciones establecidas en el mismo precepto legal. En ese sentido, la disposición antes señalada establece un principio básico en el orden estatutario, esto es, la correspondencia entre el pago de las remuneraciones y el desarrollo efectivo de las labores para las cuales el personal ha sido designado, de manera que no resulta procedente efectuar el entero de los estipendios correspondientes al lapso en que el servidor no se hubiere desempeñado efectivamente, sin perjuicio de las excepciones que en ella se indican (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.347, de 2012). De este modo, y tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en el dictamen N° 33.175, de 2012, entre otros, la forma de acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo es a través del sistema de control de asistencia que se implemente por orden de la máxima autoridad municipal, lo que permite, en definitiva, el pago de las prestaciones pertinentes. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 002291N14, de 10 de enero de 2014.
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