Contraloría General de la República · N° OF186904N26
Dictamen N° OF186904, de 1 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría tomó razón del decreto que moderniza la OGUC para agilizar la reconstrucción, tras subsanarse las observaciones formuladas, precisando que las Direcciones de Obras solo verifican la suscripción del estudio de riesgos por profesionales especialistas, sin evaluar su mérito técnico.
Texto del pronunciamiento
N° OF186904 Fecha: 01-10-2026 I. Antecedentes Mediante el decreto N° 68, de 2026, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo modifica el decreto N° 47, de 1992, que fija el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en diversas materias, con el objetivo de modernizarla y actualizarla, y acelerar los proyectos de reconstrucción en zonas de catástrofe. Dicho acto administrativo fue ingresado a esta Contraloría General, para su toma de razón, el 27 de julio de 2026, y retirado por ese ministerio, con fecha 7 de septiembre del mismo año, para subsanar múltiples observaciones planteadas por este Órgano de Control en reunión sostenida al efecto. Luego, el 16 de septiembre del año en curso la mencionada cartera ingresó nuevamente el decreto en estudio, para cumplir con su control preventivo de legalidad. En otro orden de consideraciones, cabe anotar que tal modificación fue sometida a consulta ciudadana por la citada secretaría de Estado entre los días 8 y 22 de abril del año en curso, y que, con fecha 24 de julio de 2026, se dio respuesta a las observaciones formuladas. II. Síntesis de las observaciones planteadas por esta Sede de Control y en cuya virtud se retiró el documento del trámite de toma de razón 1. En cuanto a la definición de "superficie edificada" del artículo 1.1.2. contenido en el texto original, se indicó que el cambio de la palabra "exterior" por "interior" extendía el universo de viviendas susceptibles de acogerse a los beneficios y exenciones tributarias previstas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, sin que constara el pertinente informe del Servicio de Impuestos Internos, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.880. 2. En cuanto al Informe de Mitigación de Impacto Vial (IMIV), se reparó que los incisos que se incorporaban al artículo 1.5.1. permitían acreditar el "cumplimiento de las condiciones de movilidad, accesibilidad y mitigación vial exigidas en la normativa vigente", mediante un informe técnico de movilidad emitido por el Servicio de Vivienda y Urbanización, radicando en dicho servicio facultades de revisión y aprobación de los IMIV, cuestión que el artículo 171 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) confirió expresamente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección de Tránsito respectiva. Además, se indicó que el texto examinado excluía la participación de "otros organismos sectoriales", lo que no resultaba concordante con lo dispuesto en el decreto N° 30, de 2017, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, dictado en virtud de lo prescrito en el artículo 171 de la LGUC. Por último, se observó que tampoco constaba que se hubiere solicitado informe al ministerio del ramo, según el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. 3. En materia de estudios de riesgo, y en relación con el nuevo inciso final del artículo 2.1.17. que se contenía en el texto ingresado, se señaló que no correspondía referirse a los estudios y evaluaciones que determinan la existencia del riesgo, pues este es definido por el instrumento de planificación territorial. Asimismo, se precisó que no procede que las Direcciones de Obras Municipales deban considerar dichos documentos como "antecedentes técnicos válidos y suficientes, salvo que existan inconsistencias manifiestas o incumplimiento de la normativa vigente", pues ello implicaría que tales unidades municipales realicen una revisión y ejerzan un juicio técnico sobre esos documentos, lo que excede lo dispuesto en el artículo 116, inciso sexto, letra a) de la LGUC. Por otra parte, se hizo presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.17. de la OGUC, correspondía referirse a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.14 de la OGUC, correspondía referirse a "profesionales especialistas" y no a "profesionales competentes". 4. En materia de densidad, en cuanto a las modificaciones incorporadas al artículo 2.1.22. de la OGUC, se manifestó que no se advertía el fundamento para reemplazar el coeficiente 4 habitantes por vivienda -que determina el número de viviendas posibles de edificar en un predio-, por los coeficientes 1,4 y 2. 5. En cuanto a los artículos 2.1.22., 2.4.1., 2.6.5., 2.6.6., 2.6.7. y 2.6.9., que otorgaban beneficios a los proyectos que se emplacen a una distancia no superior a 300 ó 600 metros de recorrido peatonal por vías de tránsito público "a puntos de parada ubicados en corredores o vías segregadas de transporte público", se señaló que no se advertía que la red de buses de transporte público posea estándares de infraestructura, continuidad y accesibilidad, equiparables a los de los demás medios de transporte considerados. A lo anterior, se agregó que los conceptos de "punto de parada" y "punto de detención" no se ajustan a la nomenclatura de los decretos N° 83, de 1985 -que define Redes Viales Básicas que señala- y 212, de 1992 -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de pasajeros-, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y de la OGUC, los que se refieren a "paradas". 6. En lo tocante a la modificación del artículo 2.4.1., en la que se establecía una rebaja respecto de la dotación mínima de estacionamientos respecto de los proyectos que se indicaban, se manifestó que tal regulación no consideraba lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 21.442, según el cual los condominios de viviendas de interés público debían contemplar, al menos, un estacionamiento para automóvil por cada unidad destinada a vivienda. 7. En lo relativo a Conjuntos Armónicos, se indicó, en primer lugar, que atendida la nueva redacción del literal a) del N° 1 del artículo 2.6.4. -a través del cual se disminuye la condición de dimensión que debe cumplir un proyecto para tener la calidad de Conjunto Armónico-, y a fin de armonizar la regulación sobre la materia, correspondía eliminar el numeral 2 "Condiciones de uso" del citado artículo, y el artículo 2.6.6., que se refiere a proyectos que cumplen la condición de uso. Asimismo, se señaló que debía concordarse el artículo 2.6.9. a la nueva preceptiva. 8. Por otra parte, se cuestionó que mediante la modificación al artículo 2.6.19., se circunscribiera la posibilidad de que los planes reguladores reduzcan hasta en un 25% los porcentajes de mayor constructibilidad a las Zonas de Conservación Histórica que contengan, al menos, tres Inmuebles de Conservación Histórica. 9. En relación con el nuevo inciso final del artículo 3.2.5, relativo a la pavimentación de las vías de tránsito público y sus obras complementarias vinculadas a la urbanización de un terreno, se precisó que no constaba el sentido de la expresión "adecuada implementación del proyecto y la recuperación urbana del sector". Además, se puntualizó que no se advertía la competencia de la Dirección de Obras Municipales para autorizar la modificación de los perfiles y anchos de las vías definidas en los instrumentos de planificación territorial, tratándose de los proyectos que indicaba, ubicados en "territorios que hayan sido declarados zona afectada por catástrofe o emergencia". Además, se observó que la norma omitía incorporar criterios de riesgo en el caso de la modificación de los perfiles y anchos de vías de que se trata, a diferencia de lo que ocurre en el Título 7° de la OGUC. 10. En el artículo 5.1.1. se señaló que la posibilidad de otorgar el permiso y la recepción simultánea debe acotarse a construcciones " que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, cuando formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe", conforme con lo dispuesto en el artículo 116 bis D de la LGUC. Además, se objetó por falta de fundamento legal el que se atribuyera a la OGUC la potestad para definir que ciertos proyectos sean ejecutados "sin considerar normas urbanísticas" de los instrumentos de planificación que se encuentren vigentes. 11. En el artículo 5.1.18. propuesto, que establecía una facultad alternativa al propietario para determinar las normas actualizadas que le resultan aplicables a su proyecto, se observó que no se advertía el sustento legal para tal regulación. 12. En relación con la disposición transitoria del texto original, se indicó que no se advertía el carácter transitorio de dicha norma. Además, se objetó lo previsto en dicha norma, en orden a que, aun cuando el plan regulador comunal estableciera densidad "neta", el factor debía aplicarse como densidad "bruta", incorporando la superficie exterior hasta el eje del espacio público adyacente dentro de una franja de hasta 30 metros. Ello, pues tal regulación aumentaría la cantidad de habitantes por hectárea admitidos y reduciría la efectividad de incentivos normativos previstos en los instrumentos de planificación territorial. III. Principales modificaciones efectuadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de reingresar el decreto al trámite de toma de razón 1. Se eliminó la modificación que se planteaba en el artículo 1.1.2., respecto de la definición de “superficie edificada”. 2. En el artículo 1.5.1., se eliminó la posibilidad que se contemplaba de sustituir el Informe de Mitigación de Impacto Vial por un Informe Técnico de Movilidad. 3. En el artículo 2.1.17., se reemplazó “profesionales competentes” por “profesionales especialistas”. Además, se estableció que “La Dirección de Obras Municipales verificará que el estudio se encuentre suscrito por los profesionales especialistas que correspondan, que cumpla las exigencias formales y que, de conformidad con el inciso quinto, cuente con la aprobación del organismo competente, sin que le corresponda pronunciarse sobre el mérito o suficiencia técnica de su contenido”. 4. En relación con la densidad, se eliminó el coeficiente que se establecía, de 2 habitantes por vivienda. Enseguida, en lo que atañe al coeficiente de 1,4, se eliminó la posibilidad de que los proyectos se emplacen a una distancia no superior a 600 metros “de puntos de parada ubicados en corredores o vías segregadas de transporte público”. Además, entre las situaciones a las que se aplicará dicho coeficiente, se estableció aquella en que el acceso del proyecto se encuentre dentro de una franja de 400 ó 200 metros de ancho total, equivalente a 200 ó 100 metros a cada costado del eje de la vía, según sean vías expresas o troncales existentes, respectivamente. Por último, se agregó, como norma permanente -en el artículo 2.1.22.-, la regulación del cálculo de la densidad en aquellos planes reguladores comunales que contemplan densidad en vivienda por hectárea, lo que se encontraba anteriormente previsto en un artículo transitorio. 5. En los artículos 2.1.22., 2.4.1., 2.6.5., 2.6.6., 2.6.7. y 2.6.9., se eliminó la referencia “a puntos de parada ubicados en corredores o vías segregadas de transporte público”. 6. En el artículo 2.4.1. la rebaja que se establecía para la dotación de estacionamientos requerida en el instrumento de planificación territorial, se acotó a los proyectos de vivienda y/o equipamiento de la clase servicio. Asimismo, se precisó que dichos proyectos deben estar en algunas de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22. de la OGUC. Además, se consignó que se excluyen de dicha rebaja a “los condominios de vivienda de interés público que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 21.442 de copropiedad inmobiliaria”. 7. En el artículo 2.6.4., se agregó, en el primer párrafo del literal a) del inciso segundo, que dispone que “Cuando el conjunto armónico se emplace en uno o más terrenos que, en conjunto, tengan una superficie total igual o superior a 5.000 m2, la vía deberá contar, además, con una calzada de al menos 14 metros de ancho”. 8. En el artículo 2.6.19., en relación con la disminución del incremento de constructibilidad de los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, se eliminó “que contengan al menos tres inmuebles de conservación histórica”. 9. Se eliminó la modificación del artículo 3.2.5. y, en su reemplazo, se incluyó una modificación al artículo 7.2.1., en el sentido de que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización. 10. En el artículo 5.1.1., inciso final, se precisó que, para la aplicación de ese precepto, los proyectos estatales de reconstrucción deben formar parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o que se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe, eliminándose la referencia a “emergencia”. Además, se agregó la exigencia de cumplir con las normas urbanísticas relativas a áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial, franjas o radios de restricción y declaratorias de utilidad pública del respectivo instrumento de planificación territorial, para autorizar el Permiso de Edificación y Recepción Simultánea de proyectos estatales que indica. 11. Se eliminó lo dispuesto respecto del artículo 5.1.18., relativo a la situación en que se modifican las normas de la OGUC o de los instrumentos de planificación territorial, entre la emisión del permiso de edificación y su recepción final. En su lugar, el artículo transitorio estableció que los propietarios de proyectos que cuenten con permiso de edificación otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del decreto en estudio, y que, a esa fecha, no hayan obtenido la recepción definitiva de las obras respectivas, podrán acogerse a las disposiciones de dicho decreto, solicitando la respectiva modificación de proyecto, dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigor del decreto. Con todo, se precisa que tal modificación será procedente en la medida que no aumente la superficie edificada en un porcentaje superior al 20% y que no se incorporen nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación. 12. Por último, se eliminó del artículo transitorio la frase que señalaba que “cuando el respectivo plan regulador comunal establezca una densidad neta, el respectivo factor se aplicará siempre como densidad bruta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.22. de la presente ordenanza”. IV. Alcances En relación con el artículo 2.1.17. de la OGUC que se viene modificando, esta Contraloría General entiende que a las Direcciones de Obras Municipales les compete verificar que el respectivo estudio de riesgos se encuentre suscrito por un profesional especialista, correspondiendo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de su División de Desarrollo Urbano, definir los profesionales especialistas a los que corresponde su elaboración. Finalmente, en cuanto a los fundamentos técnicos de la regulación establecida, y respecto de los cuales se han formulado distintas consideraciones en una serie de presentaciones ingresadas a esta Sede de Control, cumple con hacer presente que si bien se han analizado dichos elementos, tales aspectos constituyen materias cuya apreciación corresponde primariamente a la autoridad sectorial competente, y, además, que la toma de razón del decreto del rubro no puede implicar un pronunciamiento de este Órgano de Fiscalización acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración, al tenor de la limitación expresa que el artículo 21 B de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece. Con los alcances expuestos, se ha tomado razón del decreto N° 68, de 2026, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF186904N26, de 1 de octubre de 2026.
Artículos que cita
Más sobre Planes Reguladores y Normas Urbanísticas
-
La Contraloría no da curso a la resolución que promulga la modificación MPRMS N° 104 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, por observaciones de fondo y forma, como la falta de fundamento en declaraciones de utilidad pública y respuestas municipales inconsistentes.
-
La Contraloría toma razón del instrumento que aprueba normas urbanísticas especiales para un terreno en Puente Alto, con alcances sobre la terminología de estacionamientos y la obligación de comunicar ajustes no sustanciales al Ministerio del Medio Ambiente.
-
La Contraloría determina qué órgano aprueba los estudios fundados exigidos para edificar en el área de riesgo "Sector A.R." de Viña del Mar, contaminada por hidrocarburos. Concluye que, por tratarse de un riesgo para la salud, corresponde a la Seremi de Salud aprobarlos y verificar las medidas de mitigación.
Todos los pronunciamientos sobre Planes Reguladores y Normas Urbanísticas
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Urbanismo y Vivienda, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Urbanismo y Vivienda¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.