Contraloría General de la República · N° 093083N14
Dictamen N° 93.083, de 1 de diciembre de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 93.083 Fecha: 01-XII-2014 Mediante la presentación de la referencia el señor Marcelo Cárdenas Castillo reclama en contra de la Municipalidad de Colina por cuanto esta, en respuesta a una consulta del peticionario, le informó que la circunstancia de que el inmueble que indica, emplazado en el área rural de esa comuna, hubiere sido objeto de una autorización para construir e instalar un equipamiento deportivo en el marco de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -según el cual se emitió el permiso de edificación para clubhouse que señala-, no significa una modificación del instrumento de planificación territorial respectivo, de modo que el uso de suelo que deberá constar en los Certificados de Informaciones Previas es el que contempla ese instrumento y no el incluido en la referida autorización, criterio del que difiere el ocurrente. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo expuesto a requerimiento de esta Contraloría General por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y la nombrada entidad edilicia, resulta menester consignar que el citado artículo 55 de la LGUC -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en lo que interesa, preceptúa en su inciso primero que fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Enseguida, su inciso final prescribe que “las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. A su turno, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, en el N° 4 de su artículo 2.1.19., y en lo que importa, indica que para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero. Agrega dicho artículo, en lo que atañe a este pronunciamiento, que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo instrumento de planificación territorial y que el Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo con el ordenamiento vigente en la materia. Como es dable advertir de lo precedentemente expuesto, el mencionado artículo 55 y su reglamentación, establecen un procedimiento que debe seguirse en cada situación particular para que se otorgue por parte de la Dirección de Obras Municipales, el permiso para construir en el área rural, sin que existan herramientas de interpretación normativa que permitan afirmar -coincidiendo con la SEREMI y con la individualizada entidad edilicia-, que los informes favorables otorgados por esas reparticiones públicas tienen como consecuencia una modificación del correspondiente instrumento de planificación. En ese contexto, esta Sede de Fiscalización no advierte una actuación irregular del singularizado municipio al responderle al peticionario que los antedichos informes favorables, emitidos en el marco del referido artículo 55, no modificaron la normativa de uso de suelo aplicable a su inmueble de acuerdo al instrumento de planificación territorial vigente. Ahora bien, en lo que dice relación con el predio de que se trata, es pertinente apuntar que se ubica en el Área de Interés Agropecuario Exclusivo, definida en los artículos 8.3.2. y 8.3.2.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que prevén, también en lo que importa, que se permitirán los Desarrollos Urbanos Condicionados y los Desarrollos Industriales y/o Empresariales, y que en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios competentes. También, procede anotar que en el año 2006 la SEREMI y la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la misma región, informaron favorablemente una solicitud para permitir en ese predio la construcción e instalación de equipamiento deportivo, luego de lo cual se otorgó el permiso de edificación N° 65, de 2007, de la Dirección de Obras Municipales de Colina, para “CLUBHOUSE”. De lo reseñado puede apreciarse que según la analizada preceptiva del PRMS, las actuaciones administrativas que permitieron emplazar el equipamiento deportivo en comento no se ajustaron al uso de suelo admitido en el área en que se ubica, lo que, en lo sucesivo, se deberá tener en cuenta por esa Secretaría Regional y el municipio para los efectos a que haya lugar, considerando, en todo caso, que las situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración no pueden verse afectadas por las consecuencias de los actos irregulares de estos últimos. Finalmente, se ha estimado menester indicar que, a diferencia de lo que parece entender esa entidad edilicia, en la especie no es aplicable lo previsto en el artículo 62 de la LGUC, toda vez que este regula una hipótesis diversa de la analizada, vinculada al cambio de uso de suelo. Transcríbase a la Municipalidad de Colina y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 093083N14, de 1 de diciembre de 2014.
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