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Contraloría General de la República · N° 032898N11

Dictamen N° 32.898, de 24 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 32.898 Fecha: 24-V-2011 Doña Carolina Aros Barraza y otros funcionarios del Servicio Electoral denuncian que las cámaras de seguridad dispuestas en las dependencias de ese organismo estarían siendo usadas por la autoridad respectiva para controlar y vigilar la entrada y salida de sus empleados, efectuando además diversas consultas acerca del procedimiento para denunciar irregularidades y faltas al principio de probidad establecido en el artículo 90 B de la ley Nº 20.205, sin que por ello aparezca que se estén acogiendo en esta oportunidad a dicha normativa. En su informe, el Director del Servicio Electoral expresa que la contratación de un sistema de circuito cerrado de televisión se realizó con la finalidad principal de contribuir a la seguridad y resguardo del patrimonio e intereses fiscales. Sobre la materia, cabe señalar que de los antecedentes examinados aparece que mediante su resolución exenta N° 630, de 2009, el Director del Servicio Electoral llamó a licitación pública para contratar la renovación y ampliación de un circuito cerrado de televisión para las dependencias de esa repartición, en cuyas bases se expresa, en lo que interesa, que tal sistema está destinado a cubrir, controlar y apoyar la labor del personal de seguridad de ese organismo público con los distintos elementos instalados. Como es dable observar, dicho mecanismo no se orienta al control del cumplimiento de la jornada de los servidores de que se trata, sin que ello sea óbice para que mediante su empleo pueda establecerse el acaecimiento de situaciones irregulares en que pudieren incurrir los funcionarios de ese organismo de la Administración del Estado u otras personas que concurran a sus dependencias. En este contexto y dado que los ocurrentes no han aportado antecedentes que permitan establecer el uso que denuncian, esta Entidad de Control no advierte, por ahora, de qué modo el referido sistema pueda constituir una vulneración a los derechos de los respectivos servidores. Con todo, conviene señalar que, tal como lo manifestó esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 25.346, de 2011, emitido en respuesta a una presentación de idéntico tenor a la que se formula en esta oportunidad, se encuentra en trámite, para su toma de razón, la resolución N° 12, de 2011, del Director del Servicio Electoral, que afinó un sumario administrativo instruido en esa repartición pública con ocasión de una denuncia relativa a irregularidades en el cumplimiento del horario de trabajo por parte de algunos de sus funcionarios, en el cual se habrían hecho valer los registros de video obtenidos por medio de las cámaras antes referidas. En relación con la segunda de las consultas planteadas, cabe anotar que el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que es obligación de cada funcionario denunciar ante la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A continuación, el artículo 90 B de la aludida ley 18.834, ordena que la denuncia de irregularidades y faltas al principio de probidad antes anotada deberá ser fundada y cumplir con los requisitos previstos en su inciso primero, debiendo formularse por escrito y ser firmada por el denunciante o por un tercero, si el primero no pudiere hacerlo, en tanto que su inciso quinto previene que de no cumplirse tales requisitos, aquélla se tendrá por no presentada. Asimismo, es necesario señalar que el inciso tercero de ese precepto dispone que en la denuncia podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de aquélla, añadiendo su inciso cuarto que de formularse esa petición, “quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información”, sin que dicho impedimento se encuentre sujeto a plazo, como ocurre respecto de los derechos que se establecen a favor del denunciante en el artículo 90 A del aludido Estatuto Administrativo. Finalmente, cabe indicar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida entre otros, en el dictamen Nº 39.500, de 2009, ha precisado que conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129, de la citada ley Nº 18.834, corresponde a la autoridad dotada de potestad disciplinaria estimar si determinados hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida de esa clase, de lo cual se colige que las autoridades competentes para conocer de las denuncias ya apuntadas y para ponderar la procedencia de iniciar una investigación a su respecto, son aquellas dotadas por la ley de la recién mencionada prerrogativa. Ello, sin perjuicio de las facultades de esta Contraloría General, tal como ha sido precisado en el dictamen Nº 37.361, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 032898N11, de 24 de mayo de 2011.

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