Contraloría General de la República · N° 072420N11
Dictamen N° 72.420, de 21 de noviembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 72.420 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Directora del Servicio de Salud Arauco, para pedir la reconsideración del dictamen N° 2.020, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, atendidas las consideraciones que expone. Cabe recordar que en dicho oficio se determinó que debía dejarse sin efecto la contratación de la señora Leontina Carrasco San Martín -quien posee el título de Técnico Administrativo-, asimilada al grado 10 de la planta profesional, dispuesta mediante la resolución N° 404, de 2010, de ese origen, dado que ésta no cumple con uno de los requisitos especiales para ese cargo, previsto en el artículo 2°, numeral 2, del D.F.L. N° 23, de 2008, del Ministerio de Salud, que exige, para acceder a una plaza de ese estamento, entre los grados 8 al 11, un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, añadiendo ese pronunciamiento que el diploma de la señora Carrasco San Martín no la habilita para ocupar cargos de aquellos que requieren título profesional. Expuesto lo anterior, y en lo que atañe a lo aseverado por el Servicio, en orden a que su solicitud se fundamenta en el hecho de que el título que tiene la funcionaria se lo otorgó la Universidad de Chile, es menester anotar que las universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, según se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 55.596, de 2006 y 9.452, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, por lo que el hecho de que el diploma se lo otorgara la aludida Universidad no significa que se trate de un título profesional. Luego, la recurrente alega que si a la señora Carrasco San Martín se le impide ser promovida a grados superiores dentro de la planta profesional, se estaría actuando contra la intención del legislador, el cual ha buscado beneficiar a los funcionarios por medio de tales promociones, como lo demuestra el hecho de que en el año 1999 la servidora fue designada en el grado 17 de la planta profesional, y posteriormente encasillada en el grado 14 de la misma. Sobre este punto, es dable señalar que la designación en la planta profesional a contar del 1 de marzo de 1999 se ajustó a la normativa vigente a esa época, pues entonces el título que posee la funcionaria era considerado profesional, lo que fue dejado sin efecto posteriormente, a través del dictamen N° 23.236, de 25 de junio de 1999, de esta Contraloría General. Luego, en cuanto al encasillamiento de la afectada en el año 2008, siempre en la citada planta, ello se fundamentó en el artículo segundo transitorio del ya mencionado D.F.L. N° 23, de 2008, según el cual los requisitos generales y específicos señalados en su artículo 2° no serían exigibles para el encasillamiento dispuesto por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, para los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del correspondiente acto administrativo. En este contexto, es dable concluir que los aludidos requisitos no pudieron ser exigidos cuando se efectuó el encasillamiento indicado, por cuanto así lo dispuso expresamente el citado decreto con fuerza de ley, sin que pueda extenderse el alcance de dicha exención a futuras contrataciones, de manera que de verificarse una eventual promoción, los funcionarios deberán cumplir con todos los requisitos previstos para tal efecto. En mérito de lo precedentemente expuesto, este Organismo Contralor rechaza la solicitud de reconsideración deducida, y confirma el oficio N° 2.020, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, por lo que esa autoridad deberá proceder a dejar sin efecto la resolución N° 404, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 072420N11, de 21 de noviembre de 2011.
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